REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.742, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A parte demandada recurrente, contra decisión de fecha primero (01) de Noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene intentado el ciudadano LUIS CELESTINO MEDINA CANELON, Plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2024, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (11) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Miércoles veinte (20) de noviembre de 2024, a la hora indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandada Recurrente, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- Manifiesta, su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, que declara el desistimiento de procedimiento y terminado el proceso.
.- Sostiene, que es un hecho público y notorio, y ve con preocupación que estando la demanda en fase de juicio, muchos de los abogados al ver que no les favorece, desisten del procedimiento, y vuelven a intentar la demanda transcurrido noventa (90) días, debiéndose declarar el desistimiento de la acción para evitar este fraude a la ley.
.- Que en la presente causa estaba fijada la continuación de la audiencia de Juicio con antelación, y quince (15) minutos antes de comenzar la misma, el apoderado judicial de la parte demandante le envía un mensaje comunicándole que no asistiría, - a su decir- actúa de mala fe cometiendo un fraude.
-. Por último, Solícita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia del Juzgado A-quo y se declare el desistimiento de la acción.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir y por cuanto en el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del presente recurso se circunscriben al hecho de que el Juez de Juicio declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Sin embargo, la parte demandada recurrente, solicita conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte demandante, por lo que -a su decir – actúo de mala fe. Esta Alzada una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, verifica que de las mismas se desprende que la audiencia de juicio fijada correspondía su celebración para el día veintinueve (29) de octubre de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de lo cual el Tribunal A- quo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que procedió a dictar el dispositivo del fallo oral declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, tal y como consta al folio (415) del asunto principal.
La parte accionada recurrente, a los fines de demostrar que el apoderado judicial de la parte demandante actúo de mala fe, procedió a promover las siguientes pruebas:
PRUEBA LIBRE: Pendray, contentivo de los archivos formatos original, archivo TXT, del mensaje enviado vía whatsapp N° +58-0414-8300576. Remitido por el abogado Juan Carlos Regardiz, indicando “Buenas tardes Dr. Hernández. Para informarles que no asistiremos a la audiencia del caso de Luís Medina…”, Aprecia este Juzgador que dicho medio de prueba nada aporta a la solución de lo denunciado, dado que es de mero derecho. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: El apoderado Judicial de la parte recurrente, promueve inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los siguientes particulares
1.1 Inspección en el Libro de Registro de Entrada a la Sede del Tribunal del Trabajo, llevado el día veintinueve de octubre del año dos mil veinticuatro (29/10/2024), a que hora firmo la entrada el abogado Juan Carlos Regardiz, titular de la cedula de identidad Nº V-8.379.149.
1.2 Inspección judicial en la Sala de Archivo y/o Coordinación Laboral y/o Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de dejar constancia y realizar inspección en los Expedientes Nº NP11-L-2022-000077 y Nº NP11-L-2022-000144, a los fines de dejar constancia cual es el Numero de teléfono móvil, colocado por el Abogado JUAN CARLOS REGARDIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.379.149. El apoderado judicial de la parte recurrente desistió de la prueba de inspección judicial en la audiencia oral y publica de alzada en el minuto 9:45. Así se establece.
En primer término señala el Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante rigurosa, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
Señala el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, estableció mediante decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2024, que la parte actora no compareció a la continuación de la audiencia de juicio de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, señalando lo siguiente:
(….)
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante ciudadano LUIS CELESTINO MEDINA CANELON ya identificado, contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
(…)
Concluyendo en tal sentido, el A- quo que dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, procede en derecho, es el Desistimiento del Procedimiento, y no de la Acción como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó.
Así tenemos, que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, es el desistimiento del procedimiento conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, que dejo sentado lo siguiente:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico. En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 075 de fecha 22 de febrero de 2016, señalo:
“…Asimismo, mediante sentencia Nº 321 del 20 de marzo de 2014, esta Sala diferenció lo que debe entenderse por desistimiento del procedimiento y por desistimiento de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 62, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de conocer los efectos que se les aplica.
Bajo este mapa referencial señaló que el desistimiento del procedimiento es el acto del demandante que extingue el proceso o renuncia a los actos del juicio, en estos casos se refiere a la no comparecencia a los actos relacionados con la audiencia preliminar, pudiendo presentar de nuevo la demanda a los 90 días continuos siguientes a que haya operado el desistimiento; mientras que el desistimiento de la demanda es la declaración unilateral del actor, por el cual renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda y, por ende, una renuncia al derecho subjetivo invocado en el proceso, por lo que no puede volver a presentar una demanda invocando la protección de esos derechos.
En concreto, preciso que:
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
(…)
Por ello, adicionalmente, es importante explicar el alcance de los efectos de la incomparecencia a la audiencia de juicio o su prolongación, previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de una acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem. (Subrayado de la Sala).
En relación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en la sentencia referida explicó:
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
(Omissis).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Por último, la Sala Constitucional concluyó, en la sentencia arriba mencionada, lo siguiente:
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. (Subrayado y resaltado de la Sala)
De lo anterior se entiende que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como desistimiento del proceso, pues de lo contrario implicaría la imposibilidad de volver a intentar la acción, en virtud de la cosa Juzgada que ello genera.
En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.
(…)
En consecuencia, tiene que quedar claro, según la doctrina y el criterio de esta Sala Social en torno al tema – ampliamente desarrollado supra - que, el desistimiento de la demanda equivale al desistimiento de la acción y es distinto al desistimiento del procedimiento en cuanto a sus efectos, por lo que está vedado al Juez Laboral aplicar dicha figura (desistimiento de la acción o de la demanda) en caso de incomparecencia del actor al acto de celebración de la audiencia de juicio o cualesquiera de sus prolongaciones, lo que atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador toda vez que le impide la posibilidad de acceder nuevamente a los órganos de administración de justicia para interponer su demanda, en franca violación a la tutela judicial efectiva. (Subrayado de esta alzada)
Por su parte, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Omissis)
De los extractos jurisprudenciales expuestos y del caso de autos concluye esta Alzada, que la Jueza de Juicio actúo ajustado a derecho al declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dado la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por consiguiente, es forzoso para este juzgador considerar que el recurso de apelación no puede prosperar en derecho, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha Primero (01) de Noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.
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