REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000013.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano de ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha treinta (30) de Enero de 2024, mediante la cual declaró Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el Ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00071-2022 de fecha 20 de junio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. Segundo: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00071-2022 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró Con Lugar la Autorización de Despido del ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZOCO, siendo válida y eficaz la Providencia Administrativa recurrida.
ANTECEDENTES
Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial del demandante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha cinco (05) de Febrero de 2024, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha ocho (08) de Julio de 2024, ordenando la remisión del expediente a la (U.R.D.D.) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha nueve (09) de Julio de 2024, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, escrito inserto en los folios del siete (07) al dieciséis (16), verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que hubo alegatos de contestación a la apelación insertos folios diecinueve (19) al folio treinta (30).
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.024, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Indica el recurrente que el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, que tras el transcurso del lapso preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, señalando el recurrente que le Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en los artículos 422 al 424, el procedimiento a seguir por entidad de trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inamovilidad laboral.
Manifestando así el recurrente que es evidente que el lapso legal de 30 días establecido en la referida norma, es un lapso de caducidad, en virtud que la inactividad de la persona legitimada en el termino prefijado por la norma acarrearía la perdida de la acción, por tanto, esta disposición señala el preciso espacio de tiempo para que, quien tenia que evitar la caducidad, en este caso el patrono, promoviera una solicitud por ante el Inspector del Trabajo. Establece, además, desde cuando se debe comenzar a computar dicho lapso, es decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta que justifique el despido, sobreentendiéndose la manera de computo, por lo que señala que son aplicables las reglas establecida en el articulo 12 del Código Civil venezolano.
En virtud de lo anterior, la parte recurrente indica que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, tuvo conocimiento de la supuesta falta, el día 17 de agosto de 2020, y así lo reconoce la referida empresa por lo cual señala el folio 63 y su vuelto y folio 45, por cuanto la Gerencia de Seguridad Industrial, inicio una investigación relacionada con “desviaciones en las áreas operacionales”, entro los cuales se encuentran involucrados unos trabajadores, incluyendo a su representado. Según el informe elaborado por la propia empresa señalando el folio 75 y su vuelto, el día 21 de agosto de 2020, se inicio investigación y en fecha 09 de junio de 2021, la parte patronal señalo a su representado como una de las personas incursa en la comisión de una supuesta falta de “desviaciones administrativas”, asimismo el recurrente dice que a pesar de ello, no fue hasta el día 01 de septiembre de 202, cuando la entidad de trabajo solicito la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, siendo que desde el día 17 de agosto de 2020, hasta el día 01 de septiembre de 2021, transcurrieron trescientos ochenta (380) días.
Dice el recurrente que desde el día 02 de julio de 2021, fecha en la cual se entrevista entrevisto a su representado, hasta el día 01 de septiembre de 2021, fecha en la que se introdujo la solicitud de autorización de despido, habían trascurrido sesenta y un (61) días, dado que, los meses de julio y agosto, traen consigo treinta y un (31) días cada uno, siendo que en este caso, el ultimo día hábil para solicitar la autorización de despido por parte de la entidad de trabajo, a su decir, fue el día lunes 02 de agosto de 2021, por tanto al haberse interpuesto la solicitud de autorización de despido el día 01 de septiembre de 2021, ya había operado la caducidad.
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La parte recurrente inicia diciendo que se interpone por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín una Solicitud de Autorización de Despido en contra de su representado, por parte de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S,A, argumentando que su representado incurrió en “ desviaciones administrativas”, por haber “solicitado y recibido beneficios económicos por pago de nomina por concepto de un hijo con discapacidad”, su representado se hizo presente en el Acto de Contestación rechazando y negando cada una de las afirmaciones alegadas por la representación judicial de la parte accionante, alegando lo siguiente.
La extemporaneidad de la solicitud: Mediante el escrito de contestación, el trabajador pidió que, la solicitud de calificación de despido fuera declarada inadmisible por extemporánea, en virtud que cuando se presento la misma habían transcurrido sesenta y un (61) días continuos, ya que los meses de julio y agosto, traen consigo treinta y un (31) días cada uno, manifestando que la entidad de trabajo tenia hasta el día lunes 02 de agosto de 2021 para interponer la solicitud, resultando incompresible para el recurrente que la Inspectoría del trabajo en el dispositivo de la Providencia Administrativa haya dicho que, el único punto controvertido era verificar si el trabajador había incurrido en la falta alegada por la entidad de trabajo accionante en sede administrativa, omitiendo pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por el trabajador, resultando así para el recurrente un craso error por parte de la inspectoría del trabajo de maturín, el haber omitido pronunciarse sobre la caducidad alegada, indicando que de no haberlo hecho, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que, la entidad de trabajo no acciono en tiempo útil, operando la caducidad de la acción en sede administrativa de conformidad con los artículos 74, 94 y 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La inexistencia de la falta delatada como “desviación administrativa”: El recurrente indica en su escrito que su representado alego la inexistencia de la falta, por cuando, a su decir, no incurrió en “desviaciones administrativas”, como así lo afirma la entidad de trabajo accionante, alegando que no existe la falta, en razón de que, si bien su representado admitió haber recibido un pago superior al relacionado en las facturas de taxi en ese momento, fue porque a su decir, pensó que se trataba del reembolso de facturas consignadas con anterioridad y que no le habían pagado, dado que no tenia forma de saber que conceptos le estaban pagado, en virtud que la entidad de trabajo en el momento de la Pandemia por COVID-19, no emitió recibos de pago, manifestando el trabajador que en ningún momento solicito un pago mayor al relacionado como concluyo la Inspectoría del Trabajo de Maturín.
En este sentido, indica el recurrente que la Inspectoría del trabajo, no preciso cual prueba en particular evidencio que su representado “haya solicitado un pago superior a lo relacionado en las facturas”, siendo que el ente administrativo dice haber obtenido esa certeza de “ los medios aportados al presente procedimiento”, sin especificar de que modo evidencio que el trabajador solicito ese pago, siendo que lo único que su representado fue haber recibido un pago superior al monto relacionado en las facturas.
Asimismo manifiesta la parte recurrente que, en todo caso el error en el pago se debió a la propia empresa, por cuanto la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALES MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.582.232, Analista de CAIT, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, en el momento de cargar la nomina, en vez de utilizar el Código 1814 (para cargar los pagos por concepto de transporte), cargo el Código 1421 (correspondiente al pago por hijos con discapacidad), indicando que así lo afirmo la entidad de trabajo en su escrito de autorización de despido, que en ningún momento quedo demostrado que su representado haya utilizado algún artificio o medio capaz de engañar a la empresa, indicando que el hecho que su representado haya recibido un deposito a su cuenta, superior al monto de las facturas consignadas, no implica que el haya solicitado ese monto, para lo cual dice que fue error de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALES MALAVE, que por error, cargo al sistema de nomina un código incorrecto.
Que, la entidad de trabajo no logro demostrar cual fue la falta cometida por su representado, siendo que la misma tenia la carga de demostrar la falta de probidad del trabajador y/o la comisión de faltas graves por parte de este, no demostrándolo en el proceso administrativo, limitándose a decir del recurrente, a señalar que el trabajador solicito y recibió depósitos por un monto mayor al relacionado en las facturas, sin embargo, no explica de que manera se configura este hecho en la violación de los literales “a” e “i”, del articulo 79 de la ley sustantiva laboral delatados.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO
El recurrente dice que la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), viola flagrantemente los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a su ves, se aparta de la doctrina pacifica y reiterada de sentencias emanadas de la Sala Constitucional, por lo cual a su parecer el Juzgado de Juicio falto al deber de exhaustividad al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos.
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
El recurrente dice que con fundamento en el principio dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su parecer el Tribunal recurrido no se pronuncio al igual que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, sobro todos los alegatos formulados, ni sobre lo peticionado por su representado en el recurso de nulidad.
Indica que se denuncio que el ente administrativo no se pronuncio sobre la extemporaneidad alegada por el trabajador en el escrito de contestación de la Solicitud de Autorización de despido por parte de la entidad de trabajo, pidiendo su representado la consecuente declaratoria de la caducidad de la acción, indicando la inspectoria del trabajo que, el único punto controvertido era la autorización de despido del trabajador, lo cual a su decir, no es cierto, ya que este no es un punto controvertido para su parecer si no que es la pretensión de la entidad de trabajo, mientras que, lo controvertido resuelta la supuesta comisión de falta por parte del trabajador, alegada por la empresa accionante en sede administrativa, y la caducidad de la acción alegada por su representado.
El recurrente manifiesta que el juzgado de juicio, no explica como llego a la conclusión de que, la supuesta falta, efectivamente se cometió, lo cual también a su decir constituye una incongruencia en cuanto a lo alegato y probado en autos, indicando que el A-quo le otorgo valor probatorio a las pruebas promovidas, abatiéndose de exponer cuales fueron los hechos que quedaron probados con cada una y en su conjunto, limitándose a citar aisladamente a alguna de ellas, para su parecer el juez de juicio esta obligado analizar y valorar todas las pruebas cursantes a los autos, para emitir su decisión, el recurrente considera que la ciudadana juez debió resolver sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, para la cual a su parecer no lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, a su parecer este vicio de incongruencia fue determinada en el dispositivo del fallo porque, de haberse percatado que no hubo pronunciamiento de la Inspectoría del trabajo en cuanto a la caducidad alegada por el trabajador, hubiera decretado la Nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
El recurrente continua su escrito manifestando que de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el tribunal recurrido, al igual que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a su decir, incurrió en errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del articulo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que para su parecer la juez recurrida convalido la decisión de la inspectoría del trabajo, considerando erróneamente que, el lapso de treinta (30) días para solicitar la autorización de despido comenzó a transcurrir una vez concluida la investigación y no, desde la fecha en que se cometió la falta, tal como lo prevé el nuevo articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El recurrente sostiene -a su decir- que esta afirmación es falsa porque, la Inspectoría del Trabajo en ningún momento se pronuncio sobre la extemporaneidad de la acción alegada por el trabajador, continua y dice que el tribunal recurrido fundamento su decisión en el criterio jurisprudencial de la Sala, en el cual el lapso para computar el perdón de la falta comienza a correr desde que termina el informe de investigación interna de la referida empresa, para su parecer la juez recurrida no tenia porque estar obligada por la fuerza persuasiva de un criterio adoptado anteriormente, en cuanto al momento de inicio del lapso para intentar la solicitud de autorización de despido, considerando que es idéntico a los otros previamente decididos, sin embargo el recurrente dice que en este caso efectivamente no es parecido, porque, las situaciones jurídicas que se consideran para resolver los casos sometidos previamente, variaron, presentando una diferencia sustancial y relevante, puesto que, de conformidad con el articulo 422, el lapso para solicitar la autorización de despido comienza a partir de la fecha en que el trabajador comete la falta.
CAPITULO III
En cuanto al presente capitulo esta alzada se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión. Así se señala.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE ESTE RECURSO.
La parte recurrente indica que, puesto que los vicios denunciados constituyen una vulnerabilidad del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere, para su reparación, una nueva actuación judicial, sustanciándose en la declaración de la nulidad de la Providencia; y por las razones antes expuestas, solicita ante esta alzada:
Primero: Que el presente Recurso de Apelación, sea sustanciado y decidido conforme a derecho.
Segundo: Que el mismo sea declarado Con Lugar.
Tercero: Que se anule la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en consecuencia se declare CON LUGAR, el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, Providencia N° 00071-2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2021-01-000548, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), que declaro CON LUGAR, la solicitud de autorización de despido, incoado por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A.
Cuarto: Que se ordene la reincorporación de su representado a su puesto de trabajo, y, se le paguen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el irrito despido hasta el momento en que se materialice efectivamente el reenganche.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente recurso, fundamenta la Abogada OSMARIBER BOTINO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, como se evidencia de instrumento poder inserto en expediente principal; y estando dentro del lapso previsto en el Articulo 92 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presento escrito de contestación a los fundamentos que con respecto a la solicitud de Autorización de despido, presentada por su representada.
CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION y EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD ALEGADA POR EL RECURRENTE
Manifiesta la apoderada judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A en su escrito de contestación, que al momento de realizar la solicitud de autorización de despido en fecha 01/09/2021, en el capitulo II Titulado DEL DERECHO, en el punto referido “DE LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INTERNO DE INVESTIGACION Y EL COMPUTO DEL PERDON DE FALTA”, su representada acompaño marcada con la letra “C” sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0179, de fecha catorce (14) de marzo del año 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos, contra PDVSA Petróleos, S.A, la cual hace interpretación sobre el procedimiento administrativo, en la cual se pudo concluir “Que el inicio de los treinta (30) días, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir es, una vez concluida la investigación y desde la fecha en que es presentada al comité laboral para su conclusión y determinación y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el día 06 de agosto de 2021”, por tanto a parecer de la entidad de trabajo, la solicitud de autorización para despedir en fecha 01 de septiembre del 2021 fue tempestiva, por cuanto no habían transcurrido los treinta (30) días que prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, la entidad de trabajo indica que en la solicitud de autorización de despido, se explico, que en el caso marras no había operado el perdón de la falta, conforme a los argumentos antes expuestos y en virtud de ello el Órgano Administrativo admitió la solicitud, sin declarar la inadmisibilidad, por la razón de la inexistencia de la misma, desestimándose tácitamente la defensa opuesta por la parte accionada en el referido procedimiento administrativo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE DESPIDO SEGÚN EL DECIR DEL RECURRENTE
La representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, indica que es propicio resaltar que durante el lapso probatorio en vía administrativa, su representada, promovió, entra otras, documental en copia certificada, referida al resumen del procedimiento administrativo interno de Investigación llevado a efecto por la Gerencia de D.S.I (antes Control y Perdidas) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, que concluyo en fecha 05 de agosto de 2021, entre los cuales se encontró involucrado el trabajador ANGEL ORMAR CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.362.473, y el cual concluyo en responsabilidad del prenombrado trabajador en desviaciones administrativas, al solicitar recibir beneficios económicos por pago en nomina por concepto de un hijo con disparidad consignando ante la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial Facturas de Taxis por montos muy inferiores a los que se había cargado en SAP, la cual manifiesta fue acompañada conjuntamente con la solicitud de autorización de despido de fecha 01/09/2021, igualmente acompaño documental en copia certificada, referida a la celebración del Comité Laboral Nº CL-DEPO-2021-001, de fecha 06 de agosto de 2021, y de su resultado se tomo la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, de los hechos descritos, y se le sugirió a la Consultorio Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, inicial el procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de despido y separación de cargo del ciudadano supra identificado.
Continua la representación judicial, que adicionalmente de las pruebas evacuadas en el procedimiento de nulidad del acto administrativo, llevado por el Juzgado A-quo, quedo evidenciado a su decir en el particular Tercero de la Inspección Judicial evacuada en fecha 26/09/2023, que el ciudadano Ángel Omar Castro Orozco, admitió expresamente haber recibido un pago indebido y que a pesar de dicha situación no acudió a Recursos Humanos para informar dicha situación.
Es por todo lo anterior expuesto que la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, indica que si demostraron de manera fehaciente las causales de despido invocadas en la solicitud de autorización de despido formulada ante el despacho administrativo en fecha 01/09/2021, especificando las contenidas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la L.O.T.T.T.
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DE LOS PUNTOS A LOS QUE SE CONTRAE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Inicia este punto la entidad de trabajo indicando, que el recurrente como primer vicio de la decisión de fecha 30 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el vicio de incongruencia negativa, señalando que el tribunal recurrido no se pronuncio sobre los alegatos formulados, ni sobre lo peticionado en el Recurso de Nulidad, al no pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada por el trabajador en vía administrativa, y en virtud de la cual se solicitare la caducidad de la acción, es por ello que con relación a este punto, la representación judicial de la entidad de trabajo, niega, rechaza y contradice tal señalamiento en los siguientes términos:
Que la parte recurrente denuncia en su escrito que el despacho administrativo incurrió en el vicio de incongruencia negativa porque no se pronuncio sobre todos los alegatos esgrimidos en la contestación de la solicitud de autorización de despido, específicamente en lo siguiente:
1) Que la solicitud de calificación de falta fuera declarada inadmisible por extemporánea.
2) Que se suspendiera el Procedimiento Administrativo hasta tanto el patrono lo reintegrara a su puesto de trabajo.
3) Que en caso de la no procedencia de lo peticionado en primer lugar se declarara sin lugar la solicitud de autorización de despido por cuanto la falta que se le imputa es inexistente.
En relación a lo anterior, la entidad de trabajo, manifiesta que es despacho administrativo se pronuncio en el capitulo VI titulado MOTIVACION PARA DECIDIR, por lo cual a su parecer, la instancia administrativa si se pronuncio sobre lo peticionado por la parte recurrente, tanto es así que declaro CON LUGAR la autorización de Despido, conforme a las causales invocadas en la solicitud como fueron las estipuladas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la L.O.T.T.T.
Es este sentido, la representación judicial de la entidad de trabajo, dice que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, si hubiese considerado que en el presente caso había operado el perdón de la falta, hubiese declarado la Inadmisibilidad de la solicitud presentada por su representada, caso contrario, si no la declaro, a su decir, es por la razón de la inexistencia de la misma, desestimándose tácitamente la defensa opuesta por la parte accionada en el referido procedimiento administrativo, no siendo determinante la denuncia formulada en el dispositivo del fallo.
Por todo lo anterior expuesto, la representación judicial, alega que, es falso que el Juzgado A-quo no se pronunciare sobre la extemporaneidad alegada por el trabajador en vía administrativa y que la misma no verificara las causales de despido invocadas por su representada. Y así solicita se declare.
Asimismo, la entidad de trabajo manifiesta, que el recurrente como segundo vicio, tiene el de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al incurrir el tribunal recurrido en errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con relación a ello, la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, en nombre de la misma., Niega, rechaza y contradice tal señalamiento en los siguientes términos:
Indica que, si bien es cierto la investigación sobre los hechos concluyo el día 05/08/2021, y fue a partir de ese momento que su representada en su condición de patrono, tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales de despido establecidas en el articulo 79 de la LOTTT, por lo que a su decir, al haber procedido a solicitar la Calificación de despido en fecha 01/09/2021, no opero el perdón de la falta, al haber efectuado dicha solicitud dentro de los 30 días establecidos en la Ley, que las cuales son criterio del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencias de las Salas Social y Constitucional, en las cuales a su criterio, “una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno referido a determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, es cuando se comienza a computar el inicio del lapso de los treinta (30) días del computo del perdón de la falta, porque la culminación de dicho procedimiento es el que determina sobre cual trabajador recae la responsabilidad de los hechos o falta cometida”.
Por todo lo expuesto, la representación judicial indica, que no opero el perdón de la falta, y la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2023, por el Juzgado A-quo, carece del vicio de Falso Supuesto de Derecho invocado por el recurrente, por tanto solicita la entidad de trabajo, que la presente denuncia sea desestimada. Y así se decida.
Por ultimo, la entidad de trabajo, dice que el recurrente señala que la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2024, por el Juzgado recurrido, viola flagrantemente los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, además se aparta de la doctrina pacifica y reiterada de sentencias emanadas de la Sala Constitucional; faltando de esta manera a su deber de exhaustividad, al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, es por lo cual, la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, en nombre de la misma., Niega, rechaza y contradice tal señalamiento en los siguientes términos:
Dice la representación Judicial, que se evidencia del procedimiento administrativo y del procedimiento de nulidad, que el recurrente hizo uso de todos los medios legales otorgados en ambos procedimientos, a saber su comparecencia, en cada una de las actuaciones contenidas en los procedimientos, asistencia jurídica, derecho a promover y evacuar pruebas para desvirtuar los alegatos presentados en su contra, constatándose de esta manera el alcance del Derecho a la Defensa y Debido Proceso como Derecho Constitucional, observándose que en la sustanciación de dichos procedimientos se cumplieron con todas las fases de los mismos, por lo que a parecer de la representación judicial de la entidad de trabajo, resultaría forzoso declarar la denuncia invocada por el recurrente según la cual se le vulneraron los derechos arriba descritos.
Es por lo cual, la entidad de trabajo, indica que de acuerdo a los planteamientos expuestos resulta evidente que el tribunal recurrido, en ningún momento vulnero el Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, Debido Proceso y Defensa del recurrente.
Asimismo, manifiesta la representación judicial, que es falso, que el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, al momento de dictar su decisión lo hiciere apartado de la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en la parte dispositiva de la sentencia se observan extractos de algunas sentencias dictadas por el mas Alto Tribunal de la Republica, las cuales fueron consideradas por el A-quo para ajustar su decisión, y a parecer de la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, el tribunal recurrido no falto a su deber de exhaustividad, tal como lo alega el recurrente, que según su decir, no decidió sobre todo lo alegado y probado en autos.
Concluye la representación judicial, indicando que, de acuerdo a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, de manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. De tal manera que a decir de la representación judicial de la entidad de trabajo, es falso de toda falsedad que al momento de tomar su decisión el tribunal hoy recurrido faltare a su deber de exhaustividad. Y así solicita se declare.
CAPITULO CUARTO
PETITOTIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, solicita que el presente recurso de apelación ejercido en la presente causa sea declarado SIN LUGAR y confirmada, en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia se confirme la providencia administrativa distinguida N° 00071/2022 de fecha 20 de Junio del año 2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2021-01-000548, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, por carecer la misma de los falsos supuestos de hecho y de derecho invocados por el recurrente.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada la formalización del presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de tantum devollutum quantum apellatum, según el cual el juez que conoce de la apelación solo puede pronunciarse sobre lo apelado ya que solo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis, y en atención a las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), viola flagrantemente los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a su ves, se aparta de la doctrina pacifica y reiterada de sentencias emanadas de la Sala Constitucional, por lo cual a su parecer el Juzgado de Juicio falto al deber de exhaustividad al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, incurriendo en los vicios de Incongruencia negativa, y de falso supuesto de derecho.
Con respecto a la primera denuncia sobre el Vicio de “incongruencia Negativa” alegado, que incurre el Juzgado A- quo, la parte recurrente manifiesta que no se pronuncio sobre la extemporaneidad alegada por el trabajador en el escrito de contestación de la Solicitud de Autorización de despido por parte de la entidad de trabajo, pidiendo su representado la consecuente declaratoria de la caducidad de la acción, indicando la inspectoría del trabajo que, el único punto controvertido era la autorización de despido del trabajador, lo cual a su decir, no es cierto, ya que este no es un punto controvertido para su parecer si no que es la pretensión de la entidad de trabajo, mientras que, lo controvertido resuelta la supuesta comisión de falta por parte del trabajador, alegada por la empresa accionante en sede administrativa, y la caducidad de la acción alegada por su representado.
Ahora bien, debe precisar quien decide que, la Doctrina pacífica y reiterada ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
En este sentido, el Sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, y el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad, que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, es cuando dicha sentencia queda viciada de incongruencia.
En relación al vicio de incongruencia, ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1176 de fecha once (11) de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García, Vs. CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. y otros), lo siguiente:
(...) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Como se desprende del fallo citado, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.
Se puede apreciar de la denuncia del vicio de incongruencia, que el recurrente señala que el Juzgado recurrido, no se pronuncia sobre la caducidad de la acción propuesta por el accionante, ni determina como llego a la conclusión de las supuestas faltas cometidas por el ciudadano Ángel Omar Castro Orozco.
Ahora bien, al examinar la sentencia recurrida, tenemos que la parte recurrente denuncia en primera instancia lo relacionado al vicio de falso supuesto de derecho, y la recurrida se pronuncia de la siguiente manera:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo denuncio el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, puesto que la Providencia Administrativa Nº 00071-2022, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín, Estado Monagas, con sede en Maturín, no tomó en cuenta que desde el día dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha en que la parte patronal tuvo conocimiento pleno de la supuesta falta para alegar y solicitar la calificación de falta, al día primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en la que se introdujo la solicitud de autorización de despido, ya habían transcurrido sesenta y un (61) días continuos calendarios, ya que los meses de julio y agosto, traen consigo treinta y un (31) días cada uno, siendo el ultimo día hábil para solicitar la autorización de despido por parte de la entidad de trabajo, el día lunes, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), puesto que el día primero (01), (fecha en que vencieron los treinta 30 días para intentar el procedimiento), coincidió con ser día domingo; y no el día martes, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en el cual se interpuso la Calificación de Falta, dado que ya había operado la caducidad y el perdón patronal”. (…)
Por tanto el Órgano Administrativo no debió admitir la solicitud de autorización de despido, pues quedó demostrado que la acción incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, no se efectuó ajustada derecho bajo extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el articulo 422 ejusdem; de modo que la actuación de la inspectora del trabajo de Maturín, atentó contra el principio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en analogía con el articulo 19 ordinal, 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En efecto, el Decreto Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el artículo 422 al 424, establece el procedimiento que debe seguir una entidad de trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inamovilidad laboral y en el encabezado del artículo 422 ejusdem dispone:
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento (…) Resaltado de ellos).
Ese lapso legal de 30 días establecido por el referido artículo 422 de la Ley sustantiva laboral, es evidente un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el termino prefijado por la norma acarrearía la perdida de la acción, por lo que esta disposición señala el preciso espacio de tiempo para quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono, promueva una solicitud escrita por ante el Inspector de Trabajo y establece además desde cuando se debe comenzar a computar dicho lapso vale decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta alegada para justificar el despido, sometiéndose la manera de computarlo, por lo que le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 12 del Código de Civil venezolano. (…)
Con relación a este particular, cabe señalar que en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la cual se transcribieron a continuación:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor. (Negrillas Nuestras).
Visto el supra citado criterio jurisprudencial, relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que establece que la Administración aun cuando los hechos acontecidos se correspondan y sean verdaderos con el objeto de la decisión, pero la Administración al dictar sus actos fundamenta su decisión aplicando una norma errónea o inexistente dentro del marco normativo. Ahora bien, observa esta juzgadora en la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectora del Trabajo se pronunció con conforme a derecho, relacionada a la extemporaneidad de la Autorización para despedir al trabajador, alegando el perdón de la falta, por cuanto el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Sala, es que el computo del perdón de la falta, comienza a transcurrir, una vez concluida la investigación y desde la fecha en que es presentada al comité laboral para su conclusión y determinación y siendo que en el caso objeto de análisis la fecha del Comité Laboral fue presentado dentro de los treinta (30) días que prevee el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Alto Tribunal, siendo la fecha de el día 06 de agosto de 2021.
Como puede apreciarse del extracto de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia se pronuncia en forma tácita sobre la caducidad de la acción y sostiene “Ahora bien, observa esta juzgadora en la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectora del Trabajo se pronunció con conforme a derecho, relacionada a la extemporaneidad de la Autorización para despedir al trabajador, alegando el perdón de la falta, por cuanto el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Sala, es que el computo del perdón de la falta, comienza a transcurrir, una vez concluida la investigación y desde la fecha en que es presentada al comité laboral para su conclusión y determinación y siendo que en el caso objeto de análisis la fecha del Comité Laboral fue presentado dentro de los treinta (30) días que provee el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Alto Tribunal, siendo la fecha de el día 06 de agosto de 2021.
Se observa de las pruebas cursantes a los autos, específicamente de las marcadas con la letra B y C, promovidas por la parte recurrente, inserta a los folios 72 al 85, lo siguiente:
(…)
En función de la solicitud de auditoria, requerida en fecha 30-04-2021 debido a desviaciones administrativas detectadas en la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial y en virtud de declaración escrita emitida por el ciudadano ELIAS HERNANDEZ, V-12.806.377, dicha organización consigna soportes que evidencian desviaciones administrativas cometidas por Trabajadores de la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial, a cambio de recibir beneficios económicos, cargan en sistema beneficios no procedentes y sin soporte a trabajadores de diferentes Gerencia.
(…)
El trabajador CASTRO ANGEL V-9.362.473, Operador de Planta en la Gerencia de Coordinación Operacional División Furrial, recibió pagos en nomina por concepto de hijos con discapacidad, consignado ante la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial Facturas de taxi por montos muy inferiores a los que ya se tenia cargado en SAP, adicionalmente dichas cargas fueron realizadas por la trabajadora de Recursos Humanos LUMAIRA CAÑIZALEZ (CANIZALEZLN)
(…)
Recomendaciones
De acuerdo a los elementos de prueba obtenidos hasta la presente fecha se recomienda:
.- En función del daño Patrimonial al Estado Venezolano, denunciar el Caso ante el Ministerio Publico.
.- En función de la violación de Normativas y la falta de Probidad demostrada en algunos trabajadores, Presentar el Caso ante el Comité Laboral de la División Furrial.
.- En función de la cantidad de evidencias obtenidas, no se descarta que otros trabajadores puedan estar involucrado en hechos similares, razón por el cual se debe realizar una auditoria interna en la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial.
.- Emitir resultas de la Investigación a la Dirección de Auditoria Fiscal.
(…)
Comité laboral N° CL-DEPO-201-0001:
Acciones a seguir/ Gerencia Responsable
a) GERENCIA DE S.S.I.: 1.- Aportar todos los elementos probatorios a la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la conformación de los expedientes respectivos de cada trabajador, 2.- Realizar Análisis de proceso al sistema de pago por beneficios en la Gerencia de RRHH.
b) GERENCIA DE RELACIONES LABORALES: Emitir y realizar recorrido de firmas de la minuta del presente Comité Laboral.
c) GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS DEP ORIENTE: Iniciar Procedimiento Administrativo de autorización de despido para las trabajadoras y trabajadores: Marvin Misel, C.I V-15322589, Operador de Operador de Protección Integral en la empresa Mixta Petrodelta, Elías Hernández, C.I. V-12806377, Operador de Seguridad Física Producción Oriente, Antonio José Meneses Oliveros, C.I. V-18174455, Operador de Planta adscrito a la Gerencia de Plantas de Gas y Agua de la División Furrial, Gabriel Rodríguez, C.I. V-17547008, Mecánico de mantenimiento, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División Furrial, Ángel Castro, C.I. V-9362473, Operador de la Gerencia de Coordinación Operacional de la División, Yoni Céspedes Buloz, C.I. V-22621122, Medico, adscrito a la Gerencia de Salud de la División Furrial, Anny Ruth Oliveros Llovera, C.I. V-15877151, Analista de CAIT de la Gerencia de RRHH de la División Furrial, Lumaira Cañizales, C.I. V-13582232, Analista CAIT de la Gerencia de RRHH de la División Furrial.
d) GERENCIA DE RRHH DEP ORIENTE: Procedes con el despido inmediato de la trabajadora Carmen Rodríguez, C.I. V-15723141 y el trabajador Hirvin José Guilarte Bastidas, C.I. V-16518466.
Considera este Sentenciador que la recurrida, si expresa pronunciamiento sobre lo denunciado, por tal motivo, la sentencia recurrida no adolece del vicio de incongruencia Negativa, llegando a la decisión de la recurrida, que la decisión del Inspector del Trabajo ( Autorización de despido) se sustentó en la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales (literal E y I, articulo 79 LOTTT), que fueron demostradas a través de los medios probatorios cursantes a los autos y debidamente valorados, específicamente del informe de investigación realizado por la Gerencia Corporativa de Prevención y control de Perdidas de PDVSA. (Marcada con la letra B y C), y que la interposición se realiza en tiempo oportuno. Así se decide.
Observa esta Alzada, que las delaciones que se plantea en el escrito de fundamentación de la apelación, ambas van referidas al pronunciamiento de la caducidad de la acción. Sin embargo, el segundo vicio denunciado es el falso supuesto de derecho, por cuanto el Juzgado recurrido, al igual que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, -a su decir-, incurrió en errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que la recurrida convalido la decisión de la inspectoría del trabajo, considerando erróneamente que, el lapso de treinta (30) días para solicitar la autorización de despido comenzó a transcurrir una vez concluida la investigación y no, desde la fecha en que se cometió la falta, tal como lo prevé el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto de lo anterior, considera esta Alzada citar el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.
Artículo 422
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o
trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito
presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los
Tribunales laborales competentes.
En relación al computo del lapso para solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, cuando este en curso una investigación específicamente en la Industria Petrolera, (Departamento control de perdidas) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.0179 de fecha 14 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en juicio que por calificación de despido intentara el Ciudadano JOSÉ ANTONIO PATIÑO RAMOS, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., , estableció lo siguiente:
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
En virtud de lo anterior, se tiene que en fecha cinco (05) de agosto de 2021, se concluye el procedimiento administrativo de investigación llevado por la Gerencias de D.S.I, arrojando como conclusión, presentar el caso ante el Comité Laboral División el Furrial, visto la evidente violación de falta grave que impone la relación de trabajo en función del daño patrimonial en perjuicio del estado Venezolano, quien en fecha seis (06) de agosto del referido año, acordó la responsabilidad del Ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, Plenamente identificado en autos, de los hechos descrito en el mencionado informe de investigación. En consecuencia, verificado por esta alzada, que el procedimiento de investigación concluyó en fecha seis (06) de agostó de 2021, y solicitándose la debida autorización de despido en fecha primero (01) de septiembre de 2021, todo lo cual, fuera realizado dentro de los treinta (30) días conforme lo dispuesto en el Artículo 422 eiusdem; por tanto, no opera la caducidad como lo alegó el Recurrente. (Ver folio 63). En consecuencia, no prospera en derecho la delación formulada. Así se decide.
En cuanto al capítulo III, esta alzada observa del escrito de fundamentación, inserto a los 07 al 16, se encuentra incompleto, por tal motivo, mal podría pronunciarse este Tribunal, sin saber con exactitud lo que el recurrente quiere decir, por lo tanto, no se observa algún vicio denunciado sobre el cual se pueda pronunciar. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha treinta (30) de Enero de 2024, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL OMAR CASTRO. Plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena Notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.
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