REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000083.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano VICTOR DAVID SANTIL VILLAFRANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 29.516.153, representado por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25746, según Poder Apud Acta que riela al folio nueve (09) del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha trece (13) de Agosto de 2024, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, en el Juicio que intentara dicho ciudadano, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL PAN DULCE ARABE, C.A.; sin datos de registro ni representación alguna acreditada en Autos.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia que en fecha trece (13) de Agosto de 2024, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha veinte (20) de Septiembre del años 2024.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2024, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al quinto día de despacho siguiente a su recibo, en fecha primero (01) de octubre de 2024, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo segundo (12°), teniendo lugar el día diecisiete (17) de octubre de 2024, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) en la cual comparece la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
La Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada que apela de la decisión proferida del Juzgado A-quo con lo relacionado a las horas extras y su recargo a los fines de que se haga un recalculo en los conceptos condenados, dada la admisión de los hechos.
Indica, que no se esta demandando las cotizaciones del I.V.S.S, si no la indemnización por no inscribir al trabajador en el Seguro Social.
Solicita que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, revocar la decisión del A-quo y declarar Con Lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano VICTOR DAVID SANTIL VILLAFRANCA, en vista de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar, condenando a la empresa a pagar la cantidad neta de Bs.32.252, 57, estableciendo en la decisión cada uno de los conceptos reclamados, a excepción de las horas extras y la Indemnización del Régimen Prestacional de empleo.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció que en el procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, el Tribunal conoce de los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben al hecho que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no condena lo correspondiente a las horas extras, Indemnización del Régimen Prestacional de empleo, que fue solicitado en el libelo de demanda, dada la admisión de los hechos, debido a la incomparecía de la entidad de trabajo INVERSIONES EL PAN DULCE ARABE.CA.
Como punto previo, es menester referir que, ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro.1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.
Observa esta Alzada que, la decisión que emite el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber;
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (omissis)…
Sobre este artículo, ha establecido la Sala que ante la incomparecencia del demandado a la apertura o alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).
En este orden de ideas, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la primera denuncia efectuada por la recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de horas extras diurnas, fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:
Horas Extraordinarias Diurnas: Es importante destacar que si bien es cierto que en la presente causa se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados; sin embargo debe destacar este sentenciador, que al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no constan elementos de pruebas que permitan condenar el pago de lo reclamado, en consecuencia, se declara improcedente este concepto. Así se establece;
En lo que respecta a la delación planteada, en la cual manifiesta que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no condena lo relacionado a las horas extras sosteniendo, “que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados”, considera esta alzada que el juez A-quo yerra en su apreciación, si bien es cierto, la Sala de Casación Social, ha sostenido que prima facie que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en la Ley. En consecuencia, esta alzada dada la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, se debe condenar lo relacionado a cien (100) horas extras anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores, y Los Trabajadores. Así se Decide.
En cuanto al segundo planteamiento realizado por la parte recurrente, sobre la no condenatoria por parte del Juez de Instancia de la indemnización del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, analiza esta Alzada lo motivado en la sentencia recurrida:
De la Seguridad Social: En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo reclamado por el demandante, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Igualmente el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, este Juzgador, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se resuelve.
De lo transcrito parcialmente supra, se desprende que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara improcedente lo solicitado por la demandante, señalando que es el Ente Administrativo en materia de salud y seguridad social, - el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -, el legitimado activo para reclamar o requerir las cotizaciones que el empleador no enteró a dicho Instituto conforme la Ley especial en la materia, y para sustentar su motivación, señala que fue establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Coincide este Sentenciador de Alzada con el Juez de Primera Instancia que el legitimado activo para el requerimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social no enteradas por el patrono, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); pero en el caso bajo estudio, la demandante en su libelo de demanda, no solicitó el pago o reintegro de las cotizaciones al Seguro Social, lo solicitado fue, que en vista del incumplimiento por parte del patrono en su inscripción ante dicho Ente, al ser despedido injustificadamente, se vio impedido de hacer los trámites o gestiones para requerir dicha indemnización, y conforme la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, el patrono que incumpla, queda obligado legalmente.
En consecuencia, el Juez de Instancia confunde la reclamación efectuada, y por ende, equivoca su fallo. Como ya se señaló, el accionante demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no inscribirlo y en no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
En el presente juicio, y conforme al acta de inicio de audiencia preliminar, (Ver folio 17) en la que consta que la entidad de Trabajo INVERSIONES EL PAN DULCE ARABE.CA. no comparece ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicándose la consecuencia jurídica ya señalada; y acorde con ello, no pudiendo demostrar que la parte demandada, procediera a cumplir con la obligación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de afiliar al actor, Ciudadano VÍCTOR DAVID SANTIL VILLAFRANCA, al referido régimen, con lo cual, quedó evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que, se establece, a tenor del artículo 39 eiusdem, que la demandada queda obligada de pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Por consiguiente, es procedente en derecho la delación planteada. Así se decide.
El Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo dispone lo siguiente:
Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio
Ahora bien, respecto a la reclamación de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, se observa que la Ley especial que la regula prevé, como ya se indicó, prestaciones dinerarias al trabajador cesante que cumpla con los requisitos concurrentes, entre los cuales se señala que la relación laboral haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, (artículo 32, numeral 3, literales a y c), y en cuanto a la calificación del derecho, el encabezado del el artículo 36 de la referida Ley dispone:
El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso (omissis…).
En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, dispone:
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
(omissis)…
En el caso concreto, dada la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES PAN DULCE ÁRABE, C.A. que el Ciudadano VÍCTOR DAVID CANTIL VILLAFRANCA, inició la relación de trabajo en fecha el 09 de octubre de 2022, hasta el 24 de septiembre de 2023, fecha que alega fue despedido sin causa justificada, cumple con el requisito dispuesto en el numeral segundo del artículo parcialmente trascrito supra, de tener un mínimo de doce (12) meses de cotizaciones, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; por tanto, al cumplir uno de los requisitos legales para que proceda el pago de dicha prestación dineraria, este Juzgador debe establecer que en el caso del accionante antes mencionado, es procedente la reclamación efectuada, y por ende, debe prosperar la delación de la parte demandante. En consecuencia, debe modificarse la sentencia recurrida, en cuanto a este concepto reclamado, declarando que procede la condenatoria de la Indemnización Prestacional del Empleo. Así se decide.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos condenados por el A quo, incluyendo la condenatoria de horas extras, su recalculo en los conceptos condenados y la indemnización del Régimen Prestacional del Empleo, conforme lo establecido ut supra, en lo siguientes términos:
o Salario Mensual: Bsd.- 3.399,00.-
o Salario Diario: Bsd.- 113,30.-
o Salario Normal: Bsd.- 113,30.- alic- hora extra 21.24 Bs,= 134.54
o Alícuotas del Bono Vacacional: Bsd.- 4,72.-
o Alícuota de Utilidades: Bsd.- 9,44.-
o Salario Integral: Bsd.- 148.70.-
• Garantía de Prestación: Conforme al articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante treinta (30) días de antigüedad (multiplicado por el salario integral diario de (Bsd. 148.70), resultando la cantidad de (Bsd. 4.461.00);
• Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago de: (Bsd. 4.461.00);
• Vacación Fraccionada: De acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 13,75 días multiplicados por (Bsd. 134.54), lo que resulta la cantidad de: (Bsd.- 1.849.92);
• Bono Vacacional Fraccionado: Según a lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 13,75 días multiplicados por (Bsd. 134.54), lo que resulta la cantidad de: (Bsd.- 1.849.92);
• Utilidades Fraccionadas Según a lo establecido en artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 27.50 días multiplicados por (Bsd. 134.54), lo que resulta la cantidad de: (Bsd.- 3.699.85);
• Horas Extraordinarias Diurnas: 100 horas extras conforme a los establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Y las Trabajadoras:
Salario diario 113.30 Bs / 8 horas= 14.16 Bs. + 7.08 Bs= 21.24 Bs x 100 horas anuales = : (Bsd.- 2.124.00).
• Recargo de horas extraordinarias: conforme a los establecido en el articulo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Y las Trabajadoras: Valor de la hora extra= 14.16 Bs, con el recargo del doble previsto en el articulo 118 de la LOTTT.
100 horas anuales x 28.32= (Bsd.- 2.832.00).
• Días de Descansos Trabajados: De conformidad a lo establecido en artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cuarenta y cuatro (44) días multiplicados por (Bsd. 134.50), lo que resulta la cantidad de (Bsd. 5.918.00);
• Días Compensatorios: De conformidad a lo establecido en artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cuarenta y cuatro (44) días multiplicados por (Bsd. 134.50), lo que resulta la cantidad de (Bsd. 5.918.00);
• Del Cesta Ticket o Bono de Alimentación este concepto no fue objeto de APELACION por lo tanto se reproduce. De conformidad en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial, siendo los siguientes durante la relación laboral: Decreto Nº 4.654, Gaceta Oficial 6.691 12/03/2022 y Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde la cantidad mensual de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00), arrojando así la cantidad de Once Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bsd. 11.698,83).a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante y que se refleja en el siguiente calendario:
Mes/Año Días Monto Bs.
Octubre 2022 23 766,59
Noviembre 2022 30 999,90
Diciembre 2022 31 1.033,23
Enero 2023 31 1.033,23
Febrero 2023 28 933,24
Marzo 2023 31 1.033,23
Abril 2023 30 999,90
Mayo 2023 31 1.033,23
Junio 2023 30 999,90
Julio 2023 31 1.033,23
Agosto 2023 31 1.033,23
Septiembre 2023 24 799,92
Totales 351 Bsd.- 11.698,83
De la Seguridad Social: Le corresponde al trabajador lo siguiente:
Mes/Año Salario
60%
2.421.72
Octubre 2022 4.036.20 Bs
Noviembre 2022 4.036.20 Bs
Diciembre 2022 4.036.20 Bs
Enero 2023 4.036.20 Bs
Febrero 2023 4.036.20 Bs
Marzo 2023 4.036.20 Bs
Abril 2023 4.036.20 Bs
Mayo 2023 4.036.20 Bs
Junio 2023 4.036.20 Bs
Julio 2023 4.036.20 Bs
Agosto 2023 4.036.20 Bs
Septiembre 2023 4.036.20 Bs
La sumatoria de los salarios es la cantidad de Bs.48.434.40, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de Bs 4.036.20
El 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.2.421.72 éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de (Bs.12.108.60).Así se decide.
Total a Cancelar por la entidad de trabajo demandada INVERSIONES EL PAN DULCE ÁRABE, C.A, a favor del ciudadano VICTOR DAVID SANTIL VILLAFRANCA. La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 52/100. (Bs. 56.970.52). Así se decide.
Se reproduce lo establecido en la sentencia recurrida en cuanto a:
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo ( 24/09/2023) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral ( 24/09/2023) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda ( 18/ 07/ 2024), (Ver folio 16 pieza N° 01) para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante, Ciudadano VICTOR DAVID SANTIL VILLAFRANCA. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada en fecha catorce (14) de Agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara CON LUGAR la demanda incoada por el mencionado Ciudadano VICTOR DAVID SANTIL VILLAFRANCA. En contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL PAN DULCE ARABE, C.A.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO
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