REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.963, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del acta de fecha ocho (08) de Agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, tiene incoada el ciudadano JAVIER PABLO ANTONIO ANDRADE, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA DON PEPINO. El cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada contra el acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha tres (03) de Junio de 2024.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2024, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (11) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día jueves veintiséis (26) de Septiembre de 2024, a la hora indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abg. MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

.- Señala, que el motivo de la apelación es contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual es violatorio al debido proceso y decreta la admisión de los hechos debido a que no se presento representación alguna al inicio de la audiencia preliminar.

.- Indica, que el día diecinueve (19) de marzo de 2023, se dio inicio a la audiencia preliminar, y se aceptan las pruebas de su representada.

.- Manifiesta, que no es posible que el Juez en el segundo despacho saneador decrete la presunción de la admisión de los hechos.

.- Dice, que existe un desorden procesal en virtud que la parte actora en el inicio de la audiencia preliminar reconoció la representación judicial de la parte demandada.

.- Por último, señala que se realizaron más de seis (06) audiencias a las cuales asistieron ambas partes.-

.- Solicita, se revoque el auto del segundo despacho saneador, y se reponga la causa al estado de continuar el presente juicio.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado, lo hace en los siguientes términos:

Del Acta de Prolongación de Audiencia preliminar de fecha ocho (08) de agosto de 2024, emanado del Tribunal de Instancia, se observa lo siguiente:

(…)

En razón de lo anterior, ante la inminente y comprobada falta de representación en que incurrió la demandada al momento de la primera comparecencia en el presente juicio en fecha 04 de marzo de 2024, derivándose de ella la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el orden cronológico de los hechos, resulta inoficioso para este Juzgador, pronunciarse con relación a la impugnación señalada por la parte actora con respecto al instrumento poder presentado por el Abg. Hernán Tamayo, I.P.S.A N° 54.799, en prolongación de audiencia preliminar de fecha 13 de junio de 2024, vale decir cumplidos mas de tres (03) meses de debates, propuestas entre partes y conversaciones adelantadas extrajudicialmente en el presente juicio, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo son la auto composición procesal, sin lograrse acuerdo alguno, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también, por todo lo planteado resultaría inoficioso pronunciarse de las solicitudes y planteamientos formulados por el Abg. Hernán Tamayo, I.P.S.A N° 54.799, por ser manifiestamente extemporáneas, aunado a que el mandato presentado le fue otorgado en fecha 22 de abril de 2024, y visto que en manera alguna su actuación subsana la referida falta de legitimación de quienes comparecieron inicialmente a la instalación de la Audiencia Preliminar y las consecuencias legales derivadas de ella. Así se decide.

Finalmente y en merito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, forzosamente debe aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (PRESUMIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE), reservándose el lapso de publicación de la Sentencia correspondiente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena incorporar en éste mismo acto las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y la devolución del cúmulo probatorio aportado por quienes comparecieron en representación de la demandada al momento de la instalación de la audiencia preliminar, quienes manifiestan que reciben conformes. Asimismo, se ordena la corrección de la carátula del expediente en la cual se señala en el Motivo de la demanda “Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral”, siendo lo correcto “Indemnización por Accidente Laboral y Daño Moral”, cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.


Como bien puede apreciarse, el Juzgado recurrido aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, dada la falta de representación en que incurrió la entidad de trabajo demandada Panadería don pepino, C.A. al momento de la comparecencia al inicio de la audiencia preliminar en el presente juicio en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, reservándose el lapso de publicación de la Sentencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Ahora bien, en relación a las actas de audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0125 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2019, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; caso: YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, señalo lo siguiente:

(…)

Visto lo anterior, a los fines de recordar la naturaleza jurídica del acta de audiencia preliminar, resulta oportuno citar el contenido del acta celebrada el 20 de abril de 2017, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que cursa en copia certificada al folio 11 de la primera pieza del presente expediente, y cuyo tenor es el siguiente:
“En el día hábil de hoy, veinte de abril del año dos mil diecisiete, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio incoado por la ciudadana: YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, portador (sic) de la c[é]dula de identidad No.11.806.697, y su apoderado judicial ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los (sic) No.62.018; por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE C.A., se deja constancia la inasistencia de la parte demandada, quien no comparece ni por si, (sic) ni por representación legal, ni por intermedio de su apoderado judicial. Por lo que se aplica la consecuencia legal como es la ADMISION DE HECHO RELATIVA, (sic) SE ORDENA LA REMSION (sic) DE ESTE ASUNTO A LA COORDINACION (sic) PARA SU DISTRIBUCION (sic) ENTRE LOS JUECES DE JUICIO, UNA VEZ TRANSCURRA LAPSO LEGAL (sic) CORRESPONDIENTE. SE ORDNEA (sic) AGREGAR LAS PRUEBAS.”

Así es evidente, que dicha acta no contiene ningún pronunciamiento que pudiera lesionar los derechos de la entidad de trabajo demandada, por el contrario, tal como lo expresó la accionante y quedó establecido por la recurrida, éste si se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación y por tanto no es susceptible de apelación. Así lo ha establecido esta Sala, al sostener que dada la oralidad que informa el proceso laboral venezolano, la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a dejar constancia en autos de los términos en los cuales se celebró la audiencia preliminar, constituye en efecto, un auto de mero trámite que no implica decisión sobre el mérito de alguna cuestión controvertida entre las partes. (…)”


En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ellos se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades y deberes de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.

En ese sentido, debe encaminarse este Tribunal de Alzada, y en virtud del criterio jurisprudencial mencionado, y dado que la decisión recurrible se trata del acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha ocho (08) de agosto de 2024, tiene su naturaleza de auto de mera sustanciación o mero tramite que no están sujeto a apelación, por lo que pertenece al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, como consecuencia, el mismo no admite recurso alguno en su contra, por lo tanto el a - quo, debió negar el recurso de apelación interpuesto, y la entidad de trabajo demandada esperar la publicación de la sentencia de admisión de los hechos, para ejercer los recursos legales pertinentes establecidos en la ley. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.963.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.