REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Octubre de 2024.
214º y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000076

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el abogado JUAN CARLOS REGARDIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 32.200, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.751.407, parte demandante recurrente, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2024, mediante la cual se declaró: Primero: Con lugar las incidencias de tacha propuestas, la cual se sustanciaron con el alfanumérico NH12-X-2022-000020 y NH12-X-2022-000010. Segundo: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., ya antes identificados. Tercero: Se condena a la demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., a pagar al ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 26.264,17). Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio contra decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2024, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha doce (12) de Agosto de 2024, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año que discurre, fija para el décimo quinto (15) día hábil y de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Martes nueve (09) de octubre de 2024, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionada, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo oral del fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el Quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en consecuencia el día miércoles dieciséis (16) de Octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo del fallo oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente, señalaron ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, por cuanto la misma - a su decir - es por cobro de prestaciones sociales, y no por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Manifiesta el recurrente demandante, en primer término que el fondo de la presente apelación, es por la falta de aplicación del -artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la relación de trabajo es por una antigüedad reconocida por ambas partes de catorce (14) años y nueve (09) meses, de los cuales los primeros siete (07) años, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO BERTUCCI, percibió el salario en bolívares, pero en el año 2014, es designado como gerente de la sucursal y a partir de ese año comenzó a percibir un salario mixto, tanto en bolívares como en dólares americanos.

Que la parte demandada no demostró que pagaba una cantidad en bolívares, siendo que no mostró con recibos de pagos u otro medio probatorio dicho argumento, debiéndose en ese sentido aplicar la consecuencia legal establecida en el artículo 106 de la LOTTT.

Denuncia además el recurrente, que la decisión incurre en el vicio de incongruencia negativa por diversas actuaciones que no fueron atendidas por el juez de juicio al momento de la valoración de las testimoniales, a las cuales les otorgo valor probatorio. Por otra parte hace un resumen de la declaración, en el cual indica que todos los trabajadores percibían un salario en dólares y algunos mixto (bolívares y dólares), que a su vez conocían de la existencia de la empresa denominaba H3R como la empresa que pagaba los salarios de los altos gerentes de la compañía, señala el recurrente que en el caso del testigo Pérez Brito, confirma la existencia de la empresa H3R, de igual manera que la testigo Roja Bain, y que la testigo Leman Romero, era analista de Recursos Humanos y paso a ocupar el cargo temporal de Gerente de Recursos Humanos y que conoció de la existencia de la empresa H3R.

Solicita se tenga en cuenta que de los recibos de pago y constancias de trabajo, son pruebas comunes aceptadas por ambas partes. Quedo demostrado que para el año 2014 hasta el año 2017, el ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, ganaba de 4 a 6 salarios mínimos obligatorios, manifestando que como justificaría la parte demandada que percibía el salario mínimo de ciento treinta (130.00) bolívares, al final de la relación laboral - siendo que - no se demostró recibo de pago alguno.

Del mismo modo, denuncia que a su representado se le cercenó el derecho a la defensa por la negativa de parte de la entidad demandada a acceder a unos correos electrónicos impugnados por la misma, en el cual en el texto de la experticia realizada, se determina que de los 15 correos electrónicos, a 14 correos no se le pudo realizar la inspección por no tener acceso al dominio Petrevén; acceso que la empresa debía haber suministrado al técnico designado para tal fin, y así poder revisar, de lo cual la parte demandada se negó a entregar la clave necesaria para inspeccionar dichos correos electrónicos, por lo tanto, no se pudo realizar.

Sostiene, que el juez de primera instancia esta facultado constitucionalmente a inquirir la verdad por todos los medios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no lo hizo.

Dice además sobre la afirmación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, donde afirma que el Ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, era apoderado, dueño de la empresa, y tenia además poderes plenipotenciarios, por lo que solicita a esta instancia Superior la aplicación de las máximas experiencias y de la sana critica, debido a que no es posible, que en una empresa petrolera, (Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.), el cargo de Gerente General, que es el cargo mas alto dentro de la estructura de nomina, y ganara salario mínimo al final de la relación laboral.

Que, el desistimiento de la prueba ultramarina se efectuó ya pasado el lapso que establecido el Tribunal Supremo de Justicia, para la evacuación de la prueba ultramarina, y que se expreso que el desistimiento de esta prueba era a efectos de no retardar más el fallo, aunado a la rotura de las relaciones diplomática con el país emplazado .

Por todo lo anterior, solicitó a esta Alzada la revisión del cúmulo probatorio, que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y declare Con Lugar la demanda Intentada.

Por su parte, el abogado Ramón Hernández Gago, Apoderado Judicial de la parte demandada NO RECURRENTE, comienza su intervención señalando, que el ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, era apoderado, gerente, y dueño de la empresa en el Estado Monagas.

Sostiene, que es falso que la Ciudadana Frineira Romero, asumiera como analista de la Gerencia de Recursos Humanos.

Manifiesta, que el demandante desistió de la prueba ultramarina.

Indica, que los correos electrónicos son personales, y cada persona tiene su clave, que el único que tiene la clave de su correo electrónico es el demandante.

Alega, que fueron presentados correos electrónicos los cuales fueron impugnados de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

Alega, que el demandante presenta unos recibos de pago, contratos de trabajo con la empresa H3R y que además fueron impugnados, los mismos emanan de un tercero, y fueron descargadas desde un correo electrónico.

Por último, señala que el demandante no demostró que ganaba en dólares, solicitando sea declarada sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia de primera instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, plenamente identificado en autos, contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.), motivando lo siguiente:
(….)
Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 14 años, 0 meses y 9 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, hoy accionante y la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., una cantidad de 420,75 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. 2.884,13. Así se declara.

Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 2.884,13, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:
A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

En cuanto al concepto de utilidades debe advertir este Tribunal que la Ley concede para dicho beneficio un equivalente a 120 días de salario, además de lo expresamente determinado por este Tribunal en relación a que las partes concertaron el pago para este concepto en razón de 120 días durante los años (2014-2015-2016-2017), y 135 durante los años (2018-2019-2020-2021-2022), siendo esgrimido, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda inserto a las actas procesales del presente expediente, (folio 527 al 550). En consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de Nueve (09) años, es decir, 16/05/2014 al 16/05/2015, 16/05/2015 al 16/05/2017, 16/05/2017 al 16/05/2018, 16/05/2018 al 16/05/2019, 16/05/2019 al 16/05/2020, 16/05/2020 al 16/05/2021. 16/05/2021 al 16/05/2022), es decir (120 * 4 = 480) y (135 * 5 = 675) corresponden en total 1155 días de utilidades, a razón de Bs. 5.17 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional, (70/360= 0,19 * 4.33 = 0,84 + 4.33) por lo que asciende dicho concepto para el años del 2014 al 2022, a Bs. 5.971,35, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Por otro lado se tiene la fracción en razón de Nueve (09) días, es decir, 16/05/2022 al 25/05/2022, (120/12/30= 0,33 x 9 = 2,99) corresponden en total 2,99 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 5.17 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional, (70/360= 0,19 * 4.33 = 0,84 + 4.33) por lo que asciende dicho concepto para el años del 2022, a Bs. 15.46, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT); más sin embargo, de las actas procesales, se tiene que las partes pactaron en el pago de 34 días por año completo de servicios, como así se reclamare mediante escrito libelar suscrito por la parte actora y reconocida por la parte acciónate en su contestación de la demanda ( folio 527 al 550) del expediente, por lo cual se tomará para el mismo los periodos indicados por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, (2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021), por cuanto el periodo 2014-2015 ya fue cancelado por la entidad de trabajo demandada, tal como se aprecia de la documental al folio 519. En tal sentido, como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los periodos señalados.

En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de 204 días (34 * 7 = 238) correspondiente a los periodos (2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022), lo que corresponden en total 238 días de vacaciones, ello en virtud que, para su cálculo, rige éste de la siguiente manera, 34 días por cada año de servicios a razón de salario normal de Bs. 5,96, en virtud de la alícuota de utilidad, (135/360= 0,38 * 4.33 = 1,63 + 4.33), lo que asciende dicho concepto para los años 2015-2022, a Bs.1.418,48, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Por otro lado, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de 490 días (70 * 7 = 490) correspondiente a los periodos (2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022), lo que corresponden en total 490 días de Bono Vacacional, ello en virtud que, para su cálculo, rige éste de la siguiente manera, 70 días por cada año de servicios a razón de salario normal de Bs. 5,96, en virtud de la alícuota de utilidad, (135/360= 0,38 * 4.33 = 1,63 + 4.33), lo que asciende dicho concepto para los años 2015-2022, a Bs.2.920,40, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

De otra parte, también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo del 16/05/2022 al 25/05/2022, por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 0,85 días (34/12/30= 0,09 * 9 días = 0,85) a salario normal de Bs. 5.96 en virtud de la alícuota de utilidad, (135/360= 0,38 * 4.33 = 1,63 + 4.33), lo que asciende dicho concepto para el periodo 16/05/2022 al 25/05/2022, a Bs.5,06 monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Adicionalmente, existe reclamo por concepto de Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al periodo del 16/05/2022 al 25/05/2022, por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 1,75 días (70/12/30= 0,19 * 9 días = 1,75) a salario normal de Bs. 5.77 en virtud de la alícuota de utilidad, (120/360= 0,33 * 4.33 = 1,44 + 4.33), lo que asciende dicho concepto para el periodo 16/05/2022 al 25/05/2022, a Bs.10,09, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Ahora bien, alega el actor que, la accionada le adeuda Salarios Pendientes por Pagar estimándolos en la cantidad de 20.000 dólares estadounidenses, por los meses de octubre del año 2021 al mes de mayo del año 2022; es decir, ocho meses. Al respecto visto lo señalado por el demandante que su salario básico correspondía a la cantidad dineraria de Dos Mil Quinientos Dólares (2.500 $), mensuales, de ello se tiene que no fue posible su demostración ya que lo patente en actas procesales se evidenció que el salario cancelado por la accionada respondía al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el momento del efectivo pago. Por otro lado, se observa que la accionada nada aportó a las actas procesales que la pudiere eximir del compromiso de la obligación contraída, maxime cuando en la litiscontestación, para dicho pedimento sólo arguyó que no cancelaba pago alguno en moneda extranjera es decir dólares americanos; por tal razón y visto que la parte demandada, no sustentó prueba alguna para hacer oposición a lo alegado por la parte actora, este pedimento resulta procedente en derecho ya por las consideraciones vertidas por este Juzgador en la parte motiva de este fallo. Así se declara.

En este sentido se observa lo siguiente de los meses de octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, así como los meses de enero, febrero, marzo de 2022, se tiene que la trabajadora laboró 240 días x el salario básico diario de Bs. 4,33 le corresponde la cantidad de Bs. 1.039,20. Así se declara.

En cuanto al pago de la Beneficio de Alimentación periodo Nov-2020 a Mayo-2022 (19 meses), reclama el accionante la cantidad de 855 dólares americanos, considera este Juzgador que los mismos son beneficios de carácter social que percibe el trabajador al cumplimiento de sus labores, pero como quiera que la reclamación se realiza en monto dinerario no demostrado por el accionante dada lo extraordinario de su petitum, el mismo corresponde en base a la disposición que para ello se observa en la Ley del régimen de alimentación para los trabajadores; esto es el beneficio del cesta ticket socialista a razón de 1.500, oo bolívares por mes, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 12.000, oo., prosperando en derecho dicho pedimento. Así se establece.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 26.264,17), la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a los fundamentados expuestos en la motiva de esta sentencia, siendo que no consta al expediente el cumplimiento de la obligación para con el laborante. Así se declara.

(…)

Determina el A- quo que el pago de las prestaciones sociales del ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, las mismas deben ser canceladas en razón de ciento treinta bolívares (130.00 Bs.) por cuanto no quedó demostrado el pago en moneda extrajera, (Dólares Americanos) procediendo a declarar Parcialmente con Lugar la demanda intentada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de esta Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la “reformatio in peius” nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Ahora bien, como quiera que la parte demandante recurrente fue muy específico en manifestar los puntos en los cuales estaba en desacuerdo respecto a la sentencia recurrida, primeramente que la demanda es por cobro de prestaciones sociales, y no por el cobro de diferencia de las mismas, que la carga de la prueba esta claramente establecida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano Juez de juicio no tomó en cuenta pago en moneda extrajera cancelado al ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, que ni siquiera la parte demandada llego a demostrar el pago de salario mínimo por la cantidad de ciento treinta bolívares (130.00.Bs.), que los testigos fueron contestes con su declaración, al señalar que los altos directivos (Gerentes), se le cancelaba el salario en moneda extrajera (Dólares Americanos), que el referido salario era cancelado a través de una empresa denominada H3R.

Observa esta alzada, que las imputaciones están dirigidas a cuestiones muy puntuales de la sentencia recurrida. En tal sentido, pasa este Tribunal a resolver el asunto considerando la motivación acreditada en la sentencia recurrida, especialmente en relación a la distribución de la carga probatoria, y al análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I. DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

A.- Promovió marcada con la letra “A” constante de Un (1) folio útil, en original Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., de fecha 11 de junio de 2012, riela en el folio 194.

B.- Promovió, marcada con la letra “B” y “B.1” constante de Dos (2) folios útiles, en original Carta de Notificación de Incremento Salarial, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., de fecha 01 de enero de 2012 y 14 de Febrero de 2014, respectivamente. Riela a los folios 195 al 196.

C.- Promovió, marcada con la letra “C” constante de Cinco (5) folios útiles, en originales Recibos de Pagos, suscrito por las partes, correspondiente a los periodos: julio y agosto 2011, riela a los folio 197 al 201.

D.- Promovió la prueba, marcada con la letra “D” constante de Dos (2) folios útiles, en originales Comprobantes de Vacaciones, suscrito por las partes, correspondiente a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, riela en los folios 202 al 203.

El Tribunal con relación a las documentales promovidas marcadas con la letras “A, B, C y D” observa de la grabación de la audición oral y publica de juicio, que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, siendo debidamente reconocidas, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

E.- Promovió marcada con la letra “E” “E1” y “E2” constante de Ochos (8) folios útiles, en originales Justificativo de Viaje a Italia, Identificados de la siguiente manera:

• Marcada “E” Carta de notificación de fecha 10/07/2014, al trabajador Miguel Bertucci para viajar a la ciudad de Cesena Italia, suscrita por el ciudadano Fabio Marcellini.
• Marcada “E1” Copia de pasaporte con sellos de entrada y salida en la referida fecha.
• Marcada “E2” Instrumento poder en el que se faculta a Fabio Marcellini como Director, riela en los folios 204 al 211.
En relación a las documentales marcadas con las letras “E” “E1” y “E2” fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se establece.

F.- Promovió, marcada con la letra “F” constante de Siete (7) folios útiles, en originales Contrato de Trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa intermediaria H3R, de fecha 01/08/2014, riela en los folios 212 al 218. En cuanto a estas documentales se pronunciara esta alzada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

G.- Promovió, marcada con la letra “G” y “G1” constante de Siete (7) folios útiles, en originales Instrumentos Poderes Autenticados, otorgados por los apoderados de Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., al Ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci, fecha 01/08/2014, riela en los folios 219 al 225.

En cuanto a las documentales marcadas con la letras “G” y “G1” se observa de la grabación de la audición oral y publica de juicio, que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, siendo debidamente reconocidas, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia las atribuciones de representación y contratación que tenia el ciudadano Miguel Bertucci. Así se decide.

H.- Promovió, marcada con la letra “H”, constante de Un (01) folio útil, Carta de Incremento Salarial en copia, de fecha 27 de mayo de 2015, en la cual se notifica el incremento salarial a Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500 $) a partir del 01 de mayo de 2015, riela en el folio 226. En relación a esta documental, esta alzada se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

I.- Promovió, marcada con la letra “I” y “I.1”, constante de Cuatro (04) folio útil, en originales, “Determinación de Bonificación de Productividad”, según se identifica a continuación:

• Marcado “I”: Recibo de MBO (Management-by-Objetives / GESTION POR OBJETIVOS) correspondiente al año 2015 por la cantidad de Quince Mil Dólares (15.000 USD)
• Marcado “I.1”: Recibo de MBO (Management-by-Objetives / GESTION POR OBJETIVOS) correspondiente al año 2016 por la cantidad de Quince Mil Dólares (15.000 USD), riela en los folios 227 al 230.

En relación a las documental marcadas con las letras“I” y “I.1”, Se observa de la grabación de la audición oral y publica de juicio, que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada., y al no existir otro medio probatorio que demuestre su autenticidad, por lo tanto, En consecuencia, Se desechan del proceso conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

J.- Promovió la prueba, marcada con la letra “J”, constante de Cincuenta (50) folios útiles, Facturas de H3R a Petreven por concepto de nómina”, correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, riela en los folios 231 al 261 y del 265 al 283. En relación a estas documentales se pronunciara esta alzada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

K.- Promovió prueba, marcada con la letra “K”, constante de 34 folios útiles, Notificaciones de Trasferencias Bancarias”, recibidas por el trabajador directamente del Facebank, durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, y 2022, riela en los folios 284 al 317.

L.- Promovió prueba, marcada con la letra “L”, constante de Cinco (5) folios útiles, “Estados de Cuenta del Facebank”, del trabajador, correspondiente a los meses de febrero 2021, marzo 2021, marzo 2022, julio 2015 y agosto 2015, evidenciándose en todos, abonos de 2500 USD, riela en los folios 318 al 322.

En relación a la documentales marcadas con letras K, y L. las mismas fue impugnadas por la parte demandada por ser copia simple, y al no existir otro medio probatorio que demuestre su autenticidad, por lo tanto, se desechan del proceso, esto sobre la base de los artículos 78, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

M.- Promovió, marcada con la letra M y M1, constante en Tres (03) folios útiles, Estado de cuenta individual del trabajador relativo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Copias Fotostáticas Carnet relativa a la Identificación Corporativa emitido por Petreven, Copia Fotostática de Tarjeta de Debito emitido por la empresa TODOTICKET, riela en los folios 323 al 325.

En relación a la documental marcado M, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte no realizo objeción alguno; sin embargo, se hace la salvedad que se trata de documento en copia simple relativo a la cuenta Individual de asegurado Ciudadano Miguel Bertucci por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con indicación de sus datos personales, así como de la empresa que lo registra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras e indicación de la fecha de egreso 23/02/2021, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo relativo a la documental marcada M1, siendo promovida en copia simple y visto que fue impugnada, este tribunal la desestima en su valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de declara.

N.- Promovió, marcada con la letra N, constante de Dos (2) folios útiles, “Carta de Fecha 23/01/2018 de la Empresa Mixta Petrovictoria S.A., dirigida a Miguel Bertucci”, riela en los folios 326 al 327. En Relación a esta documental, la misma fue inadmitida mediante auto de admisión de pruebas de fecha 26 de octubre de 2.022, folio 555 al 558 del expediente, por tal motivo, este Juzgado nata tiene para valorar. Así se establece.

0.- Promovió, marcada con la letra “O”, “O.1”, “O.2” y “O.3” constante de Seis (6) folios útiles en originales, “Recibos de Pago de Cantidades de Dinero”, según se identifican:

• Marcado “O”: Recibo de pago por concepto de “abono por compra de vehiculo TOYOTA HILUX Placa 80YNAE”, firmado por el Gerente de Petreven Ramón Hernández Gago, en fecha 31/04/2021
• Marcado “O.1”: Recibo de pago por concepto de “abono por compra de vehiculo TOYOTA HILUX Placa 80YNAE”, firmado por el Gerente de Petreven Miguel Bertucci, en fecha 21/04/2021
• Marcado “O.2”: Recibo de pago por concepto de “abono por compra de vehiculo CHEVROLET LUV Placa A29AI8G”, firmado por el Gerente de Petreven Ramón Hernández Gago, en fecha 21/04/2021.
• Marcado “O.3”: Recibo de pago por concepto de “abono por compra de vehiculo CHEVROLET LUV Placa A29AI8G”, firmado por el Gerente de Petreven Miguel Bertucci, en fecha 21/04/2021, riela en los folios 328 al 333.

P.- Promovió marcada con la letra “P”, constante de Dos (2) folios útiles en originales “Recibos de Pago/Abonos”, pagados por Petreven representado por su Gerente de Sucursal, el hoy demandante y recibido por su apoderado Ramón Hernández Gago, riela en los folios 334 al 335.

Q.- Promovió, marcada con la letra “Q”, “Q.1” y “Q.2”, constante de Ocho (8) folios útiles, “Documentos de Tramitación de Diesel”, según se identifican a continuación:
• Marcado “Q”: Carta de fecha 18/05/2021 dirigida a la Dirección Regional de la Faja del Orinoco para solicitar “cupo mensual de combustible para sector industrial”.
• Marcado “Q.1”: Planilla de fecha 24/05/2021 de solicitud de autorizaciones de combustible.
• Marcado “Q.2”: Acta N° JZM-0246 de verificación de condiciones para otorgamiento de combustible, efectuada en fecha 11/06/2021 por el Ministerio del Petróleo, riela en los folios 336 al 343.
En cuanto a las documentales marcadas con la letras “O”, “O.1”, “O.2” “O.3, P , Q”, “Q.1” y “Q.2”. Se observa de la grabación de la audición oral y publica de juicio, que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, siendo debidamente reconocidas, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia las atribuciones de representación frente a terceros, que tenia el ciudadano Miguel Bertucci. Así se decide.

R.- Promovió, marcada con la letra “R”, constante de Tres (3) folios útiles “Nota y Acta de Entrega”, suscrita por el ciudadano Miguel Bertucci, en fecha 08/09/2021, en nombre de Petreven en su condición de Gerente de Sucursal, riela en los folios 344 al 346. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se establece.

S.- Promovió, marcada con la letra “S” y “S.1”, constante de Dos (2) folios útiles “Documento Original”, según se identifican a continuación:

• Marcada “S” “Carta de Renuncia de Milagros Rivera de Fecha 08/04/2022”. Dicha carta de renuncia se encuentra suscrita por la referida ex-empleada y fue dirigida y recibida por el ciudadano Miguel Bertucci en fecha 08/04/2022 en su condición de Gerente de Sucursal.
• Marcada “S.1” “Correo Electrónico de Fecha 18 de Abril de 2022”. Enviado por la ciudadana Milagros Rivera a los ciudadano Luís Sánchez y Miguel Bertucci en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Sucursal respectivamente, riela en los folios 347 al 348.

T.- Promovió, marcada con la letra “T”, “T.1” y “T.2”, constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, “Documentación Contable”, según se identifican a continuación:

• Marcado “T”: Dictamen de auditores independientes correspondientes al ejercicio 2018, y correspondientes “notas explicativas a los estados financieros por el ejercicio”
• Marcado “T.1”: Dictamen de auditores independientes correspondientes al ejercicio 2019, y correspondientes “notas explicativas a los estados financieros por el ejercicio”
• Marcado “T.2”: Dictamen de auditores independientes correspondientes al ejercicio 2020, y correspondientes “notas explicativas a los estados financieros por el ejercicio”, riela en los folios 349 al 395.

En relación a las documentales marcadas con las letras “S” y “S.1”, y “T”, “T.1” y “T.2”, Nada aporta a la solución de la presente controversia, visto que son terceros ajenos a la relación laboral, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se establece.

CAPITULO II. De la prueba documental (Prueba Libre)

La parte actora promovió documentales contante de 15 correos electrónicos:

Marcado “ 1” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 01 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: I: Cambio Gerencia Venezuela
• Fecha y Hora: 31/07/2014 10:31 AM
• De: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com
• Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com.; riela a los folios 396 al 397.

Marcado “ 2” y constante de un (01) folios, correo electrónico Nº 01 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: I: condiciones laborales
• Fecha y Hora: 04/08/2014 9:21 AM
• De: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com
• Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com. Riela a los folios 398.

Marcado “ 3” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 03 identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RE: Pasaporte Miguel Bertucci
• Fecha y Hora: 30/10/2014 12:37 PM
• De: H3R – G.Groppelli< ggroppelli@h3r-inc.com
• Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• C.C: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com Riela al folio 399


Marcado “ 4” y constante de Tres (03) folios, correo electrónico Nº 04 identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RE: Pasaporte Miguel Bertucci
• Fecha y Hora: 20/11/2014 10:06 AM
• De: H3R – G.Groppelli < ggroppelli@h3r-inc.com
• Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• C.C: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com ;
Petreven gbigoni@trevispa.com. Riela a los folios 401 al 403

Marcado “ 5” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 05, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: Carta aumento salario
• Fecha y Hora: 27/05/2015 2:13 PM
• De: H3R – G.Groppelli • Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• C.C: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com; Riela en el folio 404.

Marcado “ 6” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 06 , identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RE: Prestaciones Sociales M. Bertucci
• Fecha y Hora: 28/08/2014 3:54 PM
• De: Luís Sánchez Isanchez@petreven.com
• Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• C.C: Zulia Martínez zmartinez@petreven.com. Riela a los folios 405 al 406.

Marcado “ 7” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 07 , identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RE: Prestaciones Sociales M. Bertucci.
• Fecha y Hora: 28/08/2014 3:54 PM.
• De: list.petreven.incidente.ve@trevista.com en nombre de Fabio Marcellini fmarcellini@petreven.com
• Fecha y Hora: 14 de noviembre de 2018 6:30 a.m.
• Para: mbertucci@trevista.com mbertucci@trevista.com
• C.C Fabio Mrcallini fmarcellini@trevista.com; Lista Corporate < list.petreven.corp@petreven.com; Margozzi, Stefano smargozzi@trevista.com. Riela a los folios 407 al 408.

Marcado “ 8” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 08 , identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RV: (EXT) Solicitud Despacho-PETREVEN-Junio 2021- JZM
• Fecha y Hora: 21/06/2021 7:47 PM
• De: Angelín Ramírez aramirez@petreven.com
• Para: rivasfk@pdevsa.com < rivasfk@pdvsa.com
• C.C: Miguel Bertuccimbertucci@petreven.com Alberto Yánez < ayanes@petreven.com > Riela a los folios 409 al 410.

Marcado “ 9” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 02 , identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: nomina Bigoni Director apoderado
• Fecha y Hora: 8/11/2021 2:46 PM
• De: Danilo Peron < d.peron@drillmec.com >
• Para: Miguel Bertuccimbertucci@petreven.com > José Díaz < jdiaz@petreven.com >; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com
• C.C: Guido.bigoni@gmail.com < Guido.bigoni@gmail.com >; Niccolo Folli < nfolli@petreven.com >; davidm < davidm@mantelliniyasociados.com >; Ramón Hernández Gago < gagoramos@gmail.com > Riela en el folio 411.


Marcado “ 10” constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 10 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RE: (EXT) situación Petreven
• Fecha y Hora: 15/11/2021 5:27 AM
• De: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• Para: Guido Bigoni Guido.bigoni@gmail.com
• CC: José Díaz < jdiaz@petreven.com > ; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com Danilo Peron < d.peron@drillmec.com >Riela a los folios 412 al 413.

Marcado “ 11” y constante de cinco (05) folios, correo electrónico Nº 01 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: (EXT) Payslip Abril / Mayo / Junio
• Fecha y Hora: 08/12/2021 5:51 PM
• De: H3R – G. Groppelli < ggropplli@h3r-inc.com >
• Para: Miguel Bertucci mbertucci@petreven.com
• CC: Johana Rodríguez < jrodriguez@h3r-inc.com > ; Latin HR h3rsaslatin@gmail.com ; Danilo Peron < d.peron@drillmer.com > ; Guido Bigoni < Guido.bigoni@gmail.com > Riela a los folios del 414 al 418.

Marcado “C 12” y constante de tres (03) folios, correo electrónico Nº 12 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RV: Acta Desincorporación Material Ferroso (Chatarra)
• Fecha y Hora: 20/01/2022 10:18 PM
• De: Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com
• Para: Guido Bigoni < Guido.bigoni@gmail.com > ; Guido Bigoni < Guido.bigoni@gmail.com >
• CC: Danilo Peron < d.peron@drillmer.com > ; Francesco Bonamini < fbonamini@petreven.com > ; Francesco Corsini < fcorsini@petreven.com >; mbertucci@gmail.com < mbertucci@gmail.com .Riela a los folios 419 al 421.


Marcado “ 13” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 13 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: Re: camioneta JEEP
• Fecha y Hora: 28/01/2022 5:00 AM
• De: Guido Bigoni < Guido.bigoni@gmail.com >
• Para: Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com
• CC: Danilo Peron < d.peron@drillmer.com > ; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com; ; Francesco Bonamini < fbonamini@petreven.com > ; Francesco Corsini < fcorsini@petreven.com >; Giuseppe Groppelli < ggroppelli@h3r-inc.com; Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com Riela a los folios 422 al 423.

Marcado “ 14” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 14 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:

• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: (EXT) SOLICITUD DE REMBOLSOS PENDIENTES Y LIQUIDACION DE JOSE DIAZ
• Fecha y Hora: 4/1/2022 1:51 PM
• De: Eunice Segovia < eunicesegovia1@gmail.com >
• Para: Danilo Peron < d.peron@drillmer.com; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com; Rubén Díaz < diazrubn@gmail.com > Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com ; Isanchez300@hotmail.com >; ggroppelli@h3r-inc.com; ggroppelli@h3r-inc.com; Fabio Marcellini < fmarcellini@petreven.com >; wilmanrojas@hotmail.com < wilmanrojas@hotmail.comRiela a los folios del 424 al 425.

Marcado “ 15” y constante de tres (03) folios, correo electrónico Nº 15 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: Resignation / Renuncia – Miguel Bertucci
• Fecha y Hora: 29/05/2022 12:23 PM
• De: Guido Bigoni < Guido.bigoni@gmail.com >
• Para: Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com
• CC: Danilo Peron < d.peron@drillmer.com; Niccolo Foli < nfolli@petreven.com > ; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com
Riela a los folios del 426 al 428.


En relación a los correos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15, fueron impugnados por la parte accionada, sin embargo, la parte promovente procedió en requerir experticia informática, la cual fue ejecutada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), en relaciona los correos 12, y 13, fue imposible ingresar al sistema. Consta informe pericial en autos a los folios 865 al 895, dicho informe fue tachado, siendo declarado con Lugar la incidencia de la tacha mediante sentencia de fecha 26/04/2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, NP11-R-2024-000043. En consecuencia, no hay prueba alguna que valorar en relación a los correos electrónicos. Así se establece.

CAPITULO III. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante recurrente promovió la testimoniales de los siguientes Ciudadanos: Frineira Coromoto Lehmann Romero, Anny Josefina Rojas Bain, Zulia del Valle Martínez Figuera, Gustavo José Ramos Martínez, Isolina del Valle Hernández Díaz, Dichel Carolina Vargas Rojas, Ely Daniel Trejo Indriago, Pedro Manuel D. Viazzo, Alberto Antonio Yanes Martineau, Milagros del Carmen Rivera Laverde y Mayra Josefina Pérez Brito, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.423.641, V-15.815.191, V-15.796.715, V-14.499.873, V-11.206.313, V-6.929.892, V-13.472.116, V-16.852.877, V-14.725.743, V-13.581.986 y V-15.815.272, en su orden respectivo.
Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana Mayra Josefina Pérez Brito., en su deposición señaló lo siguiente:
Preguntas realizadas por la parte demandante:
1. ¿Diga la testigo si laboro para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A?, respuesta de la testigo (SI)

2. ¿Diga la testigo cuantos años laboro para Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A y en que periodo presto servicios?, respuesta de la testigo (Siete (7) años, desde el mes julio 2.012, hasta enero del 2.019)

3. ¿Diga la testigo durante este tiempo que cargo o funciones desempeño dentro de la empresa?, respuesta de la testigo (inicie con el cargo de asistente administrativo, después con el tiempo termine en el área de tesorería)

4. ¿Diga la testigo cuales eran las actividades o roles que desempeñaba en estos departamentos, es decir, las actividades que desempeño en los cargos?, respuesta de la testigo (realizar los registros contables, nomina, proceso administrativo de contabilidad y cuando paso a tesorería realizaba pago a proveedores, caja chica, todo lo concerniente a la parte monetaria)

5. ¿Diga la testigo en su relación de trabajo que sostenía con la empresa como devengaba su salario?, repuesta de la testigo (la forma de pago de su salario, al principio tenía un salario en bolívares y con el pasar del tiempo les pagaban en divisas (Dólares). Depósitos mensuales en una cuenta a Banesco Panamá.


6. ¿Diga la testigo de estas cantidades recibidas en la entidad bancaria mencionada, si recuerda el monto que le depositaban?, respuesta de la testigo (que ganaba en dólares a aproximadamente 100 dólares y luego le hicieron un incremento de 150 dólares; que terminó ganando 260 dólares mensuales)

7. ¿Diga la testigo si esta cuenta bancaria la poseía en el pasado o como fue el proceso de apertura de esta cuenta referida en su testimonio?, respuesta de la testigo (que nunca tenía cuenta en Banesco Panamá, pero, la empresa mando aperturar dicha cuenta de la entidad bancaria Banesco y se traslado a la entidad bancaria Banesco, en Maturín, para realizar las gestiones pertinentes)

8. ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Miguel Bertucci?, respuesta de la testigo (si conozco al Ciudadano Miguel Bertucci, porque trabajamos todos esos años, él era el Gerente y le reportaba a él)

9. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Miguel Bertucci, también devengaba su salario en moneda extranjera?, respuesta de la testigo (como estaba en el área de tesorería, lo detallaba cuando hacia los depósitos, que era normal, que toda la empresa tenía conocimientos que se percibía sueldo en dólares americanos, especialmente los gerentes)

10. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en su rol de tesorería y el departamento contable de alguna empresa proveedora denominada H3R?, respuesta de la testigo (Que existía una empresa H3R, a la que llegaba todo los meses una factura que relacionaba el pago del salario, a los altos ejecutivos y se procesaba por Caracas).

11. ¿Diga la testigo si esas facturas a las que hace referencia las observo de manera directa?, Respuesta de la testigo ( Si, a veces había que escanearla y enviarla a caracas)

12. ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento sobre el servicio que le prestaba esta empresa H3R, a PETREVEN?, respuesta de la testigo (realmente eso era un tema confidencial de la gerencia, pero el servicio especifico no lo conocía, que sabe que por allí se pagaba el salario de los Gerentes y ejecutivos de la empresa)

13. ¿Diga la testigo la razón por la que termino su relación con la empresa PETREVEN?, respuesta de la testigo (cesó sus funciones en el año 2019, por cuando le manifestaron que había reducción de personal)

14. ¿Diga la testigo como fue pagada sus prestaciones sociales luego de culminar su relación de trabajo?, respuesta de la testigo (a través de un deposito en Banesco Panamá, ellos valoraron el cargo que veníamos desempeñando y lo calcularon en base al salario mínimo que devengamos; más un adicional en dólares. Que siempre tenía acceso a su cuenta de Banesco Panamá, desde la apertura.

15. ¿ Diga la testigo si siempre tubo acceso a su cuenta de Banesco Panamá y podía revisar los ingresos y egresos de dicha cuenta?, respuesta de la testigo (Que siempre tenía acceso a su cuenta de Banesco Panamá, desde la apertura)
Preguntas realizadas por la parte demandada:
1-¿Diga la testigo en que fecha renuncio a la empresa?, respuesta de la testigo (que para mediados de enero se fue ya que en diciembre habían firmado todo el papeleo, que no se trató de una renuncia porque no quería irse, que era un despido por la condición económica del país, no había contrato.
2-¿Diga la testigo quien la obligo a firmar la carta de renuncia?, respuesta de la testigo (que no le obligaron pero se retiraron con la confianza de que la empresa volvería abrir nuevamente y podrían llamarlos)
3-¿Diga la testigo con quien llego al acuerdo para que le pagaran sus prestaciones sociales en dólares cuando le correspondían en bolívares?, respuesta de la testigo (Que por la situación de la empresa recurso humanos le ofreció el beneficio de pago en dólares)
4-¿Diga el testigo como es posible que la relación con H3R era confidencial pero eso lo pagaba caracas?, respuesta de la testigo (la empresa H3R se manejaba por Caracas en cuanto a las divisas y ella sólo manejaba dos cuentas en bolívares donde se enviaban los recursos y la de pago a proveedores que no manejaba las cuentas en divisa de Petreven)
5-¿Diga la testigo si mantuvo relaciones con los representantes de H3R?, respuesta de la testigo (no tenía relación alguna con algún representante de H3R, que nunca recibió notificación de cobro; que imagina que eso se realizaba por Caracas)
6-¿Diga la testigo como saca la conclusión de que la factura presentada por la empresa H3R eran para pagar nominas de altos funcionarios?, respuesta de la testigo (eran para pago de nómina de altos funcionarios porque tenían los nombres abreviados y en parte porque esas facturan se desglosaban en costos y por ejemplo Miguel Bertucci pertenecía a administración y habían algunas personas que no, costo expatriado costo extranjero había que contablemente desglosarlo)
7-¿Quién le dijo que las abreviaturas por ejemplo MB significaba Miguel Bertucci?, respuesta de la testigo (su conocimiento de las abreviaturas es normal que por el tiempo que duró allí su jefe el Sr. José tenía que decírselo para que así ella pudiera hacer el desglose, pues, no podía ella asumir que J Díaz era administración)
8-¿Cómo saca la conclusión la testigo que esas facturas eran para pagar bonos o algún pago para Miguel Bertucci, si en la factura solo habían unas iniciales? respuesta de la testigo (que las facturas eran para el pago de algún bono u otro pago para Miguel Bertucci porque tenía su abreviatura llegaba el pago que se le hacía a la gerencia hay cinco seis personas y con el tiempo se conoce eso)
Respecto a la testimonial de la ciudadana Frineira Coromoto Lehmann Romero., en sus deposiciones señaló lo siguiente:
Preguntas realizadas por la Parte demandante:
1 ¿Diga la testigo si laboro para la entidad de trabajo Petreven Servicios
y Perforaciones Petroleras, C.A?, respuesta de la testigo (SI)

2 ¿Diga la testigo cuantos años laboro para Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A y en que periodo presto servicios?, respuesta de la testigo (por más de Diez años)

3 ¿Diga la testigo durante este tiempo que cargo o funciones desempeño dentro de la empresa?, respuesta de la testigo (el cargo de Analista de relaciones laborales y apoyó a la Gerencia en diversas actividades)

4 ¿Diga la testigo como percibió su salario durante todo el tiempo que laboro?, respuesta de la testigo (Que percibió su salario durante su relación de trabajo, al principio en bolívares y en el transcurrir del tiempo llegaron las nóminas al salario mínimo de la época y posteriormente fue cancelado en divisas a través de Banesco panamá)

5 ¿Diga la testigo de que manera percibía su salario mensual que era depositado en Banesco Panamá?, repuesta de la testigo (era al principio era de 100 dólares y después fueron aumentando de acuerdo a la inflación del país)

6 ¿Diga la testigo cuando y como fue gestionada la apertura de esa cuenta bancaria en Banesco Panamá?, respuesta de la testigo (la gestión de apertura de su cuenta en Banesco panamá, fue por indicaciones a que acudieran a Banesco panamá a aperturar una cuenta y allí empezaron a llegar los depósitos a nombre de Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras)

7 ¿Quién le informo que debía ir al banco?, respuesta de la testigo (La Gerencia de Sucursal, fue quien informó para que acudiera al banco)

8 ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Bertucci?, respuesta de la testigo (SI)

9 ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que cargo ocupaba el ciudadano Miguel Bertucci, dentro de la empresa?, respuesta de la testigo (Que el Ciudadano Miguel Bertucci, hizo desarrollo de carrera y cuando ella se va de la empresa, él era Gerente de sucursal)

10 ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Miguel Bertucci devengaba un salario en moneda extranjera?, respuesta de la testigo (que conoce por dominio de pasillo y por todos los trabajadores y presumía que el Ciudadano Miguel Bertucci, ganaba su salario en dólares, que si ella como Analista, le pagaban en dólares imagínense un Gerente).

11 ¿Diga la testigo la razón por la cual termino su relación de trabajo con PETREVEN?, Respuesta de la testigo (Terminó su relación de trabajo con Petreven, siendo llamada para firmar, por reducción de personal, y por mutuo acuerdo firmaron renuncia por la situación que había en ese tiempo salió en el 2019 de la empresa y como había un sentido de pertenencia firmó la renuncia)

12 ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o escucho sobre una empresa o proveedor de PETREVEN denominada H3R?, respuesta de la testigo (escuchó de una empresa h3r como un outsourcing)

13 ¿Diga la testigo como fue pagada sus prestaciones sociales luego de culminar su relación de trabajo con PETREVEN?, respuesta de la testigo (fueron pagadas en moneda extranjera, calculadas en bolívares; pero pagadas en moneda extranjera y los recibió a través de banesco panamá)

14 ¿ Diga la testigo si tuvo disponibilidad del dinero depositado en Banesco Panamá sobre sus prestaciones sociales?, respuesta de la testigo ( SI )

15 ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente Juicio?, respuesta de la testigo (NO)
Parte demandada (SIN PREGUNTAS)
Respecto a la testimonial de la ciudadana Anny Josefina Rojas Bain, en su deposición señaló lo siguiente:
Preguntas realizadas por la Parte demandante:

1 ¿Diga la testigo si laboro para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A?, respuesta de la testigo (SI)

2 ¿Diga la testigo cuantos años laboro para Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A y en que periodo presto servicios?, respuesta de la testigo (desde el 2016 al 2019)

3 ¿Diga la testigo durante este tiempo que cargo o funciones desempeño dentro de la empresa?, respuesta de la testigo (Como Analista Contable)

4 ¿Diga la testigo o explique cuales eran sus funciones y responsabilidades en el cargo como analista?, respuesta de la testigo (las de registrar todas las facturas de proveedores, hacer los asientos de nómina, hacer los cierres contables en el mes así como registrar las provisiones, entre otras)

4 ¿Diga la testigo como percibió su salario durante todo el tiempo que laboro?, respuesta de la testigo (Que percibió su salario en bolívares y una parte en dólares)

5 ¿Diga la testigo si recuerda el monto que era pagado en una y otra moneda?, respuesta de la testigo (sueldo mínimo y 200 y algo en dólares)

6 ¿Diga la testigo ese monto reflejado en dólares como lo percibía o como era pagado y devengado?, repuesta de la testigo (transferencia Banesco panamá )

7 ¿Diga la testigo si esta cuenta bancaria la poseía con anterioridad o como fue gestionada la apertura de la cuenta?, respuesta de la testigo (no tenía esa cuenta, que de la empresa le indicaron que fuera a aperturar una cuenta para pagar la porción en dólares)

8 ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Bertucci?, respuesta de la testigo ( SI )

9 ¿Diga la testigo como conoce, o que relación tiene con el ciudadano Miguel Bertucci?, respuesta de la testigo (Conocía al Ciudadano Miguel Bertucci Vecchio, porque para ese momento él era Gerente de la empresa)

10 ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Miguel Bertucci devengaba un salario en moneda extranjera?, respuesta de la testigo (SI).

11 ¿ Diga la testigo como puede tener conocimiento o como tiene conocimiento de este echo?, respuesta de la testigo (Que su conocimiento sobre ese hecho, es porque mensualmente llegaba una factura de la empresa h3r y se registraba)

12 ¿Diga la testigo o explique la testigo sobre la factura que hace referencia o sobre el proveedor, que conocimiento tiene en el departamento de contabilidad sobre esta factura (Que el señor José Díaz, quien era su jefe inmediato le entregaba una factura y en la factura había un anexo donde aparecían las personas, y en ese caso la Gerencia era quien ganaba por ese proveedor H3R.

13 ¿Explique la testigo del anexo en la factura, que recuerda o que indicaciones tenia ese anexo?, respuesta de la testigo (Que el anexo indicaba nombre y apellido y el monto que devengaba cada quién).

14 ¿Diga la testigo si de haber visto o si recuerda en ese instrumento que hace referencia el monto del salario o la percepción referida al ciudadano Miguel Bertucci?, respuesta de la testigo (No recuerda cuanto era la percepción que recibía el señor Miguel Bertucci).

15 ¿ Diga la testigo si a esa factura referida en su respuesta, fue vista de manera física o la tuvo de manera directa en alguna oportunidad, si fue observada de manera directa?, respuesta de la testigo ( SI)

16 ¿Diga la testigo por que termino su relación de trabajo con la entidad de trabajo PETREVEN?, respuesta de la testigo (Por reducción de personal)

17 ¿Diga la testigo como fueron pagadas sus prestaciones sociales en el momento de la terminación de la relación de trabajo?, respuesta de la testigo (En dólares americanos).

18 ¿Diga la testigo si recuerda la moneda o como estaba expresada o si recibió una liquidación de prestaciones sociales?, respuesta de la testigo (Recibió un recibo expresado en bolívares, pero que en aquel momento lo calcularon a la tasa dicom, y fue cuando le cancelaron en dólares americanos)

19 ¿Diga la testigo en donde fue recibido esa cantidad que hace referencia en dólares americanos por concepto de prestaciones sociales?, respuesta de la testigo (En Banesco panamá)

Preguntas realizadas por la Parte demandada:

1 ¿Diga la testigo cuando percibía la factura de H3R, aparte del nombre completo de Miguel Bertucci, cuales otros nombres aparecían en esa factura?, respuesta de la testigo (Luís Sánchez, José Díaz y algunos que otros ex -patriados y no recuerda sí aparecía otra persona más).


En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Mayra Josefina Pérez Brito., Frineira Coromoto Lehmann Romero, y ciudadana Anny Josefina Rojas Bain, se puede constatar que las deposiciones señaladas por cada uno de ellos, son coherentes y guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 98 al 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la deposición de los Ciudadanos, Alberto Antonio Yanes Martineau, y Zulay del Valle Martínez Figuera, se propuso incidencia de tacha de testigo por el apoderado judicial de la parte accionada, siendo tramitada bajo la nomenclatura N° NH12-X-2022-000020, y NH12-X-2023-000010, fueron declaradas con lugar, no hubo objeción al respecto. Nada tiene que valorar esta alzada. Así se establece.

En lo concerniente a las testimoniales de los Ciudadanos: Gustavo José Ramos Martínez, Isolina del Valle Hernández Díaz, Dichel Carolina Vargas Rojas, Ely Daniel Trejo Indriago, Pedro Manuel D. Vinazo y Milagros del Carmen Rivera Laverde, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 11.206.313, V- 6.929.892, V- 13.472.116, V- 16.852.877 y V- 13.581.986, en su orden respectivo, no se presentaron a rendir sus declaraciones quedando desiertos. En consecuencia, nada tiene para valorar esta alzada. Así se declara.

CAPITULO IV.- De la designación de experto contable.

Se promovió conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la LOPTRA, prueba de experticia contable, a los fines de verificar los siguientes particulares:

1. Revisión y explicación de las documentales promovidas marcadas con la letra “T” contentivas de Dictámenes de auditores independientes y notas revelatorias o explicativas a los estados financieros, de los años 2018, 2019 y 2020.
2. Revisión de los libros contables de los ejercicios 2015 hasta 2022 de la entidad de trabajo.
3. Revisión de la contabilidad de la compañía de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, a fin de constatar la existencia de facturas provenientes de un proveedor denominado: H3R – Human Resources Recruitment & Relocation, Inc. (Promovidas Documental “J”. En caso afirmativo, verificar y explicar, la forma de registro o asiento contable de dichos pagos.
4. Revisar las partidas contables relativas a los sueldos y salarios dentro de la contabilidad de la entidad, a fin de verificar y explicar, la forma de registro o asiento contable los pagos al cargo de Gerente de Sucursal durante el periodo 2015 a 2022.
5. Cualquier otro punto que sirva para clarificar la verdadera relación comercial o condiciones de contratación entre las sociedades PETREVEN Y H3R HUMAN RESOURCES.


En relación a este medio probatorio consta a los folio 836 al 841, no arrojaron a juicio del experto relación alguna entre la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras y H3R Human Resourses, que los libros auxiliares de administración, es donde se apuntan aquellas operaciones o transacciones entre proveedores y empresas y no los libros contables detalladamente, lo cual no estuvo a su alcance siendo que indicó que para el momento de su actividad no existen oficinas administrativas en el estado Monagas, por lo que su peritaje se produjo sobre los documentos aportados los cuales adujo constaron en copias simples. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Capitulo V.- De la Prueba de Informe.

1.- Promovió la prueba de Informes, dirigida al Banco de Venezuela a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• La Sociedad Mercantil denominada PETREVEN SER YP PETROLERA CA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30604601-1, registra en esta Institución Bancaria la cuenta Nº 0102-0451-85-00-05196294.
• El ciudadano BERTUCCI VECCHIO MIGUEL ALEJANDRO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, registra en esta Institución Bancaria la cuenta Nº 0102-0451-85-00-05196294.
• Se remite de acuerdo al área competente, relación de abonos expresados en Bolívares por concepto de nomina de la empresa ordenante PETREVEN SER YP PETROLERA CA, a la cuenta del ciudadano antes mencionado, desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2020. (Anexo “A” contentivo de tres (03) folios útiles).

En relación a la repuesta de la prueba de informen, tenemos que la entidad bancaria informa lo siguiente; Así mismo, se informa que no se evidencian abonos por concepto de nomina por parte de la empresa ordenante antes identificada, al ciudadano in comento desde el año 2008 a marzo de 2016 y desde agosto de 2020 hasta mayo de 2022….” En consecuencia, visto que solamente se observan depósitos realizados en las fechas arriba indicadas por parte de la accionada al ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.

2.- Promovió la prueba de Informes, al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que informe y remita la documentación que lo soporte, si consta en sus archivos lo siguiente:

a.- Si el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.301.172, fue inscrito por la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, en su condición de empleador.

b.- En caso afirmativo indicar tanto la fecha de ingreso como de egreso del sistema TIUNA, y semanas cotizadas.

c.- Que indique a este tribunal estado de cuenta y estatus de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, Numero Patronal: Ñ18302116.

Constan sus resultas según OAMAT Nº 022-2022, de fecha 07/11/2022, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, al folio del 589 al 591, y del mismo se extrae:

“Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta, al oficio Nº 0142-2022 ASUNTO NP11-L-2022-000071, emitido por su despacho. De acuerdo con los resultados arrojados por nuestro sistema, se pudo constatar:

PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, Titular De La Cedula N° V-14.751.407, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, para el periodo del 16/05/2008 hasta 23/02/2021.

SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, titular de la cedula N° V-14.751.407, se encuentra en estatus de cesante y posee 637 semanas cotizadas, siendo su primera fecha de afiliación el 16/05/2018.

TERCERO: el estado de cuentas y estatus de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, se anexan soportes...”

En cuanto a la prueba de informe del IVSS, ya esta alzada, emitió pronunciamiento al respecto, sin embargo, de las resultas se evidencia que fue registrado por la accionada en fecha 16/05/2008, y egresado 23/02/2021.

3.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo información al Facebanck Internacional CORP. (Prueba de informes con término ultramarino) a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

a.- Si el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.301.172, posee en dicha entidad una Cuenta Bancaria identificada con el N° 21580002517. Y en caso afirmativo indicar fecha de apertura.

b.- Si ha recibido pagos en dicha cuenta bancaria durante el periodo mayo 2015 a mayo 2022, proveniente de las sociedades H3R HUMAN RESOURCES RECRUITMENT, o PETREVEN SPA.

c.- En caso de respuesta afirmativa, remitir a este Tribunal movimientos y estados de la cuenta bancaria antes identificada en el periodo comprendido desde mayo 2015 a mayo 2022.


Consta comunicación N° 01947, de fecha 22 de febrero de 2023, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero, por intermedio de la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, Ciudadana Yoimara Arrimar Meléndez Moro, mediante el cual señala:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario y a su vez hacer referencia a las Cartas Rogatorias, relativas al Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada contra la unidad de trabajo SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.

Al respecto, sirva la presente para informar a ese Despacho Judicial que en aras de atender su requerimiento:

• Debe invocarse el Convenio de La Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación y Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en material Civil o Comercial. (cuyo) formulario se adjunta); asimismo, debe señalar la dirección exacta de la persona o entidad a notificar, requisitos sine qua non para poder librar la rogatoria a la República de Panamá.
• Por otro lado, en virtud del cese total de las relaciones diplomáticas entre la Republica Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, por los momentos no se puede tramitar la referida solicitud, con arreglo a lo cual vale aclarar que una vez sea superada esta situación, esta Oficina realizara las gestiones pertinentes...”
En relación a la prueba de informe dirigida Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero, por intermedio de la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, la apoderada judicial de la parte demandante, procedió en manifestar en acto de celebración de audiencia oral y pública de juicio de fecha seis (06) de julio de 2023, (folio 803) que desistía, de la prueba dada la respuesta del órgano consular, por tal motivo este Juzgado nada tiene para valorar. Así se establece.

Capitulo VI.- De la Prueba de Exhibición de Documentos.

De conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, fue promovida por parte del accionante, prueba de exhibición sobre los siguientes documentos:

1. Recibos de pago de nomina del ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio durante el periodo mayo 2015 a mayo 2022.
2. Comprobante de pago de prestaciones sociales (Liquidación) de la trabajadora Anny Josefina Rojas, egresada en fecha 31/01/2019, marcada con la letra “U”, riela en el folio 429.
3. Comprobante de pago de prestaciones sociales (Liquidación de la trabajadora Zulia Martínez Figuera, egresada en fecha 31/01/2019, marcada con la letra “V”, riela en el folio 430.
4. Comprobante de pago de prestaciones sociales (Liquidación de la trabajadora Frineira Lehmann Romero, egresada en fecha 31/01/2019. marcada con la letra “W”, riela en el folio 431.
En relación a este medio probatorio el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, declara inadmisible dicho medio probatorio, por cuanto no se cumplió con los extremos legales de procedencia al que contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, este Tribunal nada tiene para valorar al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 433 al 439, procedió en promover lo siguiente:

Pruebas Documentales

1.- Promovió marcada con la letra “A” constante de Setenta y Cuatro (74) folios útiles, en originales Recibos de Pagos, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, rielan insertos a los folios 440 al 518.

2.- Promovió , marcada con la letra “B” constante de Un (1) folio útil, en originales Planilla de Comprobantes de Vacaciones, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., correspondiente al periodo 2014-2015, con disfrute al lapso correspondiente 14/08/2015 al 16/09/2015, folio 519.

En relación a las documentales promovidas marcadas con la letras “A y B,” observa de la grabación de la audición oral y publica de juicio, que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, siendo debidamente reconocidas, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el disfrute de vacaciones para el periodo indicado, así como su pago, y el numero de días cancelados. Así se decide.

3.- Promueve marcada con la letra “C” constante de Dos (2) folios útiles, en originales Planilla AR-I y comprobante de retención sobre sueldos y salarios, donde consta los salarios y otros conceptos devengados y pagados al accionante durante el año 2014, correspondiente al periodo 2015, riela en el folio 520 y 521.

4.- Promovió la prueba, marcada con la letra “D” constante de Dos (2) folios útiles, en originales Comprobante de retención sobre sueldos y salarios, donde consta los salarios y otros conceptos devengados y pagados al accionante durante el año 2015, riela en el folio 522.

En relación a las documentales marcadas con las letras C y D, se observa que las mismas no fueron impugnadas, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo pago en bolívares hasta el año 2015. Así se Declara.

Pruebas Documentales Públicas Administrativas:

1.- Promovió marcada con la letra “E” constante de Un (1) folio útil, en originales Planilla de Cuenta Individual, emanada de la entidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) riela en el folio 523. Fue debidamente valorada por esta alzada. Así se establece.

Pruebas Documentales / Prueba Libre: Correos Electrónicos:

Promueve prueba marcada con la letra “E” constante de Un (01) folio útil, en original, bajada de la pagina Web: http://www.ivss.gov.ve/n, de fecha once (11) de Julio del año 2022, que describe cuenta individual llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre de: Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio. . Fue debidamente valorada por esta alzada. Así se establece.

Pruebas De Informes:

1.- Promovió prueba de Informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), específicamente en la Oficina de Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1. fecha de Afiliado a dicho Instituto el referido ciudadano.

2. Que Empresa la Afilio.

3. Cuantas Afiliaciones tiene.

4. Sobre la base de cual Salario Normal la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., pago las Cotizaciones de MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Consta resulta, según oficio OAMAT Nº 022-2022, de fecha 07/11/2022, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a través de la ciudadana Lcda. Carmen Luisa Rojas, en su condición de Jefe de Oficina IVSS Maturín, folio del 589 al 591, mediante el cual señala:

“Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta, al oficio Nº 0142-2022 ASUNTO NP11-L-2022-000071, emitido por su despacho. De acuerdo con los resultados arrojados por nuestro sistema, se pudo constatar:

PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, Titular De La Cedula N° V-14.751.407, fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, para el periodo del 16/05/2008 hasta 23/02/2021.

SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, titular de la cedula N° V-14.751.407, se encuentra en estatus de cesante y posee 637 semanas cotizadas, siendo su primera fecha de afiliación el 16/05/2018.

TERCERO: el estado de cuentas y estatus de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, se anexan soportes…..”

En referencia a este medio de prueba esta alzada, ya emitió su valoración al respecto. Así se declara.

2.- Promovió prueba de Informes, a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, sobre los siguientes particulares:

1. Si el ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, es titular de la Cuenta Nº 0102-0451-810000044655.

2. Si la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, realizaba depósitos y/o trasferencias en Bolívares o en Dólares de los Estados Unidos de América, a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655

3. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, LOS MESES DE AGOSTO, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Catorce.

4. Cuáles fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Quince.

5. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Dieciséis.

6. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Diecisiete.

7. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Dieciocho.

8. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Diecinueve.

9. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Veinte.

10. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Veintiuno.

11. Cuáles fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-810000044655, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Veintidós.

Constan sus resultas al folio 755 al 758 y sus vueltos, mediante el cual se señala:

...(Omissis)…
• La Sociedad Mercantil denominada PETREVEN SER YP PETROLERA CA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30604601-1, registra en esta Institución Bancaria la cuenta Nº 0102-0451-85-00-05196294.
• El ciudadano BERTUCCI VECCHIO MIGUEL ALEJANDRO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, registra en esta Institución Bancaria la cuenta Nº 0102-0451-85-00-05196294.
• Se remite de acuerdo al área competente, relación de abonos expresados en Bolívares por concepto de nomina de la empresa ordenante PETREVEN SER YP PETROLERA CA, a la cuenta del ciudadano antes mencionado, desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2020. (Anexo “A” contentivo de tres (03) folios útiles).
Así mismo, se informa que no se evidencian abonos por concepto de nomina por parte de la empresa ordenante antes identificada, al ciudadano in comento desde el año 2008 a marzo de 2016 y desde agosto de 2020 hasta mayo de 2022….”; riela en los folios del 755 al 758 y sus vueltos.

En cuanto a este medio probatorio se pronunciara esta alzada en la motiva de la presente decisión. Así se establece.

2.- Promovió prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

1. Si el ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, realizo declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021).

2. Cual fue el monto declarado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, por los conceptos de sueldos y salarios y demás remuneraciones laborales en las declaraciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA de los años Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021).

3. Si el ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, en su declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021), declaro algún ingreso en moneda extranjera.

Consta repuesta, según oficio OAMAT Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2022/102 001188, de fecha 14/11/2022, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, a través del ciudadano Ricardo José Valdivieso Rengel, en su condición de Jefe de Sector de Tributos Internos Maturín, folio del 598 al 599, mediante el cual señala:

...(Omissis)...

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 0144-2022, en el cual solicitan información del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, en virtud del expediente identificado con el Nro. NP11-L-2022-000071, al respecto de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.

Al respecto señalo lo siguiente: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI 1) Realizo declaración de impuesto sobre la renta de los años 2015 al 2018. 2) No se refleja montos declarados por concepto de sueldos y salarios y demás remuneraciones laborales debido a que en nuestros registros el mismo se encuentra registrado como persona natural. 3) No ha declarado ningún ingreso en moneda extranjera….”.

Esta alzada le otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, se tiene como cierto que el acciónate realizó declaración de impuesto sobre la renta de los años 2015 al 2018. No reflejándose montos por conceptos de salarios. Así se declara.

Pruebas Testimoniales

Promovió la testimonial del Ciudadano Luís Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.716. A tal efecto en la oportunidad legal correspondiente, no se hizo presente a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto. Este Juzgador en virtud de tal circunstancia, nada tiene que valorar. Así se declara.

No hubo más pruebas que valorar.
Alega el demandante que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, ingreso a prestar servicio subordinados para la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A,, ejerciendo el cargo de Asistente de operaciones de taladro de perforación petrolera, que en el año 2000 fue promovido al cargo de responsable de oficina técnica, que en el año 2011 fue ascendido al cargo de Jefe de Contrato, que en fecha primero (01) de agosto 2014 fue promovido al cargo de Gerente de Sucursal, que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022 presento su renuncia, que laboró por un tiempo de servicio de catorce (14) años y nueve (09) meses, que para el momento se de contratación tenían un salario de seis mil cincuenta bolívares (6.050.00), que a partir del año 2014, devengaba un salario de mil quinientos (1.500.00 $) dólares americanos, y que en fecha primero (01) de mayo de 2015, comenzó a percibir un salario de dos mil quinientos (2.500.00 $) dólares americanos, siendo cancelados a través de una compañía denominada H3R, en la cuenta bancaria de la entidad internacional FACEBANCK, a nombre del trabajador, que PETREVEN utilizó una empresa de nacionalidad panameña denominada H3R – Resources Recruitment & Relocation, Inc., dedicada a la gestión de recursos humanos y administradora de personal, como empresa intermediaria para la contratación y pago de salario del trabajador MIGUEL BERTUCCI VECCHIO.
Que la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., le adeuda lo siguiente conceptos: Antigüedad la cantidad de 54.930,56 USD; Utilidades anuales (periodos 2014, 2015, 2016 y 2017) la cantidad de 43.232,67 USD; Utilidades Convenidas (periodos 2018, 2019, 2020 y 2021) la cantidad de 48.750,00 USD; Utilidades Fraccionadas (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020 y 2021) la cantidad de 4.685,oo USD; Vacaciones Vencidas (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) la cantidad de 25.500,oo USD; Bono Vacacional Vencido (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) la cantidad de 47.500,oo USD; Salarios Retenidos o Pendientes (Octubre 2021 a Mayo 2022) la cantidad de 20.000,oo USD; Beneficio de Alimentación periodo Nov-2020 a Mayo-2022(19 meses) la cantidad de 855,00 USD; totalizando dichos conceptos la suma de 245.453,23 USD, equivalente a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.249.356,94), calculadas a tasa oficial del Banco Central de Venezuela con fecha valor del Jueves, 02 Junio 2022, es decir, la cantidad de 5,09 Bs./USD.
Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.; dio contestación a la demanda (folios 527 al 550 pieza N° 03) alegando lo siguiente:

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

La empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el ACTOR, con excepción de los hechos expresamente convenidos.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

De los hechos alegados por la parte ACTORA en el libelo de la demanda que la demandada acepta como ciertos son los siguientes:

- El actor ingresó el día dieciséis (17) de mayo del año dos mil ocho (16/05/2008), a prestar servicios por tiempo indeterminado para su representada, ocupando el cargo de “asistentes de operaciones”.

- Que en fecha Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Nueve (01/07/2009), fue promovido el cargo de “responsable de oficina técnica”

- Que en fecha Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Once (30/11/2011), fue promovido al cargo de Administrador de Contrato.

- Que en fecha Primeo (01) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (01/08/2014), FUE ascendido al cargo de “Gerente de Sucursal”.

- Que el día Veinticinco (25) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (25/05/2022, presento su renuncia a la entidad de trabajo demandada.

- Que como Gerente de Sucursal, ejercía funciones de representación legal y apoderado frete a clientes, accionistas, junta directiva, proveedores terceros relacionados, entre otros, con facultades para solicitar y suministrar la información y documentos pertinentes, suscribir documentos de ofertas de servicios y enviar correspondencias relacionadas con los procesos de contratación.

- Que para el momento de su contratación e inicio de la relación laboral, su salario Mensual, era la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.050,00), monto fue variado en el tiempo, producto, por un lado de los ascensos a cargos de mayor jerarquía que fue ocupando, y por otro lado, de los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venía ocurriendo en el país”.

DE LOS HECHOS QUE SE NIIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

En este sentido en cuanto a la contestación se refiere y el escrito presentado, la parte accionada señaló lo que a continuación sigue:

1.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “… En fecha 01/08/2014…”, se celebrara con el ACTOR, “… un nuevo” contrato de trabajo para formalizar…” su “… promoción como Gerente, pactando en la oportunidad un salario básico mensual de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD) estableciendo expresamente que dicha cantidad seria pagada en la referida moneda extranjera (dólar americanos/ US$).

2.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que “…Al momento de la suscripción de este contrato en el año 2014 y producto de las restricciones vigentes, PETREVEN me informo que la contratación como Gerente seria documentada (es decir suscrita) con una empresa especializada en reclutamiento y gestión de personal y Recursos Humanos, domiciliada en la ciudad de Panamá Republica de Panamá, denominado H3R Resources Recruitment & Relocation, Inc…”

3.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que “…A partir de la Suscripción de este convenio y de la referida fecha, tanto mi salario mensual como bonificaciones anuales fueron pagadas por PETREVEN a través de la utilización de esta empresa intermediaria (H3R)…”; por cuanto mi Mandante NUNCA ha contratado personal con Agente u Empresas Extranjeras.

4.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Es importante mencionar que los recursos y fondos para honrar los compromisos salariales fueron proveídos siempre y de forma integra por PETREVEN a la empresa intermediaria, quien finalmente aplicaba una comisión de cobro por las gestiones de pago de personal (tanto a mi persona como a otros cargos supervisorios)…”.

5.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que:” n fecha 01 de marzo de 2016 pase de percibir 1.500 USD mensuales, a devengar un salario básico mensual de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500,00), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano 7 US$ en la misma cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (FACEBANK)…”.

6.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que:”…Este monto se salario se mantuvo vigente desde esta fecha (01/05/2015) hasta el 25 de mayo de 2.022, fecha de la terminación de la relación de trabajo…”, pues en forma expresa y categórica en forma expresa que su mandante pagara al ACTOR salario en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ya que, PETREVEN, NO PAGO NUNCA salarios en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pues su pago fue siempre en Moneda Nacional, es decir en Bolívares.

7.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que:”…Los salarios mensuales y bonificaciones anuales eran depositados por parte de dicha empresa intermediaria, en la cuenta bancaria que poseo en el denominado FACEBANK, perteneciente a FACEBANK INTERNACIONAL CORP, empresa domiciliada en 17 Road 2 Suite 600, Guayabo Puerto Rico 00968-1787. Cuenta bancaria que fue pactada como cuenta destino o “beneficiario designada”, la cual se identifica a continuación….”.

8.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Es importante señalar ciudadano Juez, que durante todo el tiempo que me desempeñe como Gerente de Sucursal (de 2014 hasta 2022), mi relación de trabajo ha sido exclusivamente con PETREVEN, siendo esta la unica y directa beneficiaria de mi prestación personal de mis servicios, actuando la empresa H3R como ya mencione, solo como una entidad intermediaria, tercera o ente pagador tanto de mi salario como de distintas bonificaciones de productividad percibidas durante el referido periodo, todo ello en el entendido y bajo la explicación (de la empresa) que por razones de las restricciones cambiarias, el salario no podía ser pagado por la entidad venezolana en moneda extranjera….”.

9.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… Adicional al salario percibido en dólares antes referido de 2.500 USD desde el 01/08/2014 (fecha de aparición de esta empresa intermediaria para la gestión de pago) PETREVEN ha venido cancelando solo una nomina en bolívares equivalente, para la fecha de interposición de esta demanda, al monto del Salario Mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, Tomando además dicho monto como base de referencia para el calculo de aportes y contribuciones parafiscales y para el pago de beneficios laborales, los cuales tampoco ha honrado (pagado) desde el año 2014…”

10.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que:”… Además del salario básico percibido de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500,00), devengue durante los años 2016, 2017 y 2018 un total de tres (03) Bonificaciones Anuales de Productividad por el cumplimiento de objetivos y metas alcanzadas, bajo el sistema implementado por la empresa matriz de la entidad y pagado por PETREVEN denominado “Management by Objetives (MBO)….”

11.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “….En el año 2016, específicamente en fecha 27 de septiembre de 2016, devengue un Bono de Productividad por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 USD) por concepto de cumplimiento del 100% de los objetivos año 2015…”

12.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…En el año 2017, específicamente en fecha 06 de julio de 2017, devengue un Bono de Productividad por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (8.598,00 USD), por concepto de “cumplimiento del 57,32% de los objetivos año 2016…”

13.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… En el año 2018, específicamente en fecha 09 de mayo de 2018, devengué en Bono Productividad por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 USD), prometido y pagado dentro de mi gestión gerencial por concepto de retribución por las actividades tareas y gestiones de cobranzas efectiva de clientes, específicamente las efectuada en el primer trimestre de 2018 Actividad y responsabilidad inherente al cargo de gerente desempeñado…”.

14.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Fue a partir del año 2021 cuando la situación de retrasos en los pagos de nomina (tanto en dólares como en bolívares) fue agravándose, incrementándose el tiempo de demora en los pagos por las dificultades de fin de caja y de cobranzas. Pese a la anterior situación, y siendo testigo directo (como gerente) de la veracidad de estas dificultades económicas, continué prestando servicios para la empresa durante todo ese tiempo, entre otras cosas, por el compromiso moral con la empresa, por la promesa constante de la directiva de que honraría sus compromisos laborales, y desde luego con la esperanza de una eventual recuperación tanto de la industria petrolera nacional como de la empresa misma….”

15.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Pese a esta situación y de esa falta de pago, seguí desempeñando mis funciones como gerente de sucursal, seguí gestionando los procesos de cobranza a clientes, la atención de reclamos laborables, la custodia y mantenimiento de la seguridad y preservación de activos, la promoción de nuevas inversiones, y en general todas las actividades asociadas y atinentes a mi cargo de gerente…”.

16.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Para la fecha determinación de la relación de trabajo y la presentación de carta de renuncia al cargo de Gerente de Sucursal, LA ENTIDAD me adeuda los salarios mensuales de los meses octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, enero, febrero,,marzo, abril y mayo del 2022, para un total de salarios retenidos o pendientes de pago de OCHO MESES de Salario tal como será detallado en el capitulo correspondiente a los conceptos demandados…”.:

17.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… PETREVEN utilizo una empresa de nacionalidad panameña denominada H3R – Human Resources Recruitment & Relocation, dedicada a la gestión de recursos humanos y administradora de personal como empresa intermediaria para la contratación del trabajador como Gerente de Sucursal…”.

18.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…En principio y a decir de LA ENTIDAD, esta empresa seria utilizada como mecanismo o vía para el pago del salario en moneda extranjera, y sortear las restricciones producto del régimen de control de cambio vigente en Venezuela para esa fecha…”.

19.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… No obstante, desde el mes de agosto de 2014 y luego de la aparición de esta empresa como “pagadora del salario”, LA ENTIDAD comenzó a calcular los beneficios laborales de EL TRABAJADOR en base a las percepciones y pagos efectuados solo en moneda local (Bs.) omitiendo o excluyendo de la base de calculo el verdadero salario percibido por el trabajador, que fue pactado, pagado y devengado en moneda extrajera. Primero por la cantidad de 1.500 DOLARES AMERICANOS y luego por la cantidad de 2.500 DOLARES AMERICANOS (salario causado hasta la culminación de la relación de trabajo)…”

20.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… pretende la cantidad de trabajo evadir las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo mediante la utilización de una empresa Intermediaria de pagos…”.

21.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… que mientras estuvo vigente la relación de trabajo, la empresa intermediaria fue utilizada solo a efectos del pago del salario, y nunca tuvo realmente atribuida la facultad de dirección, control y supervisión del trabajador, Fungiendo siempre PETREVEN como patrono directo y beneficiario de la prestación de los servicios prestados por el trabajador, y por tanto responsable de las obligaciones derivados de la relación de trabajo…”.

22.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “…No obstante lo evidente de la situación, pretende ahora la entidad PETREVEN, esta figura de empresa intermediaria (H3R) para desconocer obligaciones patrimoniales y carácter salarial el verdadero Ingreso pactado entre EL TRABAJADOR Y LA ENTIDAD sin tomar en cuenta que conforma al principio de primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, toda remuneración recibida por el trabajador como contraprestación por la prestación de sus servicios a favor de la entidad que organiza la actividad productiva poseen carácter salarial (art. 104 LOTTT) sin importar la entidad pagadora, denominación forma de pago…”.

23.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… EL TRABAJADOR devengo desde 01 de mayo de 2015 y hasta la fecha de terminación de la relación (el 25 de mayo de 2022), un salario normal mensual de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 USD)...”

24.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que: “… Además del hecho de haber percibido efectivamente el salario en dicha moneda extranjera durante los últimos siete (07) años de la relación de trabajo, tenemos además que las partes pactaron de manera expresa que el salario pagado en dólares americanos, por lo cual, y a la luz de los criterios vigentes en esta materia, moneda extranjera convenida como moneda de pago y no como moneda de cuenta…”

25.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que genera como: “…Ultimo salario mensual: ….. 2.500 USD$...”

26.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que genera como: “…Ultimo salario diario: ….. 83,33 USD$...”
27.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que genera como: “…Ultimo salario Integral mensual: ….. 3.923,61 USD$...”

28.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que genera como: “…Ultimo salario Integral diario: ….. 130,79 USD$...”

29.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que genera como: “…salario normal mensual: tal como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, las partes pactaron un SALARIO FIJO MENSUAL de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 $ /30 días = 83.33 $...”

30.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que generara como: “…Alícuota diaria del bono vacacional: se multiplico el salario básico diario por lo días que corresponden anualmente por concepto de bono vacacional (70 días). Ese resultado se dividió entre 12 meses y luego entre 30 días… ALICUOTA DE B.V. = ((70/12)/30) * 83,33 $ = 16.20$...”.

31.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que generara como: “…Alícuota diaria de utilidades: se multiplico el salario promedio por los días que corresponden anualmente por concepto de utilidades (135 días). Ese resultado se dividió entre 12 meses y luego entre 30 días… ALICUOTA DE UTILIDADES. = ((135/12)/30) * 83,33 $ = 31,25$...”.

32.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que generara como: “…Salario Integral Diario y Mensual: se suma el Salario Normal Diario + la alícuota de Bono Vacacional + la alícuota de utilidades… S. Int.Diario: 83,33 + 16,20$ + 31,25$ = 130,79$... S. Int.Mensual: 3.923,61$...”

33.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que generara como: “…S Integral Diario: 130,79 USD..”
34.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, de que generara como: “… TOTAL ANTIGÜEDAD: 54.930,56 USD…”

35.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda: “… concepto de antigüedad en cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLRAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 56/100 CENTAVOS DE DÓLAR (54.930,56 USD)…”

36.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… UTILIDADES ANUALES (PERIODOS 2014, 2015, 2016 y 2017:… de los periodos 2014 al 2017, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 67/100 CENTAVOS (43.232,67 USD)…”.

37.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… UTILIDADES CONVENIDAS (PERIODOS 2018, 2019, 2020 y 2021:… la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (48.750 USD)…”

38.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… Utilidades fraccionadas año 2022 la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.685 USD)… “

39.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… concepto de 9 vacaciones vencidas (2014 a 2022) la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (25.500 USD)…”

40.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… BONO VACAIONAL VENCIDO (2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022)… Periodo 2014 a 2017 4 altos de bono vacacional x 55 días 220 DIAS… 220 días x 83,33 $ = 18.333,33 USD…a) Periodo 2014 a 2017 4 altos de bono vacacional x 53 días 220 DIAS...220dias x 83.33$ = 18.333,33 USD… b) Periodo 2018 a 2022 5 años de bono vacacional x 570 días 350 DIAS...350dias x 83.33$ = 29.166,67 USD… por concepto de 9 años (2014 a 2022 de Bono Vacacional vencido un total de 570 DIAS, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (47.500 USD)…”

41.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… Bono de alimentación pendiente = 19 meses x Valor actual de TEA (45 USD). SALARIOS RETENIDOS O PENDIENTES (OCT 2021, MAYO 2022)…IMPAGO DE OCHO (08) MESES DE SALARIO MENSUAL, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20.000,00 USD)…”

42.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de: “… Bono de alimentación pendiente = 19 meses x Valor actual de TEA (45 USD). Se demanda por concepto de Beneficio de Alimentación np pagado, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (855 USD)…”

43.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de “…1.- ANTIGÜEDAD DE MONTO USD.. 54.930,56 USD EQUIVALENTE (Bs.) Bs. 279.596,55… 2.- UTILIDADES ANUALES (PERIODO 2014, 2015, 2016, 2017) MONTO USD… 43.232,67 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs. 220.054,29… 3.- UTILIDADES ANUALES (PERIODO 2018, 2019, 2020, 2021) MONTO USD… 48.750,67 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.248.137, 50… 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2022) MONTO USD… 4.685 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.23.846, 65… 5.- VACACIONES VENCIDAS (PERIODO 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 Y 2022) MONTO USD… 25.500 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.129.795, 00… 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO (PERIODO 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) MONTO USD… 47.500 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.241.775, 00… 7.- SALARIOS RETENIDOS PENDIENTES (OCT. 2021 A ABRIL 2022) MONTO USD… 20.000 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.101.800, 00… 8.- BENEFICIO DE ALIMENTACION (PERIODO NOV. 2020 A MAYO 2022, 19 meses) MONTO USD… 4.351,95 USD… EQUIVALENTE (Bs.) Bs.4.351, 95… TOTAL DEMANDADO USD / Bs. 245.453,23 USD… Bs. 1.249.356,94… la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLRAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 23/100 CENTAVOS DE DÓLAR (245.453,23 USD). Monto que equivales a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con 94/ céntimos (Bs. 1.249.356,94)…”

Por todo lo anterior, la demandada niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación por ser absolutamente falso e incierto que el accionante, devengara durante la relación laboral un salario mixto, compuesto por una parte en moneda de curso nacional y otra parte en dólares americanos, pues el demandante, única y exclusivamente generaba un salario en bolívares, y muestra de ello son los recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, planillas de ARI y comprobante de retención sobre salario, tal y como se evidencia de los medios probatorios aportados en la oportunidad procesal.
En relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social estableció en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En virtud de lo anterior, visto que la parte actora alega la existencia de una relación de trabajo con la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, y ésta acepta la prestación de servicios del demandante, pero no la forma de pago del salario en moneda extrajera (2.500 DOLARES AMERICANOS), alega la accionada, que el trabajador generaba únicamente y exclusivamente un salario en bolívares de ciento treinta bolívares (130.00 Bs.), que el cargo desempeñado por el ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, era GERENTE de Sucursal, que la relación laboral inicio en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, y que culmino en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, por renuncia del trabajador.
Por lo que los puntos controvertidos se centran en determinar el verdadero salario devengado por el trabajador, si era en bolívares o moneda extrajera (Específicamente dólares americanos) en tal sentido, recae en cabeza del trabajador demostrar conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra la sociedad mercantil Comercial GraficTec, C.A.), Teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la demanda interpuesta por la parte accionante, deriva de la presunta vulneración a sus derechos laborales por parte de la entidad de Trabajo demandada, PETREVEN, empresa esta, que utilizó una compañía de nacionalidad panameña denominada H3R – Resources Recruitment & Relocation, Inc., dedicada a la gestión de recursos humanos y administradora de personal, como empresa intermediaria para la contratación y pago del salario, dos mil quinientos dólares (2.500.00 $) al trabajador Ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, a partir del año 2015, y que al no ver la cancelación de sus derechos laborales constitucionalmente establecidos, como lo es el pago de sus prestaciones sociales, motiva esto a que el ciudadano trabajador busque por ante los Órganos Jurisdiccionales (Tribunales Laborales), enmendar el derecho quebrantado, donde más allá de ello se busca la Justicia Social, precepto que se enmarca en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se establece que la República se encuentra fundada bajo los principios de un Estado Social de Derecho y Justicia.

En esa búsqueda de la justicia, el Estado Venezolano establece a través de las normas, ya sean adjetivas y sustantivas, la igualdad entre las partes, a los fines de llevar un proceso transparente, expedito, sin vulnerar de forma alguna los derechos de las actores intervenientes dentro del conflicto laboral, y donde la desigualdad económica entre ellas, no limite la finalidad de la justicia, es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público de las normas del derecho laboral venezolano y el carácter protector que tienen, y así lo ha señalado la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias, al expresar:

“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

De lo anteriormente señalado, y en atención a la sentencia recurrida, se observa que Juzgado A-quo declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, y determina que solo percibía lo concerniente al salario mínimo de ciento treinta bolívares (130.00 Bs.). Dado que nada aportó la parte accionante para justificar las pretensiones objeto de la presente controversia respecto al pago por concepto de la compensación salarial alegada sobe la base de dos mil quinientos dólares americanos (2.500.00 $).

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que en el caso sub examine, que ambas partes promovieron prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informara al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, sobre los particulares señalados en los escritos de promoción de pruebas. Constan sus resultas a los folios 755 al 758 pieza N° 3, mediante el cual se señala:

...(Omissis)…
• La Sociedad Mercantil denominada PETREVEN SER YP PETROLERA CA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30604601-1, registra en esta Institución Bancaria la cuenta Nº 0102-0451-85-00-05196294.
• El ciudadano BERTUCCI VECCHIO MIGUEL ALEJANDRO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, registra en esta Institución Bancaria la cuenta Nº 0102-0451-85-00-05196294.
• Se remite de acuerdo al área competente, relación de abonos expresados en Bolívares por concepto de nomina de la empresa ordenante PETREVEN SER YP PETROLERA CA, a la cuenta del ciudadano antes mencionado, desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2020. (Anexo “A” contentivo de tres (03) folios útiles).
Así mismo, se informa que no se evidencian abonos por concepto de nomina por parte de la empresa ordenante antes identificada, al ciudadano in comento desde el año 2008 a marzo de 2016 y desde agosto de 2020 hasta mayo de 2022….”; riela en los folios del 755 al 758 y sus vueltos. Subrayado y negrita de esta alzada


En relación a las resultas de la prueba de informe solicitadas, consta en su respuesta: Primeramente: Se remite de acuerdo al área competente, relación de abonos expresados en Bolívares por concepto de nomina de la empresa ordenante PETREVEN SER YP PETROLERA CA, a la cuenta del ciudadano antes mencionado, desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2020. (Anexo “A” contentivo de tres (03) folios útiles).Y posteriormente determina: que no evidencian abonos por concepto de nomina por parte de la empresa ordenante antes identificada, al ciudadano in comento desde el año 2008 a marzo de 2016 y desde agosto de 2020 hasta mayo de 2022. Llama poderosamente la atención a esta instancia Superior, dado que la parte demandada sostuvo en su contestación que el ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, devengaba un salario en bolívares durante toda la relación laboral, y como es que desde el año 2008 hasta el mes de marzo del año 2016, y agosto de 2020, hasta la fecha de finalización de la relación laboral (25/05/2022), no aparece reflejado pago alguno.
Ahora bien, visto que la parte demandante denuncia, que el pago de su salario se realizó por intermedio de una empresa denominada H3R – Resources Recruitment & Relocation, Inc., en relación a la búsqueda de la verdad, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo mediante decisión de fecha 22 de junio de 2021, caso SAÚL TOLOZA PALOMINO Vs. Representaciones Marítimas Atuneras, C.A. (REMATUN) estableció lo siguiente:

“Sobre la diligencia desplegada por la jueza de alzada, cabe mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces laborales la potestad para que indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva señala, de manera que el funcionario debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, lo cual impera como principio rector de esta rama jurídica y se halla consagrado en el Texto Constitucional (artículo 89, numeral 1), así como en el numeral 3, del artículo 18, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 2 de la Ley adjetiva laboral, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley. (Artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). (Negrita y Subrayado de esta alzada)


Determinado lo anterior, establecen los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 104.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos las percepciones de carácter accidental (…).
Recibo de pago
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Negrita y Subrayado de esta alzada)

Visto lo establecido en el ultimo aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la carencias de recibos de pago que demuestren lo afirmado por la parte demandada, referente a que el Ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, percibía solamente salario en bolívares, es importante resaltar que de las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, debidamente analizada y valoradas por esta alzada, conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que no consta pago alguno, desde el año 2008 hasta el mes de marzo de 2016 y agosto de 2020, hasta la fecha de finalización de la relación laboral (25/05/2022), sosteniendo la parte demandada en su contestación, así como en la audiencia oral y publica de Alzada, lo siguiente:
- Que como Gerente de Sucursal, ejercía funciones de representación legal y apoderado frete a clientes, accionistas, junta directiva, proveedores terceros relacionados, entre otros, con facultades para solicitar y suministrar la información y documentos pertinentes, suscribir documentos de ofertas de servicios y enviar correspondencias relacionadas con los procesos de contratación.

Que para el momento de su contratación e inicio de la relación laboral, su salario Mensual, era la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.050,00), monto fue variado en el tiempo, producto, por un lado de los ascensos a cargos de mayor jerarquía que fue ocupando, y por otro lado, de los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venía ocurriendo en el país

En cuanto al salario de los altos gerentes y/o profesionales, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2024, caso Grupo Doperca, S.A, señalo lo siguiente:
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que la ad quem luego de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio cursante a los autos del expediente, específicamente de las declaraciones rendidas por las partes, pudo establecer que el salario indicado por la demandada no se corresponde con las remuneraciones para los gerentes y profesionales, los cuales por lo general son mayores a la remuneración con relación a los obreros o personal no calificado o no profesionalizados. Igualmente observa la Sala, que la recurrida, de la declaración rendida por el ciudadano Domingo Pereira en su condición de Director de la demandada estableció como prueba indiciaria que el salario se ofrecía en dólares, ya que a su criterio y en aplicación de la sana crítica y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias pudo determinar, que en virtud de que el referido ciudadano, entre otras cosas, dejó claro su disposición a pagar la cantidades en dólares, para poner fin a la controversia evidenciando que la demandada ofreció el pago en dólares, siendo que según sus dichos, los pagos se hacían en bolívares a la trabajadora. Aunado al hecho cierto que en el presente caso, en virtud de que la empresa demandada aceptó la prestación de servicios por parte de la accionante, operó en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba; por lo que correspondió a la parte accionada evidenciar el pago del salario en bolívares, lo cual no logró con su acervo probatorio consignado en el expediente.

De la transcripción parcial de la decisión, Observa esta alzada, que la misma estableció que el salario indicado por la demandada no se corresponde con las remuneraciones para los gerentes y profesionales, los cuales por lo general son mayores a la remuneración con relación a los obreros o personal no calificado o no profesionalizados.

Es preciso reiterar que en el presente casos debe prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dada la situación denunciada en relación al verdadero salario percibido por el accionante, que era cancelado a través de una empresa intermediaria denominada H3R – Resources Recruitment & Relocation, Inc, con domicilio en Panamá, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia º 194 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:
(…) Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Conforme a lo anterior, es preciso hacer un estudio exhaustivo en el presente caso a luz del principio de primacía de la realidad sobre la formas o apariencias, para desentrañar la verdad en cuanto al verdadero salario devengado por el ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, y así tenemos, que de la declaración rendida en la audiencia oral y publica de juicio, los ciudadanos Mayra Josefina Pérez, Frineira Coromoto Romero, y Anny Josefina Rojas, las mismas fueron contestes en señalar, que el ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, ocupaba el cargo de gerente, que el pago de la nomina de los altos gerente, se realizaban a través de una empresa denominada H3R, que el pago se efectuaba en moneda extrajera específicamente (dólares americanos), que pudieron observar facturas con el logo de la empresa H3R, y el nombre del ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, entre otros. En consecuencia, esta Alzada procede a otorgarle valor probatorio a las referidas testimoniales de conformidad con el artículo 10, 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que siendo adminiculada con las documentales marcadas con la letras F y H, folios 212 al 218 y 226, contrato de trabajo, y notificación de aumento de salario, promovida por la parte demandante, cuya traducción por intérprete público cursa a los folios 704 al 727, pieza N° 3, que si bien es cierto, fue impugnado por la parte demandada, la distinguida con la letra H, se lee lo siguiente
Yo, Zaida Ortigoza, quien suscribe el presente documento, Interprete Publico Jurídico Licenciado de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Idioma Ingles, de conformidad con Titulo Publicado en Gaceta Oficial N° 41.719, de fecha 18 de septiembre de 2019, cuyo titulo fue inscrito en la Oficina Principal de los Registros Públicos del Estado Monagas bajo el Numero 26, Paginas 76-78, Tomo 01 del Registro Único y Principal y registrado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil el 5 de enero de 2018, CERTIFICO: que el documento adjunto que me ha sido presentado para ser traducido al idioma ingles, textualmente dice así:

[LOGO: H3R Human Resourcer Recruitment and Relocation (Recursos Humanos Contratación y Reubicación)]


Panamá, 27/05/2015 (27 de mayo de 2015)

SR. BERTUCCI VECCHIO MIGUEL ALEJANDRO JESUS

Nos complace en informarle que efectivo a partir de hoy 01/05/2015 (1ero de mayo de 2015), su sueldo mensual según articulo 4.1 del existente Contrato de Trabajo en el Extranjero, será aumentado a USD 2.500 (dos mil quinientos US dólares) mensuales.

En relación a esta documental, se pregunta quien aquí decide, sobre la fecha de comunicación (27/05/2015) al Sr., MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, aumento de salario a la cantidad de (2.500 $) dólares americanos mensuales, fecha esta que de acuerdo a la admisión de la relación de trabajo con la entidad de trabajo PETREVEN, es imposible que el trabajador prestara servicio para otra empresa. Por lo tanto, tenemos, que la entidad de trabajo demandada PETREVEN negó rotundamente que existiera relación alguna con la empresa denominada H3R – Resources Recruitment & Relocation, INC, con domicilio en Panamá, si observamos la declaración de las testimóniales debidamente valoradas por esta alzada, todas fueron contestes en señalar la existencia de la mencionada empresa, y que la misma realizaba el pago de salario al personal gerencial, adicionalmente que mensualmente emitía factura con el nombre de los altos gerentes, entre ellos el ciudadano Miguel Bertucci.

Ahora bien, este Juzgado Superior pudo determinar, en virtud de la valoración probatoria, atendiendo a las máximas de experiencias, aunado al principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como los hechos admitidos por la entidad de trabajo, que el trabajador ocupaba el cargo de Gerente de Sucursal de la entidad de trabajo PETREVEN, ejerciendo funciones de representación legal y apoderado frente a clientes, accionistas, junta directiva, proveedores de terceros relacionados, entre otros, con facultades para solicitar y suministrar información y documentos pertinentes, suscribir documentos de ofertas de servicios y enviar correspondencias relacionadas con los procesos de contratación, que adminiculado con las probanzas debidamente valoradas por esta instancia superior, especialmente con las testimoniales, tenemos que los mismos fueron contestes en señalar que existía una empresa denominada H3R, que emitía factura todos los meses en relación al pago que se le realizaba al personal de la gerencia, y altos ejecutivos de la empresa PETREVEN, que los mismos se realizaban en dólares americanos, así como el contrato de trabajo, aumento de salario, firmado por el ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, denominada H3R – Resources Recruitment & Relocation, INC, con domicilio en Panamá, contrato este que se firmo para evadir los derechos laborales del trabajador, visto que guardan relación en cuanto al contenido, así como la declaración realizada ante esta Alzada por el ciudadano Miguel Alejandro Bertucci, por lo que se les otorgo el valor probatorio al respectivo contrato de trabajo y comunicación de aumento salarial. En consecuencia, se tiene como cierto, que el ciudadano MIGUEL BERTUCCI VECCHIO, devengaba un ultimo salario por la cantidad de dos mil quinientos dólares (2.500.00 $). Y el mismo será empleado para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como los conceptos demandados, dado que la parte accionada, no demostró su cancelación. Así se establece.
Por Último, considera oportuno esta alzada, hacer mención de la Recomendación N° 198 emanada de la Organización Internacional del Trabajo OIT, sobre la relación de trabajo (2006), señala lo siguiente:

(…) existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

Ahora bien, determinado el verdadero salario percibido por el accionnate pasa esta alzada a señalar el salario diario, y salario integral, conforme a los artículos 132 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se traduce de la manera siguiente:
• Fecha de Ingreso: 16 de Mayo de 2008.
• Fecha de Egreso: 25 de mayo de 2022
• Tiempo de Servicio: 14 años, 09 meses.
• Salario Mensual: 2.500.00 $
• Salario Diario: 83.33 $
• Alícuota del Bono Vacacional: (70/12) =5.8 / 0.19 x 83.33 $ = 16.20 $
• Alícuota de las utilidades: (135/12/30) =0.375 x 83.33$ =31.24 $
• Salario Integral diario: 83.33 $ + 16.20$ + 31.24$ = 130.79 $.

Así pues, determinado que el salario diario integral devengado por el trabajador es por la cantidad de 130.79 $, le corresponde a este Tribunal proceder al cálculo de las prestaciones sociales, y conceptos demandados, dado que no consta en auto su cancelación.
Según lo dispuesto en el artículo 142 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cálculos por concepto de prestación de antigüedad se realizan de la siguiente manera:
Por una antigüedad de catorce (14) años y nueve (9) meses, le corresponden 420 días de antigüedad, que al ser multiplicados por la cantidad de 130.79 $ (último salario integral diario), arrojan la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos treinta dólares con 56/100, ( 54.930.56 $ ) monto que es superior al resultado del literal A, por cuanto se evidencia de las pruebas debidamente valoradas por esta alzada, que fue el ultimo salario devengado la cantidad de (2.500$) - y por tanto, resulta mas favorable y deberá ser pagado por la demandada. Así se establece.
En relación al pago de las Utilidades conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la cantidad de días señalado, visto que la parte demandada nada alego al respecto en cuanto al número de días a cancelar, solo se limito en señalar que el trabajador ganaba salario en bolívares.
Ejerció Gananciales por año Salario Promedio- Mes Días de Utilidad Utilidad
2014 20.100 US $ 1.675,00 120 días/ 4 Meses 6.700,00 $
2015 26.000 US $ 2.166,66 120 días/ 4 Meses 8.666,67 $
2016 45.000 US $ 3.750,00 120 días/ 4 Meses 15.000 $
2017 38.598 US $ 3.216,50 120 días/ 4 Meses 12.866 $
43.232,67 $


Ejerció Gananciales por año Salario Promedio- Mes Días de Utilidad Utilidad
2018 40.000 $ 3.333,33 $ 135 días/ 4,5 Meses 15.000 $
2019 30.000 $ 2500 $ 135 días/ 4,5 Meses 11.250 $
2020 30.000 $ 2500 $ 135 días/ 4,5 Meses 11.250 $
2021 30.000 $ 2500 $ 135 días/ 4,5 Meses 11.250 $
48.750 $

Ejerció Gananciales por año Salario Promedio- Mes Días de Utilidad Utilidad
2022 12.500 $ 2.500 $ 56 días( Fraccionadas) 4.685 $
Total: 96.667.67$

En relación a las Vacaciones Vencidas no disfrutadas, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Dispone que “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”. Sin embargo, en virtud de la documental marcada con la Letra B, se calcularan en base a 34 días. De igual manera se descuenta el periodo reflejado en la referida documental, visto que fue reconocido por la parte accionante en audiencia de juicio. Así se Establece.

Concepto Vacaciones Pendientes Días por año Total de Días S. Normal Diario Total Vacaciones
7 vacaciones vencidas 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022
34
238
83,33 $
19.832.54 USD

En cuanto al Bono Vacacional Vencido, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el mismo derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, pero en este caso dicha bonificación es de 15 días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio. Sin embargo, en virtud de la documental marcada con la Letra B, se calcularan en base a 62 días. De igual manera se descuenta el periodo reflejado en la referida documental, visto que fue reconocido por la parte accionante en audiencia de juicio. Así se Establece.

Concepto Bono Vacacional Vencido Días por año Total de días Salario normal diario Total Bono
Bono Vacacional 2016, 2017 62 124 83, 33 $ 10.332.92 USD
Bono Vacacional 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 62 310 83,33 $ 25.823.30 USD
TOTAL BONO VACACIONAL VENCIDO (Periodo 2016 al 2022) 36.156.22 USD

Salarios pendientes: Dado que no consta su cancelación en autos, y que la relación laboral culmino en fecha 22 de mayo de 2022, se acuerda su pago:
Salarios Retenidos o pendientes (OCT 2021 a MAYO 2022)

Salario mensual no pagado Meses adeudados Salario mensual Total adeudado
Octubre, Noviembre y Diciembre 2021.
Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2022.
8
2.500 USD
20,000 USD


Beneficio de alimentación: En relación a este beneficio no fue objeto de apelación, por lo tanto, se reproduce lo condenado por el juzgado de juicio, se cancelara conforme a la Ley de Cesta Ticket Socialista, a razón de 1.500 Bs. por mes. Periodo Non-2020 al mayo de 2022, (19 meses) = doce mil bolívares. (12.000.00 Bs.)

Total a cancelar al accionante la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON 99/100 (US$. 227.586.99, $), mas la cantidad de 12.000.00 Bs. En relación a la condenatoria en moneda extrajera deben ser convertidos a nuestra moneda Nacional (Bolívares Digital), tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Articulo 128: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

De tal manera, que tomando en cuenta lo establecido en la legislación venezolana, relacionada al pago de moneda extrajera, éste Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor Moneda Nacional (Bolívares Digital), de las cantidades ordenadas a cancelar, a la tasa de cambio que determinen los Entes administrativos creados en materia de control de las operaciones cambiarias, según el ordenamiento Nacional vigente a la fecha de la experticia.
Por Ultimo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo (25/ 05/2022) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE ANULA parcialmente la sentencia recurrida y TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO BERTUCCI, contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS. C.A. Así se establece
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er). Día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.