REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: NP11-R-2024-000074.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.337, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VIVIAN JOSE MILANO GARCIA, JEAN CARLOS ANDRADE DECENA y GILBERT JOSE DELGADO GUARUCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.934.010, V-22.966.536 y V-26.816.638, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha treinta (30) de Julio de 2024, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES CLADOCA, C.A.
ANTECEDENTES
Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha treinta (30) de Julio de 2024, el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2024, apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Agosto de 2024, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2024, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a/m) antes meridiem, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día miércoles catorce (14) de Agosto de 2024, compareciendo el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.337, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VIVIAN JOSE MILANO GARCIA, JEAN CARLOS ANDRADE DECENA, y GILBERT JOSE DELGADO GUARUCANO, y en dicha oportunidad el apoderado judicial procedió a fundamentar los alegatos de la apelación.
En esa misma oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado y ordenándose admitir la demanda interpuesta. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
- Indica que en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, sus representados interponen demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, correspondiéndoles el conocimiento al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
- Que en fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta despacho saneador.
- Manifiesta que en fecha veinticinco (25) de julio, procede a corregir el despacho saneador, señalando que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera.
- Expone que en el libelo de la demanda señaló los conceptos que integran el salario normal, integral, y realizó el cálculo de acuerdo al último salario devengado, y montos pagados y reclamados de cada periodo.
Por todo lo anterior, solicitó a esta Alzada se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la demanda, visto que se le estaría violentando el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos VIVIAN JOSE MILANO GARCIA, JEAN CARLOS ANDRADE DECENA y GILBERT JOSE DELGADO GUARUCANO, contra la entidad de trabajo INVERSIONES CLADOCA, C.A.
Es por ello que de la revisión al escrito de corrección, constato el Juzgado Tercero de Sustanciación, que la parte demandante pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por su mandato, ya que a su criterio el escrito de corrección presentado no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual el A - quo procedió a declarar inadmisible la acción.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la parte demandante, se fundamentan principalmente en la violación al debido proceso, y tutela judicial efectiva, visto que a su decir - la demanda si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:
Previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo, en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:
“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.
La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)
(Omissis)
En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(Omissis)
Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En virtud de lo anterior este Juzgador procedió a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la parte demandante hoy recurrente, se observa del Auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, que ordena el despacho saneador, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita la corrección del libelo en dos (02) puntos, a saber:
(…)
PRIMERO: Los demandantes señalan en los Capítulos I De LOS HECHOS lo siguiente; Que ocupaban para la Entidad de Trabajo demandada los cargos de: Obrero de Taladro, Operador de Taladro y Supervisor de 24 horas, cumpliendo con jornadas con rol de guardia de 7X7, es decir, siete (7) días laborados por siete días de descanso, tal como lo señala la Convención Colectiva Petrolera, con horarios de 7:00 a.m. a 7 p.m. y luego del disfrute de sus siete días libres laboraba de 7:00 p.m. a 7:a.m., devengando por la prestación de sus servicios el primero de ellos: un Salario Básico mensual de Trescientos Dólares Americanos (300,00 USD), Un Salario Normal diario de DIEZ DOLARES AMERICANOS (10,00 USD) y un salario Integral Diario de DIECISEIS DOLARES AMERICANOS(16,00 USD), los otros dos trabajadores el salario era de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (240 USD), Un Salario Normal diario de OCHO DOLARES AMERICANOS (8,00 USD) y Un salario Integral Diario de ONCE DOLARES CON DIEZ CENTAVOS; (11,10 USD), más adelante manifiestan los demandantes que como trabajadores petroleros no les cancelaban lo correspondiente al Bono de Alimentación, que le son otorgados por la Convención Colectiva Petrolera como régimen Aplicable, en su Cláusula 18…” Debe la parte Actora aclarar a este Tribunal cual es, el Régimen Jurídico Aplicable a los trabajadores en la presente demanda.
SEGUNDO: Si los demandantes afirman que le es aplicable; el Régimen Jurídico de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las Organizaciones Sindicales y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA ),. Deben señalar a este Tribunal los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores de conformidad con el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera Vigente y hacer los cálculos de la antigüedad y los conceptos reclamados según los salarios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera mencionada. Se le informa al demandante que deben presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.
(Omissis)
Ahora bien, el escrito de subsanación fue consignado en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, sin embargo, la juez de la Recurrida considera mediante decisión de fecha treinta (30) de julio de 2024, lo siguiente:
(…)
En fecha 25 de julio del año 2024, comparecen los demandantes asistidos por el Abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el I.P.S.A con el Nro 132.337, otorgando poder Apud acta al Abogado que los asiste ya mencionado anteriormente, en esa misma fecha el Abogado apoderado judicial de los demandantes, presenta escrito mediante corrije el libelo de la demanda: al respecto el cual subsana el primer numeral conforme a lo solicitado por el Tribunal. En cuanto al punto SEGUNDO manifiesta que en relación a este Punto es forzoso señalar que si bien es cierto la convención colectiva petrolera contiene un Tabulador con la escala salarial básica, mas sin embargo eso no impide que las partes puedan acordar un salario supeior, en tal sentido mal pudiera esa representación efectuar cálculos con los montos establecidos en el tabulador toda vez que el salario devengado por el trabajador era superior al tabulador: ( …)
Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, mediante auto que cursa a partir de los folio 09 y su reverso, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Los demandantes señalan en los Capítulos I De LOS HECHOS lo siguiente; Que ocupaban para la Entidad de Trabajo demandada los cargos de: Obrero de Taladro, Operador de Taladro y Supervisor de 24 horas, cumpliendo con jornadas con rol de guardia de 7X7, es decir, siete (7) días laborados por siete días de descanso, tal como lo señala la Convención Colectiva Petrolera, con horarios de 7:00 am a 7 pm y luego del disfrute de sus siete días libres laboraba de 7:00 pm a 7:am, devengando por la prestación de sus servicios el primero de ellos: un Salario Básico mensual de Trescientos Dólares Americanos (300,00 USD), Un Salario Normal diario de DIEZ DOLARES AMERICANOS (10,00 USD) y un salario Integral Diario de DIECISEIS DOLARES AMERICANOS(16,00 USD), los otros dos trabajadores el salario era de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (240 USD), Un Salario Normal diario de OCHO DOLARES AMERICANOS (8,00 USD) y Un salario Integral Diario de ONCE DOLARES CON DIEZ CENTAVOS; (11,10 USD), más adelante manifiestan los demandantes que como trabajadores petroleros no les cancelaban lo correspondiente al Bono de Alimentación, que le son otorgados por la Convención Colectiva Petrolera como régimen Aplicable, en su Cláusula 18…” Debe la parte Actora aclarar a este Tribunal cual es, el Régimen Jurídico Aplicable a los trabajadores en la presente demanda.
SEGUNDO: Si los demandantes afirman que le es aplicable; el Régimen Jurídico de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las Organizaciones Sindicales y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA ),. Deben señalar a este Tribunal los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores de conformidad con el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera Vigente y hacer los cálculos de la antigüedad y los conceptos reclamados según los salarios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera mencionada. Se le informa al demandante que deben presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.
Revisado el escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes, en fecha 25 de julio del presente año, mediante el cual corrige el libelo de la demanda. El tribunal observa que la subsanación de la demanda la realizan, según unos alegatos y consideraciones diferentes, a los términos ordenados por este Tribunal y en virtud que los demandantes no subsanaron el libelo de la demanda según lo ordenado en el Despacho Saneador de fecha 18 de Julio de 2024.
Este Juzgado pasa pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por esto la importancia que las partes deban corregir y subsanar el libelo de la demanda en los Términos ordenado por el Tribunal, esto en aras de cumplir con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la institución del Despacho Saneador.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que los demandantes debieron corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 18 de Julio de 2024, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
(…)
Así las cosas, en el caso que nos concierne, observa quien aquí juzga y siendo que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar, que la parte demandante mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, corrige lo siguiente:
En relación al Primer Punto del despacho saneador, la parte recurrente manifiesta, que del libelo de la demanda en su primer capitulo se encuentran relacionados los hechos que configuran la pretensión dentro de los cuales se ha señalado en régimen aplicable, en tal sentido y acatando lo dispuesto por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indica como Régimen aplicable lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
Segundo Punto: Señala el recurrente, que la Convención Colectiva Petrolera contiene un Tabulador con la escala salarial Básica, sin embargo, eso no impide que las partes puedan acordar un salario superior, en tal sentido mal pudiera la representación efectuar cálculos con los montos establecidos en dicho tabulador toda vez que el salario devengado por el trabajador era superior al establecido en el tabulador, siendo los hechos narrados bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual se generaron, señalando al despacho como ya lo establecio en el libelo de demanda, que la empresa demandada no entregaba los recibos correspondientes al trabajador, lo que dificulta señalar los salarios utilizados, las asignaciones económicas canceladas en los distintos periodos laborados para lo cual se orientaran las pruebas necesarias para que el Juzgador pueda apreciar los salarios reales, y que se puede observar del libelo de demanda que no existen exigencias de carácter extraordinario si no Cálculos de Prestaciones Sociales que son calculados sobre la base del ultimo salario normal devengado por el trabajador en el ultimo mes efectivo de labor y Beneficio de Alimentación.
A criterio de esta alzada, considera que el Segundo punto del despacho saneador, esta dirigido a materia probatoria, sin embargo, en relación a los salarios devengados durante la relación aboral, fueron señalado en el libelo de la demanda, y de igual manera señalo cuales son los conceptos que lo integran, así como el ultimo salario devengado, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, simplemente corresponde al Juzgado recurrido examinar en caso de una admisión de los hechos la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
En referencia a lo anterior hierra el Juzgado A quo en su apreciación de inadmitir la demanda, por cuanto se verificó que los puntos antes señalados para subsanar se encuentran debidamente corregidos, por lo tanto, considera quien aquí decide, y basado en lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas del Tribunal)
La referida norma, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido articulo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
En atención a lo señalado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En ese sentido, tomando en consideración el criterio de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, quedando revocado el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena la admisión de la presente demanda, dentro del lapso legal establecido, para su posterior tramitación. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha treinta (30) de Julio de 2024; TERCERO: SE ORDENA, al referido tribunal admitir el libelo de demanda en los términos que corresponde, para su continuación de ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 09:38 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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