REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Viernes Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado JORGE RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.903, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el acta de audiencia oral y publica de juicio de fecha seis (06) de Marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que tiene intentado los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, en contra de la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha trece (13) de Marzo de 2025, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha trece (13) de Marzo de 2025, por el Juzgado Primero (1 ero) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha diecinueve de (19) de Marzo de 2025.

En fecha, veinte (20) de Marzo de 2025, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Segundo (2°.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día lunes veinticuatro (24) de Marzo de 2025, a la hora anteriormente indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la audiencia de parte de la parte Recurrente, se difiere el dispositivo del fallo para el tercer (3°) día de despacho siguiente, el cual tuvo lugar el día Lunes treinta y uno (31) de marzo de 2025 a las nueve de la mañana (9:00am) en esa oportunidad se dicto el Dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. JORGE RODRÍGUEZ, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

.- Manifiesta, que se le negó el derecho de concederle nueva oportunidad para presentar los testigos que no asistieron al llamado del tribunal.

.- Señala, que la jueza índica que el lapso para solicitar nueva oportunidad precluyó, y que fueron declarados desiertos los testigos que no asistieron.

.- Sostiene, que se le violenta el derecho a la defensa, y el debido proceso y la seguridad jurídica de sus representados, debido a que en ningún momento fueron declarados desiertos los testigos, y muchos menos se le concedió el derecho de palabra, y eso se puede observarse de la grabación de la audiencia de juicio.

.- Por ello, la representación judicial de la parte demandante recurrente, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se fije nueva oportunidad para que acudan los respectivos testigos.

.- Por su parte, la representación Judicial de la DEMANDADA NO RECURRENTE Abogado Meyckerd Abad, expone:

.- Que, se opone a la consignación de las pruebas y el CD de grabación ante esta alzada.

.- Indica, que el acta de la cual apela la parte demandante, es un acta de mero tramite.

.- Manifiesta, que la parte demandante no justifica el motivo de la inasistencia de los testigos.

.- Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Visto lo denunciado por la parte demandante recurrente, en relación a la violación del debido proceso, derecho a la defensa, y seguridad jurídica, por cuanto la juez recurrida no concedió nueva oportunidad de presentar los testigos restantes, que no asistieron al inicio de la audiencia de juicio. Esta Alzada solo se pronunciara sobre los puntos atacados por la parte demandante recurrente, y no los señalados por la parte demandada no recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

A fin de resolver lo denunciado, esta Juzgado Superior aprecia lo siguiente:

En fecha seis (06) de marzo de 2025, el Tribunal recurrido en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, determina lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2024-000399, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado los Ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDY JOSE LOPEZ Y JORGE LUIS MOTA, contra la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia por la parte demandante de los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JONATHAN JAVIER MARTINEZ Y JORGE LUIS MOTA, titulares de la cedula de identidad Nros: V.-26.341.825, V.20.703.352 y V.-25.615.696, respectivamente; conjuntamente con su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.903; y por la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece los Abogados en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO y MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.738 y 93.963, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar que en lo que respecta a la parte demandante expuso nuevos hechos que no fueron plasmado en su escrito libelar motivos por el cual no serán tomados en consideración al momento de decidir la presente demanda, así mismo estableció el punto controvertido en la presente causa. Acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, procediendo el ciudadano alguacil a salir de la sala y hacer el llamado de los testigos promovidos, a su regreso informó que tras hacer el llamado a los referido testigos solo se hicieron presente en la sede de la Coordinación del Trabajo los ciudadanos Enilson Alcántara y Yorbi Mota, titulares de la cedula de identidad números V-20.420.636 y V-14.940.908 respectivamente, quienes previa identificación y Juramentos de Ley, fueron preguntado y repreguntados por las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial realizaron las observaciones a dicha prueba, debiéndose hacer mención que en lo que respecta al segundo de los testigos una vez interrogado por la parte actora el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada procedió a tachar el mismo alegando que tiene interés en las resultas del juicio, en este sentido, el tribunal no admitió la tacha propuesta por cuanto la misma fue realizada de forma extemporánea. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Johangel Peña, Júnior Ramírez, y Elizabeth Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-26.975.837, V-19.602.786 y V-10.838.091, sucesivamente no comparecieron a la audiencia fijada, motivos por el cual el Tribunal declaro desierto los mismos. Posteriormente, se procedió con la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, en este sentido, el apoderado judicial de la entidad de trabajo solicito el derecho de palabra e informo al tribunal que los testigos promovidos no comparecieron a la presente audiencia, motivos por el cual el Juzgado dejo constancia de la incomparecencia al acto de los ciudadanos Amador Navarro, Ángel Nieves, Sandra Azocar, Alejandro Bermúdez, Argenis Parra y José Tenia, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.856.178, V-10.630.963, V-14.011.049, V-11.776.520, V-12.429.559, V12.538.743, respectivamente, en consecuencia, se declaró desierto los mismos. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora solicito el derecho de palabra y tal fin solicito al tribunal se le otorgara nueva oportunidad a los testigos promovidos que no comparecieron, lo cual negó el Tribunal por cuanto no fue realizada en el lapso legal correspondiente. Seguidamente se dio continuidad con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando la Secretaria del Tribunal que en lo que concierne a la prueba de Informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), la cual fue tramitada mediante Oficio Nº 011-2025 de fecha 06/02/2025, a través de exhorto, no consta la consignación por parte del departamento de alguacilazgo de haberse realizado dicha notificación; motivos por el cual la Jueza a cargo del Tribunal ordeno Instar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a que realice la misma o en su defecto que consigne las resultas de dicha notificación. Continuando con el mismo orden de ideas, se libró Nº 013-2025, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06/02/2025, del cual consta la consignación del ciudadano alguacil en el folio 12 de fecha 14/02/2025, de haberse practicado la notificación respectiva, mas no consta la respuesta del referido ente; en este estado la parte promovente solicito al tribunal la ratificación de dicha prueba, lo cual fue acordado en dicho acto visto que no es contrario a derecho, En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante oficio Nº 014-2025, de fecha 06/02/2025, se dejó constancia que consta sus resultas a los folios 124 y 125 los cuales se dio lectura en dicho acto, procediendo las partes a realizar las observaciones que consideraron pertinentes. En este estado, la Jueza señaló que visto que la cámara no cuenta con la suficiente batería a los fines de continuar con la audiencia y quedando pendiente con la continuación de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante así como también las pruebas promovidas por la parte demandada, es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio se evacuara las pruebas anteriormente señaladas; quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. Se dio por terminada la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.


Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia, declara desiertos las testimóniales de los ciudadanos Johangel Peña, Júnior Ramírez, y Elizabeth Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-26.975.837, V-19.602.786 y V-10.838.091, por cuanto no comparecieron al llamado del tribunal.

Ahora bien, se puede observar de la video - grabación de la audiencia oral y pública de juicio. Al minuto 18:00, se realiza el llamado de los testigos presentados por la parte demandante. Al minuto 19:22, el ciudadano alguacil deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos Enilson Alcántara y Yorbi Mota, titulares de la cedula de identidad números V-20.420.636 y V-14.940.908, y que los ciudadanos Johangel Peña, Júnior Ramírez, y Elizabeth Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-26.975.837, V-19.602.786 y V-10.838.091, no comparecieron. Al minuto 19:30, la ciudadana jueza indica a la secretaria dejar constancia de la incomparecencia de los testigos, y de seguidas comenzó con el interrogatorio respectivo. Al minuto 1:02, momento de realizar las conclusiones en relación a la prueba testimonial el apoderado judicial de la parte demandante solicita nueva oportunidad de presentar los testigos que no asistieron, siendo negada por la ciudadana jueza debido a que el lapso precluyó.

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
De la lectura de las normas precedentemente citadas se desprende que el legislador no estableció expresamente formalidad alguna en cuanto a la presencia de los testigos para el momento del anuncio de la audiencia a los fines de poder ser evacuados. En consecuencia, si bien es cierto los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confieren al Juez amplios poderes como director del proceso, ello no puede ser entendido como la potestad soberana de imponer formalismos que contraríen los principios de la ley adjetiva laboral, por el contrario, ha de entenderse como una facultad que le ha sido concedida en favor de la búsqueda de la verdad, y con ello, la obtención de la justicia como fin fundamental del proceso.
Por su parte, el artículo 153 eiusdem establece como una carga de las partes la de presentar a los testigos que hayan sido promovidos, pero la interpretación de la norma no puede ser restrictiva, y debe ser vista a la luz de los principios que rigen el proceso laboral, como el de concentración y unidad del acto, ya que como puede apreciarse de las distintas normas transcritas, este único acto consta de diversas etapas.
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).
Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.
En consecuencia, visto que existe incongruencia entre lo acordado en el acta de la celebración de la audiencia de juicio, y la grabación de la misma, y en aras de garantizar el derecho de la defensa de la parte recurrente, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la demandante recurrente; en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo conceder a la parte accionante recurrente nueva oportunidad de presentar los testigos restantes, dado que no ha culminado la audiencia oral y publica de juicio. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.903. SEGUNDO: SE ORDENA fijar nueva oportunidad para evacuar los testigos restantes promovidos por la parte demandante.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero (1ro) de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.