REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado RUBEN MORENO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.743, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2025, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Responsabilidad Solidaria, tiene intentado la ciudadana ROSY MAR BRITO RANGEL, en contra del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES. Plenamente identificado en autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2025, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha, treinta y uno (31) de Marzo de 2025, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Cuarto (4°.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Miércoles nueve (09) de Abril de 2025, a la hora anteriormente indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la audiencia de Parte de la parte Recurrente, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

.- Indica, que su representación en la primera oportunidad demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en la cual hubo una condena, y quedando definitivamente firme la misma.

.- Que, al momento de ejecutar la sentencia, la entidad de trabajo cambio de nombre, siendo imposible la ejecución de la misma y ante esa situación, su representada demanda la responsabilidad solidaria de Nicolás Corrales.

.- Manifiesta, que al momento de admitir la segunda demanda se acordó el embargo preventivo de bienes, la parte demandada interpuso recurso de apelación y fue declaró inepta acumulación de pretensiones por parte del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

.- Alega, que en virtud de esa declaratoria, ejerció Recurso de Casación y la Sala de Casación Social declaro que su representación lo que pretendía era demandar algo que ya había sido demandado, declarando improponible la demanda.

.- Arguye, que ante esa situación se demanda nuevamente con claridad, indicando cual era la pretensión de la demanda y el Tribunal A-quo declara improponible la demanda, lo hizo en referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social en su momento, y no a lo que se demanda, que es una nueva demanda a los fines de determinar la responsabilidad solidaria, del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES, conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y es cuestión de fondo que debe ser decido por un Tribunal de Juicio.

.- Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se Revoque la sentencia recurrida.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la causa sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en que considera que en los términos en que fue inadmitida la demanda, es un argumento relacionado con el fondo de la demanda y que en nada impedía la admisión de la misma, en tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el Tribunal recurrido dicta Sentencia, y establece lo siguiente:

(…)
En el presente caso se pudo constatar de una minuciosa lectura del libelo de demanda que compone la presente controversia que la representación judicial de la extrabajadora pretende demandar la responsabilidad solidaria contra el ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.122.927, en su carácter de accionista y administrador, de la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., sin impulsar el procedimiento sobre el cual ya obtuvo una sentencia definitivamente firme. En tal sentido, a los fines de dilucidar lo argumentado por la representación judicial de la demandante, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024, estableció:

“(…) el legislador ha sido claro al indicar los efectos procesales que tiene una sentencia que se encuentra definitivamente firme y que se reviste con el carácter de cosa juzgada, operando en este caso una prohibición ope legis, donde el juez en cualquier estado y grado del proceso puede emitir pronunciamiento de oficio o a petición de parte por ser de estricto orden público, estableciendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, la ley adjetiva laboral realiza una transcripción exacta del contenido de los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que en ocasión a ellos la Sala Constitucional en sentencia número 104 del 2 de junio de 2022 (caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz), analizó lo siguiente:
Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.

Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. (Resaltado de esta Sala).
En análisis de la sentencia parcialmente trascrita, se ha sostenido de forma reiterada por las distintas Salas que conforman este Alto Tribunal que la cosa juzgada comporta algunos aspectos de importante relevancia, dentro los cuales se encuentran: i) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que señala la ley (non bis in eadem); ii) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y iii) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Bajo la concepción de estas premisas, se destaca que la coercibilidad de la cosa juzgada obliga a los jueces a ejecutar las decisiones definitivamente firmes en el mismo procedimiento, que inicia con la consignación de la demanda y concluye con la fase de ejecución de la sentencia, lo cual en materia laboral esta instituido a partir del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral) y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la acción propuesta en el presente caso fue por el“pago producto de mandamiento de ejecución y otros conceptos laborales” en virtud de ello, considera esta Sala que dicha demanda resulta improponible en derecho, por cuanto los jueces de de sustanciación, mediación y ejecución están vetados en abrir un proceso inexistente en materia laboral, ya que dicha pretensión se circunscribe a ejecutar lo ordenado en dos sentencias que se encuentran definitivamente firmes y que fueron dictadas antes de ser instaurado el presente procedimiento”.

(omisis)

“(...) la pretensión de realizar un juicio nuevo con la intención de ejecutar forzosamente lo indicado en un procedimiento laboral llevado con anterioridad de forma separada y autónoma…”

(omisis)

“(…) se considera necesario puntualizar que la inadmisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al estudio de los requisitos establecidos en la norma, que en materia laboral se encuentra taxativamente enunciado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que el libelo de la demanda debe contener entre otros aspectos: el objeto, la narrativa de los hechos, la dirección del demandante, y en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales deberá indicarse la naturaleza del accidente y el tratamiento médico, siendo aplicado en muchos casos lo expresado en el Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 eiusdem, cuando se presentan presupuestos procesales que no se encuentran en la ley especial que rige la materia.

En cambio, en la improponibilidad de la acción, no se analizan los requisitos de admisibilidad previstos por el legislador en la norma, el demandante incluso puede cumplir con los mismos, sin embargo, su petitum se encuentra dirigido a una pretensión que no puede ser tutelada por el ordenamiento jurídico, es por ello, el juez emite un pronunciamiento de fondo pero in limine litis, por cuanto lo pretendido no puede ser planteado ante ningún órgano jurisdiccional. Dicho análisis fue realizado y sustentado por el ilustre procesalista Ortiz- Ortiz (2004). Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Caracas. Fronesis; donde indicó lo siguiente:

Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la falta de juzgar con respecto de un pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial.
La declaratoria de improponibilidad supone el análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento de fondo de la misma pero in limini litis, es decir, sin haber tramitado la fase de cognición. No se trata de un juicio concreto sobre la pretensión especifica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional.
(omisis)

“(…) la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia número 624 del 12 de abril de 2007 (caso: Pastor Jesús Manuel Bello Pineda), ha emitido pronunciamiento sobre un recurso de revisión ya decidido por dicha Sala, en donde utilizó el término improponible bajo las siguientes consideraciones:
Con base en ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, según lo estatuido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
(Omissis)
Posteriormente, la Sala reiteró el anterior criterio en la sentencia Nº 1.385 del 28 de junio de 2005 (caso: Contralor General de la República), en los siguientes términos:
(…) Tratándose, por tanto, de una decisión de esta Sala Constitucional, a quien corresponde ejercer la atribución contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión sobre sus propios fallos significaría una vía de impugnación no consagrada legal ni constitucionalmente, lo cual violaría, por lo demás, el artículo 335 eiusdem, que, en concordancia con el artículo 266.1 del citado Texto Fundamental, prescribe la supremacía de la Sala respecto de la interpretación y aplicación últimas de las normas y principios constitucionales, y la potestad de ejercerla con fundamento en su universalidad, contra las sentencias dictadas por las demás Salas de este Alto Tribunal, pero no contra sus propios fallos, porque, ello sería emitir un nuevo dictamen.
Visto lo anterior, esta Sala juzga que la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Rose Fátima Viloria, Inés Del Valle Marcano Velásquez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Richard José Magallanes Soto, en su carácter de representantes judiciales del Contralor General de la República, contra la sentencia Nº 2.444 dictada el 20 de octubre de 2004 por esta Sala, debe ser declara no ha lugar en derecho (…).
Por lo expuesto, y visto que en el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 25 de mayo de 2005, lo cual evidencia la pretensión del solicitante de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la referida decisión, resulta forzoso para esta Sala declarar impropoponible la revisión interpuesta. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).
“(…) En conclusión, visto el análisis de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, no hay duda para esta Sala de Casación Social, que la presente acción por “pago producto de mandamiento de ejecución y otros conceptos laborales” resulta improponible de pleno derecho, en virtud de la inexistencia de un proceso de tal índole en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, así como por la inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada que existe en el presente caso. En tal sentido, la presente acción debe ser declarada improponible in limine litis,(…).
Por todo lo antes expuesto, observando quien suscribe la indudable existencia de una causa en trámite, en fase de ejecución, la cual debe ser impulsada por la parte accionante, por ser de su exclusivo interés el impulso del procedimiento o los fines de la culminación del mismo, es por lo que, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA, por considerar que el objeto de la presente demanda ya fue resuelto con anterioridad, y por ello es cosa Juzgada.
Del extracto anterior, se observa que el Juzgado A-quo, declara IMPROPONIBLE LA DEMANDA, por considerar que el objeto de la presente demanda ya fue resuelto con anterioridad, y es cosa Juzgada con fundamento en la decisión N° 630 de fecha doce (12) de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: María Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba, Luis Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel, Víctor Enrique Cabeza Fajardo y Nora Elsy Arroyave Patiño contra Nicolás Fernando Corrales Corrales, Marcella María Díaz, Marianella rubio delgado, Juan Carlos Corrales Corrales, Marlon adrian Duque Velásquez, Comercializadora Jimecar, C.A., Perfumería el Cristo Vive, CA., El Surtidor de la Belleza, C.A., y Distribuidora de Productos Fashion Colores, C.A

Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta alzada observa, que la parte accionante esta demandando es la responsabilidad solidaria del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, en su carácter de accionista y representante de las entidades de trabajo SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A, y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A. conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, a través de una demanda autónoma.

Sobre este particular, quien decide estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 523 de fecha 25 de abril de 2012, caso; VALORES ABEZUR C.A., contra el fallo del 30 de septiembre de 2009 emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien determina lo siguiente:

(…)
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Suplicio Guevara y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.


Sobre la base del criterio jurisprudencial mencionado, en el caso bajo examen, considera esta alzada, que la parte accionante puede a través de una demanda autónoma, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demandar la responsabilidad de los accionistas conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras, tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo, visto que existe una sentencia firme, y ante las supuestas maniobras realizadas por el patrono para no cumplir con los beneficios laborales condenados.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la demandante recurrente; en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo a que admita la presente demanda previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 162.743. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. TERCERO: SE ORDENA admitir la demanda previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a la parte demandante que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,