REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000051
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTE: GUIMEL ANTONIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-11.337.604, de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos Juan Carlos Regardiz Salas, Lorianna D´Alfonso Velásquez, María Elena Bermúdez, Álvaro García Casafranca, Manuela Tineo Velásquez, Axel Trujillo Carmona y Vicente Rodríguez Ramos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.200, 133.423, 88.015, 88.788, 225.711, 91.738 y 302.315, respectivamente.
DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 1.998, anotada bajo el Nº 04, Tomo 31-A-Pro., quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Ramón Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, José Luís Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milángela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Regardiz Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.200, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 10 de febrero de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 19 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 27 de mayo de 2025, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de junio de 2025, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en la cual comparece la parte recurrente a través de su apoderada judicial, abogada Lorianna D´Alfonso Velásquez, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida por lo que señala que ejerce el recurso de apelación de forma genérica y sean revisadas las siguientes cuestiones de hecho y de derecho: En relación a la forma de la carga probatoria, que es el verdadero hecho controvertido en la presente causa. Que quedaron como hechos admitidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, teniendo una duración de 15 años y 11 meses e inició en el cargo de operador de taladro de perforación, luego fue ascendido a supervisor de 12 horas, posteriormente a supervisor de 24 horas hasta que finalmente en el año 2015 es designado superintendente de perforación. Que a partir de ese año 2015 el demandante comenzó a recibir bonificaciones en dólares americanos y a partir del 1° julio de 2017 comienza a recibir la cantidad de USD 2.017, 00; que al respecto la entidad de trabajo demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló que cancelaba salario mínimo al demandante, vale decir, la cantidad de Bs. 130,00; que a su criterio el juez de juicio no aplicó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determina la forma en que debe distribuirse la carga probatoria dado los términos de la contestación de la demanda, que la demandada no consigna ninguna prueba que logre demostrar el salario que canceló durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; que solo consigna recibos de pagos de antes del 2017, planillas de intereses de prestaciones sociales hasta el 2017, comprobantes de retención hasta el 2017, lo cual resulta por lo menos curioso que a partir de ese año el trabajador recibió la cantidad de USD 2.017,00 mensuales, a través de la entidad bancaria Banesco Panamá. En cuanto a la falta de aplicación por parte del Juez de Juicio del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un sistema de presunción legal cuando el patrono no emite recibos de pago, para ello señala que la entidad de trabajo niega el pago de beneficios en moneda extranjera y sostiene que durante toda la relación de trabajo pagó en bolívares; que del acervo probatorio la empresa demandada sólo consignó recibos de pago en bolívares, correspondientes a los años anteriores al 2017; que no existe probanza alguna que demuestre que efectivamente pagó el salario al final de la relación laboral, y por ello solicitan se active el sistema de presunción legal establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto de las actas se evidencia que la entidad de trabajo no demuestra el salario alegado en su contestación de demanda. Que además de lo señalado anteriormente, se puede observar de la prueba testimonial que cuatro testigos fueron contestes en manifestar que poseían cuentas en Banesco Panamá, que percibían sus salarios en dólares a través de estas cuentas, que esta empresa fue aperturazas por instrucción de la empresa demandada, acá en la ciudad de Maturín en una agencia local, que todos los trabajadores percibían su remuneración, o al menos los que declararon, recibían su remuneración en dólares americanos y que además la empresa Petreven les canceló sus prestaciones sociales en dólares en la referida cuenta de Banesco Panamá; que dos de los testigos fueron tachados y que de manera incoherente dicha tacha fue declarada procedente; que consta comunicación emanada de la entidad de trabajo dirigida a Banesco Panamá de la cual se solicitó su exhibición, lo que no fue cumplido y el juez de juicio en vez de aplicar la consecuencia jurídica, la desecha del acervo probatorio. Que por todas las razones anteriores solicita sea declarado con lugar el presente recurso y con lugar la demanda incoada.
Por su parte la demandada manifiesta que en el expediente no cursa prueba alguna que demuestre el demandante devengaba pago en dólares; que los cuatro testigos, que fueron tachados dos de ellos, son de Recursos Humanos, de relaciones laborales, y se enteran del pago en dólares por rumores de pasillo, porque si eran de recursos humanos, debían saber fehacientemente si devengaban salario en dólares o no; que en ningún momento los testigos señalaron que el demandante devengaba salario en dólares. Y los tachados fueron por tener reclamos contra la empresa por fuero maternal, de vacaciones y utilidades y así fue probado con las inspecciones que se hicieron, por tanto los testigos no son contestes. Que tanto la Sala Constitucional como la Social han señalado que en aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para que se haga el reclamo de prestaciones sociales en dólares hay que tener un contrato, siendo ello de orden público. Que en cuanto a la presunción establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, en distintas decisiones de la Sala de Casación Social, se ha establecido que esa presunción existe cuando la reclamación del pago del salario es en bolívares y no en dólares porque sería un reclamo exorbitante y además para el pago del salario en dólares debe existir un convenio conforme lo establece el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela. Que en cuanto a la inversión de la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, si bien esta carga se puede invertir, pero no en hechos exorbitantes. En cuanto a la prueba de los estados de cuenta del Banco Panamá son emanados de terceros, esos documentos fueron impugnados por ser una copia conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que tenían que ser ratificados mediante la prueba de informes, y fue promovida la experticia por Suscerte de manera errónea porque no se señaló los hechos sobre la cual debía recaer la misma, que fue presentado el informe de esa experticia el cual fue tachado por tener errores. En cuanto a la exhibición del documento, que por el hecho de haberse admitido la prueba quiere decir que tenga valor probatorio, que se trata de un documento que por mandato legal el patrono deba llevar, por tanto debía demostrar el promovente que estaba en poder de la empresa, lo que no hizo y el juez la desechó. Por último solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, estableciendo lo siguiente:
(…)
Ahora bien para el pronunciamiento correspondiente y de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De otra parte habrá inversión de la carga probatoria en cuanto las pretensiones del actor constituyan aquellos extremos exorbitantes constitutivos de su acción. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, quedó delimitada la controversia sobre la base salarial que reclama a razón de una cantidad dineraria conformada por 2.017,00 dólares americanos, así como también se encontró controvertido la forma de la terminación de la relación de trabajo; pues no hay discrepancia sobre el cargo alegado, ni el tiempo que se reclama. Siendo ello así y al tratarse de una circunstancia que se caracteriza como extraordinaria o exorbitante, corresponde al accionante su demostración, toda vez que si bien es cierto no es un hecho ilícito, el pago de remuneración salarial en moneda extranjera, no es menos cierto que ello no es la regla, por tal motivo a de demostrarse.
(…)
Ahora bien el accionante para justificar el objeto de su pretensión procedió en la promoción de los siguientes medios probatorios: Documentales, consistentes en copias simples de constancia de trabajo marcado A; Constancia de trabajo, marcadas “B” Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron reconocidos por la parte accionada en tanto se evidenció no sólo la relación de trabajo que les unía; sino, la fecha de ingreso 01/07/2006, y el cargo ocupado Operador de Taladro. De otra parte se sirvió el hoy accionante de documentos: marcado “C”; Compromiso de Permanencia y Confidencialidad con Petreven; marcado “D” Recibo de Pago de fecha 22 de Junio de 2016; marcado “E” Carta explicativa de Petreven dirigida a Banesco Panamá de fecha 13 de agosto de 2019; Impresiones de correos electrónicos distinguidos como correo 1, correo 2, correo 3, correo 4, correo 5, correo 6, de acuerdo a su escrito de promoción los cuales dada la aquiescencia legal de los mismos fueron considerados por este Tribunal sin valor probatorio alguno en virtud de la impugnación recaída sobre ellos. Formuló igualmente la prueba de exhibición, no tuvo significancia por cuanto no reunió los requisitos normativos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no atribuyéndoseles en tal sentido consecuencia de ley positiva sobre lo promovido. Así mismo condicionó la prueba de informes sobre la base del artículo 81 de igual texto normativo, requiriendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la entidad bancaria Banesco Panamá, a través de la Oficina Consular apoyándose para tal circunstancia de prueba informativa con termino ultramarino, con el objeto se acreditare en autos información relacionada al objeto de controversia, con lo cual el promovente no consiguió cubrir satisfactoriamente lo pretendido, ya que fue desistida por el actor en audiencia de juicio de fecha 13 de diciembre de 2024, no alcanzándose el fin perseguido, no aportando nada al proceso. Por último debe señalarse que también fue promovida la prueba testimonial resultando en su tacha que se declaró con lugar; por tal motivo nada bastó para justificar las pretensiones objeto de la presente controversia respecto de la reclamación de pago por concepto de la compensación salarial alegada sobre la base de 2.500 dólares estadounidenses, por lo cual este alegato constitutivo de la demanda no debe prosperar en derecho, por tales motivos se declara improcedente. Y así se declara.
(…)
En cuanto a los conceptos reclamados.
Se tiene lo siguiente: Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en moneda Bolívares, y no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de Bs. 130,00, salario básico mensual aun reconocido por la parte actora, corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Antigüedad, Vacaciones vencidas, 2014; 2015; 2016; 2017; 2018; 2019; 2020; 2021 y 2022, Vacaciones Fraccionadas (2021-2022), Bono Vacacional (2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021)), Bono Vacacional Fraccionado (2021-2022). Ello en consideración a que el concepto relativo a las vacaciones y bono vacacional para el periodo (2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021), la parte accionada no comportó a los autos medio probatorio alguno de haberse liberado de dicha obligación ya por lo que manifestare en la contestación a la demanda, y los cuales se regirán según los parámetros siguientes: vacaciones a razón de 34 días por mes completo de servicios, bono vacacional a razón de 70 días por mes completo de servicios sobre el salario normal y por concepto de utilidades a razón de 33.33% de los gananciales acumulados. Así se declara.
(…)
En otro orden de ideas el actor reclama el concepto de salarios retenidos o pendientes desde mayo del año 2021 a mayo del año 2022, trece meses, a razón de 2017, Dólares Estadounidenses, por la cantidad total de 24.721, 00 dólares, siendo que menciona hubo un abono en el mes de mayo de 2022 por un monto de 1.500 dólares. Como se desprende de las consideraciones y razones en que se fundamenta esta decisión ya este Juzgado se pronunció supra, respeto de la improcedencia de alguna percepción dineraria en moneda extranjera dólares estadounidenses; pues, como se advirtiera resultaba una carga probatoria en cabeza del acciónate demostrar lo exorbitante o aquello que en suma exceda lo normal, en este caso las percepciones salariales que se reclaman en dólares estadounidenses, ya que si bien, es posible que las partes en una relación de trabajo hubieren pactado la asignación salarial bajo un esquema dinerario distinto de la moneda de curso legal (Bolívar) no es menos cierto que el pago en divisas, para este tipo de obligación no es el común o corriente aun en las circunstancias socioeconómicas que se desarrollan en el país, y que desafortunadamente en este proceso en particular de acuerdo al cumulo (sic) probatorio traído a los autos no fue posible para el demandante demostrar que efectivamente percibió ingresos por prestación de sus servicios en dólares, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia como en efecto lo hace de este concepto. Y así se declara.
En cuanto al pago de la Beneficio de Alimentación periodo Nov-2020 a Julio-(sic) 2022 (19 meses), reclama el accionante la cantidad de 855,00 dólares americanos, considera este Juzgador que los mismos son beneficios de carácter social que percibe el trabajador al cumplimiento de sus labores, pero como quiera que la reclamación se realiza en monto dinerario no demostrado por el accionante dada lo extraordinario de su petitum, el mismo corresponde en base a la disposición que para ello se observa en la Ley del régimen de alimentación para los trabajadores; esto es el beneficio del cesta ticket socialista a razón de 1.500,00 bolívares por mes, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 28.500,00, prosperando en derecho dicho pedimento. Así se establece. (Resaltados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Precisado los alegatos de ambas partes recurrentes, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente quedó demostrado que el demandante recibiera salarios y bonificaciones en dólares americanos, y su incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación, expuestos por la parte recurrente, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas.
Sostiene, el demandante que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., en fecha 1° de julio del año 2006, desempeñándose en el cargo de operador de taladro; que, en el año 2008 pasó a ejercer funciones de supervisor de 12 horas en operaciones de taladro de perforación petrolera; que en el año 2015 fue promovido al cargo de supervisor de 24 horas y el 01 de agosto de 2015 fue ascendido al cargo de superintendente de perforación, asumiendo las responsabilidades de seguimiento y control de las operaciones de perforación de pozos petroleros en los campos donde eran trasladados los equipos y componentes de perforación propiedad de la empresa, y en lo referente al buen funcionamiento de los taladros hidráulicos Dillmec HH-200 (1200HP) y HH-300 (1500 HP); que el cargo de superintendente de perforación lo desempeñó hasta el día 10 de junio de 2.022, cuando renunció, luego de 15 años, 11 meses y 9 días, de relación laboral interrumpida a favor de la accionada, en los distintos cargos antes señalados; que la relación laboral se hizo insostenible por la falta de atención y suministro de recursos para el mantenimiento adecuado de los equipos y materiales de perforación y la falta de pago de sus salarios, por lo que se vio en la necesidad de renunciar justificadamente a sus labores; que además de ello, se le sumó el hecho que el ciudadano Guido Bigonni, representante de la Junta Directiva de la empresa, en respuesta a su petición y solicitud de pago de todos sus salarios adeudados le indicó que lo único que podía ofrecerle era una reducción de su ingreso mensual de USD 2.017,00 a USD 500,00; que para el momento de su contratación e inicio de la relación laboral, en julio 2006, el salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 1.700,00 monto que fue variando en el tiempo, producto, por un lado, de los ascensos a cargos de mayor jerarquías y por los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venía ocurriendo en el país; que a partir del 1° de agosto de 2015, cuando fue designado como superintendente de perforaciones, cambiaron sustancialmente sus condiciones de remuneración y contratación dentro de la entidad de trabajo, pasando a percibir desde esa fecha un ingreso mensual de USD 750,00, el cual fue objeto de incrementos: En fecha 1° de julio de 2016, la cantidad de USD 1.000,00 mensuales; para el 01 de enero de 2017 la cantidad de USD 1.500,00 mensuales, y desde el 1° de julio de 2017 la cantidad de USD 2.017,00 mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el 10 de junio de 2022; que los salarios mensuales eran depositados por parte de la demandada en la cuenta bancaria N° 201800899415, cuyo titular es el demandante en el banco denominado Banesco Panamá; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo y la presentación de su carta de retiro justificado, la entidad de trabajo me adeuda los salarios mensuales de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022. Que la entidad de trabajo demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos: antigüedad indemnización por retiro justificado; utilidades anuales (periodos 2015, 2016 y 2017); utilidades convenidas (periodos 2018, 2019, 2020 y 2021); utilidades fraccionadas año 2022; vacaciones vencidas (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020, 2021 y 2022); bono vacacional vencido (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020, 2021 y 2022); salarios retenidos o pendientes (mayo 2021 a Mayo 2022); beneficio de alimentación periodo Nov-2020 a Mayo-2022; totalizando dichos conceptos la suma de USD 237.535,56.
En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el actor con excepción de los hechos expresamente convenidos.
De los hechos admitidos: que el actor ingresó a prestar servicios en la empresa en fecha primero de julio de 2006 ocupando el cargo de superintendente de perforación. Que para el momento de su contratación e inicio de la relación de trabajo (Julio 2006) el salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 1.700,00, monto que fue variando en el tiempo producto, por un lado, de los ascensos a cargos de mayor jerarquía que fue ocupando; y por el otro, de los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venia ocurriendo en el País. Que en el año 2008, pasó a ejercer funciones de “supervisor 12 horas en operaciones de taladro de perforación petrolera. Que en el año 2015, fue promovido al cargo de responsable de oficina técnica, y que posteriormente, en el año 2011, fue ascendido al cargo de supervisor de 24 horas. Que en fecha primero 1° de agosto de 2015, fue ascendido al cargo de superintendente de perforación. Que para la fecha de su renuncia, el 10 de junio de 2022, tenía un tiempo de 15 años, 11 meses y 9 días.
De los hechos negados: niegan, rechazan y contradicen la demanda, en toda y cada un de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el actor. En este sentido, niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el actor que 10 de junio de 2022, presentó su renuncia justificada a la entidad de trabajo, luego de 15 años, 11 meses y 9 días de relación laboral interrumpida a favor de PETREVEN, en los distintos cargos antes señalados, por la reducción de su ingreso mensual de USD 2017,00 a USD 500,00, que es absolutamente falso e incierto pago alguno en dólares; que en fecha 0 de agosto de 2015, y derivado de su ascenso a superintendente, se haya acordado un salario mensual de USD 750,00 y que dicha cantidad sería pagada en la referida moneda; que dicho monto haya sido pagado por la demandada durante el periodo comprendido 01 de agosto de 2015 y hasta el 30 de junio 2016, en dólares americanos en la cuenta bancaria internacional; que la empresa demandada le haya ayudado a abrir una cuenta en Banesco Panamá; que es absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el demandante que en fecha 1° de julio de 2016 pasara a devengar un salario mensual de USD 1.000,00 y que fueran pagados de igual forma en dicha moneda extranjera en la misma cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (Banesco Panamá); que es absolutamente falso e incierto, que en fecha 1° de enero de 2017 pasara a devengar un salario mensual de USD 1.500,00, pagados de igual forma en dicha moneda extranjera en la misma cuenta bancaria internacional antes referida; que es absolutamente falso e incierto, que en fecha 1° de enero de 2017 pasara de percibir USD 1.500,00 mensuales, a devengar un salario mensual de USD 2.017,00 pagados de igual forma en dicha moneda extranjera en la misma cuenta bancaria internacional y que dicho salario estuvo vigente hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Que es absolutamente falso e incierto, la demandada le haya depositado los salarios mensuales en la cuenta bancaria que poseo en el banco denominado Banesco Panamá y que esa cuenta bancaria haya sido pactada como cuenta de destino o “beneficiaria designada”, ya que, lo cierto es que el demandante nunca recibió pago alguno por la prestación de sus servicios en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que por el contrario, siempre recibió su salario mensual en bolívares; que la demandada haya depositado monto alguno en la referida cuenta del banco denominado Banesco Panamá; que es absolutamente falso e incierto, que haya sido pactado entre las partes que el salario sería pagado en la cuenta bancaria que el actor posee en la entidad bancaria Banesco Panamá y que se hayan realizado, hasta el 25 de marzo de 2021, oportunidad en la cual por decisión unilateral de la entidad financiera se le haya cerrado la cuenta donde se hacían sus depósitos, lo cierto es que, su salario siempre durante toda su relación laboral, fue pagado en bolívares, al punto que el mismo actor reconoce expresamente cuando señala que el salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 1.700,00 monto que fue variando en el tiempo producto, por un lado, de los ascensos a cargos de mayor jerarquía que fue ocupando; y por el otro, de los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venía ocurriendo en el país. Que es absolutamente falso e incierto, que a partir del 25 de marzo del 2021 el demandante haya recibido abonos parciales de sus salarios a través de pago en efectivo que le hiciera la demandada a los fines de solventar el inconveniente de no tener cuenta bancaria donde recibir su salario, toda vez que, su salario durante toda la relación laboral fue pagado en bolívares; que es absolutamente falso e incierto, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo y la presentación de su carta de retiro justificado, la demandada le adeude los salarios mensuales de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2021 y el correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, para un total de salarios retenidos o pendientes de pago de 13 meses de salario. Que es absolutamente falso e incierto, que desde el mes de agosto de 2015 cuando fue ascendido a superintendente de perforación, y comenzó a percibir su salario en moneda extranjera (USD), la demandada le haya calculado sus beneficios laborales en base a pequeñas porciones pagadas en moneda local (Bs.) omitiendo o excluyendo de la base de cálculo el verdadero salario percibido que fue pactado pagado y devengado en moneda extranjera, el cual inició en la cantidad de USD 750,00 hasta llegar al último salario básico de USD 2.017,00. Que es absolutamente falso e incierto, que la demandada pretenda evadir las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo, omitiendo o excluyendo de la base de cálculos el verdadero salario pagado o devengado por el trabajador en moneda extranjera, y que haya llegado incluso a exigirle suscribir un documento en el que se indica entre otras cosas que el monto percibido en dólares de manera mensual serla considerado como un “bono único”, y que la base de cálculo de prestaciones sería en bolívares y que en caso de ruptura de la relación el trabajador se obligaba a reintegrar el monto pagado, desconociendo o pretendiendo desconocer la demandada de una manera abierta y evidente las disposiciones legales en materia de irrenunciabilidad de derechos laborales, y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que “es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”. Que es absolutamente falso e incierto, que la empresa manteniendo una actitud totalmente omisiva, irresponsable y violatoria de la legislación laboral venezolana, haya Incumplido continuamente con la principal obligación de cualquier empleador que es el pago del salario, violando la obligación de proveer alimentación (o en su defecto pago del beneficio), contraviniendo abiertamente sus obligaciones ante el Sistema de Seguridad Social venezolano, omitiendo el pago de contribuciones parafiscales, y en general defraudando obligaciones ante los entes recaudadores: IVSS, BANAVIH, FAOV, INCES, entre otros. Que es absolutamente falso e incierto, que se haya pactado la moneda extranjera como moneda de pago ya que no existe convenio de pago en divisas ni con el actor ni con ningún otro trabajador. Que es absolutamente falso e incierto, que además del hecho de haber percibido efectivamente el salario en dicha moneda extranjera durante los últimos 7 años de la relación de trabajo, tenemos además que las partes convinieron que el salario fuera pagado propiamente en dólares americanos, por lo que a la luz de los criterios vigentes en esta materia, la moneda extranjera fue convenida como moneda de pago y no como moneda de cuenta. Que es absolutamente falso e incierto, que el trabajador generó un último salario normal mensual: USD 2.017,00; un salario normal diario: USD 67,23; un último salario integral mensual: USD 3.165,57; un salario integral diario de USD 105,51; una alícuota de bono vacacional de USD 25,21 ya que para la fecha en que culminó la relación laboral, es decir, el día 10 de Junio de 2022 devengaba la cantidad de Bs. 130,00 mensuales, es decir, Bs. 4.33 diarios. Que es absolutamente falso e incierto, que al demandante se le adeude concepto de antigüedad la cantidad de USD 50.649,11. Que es absolutamente falso e incierto, que se le adeude al demandante por concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad USD 50.649,11. Que es absolutamente falso e incierto, que se le adeude al demandante por concepto de utilidades anuales de los periodos 2015 al 2017, la cantidad de USD 11.700. Que es absolutamente falso e incierto, que se le adeude al demandante por concepto de utilidades convenidas de los periodos 2018 al 2021 la cantidad de USD 36.229,88. Que es absolutamente falso e incierto, que se le adeude al demandante por concepto de utilidades fraccionadas del año 2022, la cantidad de USD 3.765,07. Que es absolutamente falso e incierto, que se le adeude al actor por concepto de 9 vacaciones vencidas durante los períodos del 2014 al 2022, la cantidad de USD 20.573,40. Que es absolutamente falso e incierto, que se le adeude al demandante por concepto de 9 bonos vacacionales vencidos durante los períodos 2014 al 2022, un total de 570 días, por la cantidad de USD 38.323,00. Que es absolutamente falso e incierto, que se le adeude al demandante por concepto de 13 meses de salarios retenidos o por pagar, la cantidad de USD 24.721. Que es absolutamente falso e incierto, que se le adeude al actor por concepto de 19 meses de beneficio de alimentación (nov-2020 a mayo-2022) la cantidad de USD 855,00. Que es absolutamente falso e incierto, que se le adeude al demandante la cantidad total de USD 237.535,56. Que es absolutamente falso e incierto, los conceptos sobre los montos expuestos por el actor toda vez que, su salario era pagado en bolívares, pues, la empresa no pagó ni pactó pago alguno de salarios en dólares de los Estados Unidos de América. Que desconocen el pago demandado, por cuanto no pagó ni pactó pago alguno de salarios en dólares de los Estados Unidos de América y en consecuencia, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales deben ser calculados en bolívares, es decir, en moneda nacional.
En tal sentido, se evidencia que la controversia gira en torno a la determinación del salario en divisas, con el objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
.- Promueve marcada “A” constante de un (1) folio útil, Constancia De Trabajo, emitida por la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., en fecha 14 de agosto de 2019( f. 176). Se observa de la grabación audiovisual que la parte demandada reconoce como cierta la constancia de trabajo promovida. En consecuencia se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido medio probatorio se evidencia que la fecha de ingreso del demandante a la entidad de trabajo demandada fue el día 1° de julio de 2006, que el salario para el momento de la expedición de la constancia de trabajo ascendía a Bs. 40.000,00. Así se establece.
.- Promueve marcada “B” constante de un (1) folio útil, Cuenta Individual del trabajador en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, (f. 177). Documental que fue reconocida por la demandada en la oportunidad correspondiente, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, cédula de identidad N° 11.337.604 fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la entidad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, que la fecha de egreso registrada fue el 23 de febrero de 2021, la relación de semanas y salarios cotizados. Así se establece.
.- Promueve marcada “C”, constante de doce (12) folios útiles, Compromiso de Permanencia y Confidencialidad con PETREVEN C.A., (f. 178-179). Se observa de la grabación audiovisual que la parte demandada procedió a impugnar y desconocer la referida documental por ser copia, no tener fecha y viola el principio de alteridad. El medio probatorio en referencia fue promovido en copia simple y al no ser demostrada su veracidad con auxilio de otro medio probatorio queda desechado del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcada “D” constante de cinco (05) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por la entidad y el trabajador (f. 190-194). Esta documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada y al no ser demostrada su veracidad con auxilio de otro medio probatorio queda desechado del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcada “E” constante de doce (12) folios útiles, Carta Explicativa de Petreven dirigida a Banesco Panamá de fecha 13 de agosto de 2019, suscrita por la ENTIDAD y el trabajador (f. 195) Esta documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada y al no ser demostrada su veracidad con auxilio de otro medio probatorio queda desechado del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcado “F” constante de once (11) folios útiles, Estado de Cuenta del Banco Banesco Panamá de Petreven número de Cuenta 110800015799 (196-206). La representación judicial de la parte accionada indicó que las documentales son emanadas de un tercero y no fueron ratificadas en juicio; además, por ser copia simple las cuales impugna no teniendo validez de acuerdo al artículo 4 de la ley de datos electrónicos, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que se trata de impresiones de estado de cuenta del Banco Banesco con sede en Panamá, por lo que el promovente debió auxiliarse con la prueba de informes a la entidad financiera de la cual emanan dichas documentales, para así poder lograr la veracidad de los depósitos reflejados en los mencionados estados de cuenta, por tanto el medio probatorio en referencia queda desechado del proceso, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA LIBRES:
.- Conforme al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 70 de la LOPTRA, promueve 06 correos electrónicos en formato impreso (f. 396-428).
Marcado “Correo 1” constante de nueve (09) folios, correo electrónico Nº 01, identificado de la manera siguiente: (f. 207-215)
Proveedor de correo: gmail.
Asunto: Avisos y Alertas de Banesco Online
De: Banesco Panamá: < service@banesco.com.pa
Para: Guimel Rodríguez < guimelrodriguez2014@.com.
2. Marcado “Correo 2” constante de ocho (08) folios, correo electrónico Nº 02, identificado de la manera que sigue: (f 216-223).
Proveedor de correo: Gmail.
Asunto: Avisos y Alertas de Banesco Panamá
De: Banesco Panamá: < service@banesco.com.pa
Para: Guimel Rodríguez < guimelrodriguez2014@.com.
3. Marcado “Correo 3” constante de cuatro (04) folios, correo electrónico Nº 03 identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo: (f 224-227).
Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
Asunto: R: Pago Divisas
Fecha y Hora: 15/03/2016 17:00
De: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
Para: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com
C.C: dperonetreven.com; Guido Bigoni´ < gbigoni@trevispa.com >; < Fabio Marcellini fmarcellini@petreven.com >Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
4. Marcado “Correo 4” constante de un (01) folio, correo electrónico Nº 04, identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo: (f. 228).
Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
Asunto: (EXT) Fwd: NOTIFICACION DE CIERRE DE CUENTA DE GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ – 201800899415
Fecha y Hora: 08/05/2021 9:10 PM
De: Juan Carlos López < jclopez@banesco.com >
Para: Guimel Rodríguez < guimelrodriguez2014@.com.
C.C: Carolina Itzel Garcia Gomez < kgarcia@banesco.com > ;
Yurianys Raquel Jaramillo < yrjaramillo@banesco.com >
5. Marcado “Correo 5” constante de tres (03) folios, correo electrónico Nº 05, identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo y adjuntos. (f. 229-231).
Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
Asunto: RE: BANESCO, S.A Aviso Importante GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ – 201800899415
Fecha y Hora: 14/08/2019 9:10 PM
De: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
Para: Ramon Hernandez Gago < gagoramon@gmail.com > ; Elsy Betancourt < elsyb@mantelliniyasociados.com >
C.C: Rosaura Meza < meza@trevivenezuela.com > ; David Mantellini < ddmp50@gmail.com > ; Fabio Marcellini fmarcellini@petreven.com > ; Danilo Peron < d.peron@petreven.com > ; >; Niccolo Folli < nfolli@petreven.com >; José Díaz < jdiaz@petreven.com > ; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com >.
6. Marcado “Correo 6” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 06, identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo y adjuntos. (f. 232-233).
Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
Asunto: Situación comida del personal en taladro
Fecha y Hora: 04 de abril de 2022, 9:46 AM
De: Guimel Rodríguez < guimelrodriguez2014@.com >
Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com >
C.C: Guido.bigoni@gmail.com, Guido Bigoni < gbigoni@petrevem.com > ; Danilo Peron < d.peron@drillmec.com > ; Francesca Rolleri < f.rolleri @drillmec.com > ; Franceso Corsini < fcorsini@petrevem.com > ; Franceso Bonamini < fbonamini@petrevem.com > ; Gino Peli < ginopeli@petrevem.com >; list.petreven.incidente.ve @petrevem.com > ; Luis Sanchez < Isanchez@petrevem.com >.
Respecto de los medios probatorios promovidos como prueba libre, se observa de la grabación audiovisual que la representación judicial de la parte demandada, los impugna por tratarse de instrumentos bajados de un correo electrónico, teniendo categoría de copias de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Datos Electrónicos y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un fotocopia y no tener ningún valor probatorio, y además por corresponder a correos que emanan de un tercero, que no es parte de este juicio, por lo tanto la prueba, a su decir, fue erróneamente promovida. Estas documentales al ser impugnadas por la parte demandada y al no ser demostrada su veracidad con auxilio de otro medio probatorio quedan desechadas del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES:
.- Promueve las testimoniales de las siguientes personas: Ciudadanos Frineira Coromoto Lehmann Romero, Anny Josefina Rojas Bain, Zulay del Valle Martínez Figuera, Fomin González, Nicola Federici Machado, Julio Velásquez, Mayra Josefina Pérez Brito, Carlos Rafael Vallejo Rojas, Gabriel Ramón Pérez Maita y Lisandro José García Maestre, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.423.641, V-15.815.191, V-15.796.715, V-17.772.701, V-16.432.160, V-16.711.197, V-15.815.272, V-3.945.061, V-17.421.947 y V-13.545.339, en su orden. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.
Los ciudadanos Fomin González, Nicola Machado, Julio Velásquez, Carlos Vallejo, Gabriel Pérez y Lisandro García, quienes no comparecieron a rendir su declaración, en virtud de ello, se procedió a declarar desierto el acto. No existiendo materia para valorar. Así se establece.
La ciudadana, Anny Josefina Rojas Bain, manifestó que laboró para la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A.; que trabajó durante los años 2016 al 2019 con el cargo de analista contable; que sus funciones era recibir y registrar las facturas, registrar los gastos, hacer los asientos, realizar todas las informaciones administrativas y que se ejecuten correctamente, realizar los cierres; que la forma de pago de su salario era en dólares, inicialmente fue en bolívares y al final en dólares; que el mecanismo de pago en dólares era por transferencias, por una cuenta bancaria Banesco Panamá, que la empresa mandó abrir dicha cuenta para realizar las transferencias por cuanto no tenía cuenta extranjera, a través de la entidad bancaria Banesco; que conoce al ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, por cuanto él era el Superintendente de Operaciones; que la forma de remuneración del ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, era en dólares; que todos sabían que como Superintendente de Operaciones, ganaba en dólares y el entraba en la corrida cuando les pagaban a ellos; que los asientos contables de sueldos y salarios, se realizan en el departamento de contabilidad, por centro de costo, se realizaba los registros de los montos generales de los pagos en dólares; que había una nómina correspondiente a pagos en bolívares de sueldos mínimos y lo otro era en dólares; que terminó su relación de trabajo con la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., por reducción de personal y les cancelaron sus prestaciones sociales en dólares.
De la declaración anterior, se extrae que la testigo laboró para la entidad de trabajo demandada como analista contable y que sus funciones eran recibir y registrar las facturas, registrar los gastos, hacer los asientos, realizar todas las informaciones administrativas; que su liquidación fue cancelada en dólares; que conoció al demandante por ser el superintendente de operaciones, que todos sabían que ganaba en dólares; que había una nómina correspondiente a pagos en bolívares de sueldos mínimos y lo otro era en dólares. Esta Alzada las aprecia según la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La ciudadana Mayra Josefina Pérez Brito, manifestó que trabajó para la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A; que laboró 7 años desde el año 2012 hasta 2019, con el cargo de tesorera, que empezó primero como asistente administrativo; que sus funciones era realizar los registros contables, proceso administrativo de contabilidad; que durante la relación de trabajo la forma de pago de su salario inicialmente fue en bolívares y luego al final en divisas, en una cuenta Banesco Panamá; que comenzó a ganar el dólares a mediados del año 2012, aproximadamente de tres a cuatro años; que el mecanismo de pago en dólares, la empresa mandó a abrir dicha cuenta y se trasladó a la entidad bancaria Banesco, en maturín, para realizar las gestiones pertinentes; que conoce al ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, a través de la empresa; que el cargo que ocupaba el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez era de Superintendente de Operaciones y percibía sueldo en dólares americanos, como todos; que cesó sus funciones en el año 2019 cuando hicieron el primer cierre, la mayoría del personal se retiró y les cancelaron sus prestaciones sociales en divisas, les dieron 2 meses de bonificaciones a través de la entidad bancaria Banesco Panamá; que el personal administrativo y de operaciones recibía pagos en dólares americanos por cuanto se registraban y se llevaban al centro de costo, así como también el pago de las bonificaciones y se hacían los tramites en el banco; que movilizó su cuenta bancaria en Banesco Panamá, no por tarjeta sino que vendía las divisa a una persona de confianza, que generaba en divisas aproximadamente 200 dólares; que la empresa le generaba una planilla de ARI y con eso realizaba la declaración de impuesto sobre la renta; que la empresa no reflejaba las divisas allí; que los pagos en divisas los realiza caracas, habían dos tesorerías, aquí estaba la que tramitaba en bolívares; que ella no manejaba directamente la nómina en dólares, sólo la manejaba la tesorería de caracas; acá le colaborábamos con los trámites y registros.
De la declaración anterior, se evidencia que la testigo manifiesta haber trabajado para la demandada, que les cancelaban los salarios en dólares americanos a través de una cuenta bancaria de Banesco Panamá desde el año 2012, que inició cobrando en bolívares y posteriormente en divisas; que conoce al demandante y que su salario era en dólares americanos. Esta Alzada las aprecia según la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La ciudadana, Zulay del Valle Martínez Figuera, manifestó que laboró para la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., cerca de los nueve (9) años, con el cargo de analista de Recursos Humanos; que durante los nueve años de servicios ejerció temporalmente el cargo de Gerente de Recursos Humanos desde el 2012 en adelante, motivado al periodo vacacional y reposo medico del licenciado encargado; que la forma de pago de su salario, inicialmente fue en bolívares y luego para el año 2017 recibió salarios en bolívares con bonificación en divisas; que para el pago de la bonificación en dólares, la empresa mandó a abrir cuenta, a través de la entidad bancaria Banesco Panamá; que sabía del pago de su sueldo y salario en la entidad bancaria Banesco Panamá; que el último salario percibido, por parte de Petreven, a través de la cuenta Bancaria Banesco Panamá fue de 210 dólares; que gestionó la apertura de la cuenta bancaria Banesco Panamá por cuenta propia, previa solicitud de la empresa; que conoce al ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez; que la forma de remuneración del ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, era en dólares, que no era secreto para nadie que los trabajadores tenían una cuenta en divisas; que existía una política de pago inicial en dólares, para el sector del área operacional, y luego para el sector administrativo de la empresa; que tiene conocimiento de los hechos narrados con anterioridad por cuanto era la Gerente de Recursos Humanos y ahí se manejaba toda la información de todo el personal así como con las otras sucursales.; que cesó en sus funciones en la empresa motivado a una renuncia negociada y le cancelaron sus prestaciones sociales en divisas a través de la entidad bancaria Banesco Panamá; que para el 2019 todos los trabajadores que renunciaron o fueron despedidos de Petreven le cancelaron sus prestaciones sociales en dólares americanos; que no realizó ningún reclamo por conceptos de diferencia de vacaciones, bono vacacional, pos-natal, utilidad, solo solicitó una revisión de su liquidación en cuanto a estos conceptos, no tiene reclamo abierto. De la evacuación de la testigo arriba indicada, la representación judicial de la parte accionada procedió a la tacha de la testigo en la celebración de la prolongación audiencia de juicio de fecha 31 de Mayo de 2.023, y una vez tramitada la referida incidencia, la misma fue declarada procedente, por tanto su testimonio queda desechado del proceso. No existiendo mérito para valorar. Así se establece.
La ciudadana, Frineira Coromoto Lehmann Romero, manifestó que trabajó para la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., aproximadamente por espacio de 11 años, desde diciembre del año 2008 hasta enero 2019, con el cargo de Analista de Relaciones Laborales y tenía contacto directo con los trabajadores y realizaba todo lo relacionado a los procesos administrativos ante Pdvsa Campo Morichal ; que la forma de pago de su salario en bolívares al inicio de la relación laboral y posteriormente para el año 2017, comenzaron a pagar en dólares, debido a la situación precaria que vivía el país; que cuando comenzó a ganar en dólares, no se recuerda el monto exacto, comenzamos con 100 dólares mensuales a través de Banesco Panamá; que la cuenta bancaria donde depositaban los pagos de sus salarios, fue a través de Banesco Panamá, Banesco de la plaza Bolívar, por instrucciones de la gerencia de la sucursal de Petreven; que conoce al ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez; que el ciudadano Guimel Rodríguez ganaba en dólares, todos ganábamos salarios en dólares a través de Banesco Panamá, los superintendentes , los supervisores, analistas; que el mecanismo de pago de los dólares en las cuentas bancarias Banesco Panamá, a través de depósitos directos que realizaba la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A; que cesó sus funciones el 31 de enero del año 2019 y la causa de la terminación de la relación de trabajo fue acuerdo entre las partes por situación económica del país y les cancelaron sus prestaciones sociales en divisas, a través de la entidad bancaria Banesco Panamá; que el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez percibía sueldo en dólares americano, y era parte como Analista de Relaciones Laborales estar pendiente de los beneficios y los pagos en dólares; que como analista de nómina, no sólo le presentaba el suministro a Pdvsa, de los trabajadores de Sisdem , sino que llevaba todos los procesos relacionados con las relaciones laborales, desde la estructura de personal, como estar siempre atendiendo que todos los procesos se cumplieran, tenía relación directa con las comunidades para garantizar la paz de ambos taladros, era el enlace entre el Campo Morichal y la oficina, estructura de Petreven y esa era mi responsabilidad; que reconoció el acuerdo entre las partes; sin embargo, solicitó una reconsideración a la empresa, en vista de la confianza que existía con la empresa y por el desempeño que tenía, y que antes de hacer un acuerdo de su renuncia, se tenía conocimiento de que en ese momento se encontraba en periodo de fuero maternal, por eso la reconsideración y eso fue hace más de cuatro años y que nunca hizo ningún tipo de solicitud al Ministerio del Trabajo para consignar su situación laboral, en vista de que no lo reconocieron hasta allí quedó, no hay demanda como tal; que no presentaba la estructura de nómina mayor a Pdvsa, presentábamos simplemente lo que el taladro debía contener, tenía que tener un Superintendente, Supervisores, Analistas de Relaciones Laborales, Analista de Recursos Humanos según la estructura para ese entonces y tenía que ver con todo. De la evacuación de la testigo arriba indicada, la representación judicial de la parte accionada procedió a la tacha de la testigo en la celebración de la prolongación audiencia de juicio de fecha 3 de julio de 2.023, y una vez tramitada la referida incidencia, la misma fue declarada procedente, por tanto su testimonio queda desechado del proceso. No existiendo mérito para valorar. Así se establece.
INFORMES:
.- Solicitó prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). De la grabación audiovisual se observa que la representación judicial del promovente desistió del referido medio probatorio, por tanto no hay materia para valorar. Así se establece.
.- Solicitó la prueba de Informes ultramarina, dirigida a la entidad bancaria Banesco Panamá. De la grabación audiovisual se observa que la representación judicial del promovente desistió de la referida prueba, en consecuencia esta Alzada no emite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba, por cuanto no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto. Así se establece.
EXHIBICIÓN
.- Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) Recibos de pago de nómina del ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez durante el periodo julio 2006 a junio 2022. La referida prueba no fue admitida, por tanto no hay materia para valorar. Así se establece.
2) Carta Explicativa de Petreven dirigida a Banesco Panamá de fecha 13 de agosto de 2019. Este medio de prueba fue igualmente promovido en el capítulo de las documentales siendo impugnado y desconocido por la demandada. Documental que no fue exhibida en su oportunidad y en la cual el Gerente de Sucursal hace constar que se le otorga al ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez una ayuda o bonificación económica, sin incidencia salarial, equivalente a la cantidad de $2010,00 mensuales y que el salario del referido ciudadano era la cantidad de Bs. 40.000,00. Al respecto, observa esta Alzada que el objeto de la misma, conforme lo manifestado por la representación judicial en la audiencia de apelación, era demostrar el ingreso en dólares del demandante.
Al respecto, se hace necesario citar lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma citada se desprende que, para solicitar la exhibición de documentos que presuntamente se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita o, en su defecto, proporcionar los datos que conozca sobre su contenido, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que genere, al menos, una presunción grave que dicho instrumento se halla o se ha hallado en poder de la parte contraria.
En el presente caso se desprende, de la revisión de las actas procesales, que la exhibición de la referida carta explicativa dirigida a la entidad bancaria Banesco Panamá, inserta al folio 234 de la primera pieza del expediente, fue inadmitida por el juzgador de juicio mediante auto de fecha 25 de abril de 2023 por considerar que no se acompañó un documento que presumiera la tenencia de la misma en manos de la entidad de trabajo, y ordenada su admisión mediante decisión de este mismo juzgado superior al establecer que el referido documento al estar firmado por un gerente de sucursal de la misma, hasta prueba en contrario, constituía por sí misma una presunción de hallarse o haberse hallado en manos del patrono.
Ahora bien, siendo que el objeto del referido medio probatorio, conforme lo manifestado por la representación judicial en la audiencia de apelación, era demostrar el ingreso en dólares del demandante, ha sido criterio reiterado que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega, ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Juticia, en sentencia N° 448 de fecha 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11, C.A.), señaló:
Siguiendo este mismo hilo conductor, podemos afirmar que, la presunción contenida en el artículo 58 de la ley sustantiva laboral, no se extiende a las afirmaciones planteadas por el trabajador que se enmarquen fuera de las condiciones distintas o en exceso a las legales, es decir, que carecerán de todo valor aquellos enunciados sobre el contenido del contrato que se hallen:
a. Al margen del ordenamiento jurídico, bien porque estén prohibidos, o sean situaciones contrarias al orden público, buenas costumbres, usos o costumbres o condiciones especiales;
b. O que pueden considerarse como exorbitantes, entendiendo como tal todo aquello que se coloca fuera de lo normal, de lo que comúnmente se considera en dicha circunstancia, es decir de la relación jurídica laboral, por ejemplo salarios cuyos montos excedan con creces a lo esperado para ese cargo, preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, que según la actividad de la empresa no se requieran.
Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
En este mismo sentido, la misma Sala en reciente decisión N° 241 de fecha 7 de julio de 2025 (caso: Miriam Elena Rodríguez Rea contra Servicios Rapidpago, C.A)
“En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social reitera que, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente de una prueba de exhibición destinada a acreditar acreencias en exceso o exorbitantes, no solo debe presentar copia del documento cuya exhibición solicita o en su defecto describir con precisión su contenido, sino además debe aportar un medio de prueba que genere, al menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha encontrado en poder de la contraparte. (Sentencia de la Sala de Casación Social número 397 publicada el 11 de agosto de 2023 [caso: Magdio Rafael Gutiérrez Barbera contra PANDOCK C.A. y PANDOCK de Barquisimeto, C.A.]).
(…)
Congruente con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 1208 publicada el 6 de noviembre de 2012 (caso: Vicente Ríos Castillo contra C.A.M. Corporación American Mineral, C.A.), estableció, luego del análisis de la decisión del ad quem, que las circunstancias que rodeaban la prueba documental que, a decir del demandante, demostraba la percepción de un salario mensual de $10.000, no configuraban presunción grave de que dicha documental se hallara en poder del patrono, especialmente en los casos que se trate de documentos distintos a aquellos que, por mandato legal, debe guardar el empleador. En tal sentido, el referido fallo señaló lo siguiente:
De la trascripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior, al analizar la copia del documento mediante el cual el demandante pretendía demostrar su derecho al pago de un salario de 10.000,00 dólares mensuales, a partir de junio del año 2000, así como la solicitud de exhibición del mimo, interpretó concienzudamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando además, que la demandada alegaba no tener dicho documento, porque nunca existió, que no emanó de la empresa accionada, que quién lo suscribió no la representa al no formar parte de su directorio. Por otra parte indicó, que mediante la prueba testifical rendida por la ciudadana María Luisa Urrutia no podía constatarse la existencia de dicho documento, es decir, que no existía presunción grave de que el mismo estuviese en poder del patrono, requisito exigido por el citado precepto constitucional para que pudiese aplicarse la consecuencia legal prevista en dicha norma (tener como cierto el contenido de la copia del instrumento consignada), para todos aquellos casos en los que se trate de documentos distintos a aquellos que, por mandato legal, debe guardar el empleador.
Por lo tanto, el pronunciamiento del sentenciador respecto a la referida documental cuya exhibición se pretendía, estuvo ajustado a derecho y ninguna de las circunstancias señaladas en este delación, configuran presunción grave de que la misma estuviese en poder de la demandada, razón por la cual, debe concluirse que no se infringió en la decisión impugnada el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación. (Resaltado añadido).”
En el caso bajo estudio, al ser impugnada la referida comunicación dirigida a la entidad financiera Banesco Panamá, de las actas no se evidencia la existencia de otro medio probatorio que permita adminicularla para demostrar que el trabajador haya recibido la cantidad de $2010,00 de manera regular y permanente para considerar su carácter salarial. Siendo así, esta Alzada no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
.- Promueve marcada “B” constante de veintiséis (26) folios útiles, originales Recibos de Pagos de Salarios (f. 251-276). La representación judicial de la parte demandante, manifestó que las documentales promovidas por la parte demandada corresponden a recibos de pagos de los años 2016 y 2017, y se evidencia que la parte demandada no consigna en este acto, los recibos de pagos correspondiente a los periodos del 2018 al 2022, lo cual impide tener una certeza de cual fue realmente el salario que alega haber pagado la parte demandada, del mismo modo hacemos constar de los recibos de pagos, que promueve la parte demandada; que existe una incongruencia y poco entendimiento, como en el año 2016 y en el año 2017, el salario básico de referencia, en estos recibos de pagos supera con creces, al salario mínimo de la época. Documentales que al ser reconocidos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los referidos recibos se evidencia, la fecha de ingreso del demandante, el cargo, los conceptos y los montos cancelados para las fechas. Así se establece.
.- Promueve marcadas “C” constante de veintiséis (26) folios útiles, Planillas de Intereses de Prestaciones Sociales: periodos: 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2014-2015; 2015-2016 y 2016-2017, (f.277-302). Documentales que no fueron desconocidas por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto las fechas y montos indicados. Así se establece.
.- Promueve marcadas “D” constante de siete (7) folios útiles, Planillas de comprobantes de retención sobre sueldos y salarios: periodos: 1) 01/01/2009 al 31-12-2009, 2) 01/01/2010 al 31-12-2010, 3) 01/01/2011 al 31-12-2011, 4) 01/01/2012 al 31-12-2012, 5) 01/01/2013 al 31-12-2013, 6) 01/01/2014 al 31-12-2014, 7) 01/01/2016 al 31-12-2016, y 8) Planilla de Impuesto Sobre la renta (ARI) del Año 2015, (f. 303-310). La parte demandante manifestó que corresponden al período cuando el trabajador percibía salario en bolívares y por lo tanto, la empresa estaba en la obligación de hacer las retenciones de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, no acompañan las respectivas retenciones del trabajador desde que comienza a percibir las bonificaciones en dólares. Al no ser impugnadas se les otorga valor probatorio y se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcados “E” constante de dos (2) folios útiles, Recibos de pagos de utilidades: Años 2016 y 2017, (f. 311-312). La parte demandante señaló a este respecto que, por cuanto dentro del concepto que demanda nuestro representado se encuentra la utilidad de todo el periodo laborado por el trabajador, vale decir, 15 años laborados y por cuanto la parte demandada trae a los autos únicamente los recibos de utilidad correspondiente a dos ejercicios económicos. Al no ser impugnadas se les otorga valor probatorio y se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve marcadas “F” constante de seis (6) folios útiles, Planillas de Adelantos de Prestaciones Sociales: Año 08/05/2012 y 2.- Año 09/05/2012, (f. 313-318). La parte demandante manifestó que el periodo al cual hace referencia la sobre los recibos de pago, corresponde al primer periodo de la relación laboral, no demuestra la liberación del pago de prestaciones sociales. El referido medio probatorio se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto las fechas y montos indicados. Así se establece.
.- Promueve marcadas “G” constante de veintiséis (26) folios útiles, en originales Planilla de Comprobante de Pago de Vacaciones correspondientes a los períodos: 1) del 28/06/2012 al 02/08/2012; 2) del 03/08/2012 al 05/09/2012; 3) del 16/06/2014 al 21/07/2014; 4) del 22/07/2014 al 25/08/2014 y 5) del 04/04/2016 al 07/05/2016 (f. 319 al 344). El referido medio probatorio se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto las fechas y montos indicados. Así se establece.
.- Promueve marcadas “H” constante de cinco (5) folios útiles, en originales Constancias de Trabajo, emitidas por el Licenciado Luís Antonio Sánchez, en su carácter de Gerente y/o Responsable de la Gerencia de Recursos Humanos (RRHH) de su representada, riela en los folios del 345 al 349. El referido medio probatorio se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORMES:
.- Solicita información al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cuyas resultas constan a los folios del 441 al 442. De la misma se evidencia que el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, durante los años 2006 hasta el 2014, no realizó declaración alguna. Que para el año 2015, declaró en cero. Que para el año 2016, declaró y realizó pago correspondiente a la declaración, pero debido a la reconversión monetaria que se efectuó en el país, el pago se refleja en cero. Que para el año 2017, declaró y realizó pago correspondiente a la declaración, pero debido a la reconversión monetaria que se efectuó en el país, el pago se refleja en cero. Que para el año 2018, declaro en cero. Que para el año 2019, no realizó declaración. Que para el año 2020, no realizó declaración. Que para el año 2021, declaró en cero. Que para el año 2022, no realizó declaración. Que durante los mismos periodos el referido ciudadano no realizó las declaraciones de sueldos, salarios y demás remuneraciones laborales en las declaraciones impuesto sobre lamenta (I.S.L.R.). Que el sistema que se maneja en la Institución (SENIAT), no permite realizar ningún tipo de declaración en moneda extranjera. Al respecto, esta Alzada considera que la referida información nada aporta a la resolución de la presente controversia, por cuanto de ella no se evidencia los pagos realizados en razón del salario o alguna otra acreencia laboral del trabajador. Así se establece.
TESTIMONIALES:
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Luís Antonio Sánchez y Emmanuel Jerónimo Rivero Bolívar, titulares de la cédula de identidad Nº 5.249.716 y 18.252.453, en su orden, quienes no comparecieron a rendir su declaración, en virtud de ello, se procedió a declarar desierto el acto. No existiendo materia para valorar. Así se establece.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Alzada procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
Afirma la parte actora recurrente, que el juez de juicio aplicó de manera errónea el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual determina la forma en que debe distribuirse la carga probatoria dado los términos de la contestación de la demanda. Al respecto, señala que la demandada no consignó prueba alguna que logre demostrar el salario que canceló durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. En este sentido, señala que a partir del año 2015 el demandante comenzó a recibir bonificaciones en dólares americanos y a partir del 1° julio de 2017 comienza a recibir la cantidad de USD 2.017,00; que al respecto la entidad de trabajo demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló que cancelaba salario mínimo al demandante, vale decir, la cantidad de Bs. 130,00.
En este contexto, es pertinente citar lo establecido por la sentencia recurrida:
“Ahora bien el accionante para justificar el objeto de su pretensión procedió en la promoción de los siguientes medios probatorios: Documentales, consistentes en copias simples de constancia de trabajo marcado A; Constancia de trabajo, marcadas “B” Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron reconocidos por la parte accionada en tanto se evidenció no sólo la relación de trabajo que les unía; sino, la fecha de ingreso 01/07/2006, y el cargo ocupado Operador de Taladro. De otra parte se sirvió el hoy accionante de documentos: marcado “C”; Compromiso de Permanencia y Confidencialidad con Petrevén; marcado “D” Recibo de Pago de fecha 22 de Junio de 2016; marcado “E” Carta explicativa de Petrevén dirigida a Banesco Panamá de fecha 13 de agosto de 2019; Impresiones de correos electrónicos distinguidos como correo 1, correo 2, correo 3, correo 4, correo 5, correo 6, de acuerdo a su escrito de promoción los cuales dada la aquiescencia legal de los mismos fueron considerados por este Tribunal sin valor probatorio alguno en virtud de la impugnación recaída sobre ellos. Formuló igualmente la prueba de exhibición, no tuvo significancia por cuanto no reunió los requisitos normativos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no atribuyéndoseles en tal sentido consecuencia de ley positiva sobre lo promovido. Así mismo condicionó la prueba de informes sobre la base del artículo 81 de igual texto normativo, requiriendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la entidad bancaria Banesco Panamá, a través de la Oficina Consular apoyándose para tal circunstancia de prueba informativa con termino ultramarino, con el objeto se acreditare en autos información relacionada al objeto de controversia, con lo cual el promovente no consiguió cubrir satisfactoriamente lo pretendido, ya que fue desistida por el actor en audiencia de juicio de fecha 13 de diciembre de 2024, no alcanzándose el fin perseguido, no aportando nada al proceso. Por último debe señalarse que también fue promovida la prueba testimonial resultando en su tacha que se declaró con lugar; por tal motivo nada bastó para justificar las pretensiones objeto de la presente controversia respecto de la reclamación de pago por concepto de la compensación salarial alegada sobre la base de 2.500 dólares estadounidenses, por lo cual este alegato constitutivo de la demanda no debe prosperar en derecho, por tales motivos se declara improcedente. Y así se declara.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.
Al respecto, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de todas las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La disposición legal antes transcrita, contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.
Al respecto se observa, que la pretensión del demandante está dirigida al cobro de acreencias en dólares americanos, cuyo salario, conforme lo señalado en el escrito de la demanda, sufrió incrementos desde el año 2015 siendo el último aumento en el año 2017, la cual estimó en 2.017,00 USD, lo cual denota el carácter exorbitante de este concepto, al no estar previsto en la ley. En este marco, quedando admitida una relación de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado, como en el presente asunto, condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, toda vez que recae sobre el demandante la carga de demostrar el salario alegado, siendo así establecido por el Juez de la recurrida, siendo ello motivo para declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.
En cuanto al fundamento de falta de aplicación por parte del Juez de Juicio del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que, a su decir, establece un sistema de presunción legal cuando el patrono no emite recibos de pago, para ello señala que la entidad de trabajo niega el pago de beneficios en moneda extranjera y sostiene que durante toda la relación de trabajo pagó en bolívares.
Al respecto, arguye el recurrente, que durante la relación laboral hubo tres etapas, la primera, donde recibió el salario solo en bolívares, luego recibió bolívares más beneficios en dólares, y los últimos cuatro años de la relación laboral todos los salarios y beneficios laborales eran cancelados íntegramente en dólares. Señala además, que del acervo probatorio la empresa demandada sólo consignó cinco recibos de pago en bolívares, correspondientes a los años 2015 y 2016; que no existe probanza alguna que demuestre que efectivamente pagó el salario al final de la relación laboral, es decir no hay prueba que se liberó de su principal obligación como es el pago del salario y por tanto no existe pruebas de cual fue el salario que señala haber pagado durante los últimos cuatro años de la relación de trabajo y por ello solicitan se active el sistema de presunción legal establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto de las actas se evidencia que la entidad de trabajo no demuestra el salario alegado en su contestación de demanda.
Bajo este contexto, el mencionado artículo señala lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
En la norma anteriormente transcrita se establece a favor del trabajador presunciones legales que persiguen dar por cierto el concepto de salario señalado por el trabajador en su demanda, condicionado al no otorgamiento de los correspondientes recibos de pago, con los detalles que esa misma norma señala.
En cuanto a la aplicabilidad de estas presunciones, ha sido criterio reiterado que, el Juez tiene que analizar los términos en los cuales quedó expresada la litis, y verificar si están demostrados los hechos base que dan lugar a la inferencia, de tal modo que el operador judicial esta constreñido a evaluar en forma tanto individual como en conjunto todos los alegatos y oposiciones planteadas por las partes, así como el acervo probatorio que riela en el expediente.
El Código Civil en su artículo 1.394, define las presunciones como “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, en tanto el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que son aquellos “razonamiento(s) lógicos que, a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez, a la certeza del hecho investigado”
En el caso bajo estudio, pretende el demandante utilizar la presunción establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como un auxilio probatorio para dar por cierto que generaba salarios y bonificaciones en moneda extranjera –dólares americanos-, y conforme fue señalado en el libelo de la demanda desde el año 2015 todos los salarios y beneficios laborales eran cancelados íntegramente en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, razón por la cual correspondía a la parte que lo alegó demostrarlo. En este sentido, fueron traídos a los autos la impresión de varios correos electrónicos, los cuales fueron impugnados, promoviéndose la prueba de experticia informática cuyo informe pericial fue tachado y declarada procedente la misma por el juzgador de primera instancia, por lo que fueron desechados del proceso. Igualmente, pretendió la parte actora demostrar el pago de salarios en divisa extranjera con el testimonio de las ciudadanas Mayra Josefina Pérez Brito y Anny Josefina Rojas Bain, cuyas preguntas en su mayoría, estuvieron dirigidas a la relación laboral que mantuvieron personalmente con la demandada y en cuanto al conocimiento que tenían del demandante, la ciudadana Anny Josefina Rojas Bain, manifestó que conocía al ciudadano Guimel Rodríguez, que la empresa le abrió una cuenta en dólares y que ella realizaba asientos contables y allí estaba el pago del ciudadano Guimel Rodríguez como Superintendente de Perforación de la empresa y la ciudadana Mayra Josefina Pérez Brito, que el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez era de Superintendente de Operaciones y percibía sueldo en dólares americanos, como todos.
En cuanto a las referidas testimoniales, esta Alzada estima necesario referir lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 448, de fecha 01 de junio de 2018 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, donde señalo lo siguiente:
(…) colige esta Sala que no resultó demostrado la existencia de la relación de trabajo invocada por la parte actora, habida cuenta de que dicho alegato, descansa únicamente en la prueba testimonial, medio probatorio cuya valoración en aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó, en virtud de que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si, con las demás pruebas, y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo… por cuanto, al momento de valorar la prueba de testigos, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la litis exclusivamente en las testimoniales evacuadas. En tal sentido, se exhorta a los precitados Juzgados, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5, 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, primacía de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos.” (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo al criterio parcialmente plasmado, observa quien decide que al adminicular las declaraciones rendidas por las testigos supra señaladas con el resto del material probatorio aportado en el presente asunto contentivo del reclamo de prestaciones sociales, no se evidencia otra probanzas que, bajo el supuesto de relacionarla con las manifestaciones hechas, den plena certeza que efectivamente el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, devengaba salarios y bonificaciones en dólares americanos señalados en el escrito libelar. Es por ello, que de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, se desestima la valoración de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Anny Josefina Rojas Bain y Mayra Josefina Pérez Brito, por no aportar certeza sobre el pago de la bonificación y salarios en dólares alegado por el demandante. Por tal motivo al tratarse de un hecho exorbitante debió la parte demandante demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, declarando el tribunal de primera instancia la improcedencia del salario en dólares americanos, lo que conlleva a este tribunal superior a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 10 de febrero de 2025. No hay condenatoria en costas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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