REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de julio de 2025, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Enrique Balza Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Romero Tocuyo, titular de la cédula de identidad N° 13.476.040, contra el auto de fecha 18 de la misma fecha, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual negó por tratarse de un auto de mero trámite, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de julio de 2025, correspondiéndole por distribución automática a este Juzgado Superior, siendo recibido por auto de la misma fecha.

En fecha 21 de julio de 2025 se recibe el presente recurso otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa fecha, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 18 de julio de 2025, el abogado Carlos Enrique Balza Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Romero Tocuyo, titular de la cédula de identidad N° 13.476.040, contra el auto de fecha 18 de la misma fecha, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas interpone mediante diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente recurso de hecho señalando: que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente recurso contra el auto que niega escuchar el recurso de apelación ejercido el 16 del mismo mes y año, reservándose la oportunidad para su fundamentación.

En fecha 28 de julio de 2025, consigna escrito de fundamentación bajo los siguientes términos:

Que su mandante interpone demanda en fecha 31 de octubre de 2024 contra la entidad de trabajo Comic´ Ontigo Bar Restaurant, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales, la cual fue admitida y habiéndose efectuado debidamente la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, fue declarado la admisión de los hechos como consecuencia de su incomparencia a la misma.

Que una vez publicada la sentencia y realizada la experticia complementaria del fallo ordenada, fue decretada la ejecución forzosa por cuanto no hubo cumplimiento voluntario por parte de la demandada de autos.

Que en fecha 27 de junio de 2025 el juzgado ejecutor del trabajo se traslada al domicilio legal y estatuario de demandada para llevar a cabo la ejecución forzosa decretada y estando en pleno proceso de ejecución, a instancia de una persona natural sin cualidad alguna, legitimidad ni representatividad estatuaria con relación a la referida empresa, que se hizo presente alegando derechos de un supuesto tercero interviniente afectado por la medida de ejecución, el juzgado dispuso no consumar ni llevar a cabo dicha ejecución forzosa.

Que las actuaciones del juzgado ejecutor del trabajo constituyen un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante.

Que el referido juzgado ha negado la reiterada petición y solicitud formulada para que se oficie al Registro Mercantil participándole de la ejecutoria contra la referida empresa, a los fines de su inserción en el expediente o asiento registral de la misma, ante cualquier posible o eventual procedimiento de concurso de acreedores, mientras se fije y lleve a cabo un nuevo traslado de ejecución, o al pretender insertar o inscribir cualquier acta de asamblea de disolución o liquidación de la misma. Peticiones cuya respuesta dio origen al auto apelado, y a la negativa por auto expreso del tribunal ejecutor de escuchar la apelación ejercida.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho interpuesto, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…)


Atendiendo a ello, se aprecia que el presente recurso de hecho fue presentado mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial laboral en fecha 18 de julio de 2025 y en esa misma fecha fue dictado el auto recurrido, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. Así se decide.

Ahora bien, el abogado Carlos Enrique Balza Solé, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2025, consigna copias certificadas de las siguientes actuaciones que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Poder apud acta otorgado por el ciudadano José Gregorio Romero Tocuyo a los abogados José Luís González, Roosevelt Eulisis Martínez Mata y Carlos Enrique Balza Solé, inscritos en el inpreabogado bajo los números 312.650, 78.492 y 98.752, en su orden, (f. 5).
• Auto de fecha 11 de febrero de 2025, mediante el cual el juzgado de la causa decreta la ejecución forzosa, (f. 6).
• Acta de ejecución forzosa de fecha 26 de junio de 2025, (f. 6-10)
• Diligencia de fecha 9 de julio de 2025, mediante la cual el abogado Carlos Enrique Balza Solé, solicita se oficie a la oficina del Registro Mercantil para que se estampe nota en el asiento correspondiente a la demandada, identificado con el N° 92, Tomo: 16-ARM MAT, año 2016, a los fines de salvaguardar la garantía jurídica en materia laboral respecto de acreencias y créditos privilegiados del trabajador, ante cualquier caso de insolvencia, disolución o liquidación de los activos de la demandada, (f. 11).
• Auto de fecha 15 de julio de 2025, dictado por el juzgado de la causa, declarando improcedente la solicitud del demandante (f. 12).
• Diligencia de fecha 21 de julio de 2025, mediante la cual la parte actora solicita copias certificadas para la interposición del presente recurso de hecho y auto que las acuerda, (f. 13-14).
• Diligencia de fecha 16 de julio de 2025 mediante la cual la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 15 del mismo mes y año y auto de fecha 18 de julio de 2025, mediante el cual se niega oír el referido recurso por tratarse de un auto de mero trámite (f. 15-18).
En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Enrique Balza Solé, ejerce el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de julio de 2025.

Con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, en el auto recurrido de hecho de fecha 18 de julio de 2025, estableció lo siguiente:

(…) “Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante el cual APELA del auto dictado en fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025); en tal sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el mismo es de mero trámite, por lo tanto inapelable; y está dentro de las facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, al contrario es un auto que garantiza el debido proceso; en consecuencia, se ratifica dicho auto.” (Resaltado y mayúscula del texto).

Como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Balza Solé, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante por considerar que el auto recurrido es de mero trámite por tanto no era susceptible de apelación. Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151: …”los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”...

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:
…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…” (Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: José Luís Rodríguez Blanco y otro, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).
Por todo lo antes expuesto se niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, continúese la causa en su curso legal.
En fecha 07/01/2016, la representante judicial de la parte demandada, mediante escrito, interpone recurso de hecho en los siguientes términos:
(…)
La decisión proferida del Juzgado tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito del trabajo del estado Portuguesa en Negar la Apelación, fundamentándola en el hecho que no genera un gravamen irreparable para mi representado por ser un auto de sustanciación y mero tramite, considero que va en contravención a nuestro ordenamiento Jurídico venezolano, por cuanto no se trata de una prolongación a la Audiencia Preliminar, sino que se trata de la Audiencia Preliminar y es la única oportunidad para presentar escrito de Promoción de Pruebas y en consecuencia contar con los argumentos para esgrimir una defensa acorde al caso que se presenta; por lo que con mucha preocupación observamos que el fundamento para negarlo no esta acorde al caso que se presentó por cuanto el hecho de quedar incompareciente a la Audiencia Preliminar no genera un gravamen irreparable, y si existe criterio de admitir apelación a la incompetencia a la Audiencia y han sido hasta declarados con lugar respectivamente los Recursos de Hecho según el caso...

A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el recurso de hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido. En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.

De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance de la decisión del tribunal a quo, respecto a los efectos que ordenó aplicar al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por cuanto este juzgador deduce en dicho análisis:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”

Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.

Al respecto, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso bajo estudio, el auto emanado en fecha 15 de julio de 2025 objeto del pretendido del recurso de apelación, que declaró improcedente la solicitud del demandante de que se oficie a la oficina del Registro Mercantil para que se estampe nota en el asiento correspondiente a la demandada, a los fines de salvaguardar la garantía jurídica en materia laboral respecto de acreencias y créditos privilegiados del trabajador, ante cualquier caso de insolvencia, disolución o liquidación de los activos de la demandada.

En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente:

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable. (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine, el auto dictado por la a quo en fecha 15 de julio de 2025 a consideración de esta juzgadora pudiera causar un perjuicio irreparable al recurrente, lo que no se corresponde con un simple auto de mero trámite, de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina ut supra transcrita y, por tanto, susceptible de apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Alzada determina que no se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la demandante contra el auto de fecha 15 de julio de 2025 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en tal sentido, se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Enrique Balza Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano José Gregorio Romero Tocuyo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Gregorio Romero Tocuyo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 15 de julio de 2025, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Enrique Balza Solé en fecha 16 de julio de 2025, y se ordena oír dicho recurso en el solo efecto devolutivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.








En esta misma fecha, siendo la 1:50 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.