REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-X-2025-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones contentivas de la recusación propuesta por el abogado Luís José Boada Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., contra la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en asunto contentivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales fueron recibidas en fecha 4 de agosto de 2025, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 6 del mismo mes y año. En la audiencia oral y pública el comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte proponente de la recusación:
Manifestó que fundamenta la presente recusación sobre la base del numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Jueza incurrió de manera parcializada y dictó una decisión a favor de la contraparte, asumiendo la carga probatoria y argumentativa de la parte demandante incurriendo en error inexcusable, violando su seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que en el escrito de solicitud de medida cautelar de embargo en ningún momento la parte del demandante alegó un hecho notorio o prueba alguna que la empresa se estaba insolventando u ocultando bienes; que la Juez asume manifestando que es un hecho notorio, sin señalar cual es el hecho notorio. Que la Jueza le da presunción de que la empresa está ocultando bienes, que se está insolventando. Que en el mes de mayo los demandantes habían solicitado medidas las cuales fueron negadas bajo el fundamento que en fase de ejecución no se puede otorgar medidas cautelares. Dos meses después en franca violación de la seguridad jurídica cambia de criterio parcializadamente, asume el rol argumentativo del demandante y declara de forma inconstitucional una medida cautelar de embargo y de prohibición de enajenar y grabar. Solicita sea declarada con lugar la recusación planteada.
Por su parte la representación judicial del demandante, procedió en señalar que la fundamentación de la parte demandada asociadas exclusivamente a argumentaciones de derecho en contra de una sentencia que acuerda medidas cautelares utilizando la recusación para realizar fundamentos de derecho, tales como violación a la seguridad jurídica, violación de preceptos constitucionales, cambio de criterio respecto de sentencias anteriores, sin presentar si quiera un indicio que demuestre esa parcialidad o que demuestre una enemistad manifiesta entre la Jueza y la parte de la demandada. Que en materia laboral existen tres momentos para proponer la recusación, a saber, antes de la audiencia preliminar, antes de la audiencia de juicio y antes de la audiencia de apelación. Que el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no permite más de una recusación contra la misma Juez, siendo la Jueza ya había sido recusada en junio de 2022 por la misma parte, recusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo Superior. Que pretende la parte demandada señalar que existe parcialidad derivada de un fallo contrario a sus intereses. Que esta recusación son tácticas dilatorias para no honrar los compromisos laborales. Solicitando sea declarada sin lugar la presente recusación.
I
DE LA RECUSACIÓN
En escrito presentado por el abogado Luís José Boada Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., formula recusación en contra la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en asunto contentivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Refiere la parte que recusa, que la Jueza, “se ha comportado a todas luces en el presente caso con una parcialidad marcada abiertamente a favor del demandante, y en contra de quien represento, esto en virtud de que fue sumamente diligente para dictar unas medidas cautelares absolutamente ilegales e inconstitucionales, quebrantando de Normas de Orden Público (sic), violándose además las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva…; además en “Tiempo Récord” (sic), ya que, a pesar de que la Causa de (sic) se encuentra en etapa de Apelación, Usted, rauda y veloz, emitió Oficio al Registro Subalterno a los de que se estampara la Prohibición de Enajenar y Grabar para un Bien Propiedad de la Empresa”… que “en franco Desorden Procesal, (sic) que, hay subversión del Procedimiento, ya que, violó su Propia Sentencia (sic)…, ello debido a que actuó parcializadamente, asumiendo argumentaciones o cargas del Demandante (sic); lo que hace que dicha Sentencia Interlocutoria (sic) este investida de Nulidad Absoluta” (sic).
II
DELA COMPETENCIA
La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir este juzgado el superior jerárquico del tribunal de la Jueza recusada. Así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones, se observa que el abogado Luís José Boada Salazar, formuló recusación contra la Jueza del Tribunal Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas, con fundamento en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la referida Jueza decretó medidas cautelares en fase de ejecución que a juicio de los recusantes, genera dudas de su imparcialidad y objetividad, lo que amerita una sustanciación para probar los hechos alegados que involucra la recusación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la mima ley adjetiva, ésta será declarada con lugar si cumple con los requisitos de procedencia y se hubieran probado los hechos alegados por quien proponga la recusación.
La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso.
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Así, ha sido también la recusación definida por la doctrina como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec. Nº 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad de la juzgadora. Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda ala parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
Al respecto, señalan los recusantes hechos que, a su decir, dejan en evidencia la manifiesta parcialidad de la Jueza recusada al dictar una decisión a favor de la contraparte, asumiendo la carga probatoria y argumentativa de la parte demandante incurriendo en error inexcusable, violando su seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, decretando medidas cautelares en fase de ejecución.
Dicho esto, corresponde a esta Alzada analizar si los hechos antes puntualizados, demuestran la alegada enemistad que dicen los recusantes existir entre ellos y la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Para ello, resulta necesario precisar en qué consiste la “enemistad”, la Real Academia Española define enemistado como “aversión u odio entre dos o más personas”; También, podría entenderse como un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el funcionario recusado y cualquiera de las partes. En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, producida en expediente N° 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López expresó que:
“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala).
En el caso de marras, examinadas las actas y las pruebas aportadas por los recusantes, se observa: En primer lugar, que los recusantes al determinar la causal por la cual, a su juicio, la Jueza de primera instancia debe ser apartada del conocimiento de lo principal, invoca la enemistad manifiesta, pero no determina concretamente contra quien opera. En segundo lugar, examinados detenidamente, cada uno de los hechos se dilucida que los recusantes pretenden demostrar mediante actuaciones derivadas de la actividad jurisdiccional del juez, la presunta enemistad que alegan, no pudiendo esta sentenciadora determinar que la motivación de la jueza al emitir las decisiones enunciadas en el escrito de recusación, es que exista en ella resentimiento o aversión contra alguna de las partes.
En consecuencia, vista la ausencia de pruebas fehacientes que dejen en evidencia el nexo de causalidad entre los hechos alegados y las causales que se le imputan a la jueza recusada, no puede esta superioridad suponer su parcialidad en el caso concreto, ante las vinculaciones y conjeturas que asume como ciertas el recusante, pues tales hechos por sí solos no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la falta de idoneidad alegada, resultando insuficientes para demostrar que la recusada comporta una conducta contraria a la buena fe y el correcto ejercicio al que está obligada como es la probidad, honestidad e imparcialidad al administrar justicia, de modo que, ante la carencia de elementos fácticos que soporten la infundada recusación, opera a su favor la presunción de inocencia conforme a lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para esta Alzada declarar sin lugar la recusación formulada por la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 ejusdem, imponiéndose una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) que deberá cancelar la parte recusante dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión en el Banco Central de Venezuela para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta contra la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo la 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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