REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Agosto de 2025.
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000085.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.403.390, V.- 9.285.465, y de la ciudadana HILDA LUCIA GOITE DE PÉREZ, en su condición de conyugue sobreviviente del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.643.610, parte accionante, contra sentencia de fecha veintitrés (23) de Junio del año 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN con relación al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.643.610, quien interpuso la presente acción de amparo constitucional contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A; HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, y CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL. SEGUNDO: LA FALTA DE LEGITIMIDAD Y CUALIDAD para actuar y continuar como presunta agraviada (accionante) en la presente acción de Amparo de la ciudadana HILDA LUCÍA GOITTE DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.617.628, en su carácter de cónyuge del fallecido ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ. TERCERO: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A y HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A., ya identificados en autos. CUARTO: LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS, contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, identificados en autos.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO
El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte accionante es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2025, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha primero (01) de Julio de 2025, se le dio entrada, y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado, y visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se establece.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 15 al 40)
El Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.403.390, V.- 9.285.465 y de la ciudadana HILDA LUCIA GOITE DE PÉREZ, en su condición de conyugue sobreviviente del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, venezolano, mayores de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 2.643.610, ejercieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, fundamentado en lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Antecedentes del Amparo Constitucional
Alega, que el amparo constitucional signado con el Nro. NP11-O-2024-000003, de la numeración interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue interpuesto en virtud del despido injustificado y el incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
Que, las providencias administrativas Nros. 066-2023, 067-2023 y 068-2023, de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que ordena expresamente el reenganche y pago de salarios caídos a favor de sus representados, las cuales indica fueron debidamente notificadas y se encuentran firmes. A pesar de ello, manifiesta el recurrente que la accionada se ha negado reiteradamente a dar cumplimiento.
CAPITULO SEGUNDO
De la demostración de la Inexistencia del Domicilio del Consorcio Operador “Helios Vidal” en la Dirección indicada en el Acta Constitutiva del mismo
Indica, que cursante en el expediente principal Nº NP11-O-2024-000003, los siguientes documentos:
1.- Oficio dirigido requerimiento al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de informar al juzgado de la causa sobre el domicilio fiscal de la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”. (F487).
2.- Oficio numero 0000093, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADSMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se indica, lo siguiente: El registro del contribuyente esta vencido desde el día 08/09/2024; indicando además la dirección del mismo: “Alirio Ugarte Pelayo, Petroriente. Nivel 2, 4J, Tipuro, Monagas Maturín, Boquerón”. (F494).
3.- Cartel de Notificación, al CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”. (F508).
4.- Diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Carlos Reyes, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), indicando que no se pudo realizar la notificación de la entidad por cuanto en el centro comercial “no hay oficina registrada con ese nombre”. Folio quinientos nueve (509).
Alega el recurrente, que ante la certeza que había, desde el momento del cierre de las Oficinas Administrativa del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, para el momento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y su debida notificación en el proceso llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, y la imposibilidad de determinar el domicilio actual y a los fines del debido impulso de proceso de amparo constitucional, ante la negativa del juzgado a-quo de notificar al mismo, en la sede de la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, solicitaron ante el tribunal, fuera requerido ante el SENIAT el domicilio fiscal del consorcio; informando el ente tributario el vencimiento del RIF en la indicada fecha. Manifiesta el recurrente, que el hecho que el RIF este vencido desde el 08/09/2024; no significa necesariamente que cambio de domicilio en esa fecha, solo indica a decir del recurrente, que a partir del 08/09/2024, la información declarada en el SENIAT; no ha sido actualizada y, por lo tanto, la accionada pudo haber cambiado su domicilio fiscal mucho antes del 08/09/2024; y simplemente no realizo la actualización en el RIF. Que el vencimiento del RIF solo refleja una falta de actualización, no la fecha exacta de un cambio de domicilio.
Que, el debido cumplimiento en la búsqueda del domicilio, fue lo que llevó a la parte accionante agotar la vía de solicitud al SENIAT; y la respuesta obtenida lejos de aclarar, genero mas dudas sobre la validez del domicilio. Esto demuestra a decir del recurrente, que actúan con la debida diligencia procesal para intentar la notificación.
Por ultimo, indica que la fecha del vencimiento del RIF; es un punto de partida, no de cambio de domicilio; por ende; la fecha indica que el RIF; dejo de estar vigente pero no la fecha en que la accionada dejo de tener su sede en esa dirección. Que esa sede pudo haber sido abandonada mucho antes sin que se actualizara. Indica, que prueba de ello es la afirmación hecha por los accionantes en este proceso de amparo constitucional y el resto de los doce (12) trabajadores, que han accionado contra estas mismas entidades de trabajo, quienes en el expediente Nº NP11-R-2025-000078, de la nomenclatura interna de este Juzgado, relacionado con el recurso de apelación intentado por los accionantes que allí actúan, quienes dan fe de la veracidad de que esas oficinas administrativas donde operaba el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, dejo de funcionar en la dirección que se indica en el Acta Constitutiva de este consorcio, desde mucho antes de iniciar el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ante el órgano administrativo competente.
CAPITULO TERCERO
Aspectos resaltantes de la Errónea Sentencia que fueron señalados en el Escrito de Apelación con Reserva de Fundamentación.
PRIMERO: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO SIN CONSIDERACION DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: Alega el recurrente, que lo mas grave de la sentencia apelada es la declaratoria de inadmisibilidad del amparo sin tomar en cuenta las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, y obviando los principios constitucionales del derecho al trabajo, estabilidad laboral, tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa y debido proceso. Las providencias administrativas son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y ejecutoriedad, y su desconocimiento por parte del juez configura una clara violación al principio de seguridad jurídica.
SEGUNDO: DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE NUEVOS ELEMENTOS QUE, SEGÚN LA CIUDADANA JUEZ, SE INCORPORARON AL PROCESO: Manifiesta el recurrente, que se señalo en la sentencia que su representado incorpora o trajo al proceso “nuevos elementos”.
Indica, que en el proceso de amparo constitucional, la observación sobre la insuficiencia que hicieron del poder al inicio de la audiencia constitucional y no antes, inmediatamente después de la consignación del mismo, no significa que cualquier omisión procesal deba pasarse por alto.
Que, desde una perspectiva de garantía del debido proceso, es fundamental que las partes puedan ejercer sus derechos desde el primer momento. Que si bien idealmente la objeción podría haberse presentado antes, en el momento de la consignación del poder, la ley generalmente permite que estas cuestiones se planteen en etapas procesales donde se garantiza la bilateralidad, como es el inicio de la audiencia.
Alega, que el punto central de su objeción radica en que a pesar de que el poder menciona la facultad para intentar recursos de amparo, no especifica la facultad para actuar en este amparo constitucional en particular, incoado por los trabajadores contra la empresa CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”.
Menciona el recurrente, que la jurisprudencia venezolana en materia de amparo constitucional ha sido enfática en la necesidad de que los poderes sean lo suficientemente específicos para la acción que se intenta.
Que un poder especial para “intentar recursos de amparo” podría ser considerado insuficiente si no se desprende claramente de su redacción la facultad de la apoderada para actuar en un amparo donde su representada es la accionada, y que además, es iniciado por terceros.
Indica, que la intención es evitar que los apoderados actúen mas allá de las facultades expresamente otorgadas por sus poderdantes, especialmente en procesos tan delicados y con plazos tan breves como el amparo constitucional.
En este orden de ideas, trae a colación el recurrente, los principios que a continuación se detallan:
1.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DEL PODER: Indica que en amparo, se exige que el poder sea lo suficientemente especifico para el acto procesal de que se trate. Si el poder solo habilita para “intentar” amparos y no para “defenderse” o “estar” en un amparo iniciado por otros, como en el presente caso, a decir del recurrente la objeción que hacen es valida.
2.- MOMENTO PROCESAL: Manifiesta, que aunque pudo haberse realizado antes, el inicio de la audiencia constitucional es un momento procesal oportuno para que el juez verifique los presupuestos de validez de las actuaciones y se asegure de la correcta representación de las partes. Que es una cuestión que atañe al orden público procesal y de no hacerlo, podría viciar el proceso.
3.- GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO: Que, al hacer la observación en la audiencia, se le da la oportunidad a la parte de subsanar la deficiencia, si fuera posible, o de argumentar sobre la suficiencia del poder. Alegando el recurrente, que esto garantiza el derecho a la defensa.
Alega, que su objeción se centra en la literalidad y suficiencia del poder para el caso concreto. Que si el poder no faculta explícitamente a la apoderada a actuar en amparos donde su representada es la accionada (y mas aun si son interpuestos por sus trabajadores), significa a decir del recurrente, que su observación tiene un fundamento legal solidó.
Dice, que esta afirmación, de “NUEVOS ELEMENTOS” carece de sustento fáctico y jurídico, constituyendo una mera conjetura que distorsiona realidad procesal.
TERCERO: LOS APODERADOS JUDICIALES NO DEMOSTRARON QUE LA EMPRESA CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.” CONTRATO A SUS REPRESENTADOS (TRABAJADORES), NO HAYAN SIDO CONSTRATADOS POR SU REPRESENTADA, COMO CLARAMENTE INDICO ESTA INDICADO EN EL DOCUMNETO CONSTITUTIVO DEL CONSORCIO “HELIOS VIDAL”: Alega, que el tribunal incurrió en una grave omisión al no pronunciarse acerca del planteamiento fundamental esgrimido por la parte, referente a que los trabajadores afectados fueron contratados directamente por la empresa consorciada, antes señalada. Este hecho, de vital importancia para determinar las responsabilidades laborales, dice el recurrente, que incidió directamente en el fondo del asunto debatido y en la protección de los derechos de los trabajadores.
CUARTO: AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCOMPARECENCIA EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y SUS CONSECUENCIAS: Dice el recurrente, que la sentencia guardo silencio absoluto acerca de la ausencia en la audiencia constitucional del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, demandado, así como de la empresa consorciada HELIOS PETROLEUM SERVICES, obviando las consecuencias jurídicas inherentes a dicha incomparecencia. Indica, que la asistencia a la audiencia constitucional es un presupuesto procesal fundamental para el desarrollo del juicio y el ejercicio del derecho a la defensa. Que la omisión de pronunciamiento sobre este punto clave, así como sobre las implicaciones de tal inasistencia (como la admisión de los hechos o la preclusión de oportunidades procesales), demuestra una flagrante parcialidad y un desconocimiento de los principios que rigen el proceso laboral.
QUINTO: VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL: Manifiesta el recurrente, que se valoro de forma errónea un recurso jerárquico presentado por la parte accionada, sin considerar ni pronunciarse sobre el hecho incontrovertible de que dicho recurso fue presentado extemporáneamente, lo cual a decir de la parte recurrente, lo hacia improcedente, indicando que hubo:
A.- VALORACION INADECUADA DEL RECURSO JERARQUICO EXTEMPORANEO, EMPERTINENTE E IMPROCEDENTE: Dice, que el tribunal valora positivamente un recurso jerárquico presentado por la parte accionada, sin embargo, obvio de manera inexplicable y negligente, que dicho recurso fue presentado de forma extemporánea. La extemporaneidad de un recurso impide que el mismo sea revisado en el fondo, por lo que su valoración por parte del juzgador constituye una clara violación de las normas procesales y un favoreciendo a la parte contraria, en detrimento de la seguridad jurídica y del debido proceso, cual es la omisión de pronunciamiento sobre un punto esencial, al no dejar constancia del día de presentación del recurso jerárquico, a pesar de las reiteradas solicitudes hechas por su representación, tanto en el momento de la practica de la inspección judicial como en la oportunidad de las objeciones hechas en la audiencia constitucional, dice que omitió pronunciarse sobre un hecho esencial que podría determinar la procedencia o no de la acción. Indica, que esta omisión vulneró el principio de congruencia procesal, el cual exige que el juez resuelva sobre todos los puntos debatidos y pruebas promovidas por las partes.
B.- AFECTACION DEL DERECHO A LA DEFENSA: Alega, que al no dejar constancia de la fecha de presentación del recurso jerárquico, el juez impidió que pudiera probar la extemporaneidad del recurso, lo que menoscabo tu derecho a la defensa y a la contradicción de las pruebas.
C.- INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA (INSPECCION JUDICIAL)
SEXTO: PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA: Dice, que el juez debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, lo que implica un análisis lógico y razonado de las mismas. Que al ignorar la solicitud de dejar constancia de la fecha de presentación del recurso, dice el recurrente, que el juez no valoro de forma adecuada la inspección judicial, perdiendo la oportunidad de constatar un hecho determinante para la temporalidad del recurso.
Que a decir del recurrente, es improcedente e impertinente, por las siguientes razones:
D.- RECURSO JERARQUICO INDEBIDO: Dice, que el recurso jerárquico no es el mecanismo legal adecuado para oponerse a una providencia administrativa de una Inspectoría del Trabajo que ordena un reenganche y pago de salarios caídos, indicando que para ello existen vías judiciales especificas en el ámbito laboral.
E.- FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD e IMPERTINENCIA: Que, al ignorarse la extemporaneidad y la impertinencia del recurso presentado es una omisión grave a decir del recurrente, ya que la juez debió evaluar la admisibilidad y procedencia de todos los argumentos y pruebas.
F.- VALOR DE PLENA PRUEBA AL RECURSO JERARQUICO INDEBIDO: Alega el recurrente, que otorgar el valor de plena prueba a un recurso que, además de ser improcedente, no logro anular la providencia administrativa, es un error de apreciación judicial.
Alega, que esta coyuntura sugiere que la decisión pudo haberse basado en un elemento procesalmente defectuoso, desestimando la validez de los documentos presentados, por la parte accionante, en el amparo.
SEPTIMO: EL NO DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑARON A LA ACCION DE AMPARO, POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES: Dice el recurrente, que si la parte accionada no desconoció ninguno de los documentos que acompañaron el recurso de amparo constitucional, como aconteció a decir del recurrente, y estos documentos hicieron “plena prueba” (según la sentencia del A-quo), a decir del recurrente, la decisión debería haber favorecido la validez de estos, y no basarse en un recurso jerárquico que, además de ser incorrecto, no logró su cometido de anular la providencia.
OCTAVO: DECISION DECISIVA BASADA EN UN ERROR: Indica, que el hecho de que la falta de pronunciamiento sobre la naturaleza del recurso jerárquico fuera “decisiva en su decisión” subraya la magnitud del error judicial. Dice el recurrente, que esto indica que la sentencia pudo haberse fundamentado en una premisa legal incorrecta, afectando el debido proceso y la justicia del caso.
De tal forma, manifiesta el recurrente, que la fecha de presentación de un recurso jerárquico, no es un mero formalismo, es un elemento crucial que define la validez y eficacia del mismo. Que al no ser considerado este elemento por el juzgado A-quo, a decir del recurrente, se omitió o ignoró una prueba que ha resultado determinante para su decisión, inclinándose a favor de la parte accionada sin una correcta ponderación.
NOVENO: INDICIO DE MALA FE PROCESAL: Que, la omisión del juez en dejar constancia de la fecha, a pesar de las reiteradas solicitudes, -a decir - del recurrente, podría interpretarse como un indicio de que no se realizo una valoración imparcial de la prueba, favoreciendo a la parte que presento el recurso extemporáneo.
DECIMO: FALTA DE MOTIVACION Y CONTRADICCION EN LA SENTENCIA.
DECIMO PRIMERO: AUSENCIA DE FUNDAMENTACION SOBRE LA TEMPORALIDAD: Alega el recurrente, que si el juez toma el recurso extemporáneo como fundamento para su decisión sin pronunciarse sobre su extemporaneidad, la sentencia adolece de falta de motivación en un punto esencial. Que la sentencia debe explicar claramente como valora las pruebas y por que llega a esa conclusión.
DECIMO SEGUNDO: CONTRADICCION INTERNA: Manifiesta el recurrente, que si se demostró la extemporaneidad y el juez aun así lo considera valido, que existe una contradicción interna en la sentencia, lo que la hace a su decir ilógica y arbitraria.
DECIMO TERCERO: DERECHOS DE LA CONYUGE SOBREVIVIENTE EN REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS: Alega, que se debió centrar en el reconocimiento de sus derechos derivados del fallecimiento del trabajador.
Manifiesta la parte recurrente, que en el presente caso la juez, debió reconocer la legitimación activa del cónyuge sobreviviente, para continuar con el proceso en nombre del trabajador fallecido, fundamentándolo el recurrente en los siguientes principios:
1.- SUCESION PROCESAL: Indica, que cuando una de las partes fallece durante un proceso judicial, sus herederos o causahabientes pueden asumir su posición en el litigio para continuar con la acción. Que la cónyuge sobreviviente, en este contexto, actúa como continuadora de los derechos y acciones del trabajador fallecido.
2.- PROTECCION DE DERECHOS LABORALES Y SOCIALES: Alega, que el derecho al trabajo y a la seguridad social son derechos fundamentales. Que el fallecimiento del trabajador no debe implicar la perdida de los derechos laborales ya generados, como los salarios caídos, o la posibilidad de que sus beneficios se vean afectados por el incumplimiento de una orden administrativa de reenganche.
3.- INTERES GENUINO: Dice, que la cónyuge tiene un interés legitimo y directo en la resolución del caso, ya que los salarios caídos y las posibles indemnizaciones impactan directamente en su sustento y el de la familia del trabajador fallecido.
Indica que en fallo de fondo respecto al cónyuge sobreviviente, debió centrarse en: 1.- PAGO DE SALARIOS CAIDOS: Manifiesta, que el juez ha debido, una vez declarado procedente el amparo constitucional, ordenar el pago de los salarios caídos generados desde la fecha en que debió ejecutarse el reenganche (según la providencia administrativa) hasta la fecha del fallecimiento del trabajador. Que estos montos serian adjudicados al cónyuge sobreviviente en su carácter de heredera o beneficiaria. Indicando que es importante destacar que los salarios caídos son acreencias laborales que se consolidaron en vida del trabajador.
2.- IMPROCEDENCIA DEL REENGANCHE PARA LA CONYUGE: Dice, que el reenganche en si mismo es un derecho personalísimo del trabajador, por lo tanto, manifiesta la parte recurrente, que el juez no podría ordenar el reenganche del cónyuge sobreviviente en el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador fallecido.
3.- POSIBLES INDEMNIZACIONES O BENEFICIOS POST-MORTEM:
4.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Alega, que por cuanto el reenganche no se hizo efectivo y la providencia administrativa implicaba un despido injustificado, dice que el juez pudo ordenar el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes a un despido injustificado, calculadas hasta la fecha del fallecimiento, indicando que estas indemnización también serian para la cónyuge sobreviviente.
5.- BENEFICIOS POSTUMOS: Manifiesta el recurrente, que el juez pudo haber considerado el derecho a otros beneficios póstumos que pudieran derivarse de la relación laboral del fallecido como prestaciones sociales, bono vacacional no disfrutado, etc., si estos no han sido pagados y forman parte de la controversia.
Indica el recurrente, que son evidentes los vicios y errores de la sentencia del tribunal A-quo, por cuanto a su decir, adolece de vicios insubsanables y errores de juzgamiento que vulneran principios constitucionales y legales fundamentales.
CAPITULO CUARTO
De los Particulares puntos que abarcaron la Sentencia
Alega, que la decisión judicial proferida del Juzgado A-quo, abarcaron particulares, lo cual a decir del recurrente, resultaron contraria a derecho y vulneran principios procesales constitucionales fundamentales, por las razones que a continuación expone:
CAPITULO QUINTO
Del silencio en su pronunciamento, por parte del Tribunal recurrido, respecto a la Confesión Ficta por Inasistencia a la Audiencia Constitucional de dos accionadas (Consorcio Operador “Helios Vidal” Y Helios Petroleum Services), asi Como El Reconocimiento Expreso De La Constructora “Vidalsa 27, C.A”, Respecto al Reenganche y Pago de Salarios Caídos como se evidencian de las Actas Administrativas, emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas.
Dice el recurrente, que en la presente acción de amparo constitucional fueron demandadas las entidades de trabajo CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A. y CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, en la cual las dos ultimas, no se presentaron a la audiencia constitucional.
1.- FUNDAMENTO LEGAL: Alega, que el amparo constitucional es un procedimiento oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, según el articulo 27 de la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC). Dice, que si bien esta ley no establece de forma expresa la “confesión ficta” por inasistencia a la audiencia constitucional, como si ocurre en otro procedimientos civiles, la jurisprudencia ha tendido a aplicar principios de procesos civiles supletorios en la medida en que no desnaturalicen el amparo.
Dice, que la inasistencia de las partes accionas CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL” y HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A., a la audiencia constitucional, especialmente si fueron debidamente notificadas, puede interpretarse como una falta de interés en controvertir los hechos a decir del recurrente. Que, aunque no se aplique la “confesión ficta” de manera automática como en un juicio ordinario, la incomparecencia debió ser valorada por el juez como un indicio importante.
2.- INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA (PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA): Manifiesta, que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar los hechos alegados por el accionante. Que al no presentarse, no ejercieron su derecho a la defensa ni produjeron pruebas para contradecir las afirmaciones del amparo, y a decir del recurrente, eso debió inclinar la balanza a favor de los accionantes.
Que, aunque no se declare una confesión ficta, la falta de contradicción de los hechos en un proceso tan expedito como es amparo, es un elemento de peso.
Dice, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: que el demandado no de contestación a la demanda, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Que si bien en amparo no hay una contestación de demanda formal, la audiencia constitucional cumple una función similar en la fijación de los hechos controvertidos.
3.-VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SANEAMIENTO PROCESAL RELACIONADO CON LA INASISTENCIA DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO HELIOS PETROLEUM SERVICES Y CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”: Dice el recurrente, que el tribunal cuya decisión en objeto del presente recurso, debió advertir en su fallo y, al menos, pronunciarse sobre sus consecuencias ya sea aplicando un principio supletorio de confesión o, en su defecto considerándola como un elemento de peso en la valoración probatoria, por lo cual alega que su silencio al respecto es una omisión procesal.
4.- RESPECTO AL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA ACCIONADA, “CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.” y CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL” Y LA FALTA DE CONSTRADICCION DE DOCUMENTOS: Indica el recurrente, que el articulo 26 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva. Que el reconocimiento de hechos por una de las partes es una prueba fundamental en cualquier proceso judicial. Dice, que en el amparo, al ser un procedimiento oral, lo manifestado en audiencia tiene un valor probatorio directo.
Fundamentando lo anteriormente expuesto de la siguiente manera:
1.- VALOR PROBATORIO DE LA ADMISION DE HECHOS:
Dice, que la admisión o reconocimiento de hechos por una de las partes, en este caso, el “reenganche y pago de salarios caídos”, constituye una prueba plena, alegando el recurrente, que el juez estaba en la obligación de valorar esta admisión en su sentencia, ya que exime al accionante de la carga de probar dicho extremo y dice que el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, otorga un valor fundamental a la confesión.
2.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Alega, que la prueba es para el proceso y el juez debe valorarla en conjunto, por lo cual a decir del recurrente, el reconocimiento de la accionada presente no puede ser ignorado.
3.- FALTA DE CONTRADICCION DE DOCUMENTOS:
Manifiesta, que si la accionada que compareció no desconoció, negó, rechazo o contradijo ninguno de los documentos que acompañaron al libelo de amparo, estos debieron tenerse por validos y auténticos.
Que, en el proceso de amparo, la oralidad implica que la falta de objeción o contradicción expresa en la audiencia, de documentos presentados, es una forma de aceptación tacita de su contenido y autenticidad. Dice el recurrente, que la carga de la prueba para desvirtuar esos documentos recaía sobre la accionada, y al no hacerlo, el juez debió valorarlos en su totalidad.
4.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA: Indica el recurrente, que el juez esta obligado a analizar y valorar todas las pruebas y alegatos presentados por las partes en la sentencia. Que al no considerar la admisión de hechos ni la falta de contradicción de los documentos, el juez incurrió en un vicio de inmotivación o, al menos de falta de exhaustividad, lo que podría a decir del recurrente, llevar a la nulidad de la sentencia.
En conclusión, el recurrente dice, que la propia accionada, CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, no se opuso de forma expresa ni tacita al reenganche y pago de salarios caídos. Por el contrario, de la lectura se desprende una admisión expresa de la procedencia de las pretensiones.
Alega, que este hecho admitido por la contraparte, debió ser valorado por el tribunal de instancia como un elemento fundamental para la admisibilidad y posterior procedencia de la acción de amparo, toda vez que a decir del recurrente, ratifica la vulneración de los derechos laborales de sus representadas y el incumplimiento de órdenes administrativas firmes.
Que, la falta de controversia sobre estos puntos esenciales por parte de la accionada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.” evidencia la veracidad de los hechos denunciados y la necesidad de una tutela judicial efectiva.
CAPITULO SEXTO
De la Ausencia de Desconocimiento de los Documentos Fundamentales por Parte de la Accionada
Manifiesta el recurrente, que el tribunal de primera instancia erró manifiestamente al declarar la inadmisibilidad, sin considerar que ninguno de los documentos fundamentales acompañados al escrito de amparo, los cuales no fueron desconocidos, negados, rechazados o contradichos por la accionada, como lo expreso la juez a-quo en su sentencia.
Que, se evidencia del contenido de la sentencia, los elementos probatorios consignados no fueron objeto de impugnación o tacha alguna por la parte demandada. Dice el recurrente, que esta circunstancia es crucial, ya que al no ser desconocidos los documentos aportados mantienen su plena validez y eficacia probatoria, demostrando la legitimidad de sus pretensiones y la existencia de la violación de los derechos constitucionales denunciados. Que la omisión de la valoración de este aspecto, por parte del A-quo, a decir del recurrente, constituye un grave error que condujo a una decisión a su apreciación injusta y arbitraria.
CAPITULO SEPTIMO
La solidaridad existente entre las empresas consorciadas y el consorcio
Del objeto de la apelación y antecedentes procesales: Dice el recurrente, que la presente apelación tiene por objeto que se revise y revoque la sentencia recurrida, por considerarla contraria a derecho y violatoria de sus derechos fundamentales.
Que, es pertinente resaltar, que los apelantes en su condición de trabajadores, acudieron a la Inspectoría del Trabajado de Maturín Estado Monagas, para denunciar el despido injustificado por parte de las empresas CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, quien según acta constitutiva fue quien los contrato, aun cuando el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, era quien les cancelaba su salario; solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos. Dice, que en todas las actuaciones infructuosas de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por el órgano administrativo, se llevaron a cabo en la sede de la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, en virtud de que el consorcio no poseía ni posee sede conocida, tal como lo hicieron constar en el libelo del amparo constitucional. Que, en dichas ejecuciones, participaron activamente representantes tanto del consorcio así como de la empresa consorciada contratante; lo que a decir del recurrente, demuestra un conocimiento pleno de la acción y una participación activa en el proceso administrativo.
Dice, que ante esta situación y el incumplimiento de la referida Providencia, interponen la acción de amparo constitucional.
Que, la sentencia recurrida, declaro inadmisible el amparo constitucional, fundamentándose en un vulneración, entre otros particulares, al derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas consorciadas, y citando jurisprudencias que no resultaban aplicables al caso a decir del recurrente. Dice, que la juez recurrida se aferra a la afirmación de que sus representados no habían sido contratados por la empresa consorciada, haciendo ellos la salvedad que lo expuesto fue un mero criterio y no como un hecho probado. Dice el recurrente, que se ignoro por completo que la acción de reenganche fue intentada contra el consorcio, así como contra las empresas consorciadas, y que además todas las actuaciones de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos se llevaron a cabo o materializaron en la sede de la CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, con representantes de ambas entidades de trabajo, como a decir del recurrente, esta demostrado en la acción de amparo.
Alega, que la decisión ha traído graves consecuencias, relacionadas con el estado social de derecho y de justicia, así como la vulneración de principios constitucionales y normas jurídicas aplicables. Dice, que la decisión del A-quo adolece de graves vicios que vulneran principios y derechos constitucionales fundamentales, los cuales a decir del recurrente son:
A.- VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela):
Indica, que el artículo supra señalado, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizando a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, obtener pronta decisión y que esta se cumpla. Que, al declarar inadmisible el amparo constitucional, el Juzgado A-quo, a decir del recurrente les ha negado, a los trabajadores, la posibilidad de que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de su pretensión, dejándolos en un estado de indefensión y privándolos del acceso a la justicia para la protección de sus derechos laborales conculcados. Que la inadmisibilidad basada en argumentos erróneos e inconducentes constituye una barrera injustificada al acceso a la justicia.
B.- VULNERACION DEL DERECHO AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL (Artículos 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela):
Manifiesta el recurrente, que la Constitución garantiza el derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, proscribiendo el despido injustificado. Que la acción de amparo constitucional en materia laboral es el mecanismos idóneo para la protección expedita de estos derechos y que al declarar inadmisible el amparo, la juez A-quo ha menoscabado su derecho fundamental a la estabilidad laboral, pues le impide el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
C.- VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA (Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela):
Dice, que si bien el juez A-quo invocó la vulneración del derecho a la defensa de la empresa consorciada, que es a sus representados a quienes se les ha vulnerado el debido proceso. Que se declara inadmisible el amparo con base en argumentos que no corresponden con la realidad procesal, ignora que la acción administrativa fue contra los entes de trabajo, antes referidos, y además -a decir - del recurrente, manifiesta que se demostró que tuvieron conocimiento y participación activa en los actos de ejecución. Que el debido proceso implica una correcta aplicación de la ley y una valoración adecuada de los hechos y las pruebas, lo cual no ocurrió en la sentencia recurrida.
D.- DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA:
Indica el recurrente, que la decisión del A-quo genera inseguridad jurídica por ignorar a decir del recurrente de manera flagrante la jurisprudencia consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, la uniformidad de los criterios judiciales es esencial para la seguridad jurídica y para que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus acciones. Alega, que al apartarse de esos criterios sin justificación, el A-quo, vulnero la confianza legítima que los administrados depositan en la estabilidad del sistema judicial.
Del Error de Juzgamiento en la Apreciación de los Hechos y las Pruebas
Manifiesta, que el juzgado recurrido incurrió en un manifiesto error de juzgamiento al apreciar los hechos y las pruebas del proceso, lo que condujo a una decisión a decir del recurrente errada.
1.- IDENTIFICACION ERRONEA DEL EMPLEADOR PRINCIPAL Y DE LA ACCION
Alega, que la juez A-quo centro su argumentación en la aseveración de que sus representados fueron contratados por la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, pero que a partir de ahí, ignoro por completo que la denuncia original en la Inspectoría del Trabajo fue interpuesta contra el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL” y que todas las actuaciones administrativas de reenganche se dirigieron y se llevaron a cabo con participación tanto del Consorcio como de las empresas consorciadas.
2.- PARTICIPACION EN LOS ACTOS DE EJECUCION:
Indica, que todos los actos de ejecución de las Providencias Administrativas de reenganche, se realizaron en la sede de la empresa consorciada CONTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, participando representantes tanto del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, como de la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27. C.A”. Que, la participaron activa desvirtúa cualquier alegato de vulneración del derecho a la defensa o al debido proceso de la empresa consorciada. Que si existiera alguna vulneración en sede administrativa, debió ser objeto de análisis de fondo y no motivo para declarar la inadmisibilidad del amparo.
Del Desconocimiento y Omisión de Jurisprudencia Vinculante
Alega, que la falta mas grave de la sentencia recurrida, radica en el desconocimiento y la omisión de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la responsabilidad de las empresas consorciadas:
1.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS CONSORCIADAS:
Manifiesta, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y enfática al establecer la responsabilidad solidaria de las empresas que conforman un consorcio por las obligaciones laborales de este. Que, esta responsabilidad se deriva de la propia naturaleza jurídica del consorcio, que, aunque no posee personalidad jurídica propia, actúa como un empleador en las relaciones laborales que genera. Indica, que la jurisprudencia ha sostenido que la falta de personalidad jurídica del consorcio no puede servir de excusa para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, recayendo la responsabilidad en sus integrantes.
Al respecto, el recurrente cita las siguientes jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
.- Sentencia Nº 1004 de fecha 16 de mayo de 20005, caso: “Alimentos Heinz C,A.” (Exp. Nº 04-2975)
.- Sentencia Nº 1939 de fecha 19 de septiembre de 2005, caso: “La Electricidad de Caracas” (Exp. Nº 05-1165)
.- Sentencia Nº 831 de fecha 18 de Agosto de 2010, caso “Corporación Imeca C.A” (Exp. Nº 09-0820.
Dice el recurrente, que la aplicación de estos criterios al caso sub examine es ineludible. Que, el consorcio genera obligaciones laborales que deben ser asumidas por sus miembros de manera solidaria. Que, el juez a-quo al ignorar esta realidad y la jurisprudencia que la sustenta, incurre en una grave violación de la ley y de los principios laborales.
CAPITULO OCTAVO
De la Contradicción en la Decisión al no Señalar cual de los entes Accionados contratos a sus Representados
Dice el recurrente, que en la sentencia del Juzgado A-quo, la juez no determina quien o quienes, de las entidades de trabajo accionadas, contrato a sus representados, es decir, no se pronuncio al respecto sobre un hecho determinante afirmado por los querellantes; que, esta situación genera un vació en el dictamen; que este silencio a decir del recurrente, de la jueza sobre un punto controvertido y esencial para la resolución del fondo del asunto, implica una serie de violaciones a derechos y principios constitucionales, entre ellos señala el recurrente los siguientes:
1.- Principio de la Tutela Judicial Efectiva (Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela):
Alega el recurrente, que este en el principio rector de todo proceso. Que, la tutela judicial efectiva implica no solo el acceso a la justicia, sino también la obtención de una sentencia que resuelva el fondo de la controversia de forma motivada y exhaustiva. Que, al no pronunciarse sobre un aspecto medular como la verdadera relación contractual, la juez a-quo a decir del recurrente, esta impidiendo que se garantice este derecho fundamental, dejando a sus mandantes en un estado de indefensión. Dice, que la inadmisibilidad sin un análisis mínimo del planteamiento principal, y el silencio sobre un hecho afirmado que incide directamente en la legitimación pasiva o activa, o en la propia naturaleza del derecho invocado, vacía de contenido la tutela judicial efectiva. Asimismo, el recurrente dice, que esta combinación de la inadmisibilidad del amparo con el silencio sobre un punto medular, impide una verdadera resolución de la controversia y deja a los accionantes en un estado de indefensión. Que, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface con una mera declaratoria de inadmisibilidad, sino que exige una respuesta fundada que aborde los planteamientos esenciales de las partes.
2.- Principio de Motivación de las Sentencias (Artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela):
Manifiesta el recurrente, que las sentencias judiciales deben estar debidamente motivadas, lo que significa que el juez debe expresar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Que, el silencio sobre un alegato relevante en el sentido que fue la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.” y que el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, quien les cancelaba sus salarios, implica una falta de motivación. Que, al no ser abordado este punto por el juzgado A-quo, no se puede comprender por que el amparo fue declarado inadmisible, especialmente si este hecho es determinante para la procedencia o improcedencia de la acción. Dice, que la motivación no es un mero formalismo, sino una garantía para las partes de que la decisión ha sido producto de un análisis racional y no de la arbitrariedad.
3.- Principio del Debido Proceso (Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela):
Dice el recurrente, que el debido proceso engloba una serie de garantías que aseguran que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y de que sus argumentos sean considerados por el órgano jurisdiccional. Que, la falta de pronunciamiento sobre un hecho afirmado por los accionantes, que es crucial a decir del recurrente, vulnera este principio, ya que no se esta garantizando una respuesta integral a los planteamientos formulados.
4.- Principio de Congruencia de las Sentencias:
Indica el recurrente, que aunque no esta expresamente tipificado como tal en la Constitución, es un principio implícito del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. A decir del recurrente, implica que el juez debe resolver todas las pretensiones y excepciones que las partes hayan formulado en el proceso. Que, el silencio sobre la naturaleza de la contratación alegada por la parte accionante es una clara inobservancia del principio de congruencia, ya que a decir del recurrente, la juez A-quo omitió pronunciarse sobre un aspecto medular de la controversia.
CAPITULO NOVENO
De los Fundamentos para rebatir estas apreciaciones.
1.- PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.
Alega, que el fundamentó del tribunal recurrido adolece de una imprecisión manifiesta que desvirtúa la realidad fáctica y jurídica del caso. Que, si bien es cierto que en el escrito libelar se pudo haber hecho referencia a la vinculación laboral con la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, el contexto general de la demanda y la pretensión principal se dirigían a la responsabilidad solidaria y compartida de las empresas consorciadas con el Consorcio, como unidad económica.
Que, la juzgadora, al centrar su análisis exclusivamente en esta afirmación, obvia el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Dice, que se evidencia una interpretación sesgada que desestima la intención de las partes y la verdadera relación que une a sus representados no solo con la CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.” sino además con la estructura de las entidades de trabajo accionadas.
2.- DE LA DEBIDA NOTIFICACION DE LA EMPRESA ACCIONADA CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A.
Dice, que en la sentencia recurrida, se ha sostenido erróneamente que la empresa accionada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, no quedo debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, alega el recurrente, que tal aseveración contradice de manera flagrante los hecho procesales debidamente acreditados en los autos del expediente, antes indicado, así como los principios de legalidad y economía procesal que rigen la materia laboral.
Manifiesta, que es un hecho notorio y verificable en el expediente que el acto de ejecución de todos los intentos de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos se llevaron a cabo en la sede de la empresa CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A., parte accionada conjuntamente con la empresa HELIOS PETROLEUM SERVICES y el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”; a decir del recurrente, olvidando la jueza A-quo que en la responsabilidad solidaria de las empresas consorciadas. En general, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que las empresas que forman parte de un consorcio son solidariamente responsables por las obligaciones que este contrae, incluyendo las deudas laborales, alegando el recurrente, que eso significa lo siguiente:
UNIDAD ECONOMICA: Que, si bien un consorcio puede no tener personalidad jurídica propia en todos los casos, la realidad económica de su operación conjunta suele llevar a considerar a las empresas como una unidad a los efectos de las obligaciones laborales, especialmente si existe un control y gestión común.
• Cada empresa consorciada responde por la totalidad de las obligaciones contraídas en nombre del consorcio.
• Dice, que el trabajador puede exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de las empresas que conforman el consorcio, o a todas ellas, hasta la satisfacción total de la deuda. Que no tiene que demandar solo a la empresa que formalmente lo contrato dentro del consorcio si este actúa como unidad economica.
Fundamento legal y doctrinal.
Indica el recurrente, que aunque la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); no regula específicamente la figura del consorcio en detalle, la responsabilidad solidaria se deriva de principios generales del derecho laboral venezolano.
Privilegios laborales: Alega el recurrente, que la legislación laboral venezolana busca proteger los derechos de los trabajadores, otorgándoles privilegios en el cobro de sus acreencias. Que, en este sentido, la responsabilidad solidaria de las empresas consorciadas busca garantizar que el trabajador tenga mayores posibilidades de ver satisfechas sus deudas laborales, incluso si una de las empresas que conforman el consorcio no es solvente.
Que, en cada una de las actuaciones, que acompañan a la acción de amparo constitucional, llevadas a cabo en la sede de la mencionada entidad de trabajo, quedo constancia fehaciente de la presencia activa y conocimiento de sus representantes legales, como consta en los autos del asunto principal.
Manifiesta, que en el ámbito judicial, la argumentación o criterio personal del demandante, aunque es fundamental para presentar un caso, no puede ser tomado como cierto de forma automática o exclusiva por el tribunal. Que la razón principal es que una decisión judicial se basa en un análisis objetivo y riguroso de las pruebas presentadas por todas las partes involucradas, explicando el recurrente lo siguiente:
1.- SUBJETIVIDAD INHERENTE: Dice, que el análisis personal de un demandante esta, por definición, influenciado por su propia perspectiva, intereses y emociones. Que esto no significa que sea invalido o deshonesto, pero si que no representa una visión imparcial de los hechos.
2.- PRINCIPIO DE CONTRADICCION: Alega, que en un proceso judicial, se garantiza el derecho a la defensa de todas las partes. Que, esto implica que la parte demandada tiene la oportunidad de refutar la argumentación del demandante y presentar sus propias pruebas y argumentos. Que, el juez debe considerar ambos puntos de vista antes de llegar a una conclusión.
3.- CARGA DE LA PRUEBA: Alega, que generalmente es el demandante quien tiene la carga de la prueba, lo que significa que debe demostrar la veracidad de sus afirmaciones ante el tribunal. Que, esto se logra a través de la presentación de pruebas concretas, como documentos, testimonios de testigos, peritajes, etc., y no únicamente a través de su análisis personal.
4.- ROL DEL JUEZ: Manifiesta el recurrente, que el juez actúa como un arbitro imparcial, cuya función es evaluar todas las pruebas y argumentos presentados por las partes, aplicar la ley pertinente y emitir una sentencia basada en los hechos probados. Que el criterio personal de una de las partes es solo una pieza más del rompecabezas, que debe ser corroborada por otras evidencias.
5.- ASUNCION DE UN HECHO NO PROBADO (o no alegado claramente): Alega, que el juez parece haber dado por sentado que el accionante era trabajador de una empresa consorciada específica y no del consorcio en su conjunto. Que, esto es preocupante -a su decir - del recurrente, porque, en principio, los jueces deben basar sus decisiones en los hechos probados en el expediente y en las alegaciones claras de las partes. Que, si el accionante no expresa claramente esta pretensión, o si no aporta pruebas que la sustentaran, que el juez no debería haberla tomado como cierta.
6.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO SIN ALEGACION O PRUEBA: Dice, que aseverar que el trabajador pertenece a una empresa consorciada y no al consorcio es un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que define la relación laboral y, por ende, las responsabilidades. Que, si esta afirmación no fue objeto de debate probatorio o no fue alegada de forma precisa por el demandante, el juez podría estar incurriendo en una incongruencia o en una violación del principio de exhaustividad y pertinencia de la prueba.
7.- OMISION DE LA SOLIDARIDAD ENTRE CONSORCIADAS: Manifiesta el recurrente, que este es el punto mas critico. Que, en Venezuela, es un principio ampliamente reconocido en la jurisprudencia y en la practica judicial que las empresas que forman parte de un consorcio son solidariamente responsables de las obligaciones laborales. Que esto significa que el trabajador puede demandar a cualquiera de las empresas consorciadas o al consorcio en su totalidad, y todas son responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Sostiene, que si el juez obvio la solidaridad, podría estar limitando indebidamente el alcance de la responsabilidad y perjudicando los derechos del trabajador, que la solidaridad no solo facilita al trabajador al cobro de sus acreencias, sin que también reconozca la unidad económica que a menudo subyace a la conformación de un consorcio.
CAPITULO DECIMO
Análisis crítico de la sentencia apelada y de la errónea valoración de las pruebas y el derecho
Manifiesta el recurrente, que considera que la sentencia apelada, incurre en graves errores de hecho y de derecho, así como en una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso y una interpretación errada de las normas jurídicas aplicables, lo que ha decir del recurrente, a generado una decisión injusta y contraria a los intereses de sus representados, por lo cual cita textualmente fragmentos de la sentencia, que considera desacertados.
Alega, que a pesar de la juez A-quo señalar que “los cuales han sido parcialmente transcritos”, se desprende que no existe en la sentencia, alguna trascripción al respecto.
PRIMER FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA:
En relación a su alegato acerca de la contratación de sus representados por la constructora “VIDALSA 27, C.A.” y no por el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”.
1.- DE LA ARGUMENTACION ESGRIMIDA POR LA JUEZA DEL A-QUO EN RELACION A LA FALTA DE DEMOSTRACION DE LA RELACION LABORAL CON LA EMPRESA CONSORCIADA POR PARTE DE LOS ACCIONANTES.
Alega, que la juez argumenta que el accionante no demostró ser trabajador de la empresa consorciada. Y para contrarrestar este argumento enfatiza la parte recurrente lo siguiente:
1.A.- El Contrato Constitutivo del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, cursante al folio veintinueve al cuarenta (29 al 40), ambos inclusive, del expediente, y que acompañan a la acción de amparo constitucional marcado con la letra “A”, es una prueba primordial, que no fue desvirtuada por la accionada.
Que, en efecto, el Acta Constitutiva del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, es un documento clave que establece claramente la responsabilidad asumida por la empresa consorciada, CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, de contratar al personal, a pesar de que el consorcio tenia la facultad para hacerlo. Que, este documento, al ser la base legal del consorcio, debería ser suficiente para probar la vinculación inicial de la empresa consorciada con la contratación.
1.B.- Hechos probados en la Inspectoría del Trabajo: Manifiesta, que si bien la providencia administrativa final fue contra la empresa consorciada, insisten en que el proceso ante la Inspectoría del Trabajo se inicio contra el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, con lo cual se demuestra que, a decir del recurrente, que desde el principio, la relación laboral estaba ligada a la estructura del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, y que la empresa, CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, actuó como el brazo ejecutor de esta contratación.
1.C.- Conducta procesal de la empresa consorciada: Señala, que la empresa consorciada, CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, no aporta ningún elemento probatorio para desvirtuar la relación laboral. Que, la inacción de la contraparte refuerza su argumento de la existencia de la relación. Que, en derecho, la falta de negación o de prueba en contrario, por parte de la empresa consorciada, puede interpretarse como un reconocimiento tácito.
1.D.- Pago de salarios por el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, como se señala al inicio de su reclamo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Procuraduría del Trabajo de Maturín Estado Monagas: Dice, que aunque la empresa consorciada fue quien contrato, que, el hecho de que el consorcio pagara los salarios es una prueba irrefutable de la existencia de una relación laboral dentro del marco del consorcio, y que la empresa consorciada actuó en representación o como parte de este.
2.- DE LA SUPUESTA INCONGRUENCIA ENTRE EL INICIO DEL PROCESO Y LA ORDEN DE REENGANCHE
Señala, que el juez considera que hay una incongruencia porque el proceso se inicio contra el consorcio, pero la orden de reenganche fue contra la empresa consorciada, indicando el recurrente, que este argumento es irrito e ineficaz, por lo siguiente:
2-A.- De la naturaleza jurídica del consorcio y la empresa consorciada: Dice, que en la practica, y dada la falta de sede propia del consorcio, las actuaciones procesales y las notificaciones se llevaron a cabo en la sede de la empresa CONSTRUTORA “VIDALSA 27, C.A.” por carecer el consorcio de una sede propia. Que, esto no se puede considerar como una inconsistencia, sino una necesidad operativa y legal ante la particularidad de la figura del consorcio.
2-B.- Presencia de representantes de ambas partes, CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.” y del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”: Alega, que es prioritario indicar que durante los “procesos infructuosos de reemplazo y pago de salarios caídos” hubo presencia, tanto de representantes de la empresa como del consorcio. Que, esto demuestra, que ambas entidades estaban al tanto y participaban en el proceso, lo que valida la continuidad procesal y la legitimidad de las actuaciones, sin importar, que las providencias administrativas se dirigieran a la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”. Que, la presencia conjunta diluye cualquier argumento sobre la falta de vinculación de la empresa consorciada.
2-C.- Principio de la realidad sobre las formas: Indica, que el derecho laboral venezolano se rige por el principio de LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. Que, aunque formalmente el consorcio podía contratar, la realidad es que la empresa consorciada fue la que asumió la responsabilidad de la contratación y en cuya sede de desarrollaron todos los procesos. Dice, que el juez debe valorar la realidad de los hechos por encima de interpretaciones estrictamente formales que desvirtúen el derecho del trabajador.
3. DE LA PARCIALIDAD O EL ERROR DE LA CIUDADANA JUEZ
Manifiesta, que existe la percepción de que el tribunal actuó en defensa de las entidades de trabajo CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.” y del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, exponiendo el recurrente las siguientes razones:
3-A.- Ausencia del consorcio en la audiencia constitucional: Dice, que el hecho de que el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, nunca acudiera a la audiencia constitucional debería haber sido un factor en contra de sus intereses, no a su favor. Que la incomparecencia puede interpretarse como una falta de interés o como una aceptación tacita de los hechos alegados por el trabajador.
3-B.- Valoración errónea de la prueba: Señala, que el tribunal recurrido realizo una valoración errónea de las pruebas aportadas, especialmente el Acta Constitutita del Consorcio y los hecho ocurridos en la Inspectoría del Trabajo. Dice, que en estas pruebas, consideradas en su conjunto, demuestran de manera fehaciente la relación laboral y la vinculación de la empresa consorciada.
3-C.- Violación al derecho a la tutela judicial efectiva: Alega el recurrente, que al declarar inadmisible el amparo con base en argumentos que no se corresponden con la realidad procesal y probatoria, la juez vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados, dejándolos en un estado de indefensión.
Asimismo dice, que este fundamente del juzgado A-quo adolece de una imprecisión manifiesta que desvirtúa la realidad fáctica y jurídica del caso. Que, si bien es cierto que en el escrito liberal se pudo haber hecho referencia a la vinculación laboral con la empresa consorciada, el contexto general de la demanda y la pretensión principal se dirigían a la responsabilidad solidaria compartida del consorcio como unidad económica. Que, el juzgador, al centrar su análisis exclusivamente en esta afirmación, obvia el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la naturaleza jurídica del consorcio como ente capaz de contratar y generar obligaciones laborales. Que, se evidencia una interpretación sesgada que desestima la intención de las partes y la verdadera relación que unía al trabajador con la estructura del consorcio.
SEGUNDO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA:
En relación al punto, que su defensa “no efectuó impugnación alguna a este instrumento, en la primera oportunidad en que actuó en el expediente…”.
Señala el recurrente, que al momento de la objeción en el contexto de un amparo constitucional, aun cuando la celeridad y la inmediatez son principios rectores; no significa que cualquier omisión procesal deba pasarse por alto.
Que, la observación sobre la insuficiencia del poder se haya hecho al inicio de la audiencia constitucional y no antes, inmediatamente después de la consignación del poder, es un punto que puede generar debate.
Indica, que desde una perspectiva de garantía del debido proceso, es fundamental que las partes puedan ejercer sus derechos desde el primer momento. Que, si bien idealmente la objeción pudo haberse presentado antes, en el momento de la consignación del poder, la ley generalmente permite que estas cuestiones se planteen en etapas procesales donde se garantiza la bilateralidad; como es el inicio de la audiencia.
Dice, que el punto central, relacionado con la suficiencia del poder es, si la objeción del juez de la causa tiene merito.
Alega, que la juez A-quo argumenta que, a pesar de que el poder menciona la facultad para intentar recursos de amparo, no especifica la facultad para actuar en este amparo constitucional en particular, incoado por los trabajadores contra su representada. Que, radica la clave. Dice, que la jurisprudencia venezolana en materia de amparo constitucional ha sido enfática en la necesidad de que los poderes sean lo suficientemente específicos para la acción que se intenta. Manifiesta el recurrente, que un poder general para “intentar recursos de amparo” podría ser considerado insuficiente si no se desprende claramente de su redacción la facultad de la apoderada para actuar en un amparo donde su representada es la accionada, y que además, es iniciado por tercero.
Que, la intención es evitar que los apoderados actúen mas allá de las facultades expresamente otorgadas por sus poderdantes, especialmente en procesos tan delicados y con plazos tan breves como el amparo constitucional.
Considerando lo anteriormente expuesto, la parte recurrente invoca los siguientes principios:
1.- Principio de Especialidad del Poder: Dice, que en amparo, se exige que el poder sea lo suficientemente especifico para el acto procesal de que se trate. Que si el poder solo habilita para “intentar” amparos (lo que sugiere ser la parte actora) y no para “defenderse” o “estar” en un amparo iniciado por otros, la objeción es valida.
2.- Momento Procesal: Que, aunque pudo haberse hecho antes, el inicio de la audiencia constitucional fue momento procesal oportuno para que la jueza verificara los presupuestos de validez de las actuaciones y asegurarse de la correcta representación de las partes. Indica, que es una cuestión que atañe el orden público procesal y de no hacerlo, podría viciar el proceso.
3.- Garantía del Debido Proceso: Manifiesta, que al hacer la observación en la audiencia, se le da la oportunidad a la parte de subsanar la deficiencia, si fuera posible, o de argumentar sobre la suficiencia del poder. Que esto garantiza el derecho a la defensa.
Alega, que su objeción se centro en la literalidad y suficiencia del poder para el caso concreto. Que si bien el poder no faculta explícitamente a los apoderados judiciales a actuar en amparos donde su representada es la accionada (y mas aun si son interpuestos por sus trabajadores), su observación tiene un fundamento solidó.
TERCER FUNDAMENTO DE LA DECISION:
“1. DE LA EXTINCION DE LA ACION DE AMPARO CON EL CIUDADANO JOSE RAFAEL PEREZ; y 2) DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA CIUDADANA HILDA LUCIA GOITTE DE PEREZ PARA ACTUAR COMO ACCIONANTE EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO”
Manifiesta el recurrente, que con relación a estos particulares de la sentencia, analiza los aspectos de la siguiente manera:
Primero: Fundamentación de la apelación en cuanto a la declaratoria de extinción del amparo para el fallecido y falta de legitimidad del cónyuge sobreviviente:
Dice, que la decisión del juez de declarar la extinción del amparo para el trabajador fallecido y la falta de legitimidad y cualidad del cónyuge sobreviviente es un punto débil en la sentencia por lo siguiente:
1.- Lógica jurídica y principios aplicables:
1-A) Transmisibilidad de derechos patrimoniales: Alega, que el derecho al pago de salarios caídos es un derecho de carácter patrimonial. Que en Venezuela, los derechos patrimoniales son, por regla general transmisibles a los herederos. Que la muerte del titular no extingue automáticamente la obligación de pago de salarios devengados y no pagados.
1-B) Sucesión Procesal: Dice, que si bien la acción de reenganche es personalísima y no puede ser ejercida por la cónyuge (pues ella nunca fue trabajadora ni solicito el reenganche), la pretensión de pago de salarios caídos si puede ser continuada por los herederos universales del trabajador fallecido, en este caso, la cónyuge supérstite. Que la figura de la sucesión procesal opera cuando una de las partes fallece y sus derechos pueden ser continuados por sus sucesores.
1-C) Acción de amparo y su naturaleza tutelar: Manifiesta, que la acción de amparo busca restablecer una situación jurídica infringida. Que, si el derecho al pago de salarios caídos del trabajador fallecido fue vulnerado por el desacato a la providencia administrativa, la tutela constitucional debe extenderse a quienes ahora son los titulares de este derecho patrimonial por vía hereditaria.
1-D) Cualidad y legitimidad del cónyuge: Indica, que la cónyuge supérstite, en su condición de heredera, adquiere la cualidad para reclamar los derechos patrimoniales de su difunto esposo, incluyendo los salarios caídos. Que negarle la legitimidad implica desconocer su derecho sucesoral y dejar en indefensión la tutela de un derecho que ya había sido recocido administrativamente.
2.- ARGUMENTOS LEGALES (BASOS EN LA NORMATIVA VENEZOLANA):
2-A) Artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADC): Alega, que este artículo establece que la acción de amparo procede contra toda norma o acto que viole o amenace violar un derecho o garantía constitucional. Que, el derecho al trabajo y a una remuneración justa (Art. 89 CRBV), y el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), fueron vulnerados.
2-B) Código Civil Venezolano (CCV): Artículo 807 y siguientes; los cuales regulan el derecho sucesoral, estableciendo que la herencia se defiere por la ley o por testamento. Que el cónyuge supérstite es heredera legitima.
Articulo 834: Dispone que los bienes del difunto son de sus herederos, incluyendo los derechos y acciones. Que los salarios caídos, al ser una acreencia, forman parte del patrimonio del causante y se transmiten.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA): Aunque el amparo es de naturaleza constitucional, la LOPTRA puede servir como argumento analógico en cuando a la transmisibilidad de derechos laborales de carácter patrimonial en el ámbito ordinario.
Concluye el recurrente y dice:
1.- La muerte del trabajador no extingue los derechos patrimoniales adquiridos (salarios caídos), sino que estos se transmiten a sus herederos.
2.- La cónyuge supérstite actúa en su condición de heredera universal y no pretende un reenganche personal, sino la ejecución de un derecho patrimonial ya reconocido a su difunto esposo.
Señala, que la decisión del A-quo violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso del cónyuge, al negarle la posibilidad de hacer valer un derecho legitimo.
SEGUNDO: DERECHOS DE LA CONYUGE SOBREVIVIENTE EN REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS: Manifiesta, que se debió centrar en el reconocimiento de sus derechos derivados del fallecimiento del trabajador.
Dice, que en el presente caso la juez, debió reconocer la legitimidad activa del cónyuge sobreviviente, para continuar con el proceso en nombre del trabajador fallecido. Que, esto se fundamente en los siguientes principios:
1.- SUCESION PROCESAL: Que, en muchos sistemas jurídicos, entre ellos el nuestro, cuando una de las partes fallece durante un proceso judicial, sus herederos o causahabientes pueden asumir su posición en el litigio para continuar con la acción. Que la cónyuge sobreviviente, en este contexto, actúa como continuadora de los derechos y acciones del trabajador fallecido.
2.- PROTECCION DE DERECHOS LABORALES Y SOCIALES: Manifiesta el recurrente, que el derecho al trabajo y a la seguridad social son derechos fundamentales. Que el fallecimiento del trabajador no debe implicar la perdida de los derechos laborales ya generados, como los salarios caídos, o la posibilidad de que sus beneficios se vean afectados por el incumplimiento de una orden administrativa de reenganche.
3.- INTERES GENUINO: Dice, que la cónyuge tiene un interés legitimo y directo en la resolución del caso, ya que los salarios caídos y las posibles indemnizaciones impactan directamente en su sustento y el de la familia del trabajador fallecido.
Asimismo indica, que la decisión respecto al cónyuge sobreviviente, debió centrarse en:
1.- PAGO DE SALARIOS CAIDOS: Alega, que el juez ha debido, una vez declarado procedente el amparo constitucional, ordenar el pago de los salarios caídos generados desde la fecha en que debió ejecutarse el reenganche (según la providencia administrativa), hasta la fecha del fallecimiento del trabajador. Que estos montos serian adjudicados al cónyuge sobreviviente en su carácter de heredera o beneficiaria. Dice, que es importante destacar que los salarios caídos son acreencias laborales que se consolidaron en vida del trabajador.
2.- IMPROCEDENCIA DEL REENGANCHE PARA LA CONYUGE: Manifiesta, que el reenganche en si mismo es un derecho personalísimo del trabajador. Que, por lo tanto, el juez no podría ordenar el reenganche del cónyuge sobreviviente en el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador fallecido. Indica, que se sabe que la acción de reenganche pierde su objeto con el fallecimiento del trabajador. Dice el recurrente, que eso es tácito.
3.- POSIBLE INDEMNIZACIONES O BENEFICIOS POST-MORTEM:
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Dice el recurrente, que por cuanto el reenganche no se hizo efectivo y la providencia administrativa implicaba un despido injustificado, el juez pudo ordenar el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes a un despido injustificado, calcularas hasta la fecha del fallecimiento. Que, estas indemnizaciones también serian para el cónyuge sobreviviente.
5.- Beneficios Póstumos: Señala el recurrente, que el juez pudo haber considerado el derecho a otros beneficios póstumos que pudieran derivarse de la relación laboral del fallecido, como prestaciones sociales, bono vacacional no disfrutado, etc., si estos no han sido pagados y forman parte de la controversia.
Indica la parte recurrente, que son evidentes los vicios y errores de la sentencia del tribunal A-quo, por cuanto a decir del recurrente, adolece de vicios insubsanables y errores de juzgamiento que vulneran principios constitucionales y legales fundamentales, configurando un fallo nefasto y erróneo.
TERCER PUNTO DE LA SENTENCIA
Fundamentación de la Apelación en Cuanto a la Declaratoria de Inadmisiblidad del Amparo para los Otros dos Trabajadores:
Alega el recurrente, que la declaratoria de inadmisibilidad para los otros dos trabajadores, contemplada en el punto 3, es contradictoria, en relación al punto 1, relacionada con la extinción de la acción de amparo constitucional para el trabajador fallecido y la falta de legitimidad y cualidad para la cónyuge sobreviviente.
1.- LOGICA JURIDICA Y PRINCIPIO APLICABLES
1-A) Contradicción Manifiesta: Dice, que la decisión es intrínsecamente contradictoria. Que, si el juez entro a conocer el fondo del asunto para declarar la extinción del amparo para uno de los accionantes, no puede al mismo tiempo declarar la inadmisibilidad para los otros dos. Manifiesta el recurrente, que la inadmisibilidad se refiere a defectos formales o de procedencia de la acción, que impiden que el tribunal entre a conocer el fondo. Que si ya se pronuncio sobre uno, la causa estaba admitida.
1-B) Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Manifiesta el recurrente, que declarar la inadmisibilidad de la acción sin una fundamentación jurídica sólida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los accionantes.
1-C) Principio pro - actione: Indica, que este principio rector en el derecho procesal, especialmente en el amparo, obliga a los jueces a interpretar las normas procesales de la manera mas favorable a la admisión de la demanda, para garantizar el acceso a la justicia, salvo que exista una causa legal y manifiesta de inadmisibilidad.
2.- ARGUMENTOS LEGALES (Basados en la Normativa Venezolana):
2-A) Artículo 6 de la LOADC: Alega el recurrente, que este articulo establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo. Que el juez debe fundamentar su decisión de inadmisibilidad en una de estas causales (por ejemplo, si la acción es manifiesta infundada, si existe otra vía procesal idónea y expedita, etc.). Que, si bien no se cito ninguna causal o la citada no aplica, la decisión a decir del recurrente, es arbitraria.
2-B) Principio de Motivación de las Sentencias (Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente): Dice el recurrente, que toda sentencia debe estar motivada. Que, la falta de motivación o una motivación contradictoria es un vicio que acarrea la nulidad del fallo. Indica el recurrente, que, si el juez no explicó por que el amparo era inadmisible para los otros trabajadores, la decisión es nula por inmotivacion.
2-C) Coherencia del Fallo: Manifiesta el recurrente, que un fallo judicial deber ser coherente en su argumentación y decisión. Que, la simultanea extinción para uno (que implica conocer el fondo) e inadmisibilidad para los otros (que implica no conocer el fondo) es una incoherencia flagrante a decir del recurrente.
CUARTO PUNTO DE LA SENTENCIA:
Señala el recurrente, que el razonamiento del A-quo resulta contradictorio y carente de sustento probatorio, por las siguientes razones:
1.- SOBRE LA SUPUESTA VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE LA EMPRESA CONSORCIADA: Alega, que el sentenciador fundamente su decisión en una presunta falta de notificación y vulneración al debido proceso de la empresa consorciada. Que, sin embargo, obra en las actas procesales, y fue extraído textualmente en su escrito libelar, lo que a decir del recurrente, el juez ignora, que los procedimientos de ejecución de reenganche, al no existir un domicilio único y claro del consocio, se realizaron efectivamente en la sede de la empresa consorciada. Indica, que en dichas ejecuciones constan la presencia y participación activa de representantes tanto de la empresa consorciada como del propio consorcio. Señala, que esto desvirtúa por completo la alegada indefensión, ya que la notificación y la posibilidad de defensa fueron plenas y efectivas. Que, la providencia administrativa, aunque dirigida nominalmente a la empresa consorciada, fue conocida y atendida por la estructura que efectivamente ejecutaba el despido, que era la misma que conformaba el consorcio.
2.- SOBRE LA NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS POR FALTA DE NOTIFICACION: Manifiesta el recurrente, que el juez de instancia, a pesar de haber tenido a la vista las constancias procesales que demuestran lo contrario, concluye que las providencias administrativas son nulas por falta de notificación a la empresa consorciada. Que, esta afirmación no solo contradice la realidad procesal, sino que ignora la presencia de los representantes en las diligencias de ejecución, quienes actuaron en nombre y representación de del consorcio. Asimismo, indica el recurrente, que las actas de ejecución de reenganche, incorporadas al expediente, son prueba fehaciente de que la notificación se realiza de manera idónea y que ambas entidades (consorcio y empresa consorciada) tuvieron conocimiento pleno de las actuaciones administrativas. Que, la sentencia apelada incurre en una falacia al basar su nulidad en un hecho no probado y, por el contrario, desvirtuado por las propias actuaciones que obran en autos.
ANALISIS DE LA INCONGRUENCIA EN LA DECISION JUDICIAL
Dice el recurrente, que es incongruente la decisión de un juez que en un mismo fallo declara la extinción de la acción de amparo constitucional para el trabajador fallecido, la falta de legitimidad y cualidad de la cónyuge sobreviviente, y además la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional para el resto de los accionantes, indicando el recurrente los siguientes puntos:
PRIMERO: EXTINCION DE LA ACCION POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR:
Alega el recurrente, que, si el trabajador que inicio la acción de amparo ha fallecido, es lógico que la acción se extinga para el. Indica, que esto se debe a que la acción de amparo es, en principio, personalísima y busca la restitución de una situación jurídica infringida al accionante.
SEGUNDO: FALTA DE LEGITIMIDAD Y CUALIDAD DE LA CONYUGE SOBREVIVIENTE:
Manifiesta el recurrente, que esta declaratoria implica que la cónyuge no tiene el derecho o la capacidad legal para continuar con la acción en representación del trabajador fallecido, o para reclamar un derecho propio derivado de la situación del trabajador. Que, la legitimidad se refiere a la conexión directa entre la persona y el derecho o interés que se discute, mientras que la cualidad se refiere a la capacidad procesal para actuar en un juicio. Que, es posible que el juez haya considerado que el derecho que se pretendía amparar era exclusivamente del trabajador y no se trasmitía al cónyuge, o que no se cumplían los requisitos para que ella actuara en nombre de la sucesión.
TERCERO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO PARA EL RESTO DE LOS ACCIONANTES:
Dice el recurrente, que la inadmisibilidad es una figura procesal que se declara cuando la demanda no cumple con los requisitos formales o sustanciales para ser tramitada desde el inicio. Que, esto puede ocurrir por diversas razones, como la falta de agotamiento de vías previas, la existencia de otro medio judicial idóneo, la caducidad de la acción, la falta de legitimación ad - causam (relación directa con el objeto de la demanda) de los accionantes, o que el derecho presuntamente violado no sea tutelables por vía de amparo.
Que, la incongruencia radica en la coexistencia de estas tres declaraciones en un mismo fallo, especialmente la inadmisibilidad junto con la extinción y la falta de legitimidad/cualidad.
CUATO: ORDEN LOGICO:
Alega el recurrente, que lo natural es que un juez primero evalué la admisibilidad de la acción. Que, si la acción es inadmisible para ciertos accionantes, no debería entrar a analizar la extinción o la falta de legitimidad/cualidad para los otros, a menos que se trate de situaciones claramente diferenciales y no interdependientes.
QUINTO: CAUSALES DE INADMISIBILIDAD VS. FONDO:
Indica el recurrente, que la inadmisibilidad se refiera a un obstáculo procesal que impide el conocimiento del fondo del asunto. Que, si la acción es inadmisible, el juez no debería haber “llegado” a analizar la situación del trabajador fallecido o la cónyuge en términos de extinción o falta de legitimidad, que a decir del recurrente, son aspectos que a menudo se resuelven en una fase posterior o están mas relacionados con el donde del derecho reclamado o la capacidad para actuar.
SEXTO: CONTRADICCION EN LA MOTIVACION:
Dice, que si la acción es inadmisible para el resto de los accionantes, la razón para esa inadmisibilidad debería ser suficiente para desechar la acción en su totalidad respecto a ellos. Que, declarar simultáneamente la extinción para el fallecido y la falta de legitimidad para el cónyuge sugiere que el juez si analizo, al menos tangencialmente, la situación individual de cada uno, lo que a decir del recurrente, choca con la idea de una inadmisibilidad que impide el conocimiento de la acción desde su inicio para otros.
SEPTIMO: ANALISIS FRAGMENTADO:
Señala el recurrente, que si el juez no pudo haber realizado un análisis individual para cada accionante, y para el fallecido, la consecuencia fue la extinción; para el cónyuge, la falta de legitimidad; y para el resto, la inadmisibilidad por alguna otra razón general aplicable a ellos (por ejemplo, que no eran directamente afectados por la presunta violación).
OCTAVO: FUNDAMENTACION CONFUSA:
El recurrente dice, que la redacción del fallo podría ser confusa y mezclar conceptos procesales que tienen momentos y efectos distintos.
NOVENO: ERROR JUDICIAL:
Manifiesta el recurrente, que se trata de una injusticia del juez al aplicar las figuras procesales correspondientes, llevando a una decisión contradictoria o ilógica.
Que, la combinación de extinción, falta de legitimidad/cualidad e inadmisibilidad en el mismo fallo y para la misma acción a pesar que sea para diferentes accionantes, a decir del recurrente, denota una clara incongruencia procesal. Dice, que lo correcto seria que, si existían causales de inadmisibilidad para la mayoría de los accionantes, estas se hubiesen declarado prioritariamente, y solo en caso de superarlas, se pasara a analizar otras cuestiones como la legitimación o la eventual extinción de la acción para casos específicos.
Dice el recurrente, que declarar la extinción de la acción para el trabajador fallecido, la falta de legitimidad del cónyuge sobreviviente y, al mismo tiempo, la inadmisibilidad para el resto de los accionantes, crea una situación contradictoria que merece un análisis detallado.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
De la Opinión del Ministerio Público
Alega el recurrente, que la opinión del Ministerio Publico, aunque no vinculante, tiene una trascendencia considerable en un amparo constitucional, especialmente a decir del recurrente, cuando coincide con la pretensión del accionante. Que, si bien el juez tiene plena autonomía para decidir, ignorar una opinión fiscal favorable sin una justificación sólida puede interpretarse como una falta de ponderación adecuada de los elementos del proceso, asimismo, el recurrente realiza los siguientes razonamientos:
1.- De la opinión del Ministerio Público:
1-A) Rol del Ministerio Publico: La función constitucional del Ministerio Publico como garante de la legalidad, los derechos humanos y el interés general: Dice, que la opinión del Ministerio Publico en un amparo constitucional no es un mero formalismo, sino resultado de un análisis jurídico-procesal independiente y objetivo de la situación planteada.
1-B) Significado de la Opinión Favorable: Indica el recurrente, que cuando el Ministerio Publico se pronuncia a favor de la declaratoria con lugar del amparo, significa que, desde su perspectiva como órgano técnico-jurídico imparcial, ha encontrado elementos suficientes que evidencian la vulneración de los derechos constitucionales denunciados (derecho al trabajo, estabilidad laborar y tutela judicial efectiva en este caso).
2. Trascendencia de la opinión del Ministerio Público (Aunque no Vinculante):
2-A) Fortalecimiento de la Pretensión del Accionante: Alega, que la opinión fiscal robustece la posición del accionante, ya que una institución con la credibilidad y el conocimiento jurídico del Ministerio Publico ha validado la existencia de la violación constitucional. Que, no es una mera coincidencia, sino un respaldo técnico a la tesis de la parte recurrente.
2-B) Elemento de Convicción para el Juez: Manifiesta el recurrente, que aunque no es vinculante, la opinión del Ministerio Publico constituye un elemento de convicción importante para el juez. Que, es una perspectiva experta que el juez debe considerar seriamente al momento de ponderar las pruebas y los argumentos se las partes. Que, el hecho de que el juez la haya desestimado sin una argumentación solidad genera dudas sobre la exhaustividad y la motivación de su decisión.
2-C) Indicador de Posible Error Judicial: Dice, que la contradicción entre la opinión favorable del Ministerio Publico y la decisión sin lugar del juez puede ser un indicio de un posible error en la apreciación de los hechos y/o en la aplicación del derecho por parte del tribunal recurrido. Que, si un órgano tan calificado como el Ministerio Publico llego a una conclusión opuesta, la decisión judicial debería haber sido a decir del recurrente, especialmente riguroso en su fundamentación para desvirtuar esa opinión.
3. Argumentación sobre la falta de Motivación o Insuficiente Motivación de la Sentencia del Juez:
3-A) Carga de la Motivación Judicial: Dice el recurrente, que, toda sentencia judicial debe estar debidamente motivada, lo que implica expresar de forma clara, precisa y concisa los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
3-B) Silencio o Insuficiente Referencia a la Opinión Fiscal: Indica el recurrente, que, el tribunal de la causa en su sentencia no hizo ninguna mención a la opinión del Ministerio Publico o, en caso de haberla hecho, la desestimo de manera superficial, sin exponer argumentos contundentes que justifiquen por que no la considero relevante o por que no compartía sus conclusiones.
3-C) Ausencia de Refutación Sólida: Señala, que la sentencia debió haber refutado de manera sólida y razonada la posición del Ministerio Publico; que, debió explicar por que, a pesar de esa opinión técnica favorable a la declaratoria con lugar, se llego a una conclusión diferente basándose en los elementos del expediente. Que, en el presente caso, hubo falta de refutación o, en todo caso, una refutación débil, que evidencia a decir del recurrente, una posible falta de ponderación adecuada.
4. Conexión con los Derechos Constitucionales Vulnerados:
4.-A) La opinión del Ministerio Publico con la violación de los derechos al trabajo, estabilidad laboral y tutela judicial efectiva: Alega el recurrente, que la opinión fiscal reafirma la existencia de un despido injustificado o una situación laboral que vulnera la estabilidad y que esta errónea decisión de la juez, al ir en contra de esa opinión, dice el recurrente, que, perpetua o convalida esa vulneración.
4-B) Tutela Judicial Efectiva: Manifiesta, que la falta de una motivación adecuada al desestimar la opinión del Ministerio Publico puede implicar una afectación a la tutela judicial efectiva del accionante, ya que la decisión no aparece como el resultado de un análisis exhaustivo y ponderado de todos los elementos procesales, incluyendo la opinión de un órgano fundamental para la defensa de los derechos.
El recurrente concluye y dice, que, en el presente proceso de amparo constitucional, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en su calidad de garante de la legalidad y los derecho humanos, emitió opinión en el sentido de declarar CON LUGAR la acción de amparo, por cuanto, en su análisis, encontró plenamente acreditada la vulneración a los derechos constitucionales al trabajo, la estabilidad laboral y la tutela judicial efectiva de sus representados. Dice el recurrente, que, si bien la opinión del Ministerio Publico no posee carácter vinculante para la decisión, es innegable su valor como elemento de convicción y como manifestación de una apreciación técnico-jurídica imparcial sobre la situación planteada. Indica, la coincidencia del Ministerio Publico con la pretensión de esta parte procesal, no puede ser desestimada como un mero formalismo. Que, por el contrario, fortalece su argumentación y constituye un indicio relevante de que, desde una perspectiva objetiva y garante, los derechos constitucionales de sus poderdantes han sido vulnerados a decir del recurrente.
En este sentido, alega, que la sentencia apelada adolece de una insuficiente motivación al no haber ponderado adecuadamente la opinión fiscal. Que, el A-quo, al declarar SIN LUGAR el amparo, obvio o minimizo a decir del recurrente, injustificadamente el criterio del Ministerio Publico, sin esgrimir razones suficientemente claras, precisas y concisas que justifiquen por que, a pesar de que el garante de la legalidad considero que los derechos fueron vulnerados, su decisión arribo a una conclusión diametralmente opuesta. Dice el recurrente, que la ausencia de una refutación sólida y convincente a la opinión del Ministerio Publico, o su desestimación superficial, genera a decir del recurrente, dudas razonables sobre la exhaustividad del análisis judicial y la observancia del debido proceso en la motivación de la sentencia.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente apelación.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la sentencia recurrida por los vicios formales y de fondo expuestos.
TERCERO: Se revoque la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional.
CUARTO: Se declare CON LUGAR el amparo constitucional, dado la contundencia de las pruebas aportadas por los accionantes y la falta de desvirtuación por parte de las accionadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, este Tribunal Superior pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto observa que el ciudadano Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.403.390, V.- 9.285.465, y de la ciudadana HILDA LUCIA GOITE DE PÉREZ, en su condición de conyugue sobreviviente del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.643.610, parte accionante, contra sentencia de fecha veintitrés (23) de Junio del año 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejerció Recurso de Apelación en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025. Por tanto, siguiendo el criterio fijado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 501 del año 2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; según los cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto oportunamente. Así se declara.
En este orden, observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A-quo procedió a oír el Recurso de Apelación en un solo efecto y remitió el expediente principal en su integridad, dado que no existe materia pendiente sobre el cual emitir pronunciamiento.
La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por el ciudadano Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987, actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes, contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A., CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, Y HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A., en relación al cumplimiento de las Providencias Administrativas Nros° 066-067, y 068-2023, de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaran con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL.
En el caso de autos tenemos, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, declaró lo siguiente:
(…)
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN con relación al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.643.610, quien interpuso la presente acción de amparo constitucional contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A; HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, los cuales dieron origen al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL.
SEGUNDO: LA FALTA DE LEGITIMIDAD Y CUALIDAD para actuar y continuar como presunta agraviada (accionante) en la presente acción de Amparo de la ciudadana HILDA LUCÍA GOITTE DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.617.628, en su carácter de cónyuge supérstite del fallecido ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, parte presuntamente agraviada en este expediente.
TERCERO: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A y HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A., ya identificados en autos.
CUARTO: LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS, contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, identificados en autos.
En su decisión, el Juez de instancia determina, (…) “ que visto que no consta en el expediente que haya sido agotado el procedimiento administrativo, declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .“
En lo que respecta a la delación, sobre el poder otorgado por la parte accionada, que no específica las facultades para actuar en el presente juicio de amparo constitucional en particular, incoado por los trabajadores accionantes contra la empresa CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”. Para ello, procede esta Alzada a examinar la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:
(…)
De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y revisada las actas procesales, se observa que el poder cuestionado, fue presentado por la parte accionante en fecha 20/08/2024 (f. 289-291), fecha está muy anterior a la celebración de la audiencia constitucional –efectuada en fecha 28/05/2025- constando de las actas procesales, que posterior a esto, la parte accionante y quien alega la insuficiencia de poder, ha realizado múltiples actuaciones en la presente acción de amparo; y que luego de notificada la Co-accionada entidad de trabajo Constructora Vidalsa 27, C.A., el Co-apoderado judicial abogado José Amadeo Salas, presento en fecha 10/02/2025 (f. 438-441), copia certificada del mismo poder; todo lo cual conduce a esta juzgadora a concluir, que la parte accionante luego de haber consignado dicho mandato, no efectuó impugnación alguna a este instrumento, en la primera oportunidad en que actúo en el expediente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia supra indicada. Por tal razón, desde el punto de vista de la suficiencia del poder consignado en el expediente para que los profesionales del derecho José Amadeo Sala y Rubén Villavicencio, representen a la entidad de trabajo Constructora Vidalsa, 27, C.A., en la presente acción de amparo, es criterio de esta juzgadora que resulta suficiente la acreditación, indistintamente que sea un poder general o especial, esto en garantía del principio por actione, tal como ha sido asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre otros, en sentencia N° 122 del 3 de marzo de 2015, caso: “Anchor Fasteners, C.A.”; sentencia N° 158 del 11 de agosto de 2023, caso: “Inversiones Baby Fashion 2007” y más recientemente sentencia N° 1439, del 16/12/2024, caso alimentos polar comercial, C.A; en consecuencia, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la delación planteada, este alzada observa que cursa a los folios 566 al 569, poder otorgado por el ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.287.237, actuando en su condición de Presidente de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIDALSA, 27, C.A. al abogado RUBÉN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, inscrito bajo el I.P.S.A. N° 77.459, observándose: Intervenir en proceso de amparo constitucional como parte agraviada o como presunto agraviante;. En consecuencia, carece de fundamentó lo expuesto por el apoderado judicial de la parte accionante. Así se establece.
Precisado lo anterior, procede esta Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respectó a lo siguiente: (Extinción de la Acción del Ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ, (Difunto) y falta de legitimidad de la ciudadana HILDA GOITA DE PEREZ, conyugue sobreviviente).
Consta al folio 342 y 343, certificado de defunción EV-14, de fecha primero (01) de agosto de 2024, donde se evidencia que el ciudadano accionante JOSÉ RAFAEL PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 2.643.610, falleció a causa de un paro cardiaco respiratorio en la Ciudad de Maturín estado Monagas.
Al respecto, es oportuno señalar lo consagrado en los artículos 144, y 165 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientra se citen a los herederos.
Articulo 163.La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. “(Subrayado de esta alzada.)
Ahora bien, observa esta alzada que al folio 341, consta acta de matrimonio consignada por la Ciudadana HILDA GOITA DE PEREZ, actuando en su condición de conyugue sobreviviente del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, solicitando el pago de salarios caídos, indemnización o beneficios pos- morterm, y la condenatoria por Indemnización de despido injustificado.
Es menester indicar que el amparo constitucional es un procedimiento RESTITUTORIO DE DERECHOS y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio, ni indemnizatorio en términos económicos, a ello se refiere la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.219 de fecha 07/12/2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), en el que se dejó sentado, lo siguiente:
“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…”
En ese sentido, y con base en el criterio jurisprudencial apuntado, este juzgador considera que la determinación de los salarios caídos, y demás beneficios reclamos, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral autónoma, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos, y otros conceptos que están siendo solicitado a través de la vía de amparo constitucional.
Es de resaltar, que con el fallecimiento del trabajador es una causa de extinción del contrato de trabajo debido a su carácter intuitu personae (personalísimo), lo que significa que la obligación de prestar servicios no se transmite a los herederos.
En todo caso, los herederos dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por conceptos de cobro de acreencias laborales y otros conceptos, siendo así y en atención a las consideraciones antes expuestas este Juzgador en virtud de la reclamación realizada por Ciudadana HILDA JOSEFINA GOITTA DE PÉREZ. Se declaran improcedentes. En consecuencia, se confirma lo relacionado al particular primero y segundo de la decisión cuestionada. Así se decide.
Denuncian los accionantes lo relacionado al silencio por parte del tribunal recurrido, respecto a la (confesión ficta) por inasistencia a la audiencia constitucional de las entidades de trabajo (Consorcio Operador “Helios Vidal” y Helios Petroleum Services), así como el reconocimiento expreso de la constructora “vidalsa 27, C.A”, respecto al cumplimiento de las providencias administrativas dictadas a favor de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, y JOSE GREGORIO OLIVEROS.
Al folio 553, pieza N° 3, consta acta de certificación de notificación telemática, se aprecia lo siguiente:
ACTA DE CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN TELEMATICA
ASUNTO Nº: NP11-O-2024-000003
ACCIONANTES: JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS, JOSE RAFAEL PEREZ
ACCIONADA: CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A., HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL
En horas de despacho del día de hoy, viernes 23 de Mayo de 2025, la suscrita secretaria Abg. Corina I. Castillo C., deja expresa constancia y CERTIFICA: que en el día de hoy, viernes veintitrés (23) de mayo de 2025, siendo la 01:00 p.m., se procedió a comunicarse mediante video llamada a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, asociada a la línea telefónica de la compañía Digitel, signada con el numero (0412) 4642667, perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, quien funge como Presidente del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.455.221, y que fuera atendida por el referido ciudadano, y una vez informado sobre el motivo del llamando telefónico desde esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, a través del numero telefónico asociado a la línea telefónica de la compañía Movistar (0414) 8302618, se procedió a solicitar su datos de identificación, quien confirmó que efectivamente se trataba del ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, indicando que mediante esta opción tecnológica de comunicación, remitiría imagen digital de su cédula de identidad. Acto seguido, quien suscribe, refrenda la presente actuación, siendo que el motivo de la misma corresponde al ACTO DE NOTIFICACIÓN al ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Luís Rodríguez González, José Gregorio Oliveros Y José Rafael Pérez, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.403.390, V-9.285.465 y V-2.643.610 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles Constructora Vidalsa 27 C.A, Helios Petroleum Services S.A., y Consorcio Operador Helios Vidal, y que a tal efecto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2025, había acordado ante la solicitud realizada por la parte recurrente en la presente causa, que la notificación al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, se efectuaría por los medios telemáticos informáticos y de comunicación disponibles, ya que su persona es el representante legal, y figura como Presidente del referido consorcio; y para cumplir con dicho tramite se deja constancia que fue utilizado la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia Nº 07, expediente 00-0010, de fecha 01/02/2000. Asimismo se le indico al NOTIFICADO, que se le remitiría vía WhatsApp imagen digital de los siguientes: 1) Carátula del Expediente NP11-O-2024-000003, constante de un (01) folio; 2) Libelo contentivo de la acción de amparo constante de veintiocho (28) folios; 3) Auto de fecha 09/05/2025 constante de dos folios y su vuelto; 4) Boleta de notificación dirigida al Consorcio Operador Helios Vidal, constante de un (01) folio útil. De igual manera se le informo, que al constar en autos el resto de las notificaciones ordenadas, el Tribunal dejara constancia en esta misma fecha de la presente notificación y fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la fecha y hora para la celebración de Audiencia Constitucional Oral y Pública, por lo cual deberá comparecer por ante este Juzgado de Juicio, para conocer el día y la hora en que se celebrará la misma. Consta igualmente que remitida la información desde el WhatsApp asociado a la línea telefónica Nº (0414) 8302618 al WhatsApp asociado a la línea telefónica Nº (0412) 4642667, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, remitió a su vez la foto digital de su cédula de identidad, siendo la 01:11 p.m. y la manifestación por escrito que se daba por notificado, siendo esto a la 01:12 p.m., del mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Como puede apreciarse, la Jueza de Juicio notifica vía telefónica al ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.455.221, quien funge como Presidente del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, a través del numero telefónico asociado a la línea telefónica de la compañía Movistar (0414) 8302618. Le fue remitido vía WhatsApp imagen digital de los siguientes recaudos: 1) Carátula del Expediente NP11-O-2024-000003, constante de un (01) folio; 2) Libelo contentivo de la acción de amparo constante de veintiocho (28) folios; 3) Auto de fecha 09/05/2025 constante de dos folios y su vuelto; 4) Boleta de notificación dirigida al Consorcio Operador Helios Vidal, constante de un (01) folio útil. Así mismo le fue informado por el Juzgado A-quo, que al constar en autos el resto de las notificaciones ordenadas, se fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la fecha y hora para la celebración de Audiencia Constitucional Oral y Pública, por lo cual deberá comparecer por ante el Juzgado de Juicio, para conocer el día y la hora en que se celebrará la respectiva audiencia constitucional.
Al folio 556, pieza N° 03, consta acta de inicio de audiencia oral y publica constitucional, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del abogado WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ. Inpreabogado N° 44.987, apoderado judicial de los accionantes. Abogados RUBÉN ADOLFO VILLAVICENCIA y JOSÉ AMADEO SALAS, Inpreabogado Nros. 77.549 y 193.862, respectivamente. En su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA, 27 (parte accionada). Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las entidades de trabajo HELIOS PETROLEUM SERVICES, y del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL. (Parte accionada). Y de ningún representante del Ministerio Público.
En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha primero (01) de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
De un estudio adminiculado de los argumentos expuestos por los accionantes, así como de los recaudos probatorios cursantes al expediente, observa esta alzada que el problema planteado se circunscribe a la determinación de quien es responsable en el cumplimiento de las providencias administrativas Nros. 066-2023, y 068-2023, de fecha 16 de Junio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud reenganché y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, y JOSE GREGORIO OLIVEROS.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 795 de fecha 27 de octubre del año 2017 (caso: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció sobre el cumplimiento de las providencias administrativas, lo siguiente:
(…)
Así entonces, aprecia la Sala que, el acto administrativo objeto de nulidad condenó a las dos entidades de trabajo -por vía de solidaridad- a reenganchar a la solicitante a su puesto habitual de trabajo como trabajadora residencial, lo cual es inejecutable ya que el reenganche debe demandarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, por ser una obligación de hacer, no siendo posible, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella que ha contratado (Vide. SCS núm.2391/2007). (….) (Negrita y Subrayado de esta alzada)
En ese sentido, y con base en el criterio jurisprudencial apuntado, no es posible subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella que ha contratado. En el caso de auto tenemos, que las solicitudes de reenganché y pago de salarios caídos fueron incoadas en contra del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, y así fue determinado mediante providencias administrativas Nros. 066-2023 y 068-2023, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 16 de junio de 2023. (Ver folios 41, 42, 43, 75, 76, 77, 78, 79, y 80).
Ahora bien, el Juzgado A-quo, declara inadmisibilidad la acción de amparo constitucional en relación a los ciudadanos; JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, y JOSE GREGORIO OLIVEROS, conforme a lo previsto en el numeral 5to del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y determina lo siguiente:
(…)
Sumado al criterio plasmado en la sentencia transcrita, es válido señalar que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es por ello, que en consideración a la sentencia parcialmente transcrita, observa quien decide que los presuntos agraviados no cumplieron con los requisitos exigidos en la misma, por cuanto quedo patentizado que en la presente causa no fue agotada la vía administrativa, toda vez que el procedimiento de multa instaurado en contra del Consorcio Operador Helios Vidal, fue el relativo al desacato sobre la orden de reenganche ordenado al momento de la admisión de la solicitud de reenganche mediante autos de fecha 07/01/2022 y 18/01/2022 mas no así por Desacato o incumplimiento de las providencias administrativas Nº (s) 00068-2023 y 00066-20023 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 16/06/2023., siendo que de las actas de traslado de ejecución posterior a la emisión de las referidas providencias, no consta que los funcionarios actuantes hayan ordenado ningún procedimiento sancionatorio por incumplimiento o desacato de las providencias administrativas; y que si bien en el acta de fecha 17/01/2024 correspondiente a la verificación del reenganche acatado por la entidad de trabajo en fecha 09/11/2023, se demuestra que la funcionaria actuante propuso la multa conforme a los artículos 532 y 538 por desacato a una orden administrativa, no hay constancia en autos de que se haya dado apertura, posterior a dicha fecha, del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
Finalmente esta sentenciadora estima, que en el presente caso, al estar vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los recurrentes en amparo, deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas contenido en dicho instrumento jurídico, y como consecuencia de ello, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ejecutar las Providencias N°(s) 00068-2023 y 00066-20023 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 16/06/2023, que Declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO OLIVEROS contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL; utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa; y por lo tanto, al existir otra vía procesal especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en los artículos supra indicados, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado, es por lo que éste Juzgado declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De lo anterior se desprende que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, dado que no se cumplen con los requisitos exigidos, por cuanto queda patentizado que en la presente causa no fue agotada la vía administrativa, toda vez que el procedimiento de multa instaurado en contra del Consorcio Operador Helios Vidal, fue el relativo al desacato sobre la orden de reenganche ordenado al momento de la admisión de la solicitud de reenganche mediante autos de fecha 07/01/2022 y 18/01/2022, mas no así por Desacato o incumplimiento de las providencias administrativas Nº (s) 00068-2023 y 00066-20023 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 16/06/2023, es por lo que el Juzgado A- quo declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la causal de inadmisibilidad prevista numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia N° 778/25-07-2000 (caso: Todo Metal, C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso. (…)”.
A este respecto, la Sala considera que el el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir la decisión cuya revisión se solicita, incurre en un análisis errado, desde todo punto de vista, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable, cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso, lo cual ocurrió en el presente caso.
De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 422 de fecha 29 de abril de 2013, indicó lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)” (Destacado añadido).
De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tienen carácter judicial, por lo que es incorrecta la ubicación en esa causal de inadmisibilidad”.
Con base a los criterios jurisprudencial apuntado, solo es posible aplicar el ordinal 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso.
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal, que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub legales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
En otro orden de ideas, con respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Subrayado de esta Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual la Sala Constitucional señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.
Siguiendo esta misma línea, La Sala Constitucional dictó decisión N° 128 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, en la cual precisó lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”. (Subrayado de esta sentencia).
Ahora bien, remitiéndonos al caso que nos ocupa se observa de los recaudos aportados por los accionantes, específicamente de la Providencias Administrativas Nros. 066 y 068-2023 de fecha 16/06/2023 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, y JOSE GREGORIO OLIVEROS, (folios 75 al 77); así como de la Providencias Administrativas Nros. 0083 y 0085-2023, correspondiente al procedimiento de multa (folios. 119 al 127), quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los accionantes y de las ordenes proferidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, hoy accionada persistió en la negativa de acatar las providencias de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, y JOSE GREGORIO OLIVEROS, por lo que dicha contumacia vulnera, a toda luces, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los accionantes. Así se decide.
Es oportuno para esta alzada indicar, que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en sus artículos 87 y 89 lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…
“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”
En este orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de 2022, caso RICARDO FELIPE LÓPEZ LÓPEZ, FREDDY JOSÉ YGLESIA LAYA, RICHARD GEOVANNI NAVARRO y JOSÉ GREGORIO RIERA PÉREZ, declaró entre otras cosas:
(…)
Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia).
(…)
Por otra parte es preciso señalar, que el referido Juez Superior del Trabajo, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por los peticionantes en revisión y confirmar la sentencia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores, violentó los derechos constitucionales de éstos, referidos a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, así como la garantía de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que con tal proceder, se les negó el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional, las providencias administrativas declaradas a su favor, que ordenaron sus reenganches a sus puestos de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
Ahora bien, de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera quien aquí decide, que ha quedado plenamente demostrado que pese a la diligencia de los trabajadores accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa, por haber la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL accionada persistido en su negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionantes en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, por lo que consecuentemente es este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, y JOSE GREGORIO OLIVEROS, y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, dar inmediato cumplimiento a las Providencias Administrativas Nrosº 066, y 068-2023, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987. Actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS. Contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Junio del año 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado única y exclusivamente lo relacionado al particular cuarto.TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los CIUDADANOS JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO OLIVEROS, contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL. CUARTO: Se le ordena a la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, dar inmediato cumplimiento a las Providencias Administrativas Nrosº 0066-2023 y 00068-20023 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2023, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordenará participar la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Y remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
El SECRETARIO (a)
ABG. CORINA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la 03:10 p.m se pública la presente decisión. Conste.
El SECRETARIO (a)
ABG. CORINA CASTILLO.
ASUNTO: NP11-R-2025-000085.
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