REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000089
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ERICKSSON ARIAS, I.P.S.A Nº 243.089, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Junio de 2025, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentaran por los ciudadanos JERMERSON ABRAHAN RAMOS SANCHEZ Y DANIELA VERONICA RODULFO BRITO, contra de la Entidad de Trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFE, C.A.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2025, la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha veintitrés (23) de Junio del año 2025.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2025, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al quinto día de despacho siguiente a su recibo, en fecha dos (02) de Julio de 2025, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo segundo (12°), teniendo lugar el día dieciocho (18) de Julio de 2025, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) en la cual comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente y demandante no recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto, procediendo a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m), En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente Abg. ERICKSSON ARIAS, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Dice, que están en presencia de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Que debido a la falta de profesionalismo del abogado que llevaba el caso, no se dio contestación a la demanda.
Indica, que los trabajadores alegan en su escrito liberal, que fueron despedidos por la ciudadana Roxana Ribera, y hacen reclamaciones de cobro de salario en moneda extranjera.
Alega, que en la instalación de la audiencia preliminar, no se negó la relación laboral, y en el mismo momento se contradijo el salario en moneda extranjera.
Manifiesta, que dos (02) de los testigos promovidos fueron tachados, sin embargo, la valoración que realizo el A-quo dice que los mismos fueron contestes al momento de la evacuación.
Señala, que al no haber contestación a la demanda, queda de parte del demandante demostrar el pago del salario en moneda extranjera.
Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare con lugar la presente apelación y se modifique la sentencia en cuanto a la valoración de los testigos.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte Demandante no recurrente Abg. LUIS RIVAS MOROCOIMA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Alega, que la sentencia esta bien fundamentada.
Sostiene, que los mejores testigos son los mismos trabajadores y dice, que los trabajadores si ganaban su salario en dólares.
Por todo lo anterior expuesto, solicita sea ratificada la decisión del A-quo y se condene en costas a la parte demandada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declara primeramente como punto previo, improcedente la tacha del testigo ciudadano YOBANNY VILLAHERMOSA JIMÉNEZ. tramitada en el Exp. NH12-X-2025-000011, y posteriormente declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos JERMERSON ABRAHAN RAMOS SANCHEZ, Y DANIELA VERONICA RODULFO BRITO, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
Que vista la admisión de los hechos de carácter relativo, quedan admitidos los salarios devengados por los accionantes, la jornada de trabajo, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y la causa de finalización de la relación laboral (despido injustificado).
Que en cuanto a los conceptos laborales reclamados por el co-demandante JERMERSON ABRAHAN RAMOS SANCHEZ relativos a la antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, utilidades anuales no pagadas, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales no pagadas, vacaciones anuales no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y domingos trabajados no pagados, determino el Juez del Tribunal de Juicio que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción del Juez, de que al accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Y las Trabajadoras; por tales razones, condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales estipuladas en la decisión. Que los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad DOS MIL CIENTO DIECINUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.119,86)
Respecto a los conceptos reclamados por la co-demandante ciudadana DANIELA VERONICA RODULFO BRITO, referentes a la antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, utilidades anuales no pagadas periodo 24/02/2022 al 01/04/2024; utilidades fraccionadas no pagadas, vacaciones anuales no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comprueba el Juez de Juicio que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción del Juez, de que a la accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Y las Trabajadoras; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales estipuladas en la decisión. Lo cuales ascienden a la cantidad DE DOS MIL SETENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.076,69).
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, se circunscriben primeramente, en la inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, en relación a la tacha de dos (02) testigos promovidos por la parte demandante, sin embargo, se observa de las actas procesales que solo fue tachado en audiencia oral y publica de juicio de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025 (Ver folio 107), el ciudadano. YOBANNY VILLAHERMOSA JIMÉNEZ. Al respecto, analiza esta Alzada lo motivado en la sentencia recurrida y tramitado a través del cuaderno separado de tacha N° NH12-X-2025-000011:
(…)
En torno a ello tenemos lo siguiente, respecto de la declaración rendida por el Ciudadano Yobanny Villahermosa Jiménez, se tiene:
En fecha 26 de Marzo del 2024, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2025-000011, posteriormente por auto 02/04/24, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de la tacha promovió lo siguiente:
Prueba de Inspección Judicial la cual tuvo lugar en la sede de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de dejar constancia de lo siguiente: De la existencia de expediente Nº NP11-L-2023-000255, con asunto por apelación distinguido N° NP11-R-2025-000036; Que entre los demandantes se encuentra el ciudadano Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez cédula de identidad Nº V- 28.080.493; Que la demandada en el Expediente NP11-L-2023-000255, asunto NP11-R-2025-000036, es la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería &Café C.A.; Que la causa o motivo de dicha demanda, es por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Rubros de Trabajo.
El acto en cuestión tuvo lugar el día 04/04/25, dejándose constancia de la existencia de asunto judicial distinguido con el N° NP11-L-2023-000255 que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentare el ciudadano Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 28.080.493, en contra de la entidad de la trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., contentivo además de asunto de NP11-R-2025-000036, con motivo de recurso de apelación en vista a la decisión de fecha 17/02/25 atinente al asunto principal ya arriba enunciado. Se dejó constancia que la parte accionante efectivamente es el ciudadano Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 28.080.493, así como que la parte accionada es la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., y el motivo que surte del proceso es por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En torno a la defensa y de lo alegado, se tiene que el promovente de la tacha se justificó en lo siguiente:
“(...) Con la Inspección judicial se constató que este ciudadano fue testigo, objeto de la presente tacha, presentó demanda contra mi representada y que esa demanda a su vez tiene como objeto el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos o rubros de trabajo, por lo tanto, es evidente el interés, que tiene ese testigo, en la presente causa, ya que igualmente, ésta causa tiene el mismo objeto, así que, yo solicito finalmente, que la presente tacha sea declarada con lugar, visto la prueba conducente, de la inspección realizada”; por otro lado manifestó que: “…como le dije anteriormente , es conducente lo señalado, la misma intención de lo señalado, abundando un poco sobre el hecho del interés evidente que tiene el ciudadano Yobanny Villahermosa sobre la presente causa, debo establecer que, jurídicamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae, en el articulo 11, la posibilidad , de que por analogía, se tome lo relativo a cualquier incidencia que pueda ver, tanto en juicio como en cualquier otro acto relativo a un proceso, el Código de Procedimiento Civil establece , que el insteres de la parte, como testigo, es causal de tacha del mismo y es causal de que ese testigo quede inhabilitado para deponer ante cualquier proceso , y esto viene porque , el objeto de la prueba, debe radicar , en que esa deposición, o esa declaración de un testigo, sea o se haga de manera imparcial, cuando un testigo , como es evidente en la inspección realizada, se logra constatar su interés en que la causa sea declarada a favor de una de las partes, para que el , a su vez, extraiga de ello, lo que podría beneficiar, a él, la demanda alegada contra mi representada, por parte de dicho testigo, es evidente entonces, que no hay imparcialidad, lo que hay parcialidad en esa deposición por lo tanto, mal se puede tener de que el testigo pueda decir que , el no tiene ningún interés, el hecho objetivo es que si lo tiene, hay una demanda presente, sea ratifica que la tacha sea declarada con lugar y que la deposición realizada por el testigo sea desechada”. La representación judicial de la parte demandante manifestó que: “ rechaza, y niego el petitorio de la parte demandada , tal que, en la exposición que rindió el testigo Yobanny Villahermosa que , en fecha 24 de marzo del 2025, cuando fue interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó clara y ciertamente, que él no tenía un interés en cuanto a las resultas del presente juicio, que fue llamado a declarar y por eso vino; por otra parte , en cuanto a esta incidencia de tacha, el apoderado judicial de la parte demandada, tacho además al testigo Orlando perales, quien había declarado , en esta misma sala, en la audiencia del 10 de febrero del 2025, en esa oportunidad , en su declaración, y no fue tachado, ni su exposiciones fueron impugnadas en esa oportunidad, y el artículo 100 de la LOPT, establece claramente la oportunidad de actuar, se debe tachar a un testigo, el cual no fue ejecutado en esa oportunidad; por la otra parte tenemos que el artículo 48 de la Ley Procesal del Trabajo, establece las causales taxativas, para que los testigos puedan declarar o no puedan declarar en un juicio, cuales son menores de 12 años, estar sujeto a situación de demencia o que haga de su profesión declarada en juicio, por supuesto no se encuentra inmerso en ninguna de las causales los testigos prepuestos en la presente tacha”. También señaló: “…la Ley Orgánica del Trabajo, una ley especialísima, que establece el procedimiento y quienes no pueden declarar en juicio, exclusivamente el artículo 92, establece los presupuestos dentro de los cuales los testigos es inhábil para realizar sus deposiciones, el testigo Yobanny Villahermosa declaro en juicio y fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, en ese momento, expreso, clara y precisa, cónsona, que no tenía ningún interés en la resultas del proceso, siendo así, insistimos en que el testigo sea tomado en consideración y que la tacha solicitada, por la parte demandada, sea delirada sin lugar”
En lo concerniente a la declaración del testigo Ciudadano: Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez, éste manifestó conocer a los ciudadanos Jemerson Ramos y Daniela Rodríguez quienes trabajaron para la empresa Casa Jardín Pizzería & Café, con el cargo de mesonero, el primero, y como cajera, la segunda; trabajo aproximadamente de seis a siete meses en la empresa antes mencionado, y sus funciones dentro de la empresa era hornero y ayudaba en otras actividades; indicó que a los mencionados trabajadores les pagaban siempre en dólares; agregó también el testigo, que no tenía ningún interés en la presente causa; Por otro lado manifestó de igual manera el testigo tener una demanda en contra de la entidad de trabajo Casa Jardín Pizzería & Café.
Para decidir, observa este Tribunal que la incidencia refieren elementos de su constitución de igual índole por lo que se procederá a la resolución de las mismas como a continuación se hace:
En atención con el objeto de controversia observa este Tribunal, que en cuanto a las inhabilidades de que pudiere padecer el testigo, se tienen aquellas determinadas como absolutas y otras como relativas. En tal caso de las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
Artículo 98. No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Como se observa la disposición anterior hace referencia a tres supuestos categóricos, la minoría de edad en base a los doce años, atribuida al sujeto del testigo, lo cual pudiera afectar sus declaraciones en razón de no tener una madurez suficiente que lo coloque al margen del campo abstracto y superficial que rige su realidad concreta y personal a que además lo distingue. En cuanto al interdicto por causa de demencia, no basta para este el que se tenga como carente de un ajuicio sano; sino que además de ello debe demostrarse mediante decreto tal condicionamiento, que persona se lo coloca como un inhabilitado absoluto.
Se encuentra también dentro de los supuestos categóricos aquel que hace del testimonio un oficio, adquiriendo con ello un beneficio propio y particular; esta peculiar manera de oficio refiere al sujeto de testigo una persona que deliberadamente ha estudiado y sabe y tiene un razonamiento, no solo lógico al momento de deponer sus declaraciones sino que además vierte en ellas la versatilidad de las instrucciones obtenidas.
De otra parte tenemos también las inhabilidades relativas, que a tenor del artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, el mismo expresa: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.
Atribuye este Juzgado la distinción anterior sobre el hecho de haberse mencionado como elemento justificativo de la presente incidencia de tacha, el interés manifiesto que pudiere tener la persona del testigo Ciudadano Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez, para concertar la veracidad de sus dichos, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otros sujeto.”
En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”.
El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme se instruye en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, también como se extrae de artículo 508 del Código de Procedimiento Civil)”.
Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:
“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, (Sic) o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Art. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.”
Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otras causales.
Ahora bien, pueden atribuírsele causales de inhabilidad a los testigos que para el momento de su declaración las expresiones emitidas por éstos resultaren en suma, que pudieren estar en una condición de predisposición a las circunstancias mismas del hecho debatido ya porque refieren un interés propio y particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado el criterio a seguir para la valoración de los testigos en materia laboral como quiera que las declaraciones relativas a los trabajadores pudieren tener una significancia preponderante en las resultas de algún caso, ello en clara disposición normativa que confina a los declarantes a presentar ciertas características vitales y asertivas de validez, presentes en nuestro ordenamiento jurídico vale decir, artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, así como las distinciones constituidas en el Código Civil al capítulo V sección II; pero que en virtud de la importancia que deviene de la materia que rige las relaciones de trabajo, le es atributo del Jurisdicente, apreciar las deposiciones de los testigos, en este caso de ex trabajadores sobre el principio de la sana critica. De ello, puede apreciarse lo siguiente: “Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa establece lo siguiente:
“En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”
“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
En igual sintonía la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia número 1772 de 5 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela Medina Sánchez), al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández), juzgó:
“(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”. (Cursivas del texto original).
Así entonces dada la jurisprudencia de la sala social en relación a la valoración de testigos, ésta se realizará con la soberana autonomía del Juez, quien podrá de acuerdo al análisis efectuado deducir a su juicio, la consistencia de las declaraciones rendidas por el declarante, en virtud de las circunstancias propias del hecho debatido. Corresponde en todo caso, tomar en consideración ciertos elementos concurrentes y que hacen posible el estudio ponderado de la exposición de los hechos por parte del testigo; siendo lo más significativo, pero no limitativo la cualidad de éste. De tal manera que siendo evacuados los testigos pasaremos a su estudio así:
Deposición del Ciudadano Yobanny Alberto Villahermosa Jiménez.
La representación juridicial de la parte accionante procedió al interrogatorio: Diga el testigo ¿si conoce a Jermerson Ramos? Sí, sí lo conozco; Diga el testigo ¿si también conoce a Daniela Rodríguez? Sí, también la conozco, somos compañero de trabajo; Diga ¿desde cuando conoce a los ciudadano Jefferson Ramos y Daniela Rodríguez? Los Conocí cuando empecé a trabajar en la pizzería Casa Jardín, igual como a Daniela también lo conocí. Una era cajera y el otro mesero; Diga el testigo, ¿usted trabajó en Casa Jardín? Sí, trabajé aproximadamente de seis a siete meses. Diga el testigo, ¿qué funciones realizaba usted, en Casa Jardín? Mi ocupación en Casa Jardín, era como hornear. También ayudaba bastante en la posibilidad; Diga el testigo, ¿si usted tiene conocimiento, cuáles eran las labores que realizaba en Casa Jardín los trabajadores Jermerson Ramos y Daniela Rodríguez? Era cajera y también llevaba el inventario, de lo que se llamaba el trabajo; ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en qué tipo de moneda le pagaba, a Jermerson Ramos y a Daniela Rodolfo? Siempre en dólares, todos los pagos era en dólares; Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento que a Jermerson Ramos y a Daniela Rodolfo, a ambos, lo hayan despedido en Casa jardín? Sí, por eso estamos aquí.
La representación judicial de la parte accionada preguntó lo siguiente: Diga el testigo, ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a los hoy demandantes? Vuelvo y lo repito como lo mencioné hace un momento, los conocí en la entidad de trabajo, llevamos una buena relación laboral, y al sol de hoy tenía el tiempo que no lo podía ver, hasta ahora; Diga el testigo ¿si tiene algún tipo de interés en este proceso? La verdad no tengo ningún interés que ellos, si se da el proceso o no se da. Solamente estoy aquí para decir la verdad de las cosas, como trabajador de Casa Jardín; Diga el testigo ¿si tiene alguna demanda incoada en contra de la sociedad mercantil, Casa jardín, pizzería y café? Sí, sí la tengo e incluso he salido de la sentencia hace mucho.
Tal como se aprecia de la deposición efectuada por el Testigo, se tiene que sus dichos no ofrecen algún tipo de vacilación o inseguridad al emitir su respuesta, pues a juicio de este Juzgador el testigo no sólo respondió con seguridad de lo preguntado, sino que además fue enfático en advertir que efectivamente tenía demanda incoada en contra de la accionada. Como se observa de los cuestionamientos efectuados por ambas representaciones judiciales accionante y accionada, estos no indagaron algún otro aspecto más significativo que las labores prestadas por los actores de este proceso y el testigo mismo, quién indicó que se desempeñaba como hornero y la manera en que percibieren la asignación salarial por parte de la entidad de trabajo demandada y por su puesto cual era el interés de su actuación. En este sentido este tribunal de juicio observa que el testigo respecto de la formulación de las preguntas que realizó la representación judicial de la parte accionada y las respuestas por él ofrecidas, no se subsumen dentro de una categorización concreta y precisa capaz de tenerse al testigo como inhábil; pues tampoco observa este Juzgador en la persona del testigo que sus dichos ofrecieren dudas sobre lo expresado ante este tribunal, no se observó que fueren disimiles o contradictorios; en cuanto si tiene interés o no en las resultas del juicio por haber interpuesto demanda, no emerge de ello a juicio de quien decide una intención distinta de la detentar los derechos que le son propios de un trabajador respecto de sus prestaciones sociales y tal hecho contrasta con lo percibido por este Tribunal, en tanto que el local de Casa Jardín Pizzería & Café, C.A., señalado por los demandantes en este proceso se encontró a puertas cerradas no existiendo operación alguna en el mismo (f. 95), entendiéndose así bajo este esquema argumentativo; la prestancia sobre la veracidad del testigo la cual forma parte de la actividad inquisitiva del juez para cualificarlo como capaz o no, tal como hábil o inhábil, en tanto estos dichos merezcan fe o confianza, y por tales razones quien aquí Juzga declara como en efecto lo hace improcedente la tacha del testigo aquí propuesta otorgando este tribunal valor de prueba a la deposición realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De lo transcrito parcialmente supra, se desprende que el Juez de Primera Instancia de juicio declara improcedente la tacha del testigo del ciudadano. YOBANNY VILLAHERMOSA JIMÉNEZ. Y procede a otórgale valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “Visto que se aprecia de la deposición efectuada por el Testigo, se tiene que sus dichos no ofrecen algún tipo de vacilación o inseguridad al emitir su respuesta, pues a juicio del Juzgador el testigo no sólo respondió con seguridad de lo preguntado, sino que además fue enfático en advertir que efectivamente tenía demanda incoada en contra de la accionada”
Ahora bien, del análisis que hace este Tribunal Superior de la referida incidencia de tacha, observa que la parte demandada recurrente, promueve Inspección Judicial en la Sede de la Coordinación Laboral, específicamente Oficina de Coordinación Judicial, a los fines de dejar constancia de la existencia del expediente N° NP11-L-2023-000255, cuyas partes son: YOBANNY VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, Vs. CASA JARDIN PIZZERIA & CAFE, C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala sobre la Tacha de Testigos, lo siguiente:
Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.
Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.
El juez solicitará, por ante el tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.
Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 87 y 88 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.
Establece el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: `No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Subrayado de este alzada.
En atención a lo anteriormente mencionado, no comparte esta Alzada el criterio del Juzgador de Instancia al otorgarle valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano YOBANNY VILLAHERMOSA JIMÉNEZ, dado que pudiera tener interés en la resultas del presente juicio, en virtud de la demanda incoada por el referido ciudadano. En consecuencia, se declara procedente la tacha de testigo interpuesta por la parte demandada recurrente. Así se decide.
Siguiendo con el orden de lo denunciado en la audiencia oral y pública de apelación tenemos, que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFE, C.A. manifestó, que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, que los ex - trabajadores, no percibían pago del salario en moneda extrajera, y que no fueron despedidos. Al respecto, se puede observar que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha treinta y uno de (31) de octubre de 2024, (Ver folio 45). En este orden, la Sala de Casación Social en sentencia Nro.1300, de fecha 15 de octubre de 2004), estableció lo siguiente:
“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).”
En el caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, las cuales una vez remitido el expediente a la fase de juicio, corresponde su admisión y evacuación ante dicho Juez o Jueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez concluido el lapso y debate probatorio, corresponde al Tribunal de la causa verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En el proceso laboral, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio que la indica al operador de justicia a las partes, quién tiene el interés de producir en el proceso la prueba de los hechos debatidos, para no sufrir la consecuencia de la pérdida del proceso judicial, tal como lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En un proceso ordinario en la cual se lleva a cabo todas las fases del proceso con la presencia de las partes, cuando se alegan hechos negativos absolutos, que son aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, y que son indeterminados en tiempo y espacio, de difícil comprobación por quien niega, corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002).
En el caso de autos existe una situación de carácter legal particular, que es la referida a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, teniendo como consecuencia jurídica, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, aún cuando dicha admisión es relativa (iuris tantum); es decir, admite prueba en contrario; siendo declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, parcialmente con lugar la demanda incoada.
Ante tal circunstancia este Sentenciador concuerda con el A - quo al aplicar el criterio que ha sido pacífico y reiterado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se hace referencia a la sentencia Nº 452 de fecha 25 de noviembre de 2011, donde se estableció lo siguiente:
“…la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados… En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado Supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar…”.
Ahora, quien debe probar y desvirtuar la consecuencia legal de admisión de los hechos?, pues, tal y como señala la decisión de la Sala de Casación Social acogida y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es a la parte DEMANDADA, sin embargo, no riela a los autos escrito de contestación de la demanda, y el Juez de Juicio le correspondía verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición de los demandantes no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A criterio de quien juzga correspondía a la parte demandada la carga probatoria, como bien lo estableció en su encabezado el A - quo en su parte motiva de la sentencia. Pues, siendo el principal fundamento de la apelación que los ex - trabajadores no devengaron salario en moneda extrajera, y el pago liberatorio de la obligaciones laborales. Procede esta Alzada a analizar el escrito de prueba presentado por la parte demandada recurrente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del Capitulo I referente al merito favorable de los autos, en especial el pago liberatorio realizado a los ex - trabajadores durante la relación de trabajo por tiempo determinado que mantuvieron con la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFE, C.A. Concuerda este Sentenciador con el A quo, cuando señala que, “(…) que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”
Capitulo II promueve marcada con la letra “A”. Copia simple de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 276 de fecha 22/07/2024. Al observar la referida decisión nada tiene que ver con lo aquí debatido. Razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar. Así se establece.
Capitulo III Petitorio. Señala la parte demandada recurrente, que nada adeuda a los ex - trabajadores por concepto de diferencia de prestaciones sociales u otro concepto, por cuanto quedó demostrado con las probanzas promovidas que su representada pago oportunamente todas y cada unas de las obligaciones legales y Constitucionales correspondiente a los demandantes. En relación a este medio probatorio no consta a los autos documento alguno que sustente lo argumentado. Por tal motivo nada tiene que valorar esta alzada. Así se determina.
No hubo más pruebas que valorar.
En tal sentido visto el carácter relativo de la admisión de los hechos, considera este Juzgado Superior, adminiculando los principios del proceso laboral, las presunciones legales en base a la aplicación de la consecuencia jurídica de carácter relativo ante la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, que la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFE, C.A, no logró desvirtuar lo relacionado al pago liberatorio de los conceptos reclamados, siendo ésta su carga probatoria; En este sentido, alzada considera pertinente indicar que de acuerdo a la declaración de testigo de debidamente valorado por el a –quo, que siendo adminiculado con la prueba de informe inserta a los folios 135 al 141 de la pieza N° 01 del expediente, se encuentra la resulta de la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), se observa el pago realizado a la ciudadana DANIELA VERÓNICA RODULFO. Siendo debidamente valorados por esta alzada. Por consiguiente, se debe confirma la Decisión recurrida en cuanto a la condenatoria de parcialmente con lugar la demanda, ratificando los conceptos condenados. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la tacha formulada por la parte demandada, en relación al ciudadano YOBANNY VILLAHERMOSA JIMÉNEZ. Se modifica el fallo recurrido en referencia a la tacha única y exclusivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha doce (12) de Junio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara parcialmente con lugar la demanda.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
|