REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000075
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOSIBEL QUINTERO FIGUERA, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, la parte demandante apela de la decisión, y en fecha veintisiete (27) de mayo la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2025.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2025, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al quinto día de despacho siguiente a su recibo, en fecha once (11) de Junio de 2025, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), teniendo lugar la misma el día dos (02) de Julio de 2025, a la hora antes indicada, en la cual comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente y demandada recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto, procediendo a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Asimismo, en fecha nueve (09) de Julio de 2025 en virtud de la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, vistas las conversaciones para resolver el presente juicio a través de los medios alternos de resolución de conflictos, se procedió a suspender la misma, y se reprograma el dictamen del dispositivo del fallo para el décimo primer (11°) día hábil siguiente de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, suscriben diligencia en la cual solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, procediendo esta alzada a suspender la misma y se reprograma el dictamen del dispositivo del fallo para el sexto (6°) día hábil siguiente de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m), teniendo lugar el dispositivo del fallo en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2025, en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. EDUARDO OVIEDO, Manifiesta su inconformidad con la sentencia apelada en un solo punto, que la juez acuerda el pago de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, pero solo al último período solicitado, y no de los años anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral.
Sostiene, que las vacaciones no canceladas deben ser pagadas con el último salario percibido, y por ello solicita, que se corrija y se paguen las vacaciones con el último salario y no pongan en carga de la parte actora demostrar los salarios percibidos en esa oportunidad.
Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare con lugar la presente apelación y se modifique la decisión.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte Demandada recurrente Abg. ERICKSSON ARIAS, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Alega, que su apelación se basa en dos puntos, el primero de ellos el despacho saneador.
Que, cuando se realiza el pase a juicio no toman en cuenta el segundo despacho saneador solicitado al inicio de la audiencia preliminar, tomando en consideración que el despacho saneador no es un medio de prueba para hacer una calificación sobre el mismo, pero que si es el petitum de una parte sobre una matemática aplicada para calculo de prestaciones sociales.
Sostiene, que el segundo punto de su apelación, se basa en que se toma como último año los salarios para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales para determinar la diferencia que pudiere adeudar la parte demandada.
Indica, que se ha reiterado en distintas oportunidades que no es carga del tribunal resolver lo que por demanda se interpone para hacer el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, y quede a cargo de un experto contable realizar el saneamiento de la demanda interpuesta.
Por todo lo anterior expuesto, solicita sea declarada Con Lugar su apelación y se haga el saneamiento de Ley.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUEROA, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
Que en cuanto a los conceptos laborales reclamados por el co-demandante YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUEROA relativos a la Diferencia de Antigüedad, Diferencia Vacaciones Periodo 2021-2022, Diferencia Vacaciones Fraccionadas Periodo 2022-2023, Diferencia Bono Vacacional Periodo 2021-2022, Diferencia Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2022-2023, Diferencia Utilidades Fraccionadas Año 2023, determino la Juez del Tribunal de Juicio que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de la Juez, de que a la accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras; por tales razones, condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales estipuladas en la decisión. Que los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.526,92).
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de Alzada, quien manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, en lo relacionado a que no se toma en cuenta el último salario percibido por la trabajadora para el pago de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de los años anteriores a la culminación de la relación laboral.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que la delación expuesta se fundamenta en la inconformidad al pago de las Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, de los años anteriores a la culminación de la relación laboral, este Juzgado Superior, observa la sentencia recurrida, en cuanto a lo denunciado:
(…)
En cuanto al concepto de VACACIONES NO PAGADAS CON BONO COMPENSATORIO PERIODOS 2019-2021 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); reclamado por la actora y calculado en base a un bono compensatorio de Bs. 82,09 alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes a los folios 132-143 relativos a comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, pruebas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado a la accionante por las vacaciones periodo 2019-2020 la cantidad de Bs 966.094,25 (resultante de multiplicar 25 días por Bs. 38.643,77 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por las vacaciones 2020-2021 la cantidad de Bs. 8.037.900,00 (resultante de multiplicar 26 días por Bs. 309.150,00 salario diario), quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva y la cláusula 47 de la Convención Colectiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo advertir esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que a partir del año 2023, la accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositada por orden de la demandada en su cuenta corriente en el Banco Provincial S.A, Banco Universal; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores haya percibido la ciudadana Yosibel Quintero, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas. De manera que al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
En cuanto a las VACACIONES PERIODO 2021-2022, si bien consta el pago realizado por la parte demandada a la hoy demandante, en fecha 04/09/2022, emerge de las documentales cursantes a los folios 93 y 132 del expediente, que la accionada cancelo con un salario básico de Bs. 5, 20, siendo este inferior al salario normal de Bs. 15,05 que se desprende de los recibos de pago, con el cual debió cancelarse dicho beneficio laboral y contractual y se evidencia así mismo que en fecha 25/09/2022 (f. 90), la entidad de trabajo canceló una diferencia, pero igualmente lo realizó con el salario básico de esa fecha de Bs. 5,72; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor de la actora y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece en el recibo de pago aportado por la demandada y que riela al folio 93 del expediente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.
En cuanto al concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADO CON BONO COMPENSATORIO PERIODOS 2019-2021 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); reclamado por la actora y calculado en base al “bono compensatorio” alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes a los folios 132-143 relativos a recibo al pago de bono vacacional, pruebas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado a la accionante por bono vacacional periodo 2019-2020 la cantidad de Bs 2.511.845,05 (resultante de multiplicar 65 días por Bs. 38.643,77 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por bono vacacional 2020-2021 la cantidad de Bs. 19.476.450,00 (resultante de multiplicar 63 días por Bs. 309.150,00 salario diario); quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva y la cláusula 47 de la Convención Colectiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo indicar esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que a partir del año 2023, la accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente en el Banco Provincial S.A, Banco Universal, con motivo de la prestación de sus servicios como asistente control de inventario; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores haya percibido la ciudadana Yosibel Quintero, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas., de manera que al comprobarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
En cuanto al BONO VACACIONAL PERIODO 2021-2022, si bien consta el pago realizado por la parte demandada a la hoy demandante, en fecha 04/09/2022, emerge de las documentales cursantes a los folios 93 y 132 del expediente, que la accionada cancelo con un salario básico de Bs. 5,20, siendo este inferior al salario normal de Bs. 15,05 con el cual debió cancelarse dicho beneficio laboral y contractual y se evidencia así mismo que en fecha 25/09/2022 (f. 90), la entidad de trabajo canceló una diferencia, pero igualmente lo realizó con el salario básico de esa fecha de Bs. 5,72; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor de la actora y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece en el recibo de pago aportado por la demandada y que riela al folio 93 del expediente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.
Demanda el pago de UTILIDADES años 2019, 2020 y 2021, calculado en base al bono compensatorio de Bs. 82,09 y que arroja la cantidad de Bs. 39.403, 20 (resultante de la sumatoria de lo siguiente: año 2019: 120 días x Bs. 82,09; año 2020: 120 días x Bs. 82,09 y año 2021: 120 días x Bs. 82,09); al respecto constata este Tribunal que quedo determinado que a partir del año 2023, la accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores al año 2023 haya percibido la ciudadana Yosibel Quintero, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular el concepto reclamado tomando como base salarial entre ellos el bono compensatorio alegado, por lo que no procede el reclamo de diferencia por las utilidades de los mencionados años; sin embargo analizado el pago realizado por UTILIDADES AÑO 2022 y que emerge del recibo de pago cursante al folio 85 del expediente, se visualiza que la accionada cancelo con un salario básico de Bs. 5, 69, siendo este inferior al salario básico que el mismo recibo refleja de Bs. 6,58 y al salario normal de Bs. 20,83 con el cual debió cancelarse dicho beneficio laboral y contractual; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor de la actora y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece en los recibos de pago aportados por la demandada y que rielan en los folios 86 y 87 del expediente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.
(…)
Ahora bien, el juzgado A – quo concluye; que no proceden el pago de los conceptos VACACIONES NO PAGADAS CON BONO COMPENSATORIO PERIODOS 2019-2021 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); VACACIONES PERIODO 2021-2022, BONO VACACIONAL NO PAGADO CON BONO COMPENSATORIO PERIODOS 2019-2021 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); y en relación al BONO VACACIONAL PERIODO 2021-2022, y UTILIDADES años 2019, 2020 y 2021. Procede una diferencia en su pago conforme al salario señalado en los recibos de pagos cursantes a los autos, siendo mayor que el utilizado para su pago.
En orden a lo expuesto, esta Alzada constata que lo pretendido por la parte demandante recurrente, es la cancelación de diferencias de los conceptos que comprenden Vacaciones no pagadas año 2019-2021, Vacaciones 2021-2022, Bono Vacacional no pagado 2019-2021, y Utilidades 2019, 2020 y 2021, con el ultimo salario devengado.
Se observa de las pruebas aportadas específicamente por la parte demandada (Folios 79, 80, 85, 90, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144), que los conceptos reclamados fueron debidamente cancelados en su debida oportunidad, y la juez de instancia acordó pagar diferencia conforme a lo recibos de pagos, en virtud que el salario reflejado era mayor al cancelado. En consecuencia, se declara improcedente el pedimento realizado por la parte demandante recurrente. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada denuncia, que no se toma en cuenta el segundo despacho saneador, solicitado al inicio de la audiencia preliminar, que se utiliza el ultimo salario para el calculo del pago de diferencias de prestaciones sociales, y se deja en carga del Juez, y experto contable realizar el saneamiento de ley.
En cuanto a los argumentos delatados por la parte demandada recurrente, esta Alzada se pronuncia sobre los mismos:
En Acta de inicio de audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2023, cursante al folio dieciséis (19) de la pieza principal, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia de lo siguiente:
Acta de Inicio
Parte Actora: Yosibel del Carmen Quintero Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.-20.201.812.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados: Solange Marcano Rivas, Eduardo José Oviedo, Meyckerd José Abad, Emily Teresa Delgado y Javier Adrián, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.295, 92.851, 93.963, 195.246 y 113.302, respectivamente (F.17 y 18).-
Parte Demandada: Supermercados Unicasa, C.A, R.I.F J-00167552-3., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1.982, anotada bajo el Nº 62, Tomo 138-A Segundo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Luis Alfredo García Gordones, Ramón Hernández Gago, Luis José Boada Salazar, Alberto Silva Pacheco, Aquiles José López Bolívar y Ericksson Javier Arias Rangel, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.499, 36.742, 11.163, 69.689, 100.688 y 243.089, en su orden, según se evidencia de Poder que se consigna en copia simple para su verificación y certificación, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 31, Folios 71/74.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Siendo el día y hora de hoy, martes treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial el Abogado: Javier Adrián, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 113.302 (F.18). De igual manera se deja constancia de comparecencia a este acto de la parte accionada la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, R.I.F J-00167552-3, por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado Ericksson Javier Arias Rangel, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 243.089, según se desprende poder en copia simple y posterior certificación que se agrega a la causa (F.20), iniciándose así la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día: jueves, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.), de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. En este estado toma la palabra el Apoderado Judicial, de la parte demandada el Abogado: Ericksson Javier Arias Rangel, arriba identificado, el cual solicita lo siguiente: “1.- Que se aplique un despacho saneador en cuanto la parte demandante no esclareció la formula aritmética de todos los conceptos demandados, asimismo del concepto domingos trabajados en la jornada y 2.- Solicita la asistencia de la ciudadana Yosibel del Carmen Quintero Figuera, supra identificada, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Seguidamente toma la palabra el Abogado Javier Adrián, antes identificado, y señala lo siguiente: 1.-“En respuesta a lo señalado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, es importante establecer que dicha demanda , cumple con todas la formalidades y requisitos de Ley, siendo así que fue admitida por este prestigioso Tribunal y es por parte del demandado el cual tiene la carga de la prueba al momentote querer demostrar o desvirtuar lo establecido en el libelo de demanda, siendo esta etapa de sustanciación y medicación las indicadas por nuestras Leyes para dirimir las controversias ajustadas a la Ley existente entre las partes. Es todo.
(…)
Se apreciarse del acta de instalación de la audiencia preliminar, que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente solicita “1.- Que se aplique un despacho saneador en cuanto la parte demandante no esclareció la formula aritmética de todos los conceptos demandados, asimismo del concepto domingos trabajados en la jornada
En relación a la figura del despacho saneador. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden. Vs. Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En este orden de idea, establece la Ley orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 134 lo siguiente:
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
Contrariamente a lo alegado por la demandada recurrente, este Tribunal Superior observa del libelo de la demanda, que la parte demandante señala y establece los salarios base día, salario bono día, domingo bimestral día, Bono asistencia perfecta día, salario normal mensual, para así determinar el salario normal diario, y salario integral, devengado por la trabajadora para el calculo de las deferencias de prestaciones sociales.
Ahora bien, verificó el fallo impugnado, observa quien aquí decide, que la jueza de juicio en virtud de las pruebas aportada específicamente (Prueba de Informe proveniente del Banco Provincial, insertas a los folios 296 al 308, 319 al 344), determina el verdadero salario percibido por la parte actora en el ultimo año laborado ( Año 2023) , procediendo a realizar los cálculos respectivo de las diferencias de prestaciones sociales conforme al articulo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores, y las Trabajadoras.. Resultado para esta alzada imposible reponer la causa, a los fines de aplicar el segundo despacho saneador solicitado por la parte demandada recurrente, dicho pedimento atentaría contra los principios procesales que rigen el Sistema Laboral Venezolano establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, como es la celeridad procesal. Así se determina.
En cuanto a lo denunciado por la parte demandada recurrente, que se deja en carga del Juez y del experto contable realizar el saneamiento de la demanda. Se observa de la decisión cuestionada que la jueza del A - quo realiza los cálculos correspondiente de los conceptos demandados, y ordenan realizar la experticia complementaria del fallo conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, ( caso: José Surita Vs. Maldifassi & C.A.). En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado. Así de decide.
Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación incoado por las partes involucradas en el presente Juicio (demandante y demandada), y en consecuencia, se Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara parcialmente con lugar la demanda.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 02:03 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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