REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Trece de Agosto de Dos Mil Veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: NP11-G-2024-000014
En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la –abogada Yraima Díaz Ramos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.377, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Contencioso Administrativo Funcionarial del estado Monagas y la Abogada Yurfranna López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 216.604, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Contencioso Administrativo Funcionarial del estado Monagas, en representación de la ciudadana Margelis Ismary Martínez Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-25.431.699, contra la Policía del estado Monagas.
En fecha 01 de octubre de 2024, se le dio entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 07 de Octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente querella ordenándose las notificaciones y citación correspondiente
En fecha 22 de Octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza Provisoria Mircia A Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2025, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escritos, consignado por el Sustituto del Procurador General del estado Monagas, el cual da contestación de la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2025, Se celebró Audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de Abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por el Sustituto del Procurador General del estado Monagas y la Defensora Pública Primero Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de Mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes,
En fecha 09 de Junio de 2025, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Suplente José A Fuentes se aboca al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 16 de Julio de 2025, se celebró Audiencia Definitiva en la presente causa, en el cual se difiere el dispositivo del fallo para el quinto (5to) días de despacho siguiente
En fecha 28 de Julio de 2025, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, estando presente ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La Defensa en su escrito libelar manifiesta que: “Nuestra representada fue personal activo de la Policía Nacional Bolivariana en estado Monagas, bajo el rango oficial, en fecha 16/03/2018 la oficina de Recursos Humanos acepta la renuncia formulada por ella.
En el mes de julio de 2018, nuestra representada procede ante el Cuerpo de la Policía del estado Monagas, tramite de ingreso, por consiguiente procedió a consignar toda la documentación requerida y comenzó un periodo de reentrenamiento ante dicta Institución.
En el mes de noviembre de 2018, la referida funcionaria toma la decisión de no continuar con el periodo de prueba que sostenía con la policía del estado Monagas, en virtud, que su madre se encontraba afectada de salud, y como no generaba un salario por encontrase en periodo de prueba, decide retirarse y buscar otro medio que le permitiera generar ingresos a fin de sostener a su madre con la enfermedad que presentaba.
Luego en fecha 07/07/2023, previo periodo de prueba, culminado de forma sastifactoria ingresa a las filas de la Policía del estado Monagas, como personal ACTIVO, hasta el día 26/06/2024, fecha esta en la cual queda notificada de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario.
Es el caso que en fecha 26/11/2018 se ordeno investigación Disciplinaria, a nuestra representada ciudadana MARGELIS MARTINEZ, ya identificada al inicio del presente escrito, conforme a informe suscrito y remitido por el Supervisor/Jefe (CPEM) Fernelis Ferrer, Jefe de Seguridad Física e instalaciones del Cuerpo de Policía del estado Monagas, el cual hace referencia que desde el 12 de Noviembre hasta el 24 de noviembre del presente año, no se ha presentado al servicio. Por lo que se sugiere sea aperturado una investigación disciplinaria.
PRESCRIPCION DISCIPLINARIA
Manifiesta que “ (…) en esta querella funcionarial se tiene que se tuvo conocimiento de una presunta falta disciplinaria de conformidad con el articulo 69 del Reglamento del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial; sobre el régimen disciplinario de fecha 22/02/2017; conforme lo señala la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (…) con fecha de apertura el 26/11/2018, (…) es decir que desde que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de la presunta falta hasta la fecha en la cual se remite la investigación disciplinaria, al Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Monagas, ha transcurrido Nueve (09) meses y nueve (09) días, cuando la norma es clara al señalar que al tenerse conocimiento de un acto que presuma una falta disciplinaria debe de inmediato aperturarse el expediente administrativo y ordenarse la investigación y la sustanciación la cual durara cuatro (04) meses, pudiendo ser prorrogado por 02 meses mas, conforme al articulo 81 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, y en el Articulo 37 que nos establece la PRESCRIPCIÓN DISCIPLINARIA” (Mayúsculas propias del escrito)
DEL ACTO ADMINISTRATIVO LESIONADOR Y SUS VIOLACIONES.
Señala que…” conforme a las investigaciones realizadas tanto por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, como por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policía del Cuerpo de Policía del estado Monagas, arrojo como resultado que la funcionaria MARGELIS MARTINEZ, se le apertura mediante auto de inicio, un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por una falta disciplinaria que acarrea destitución, por considerar que pudiese estar incursa en la causal de destitución prevista en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 8, solicitud que fue avalada por el Consejo Disciplinario, la cual procedió a destituirla.
Fundamenta que …” la ciudadana Margelis Martínez, ingresa a las filas policiales es ante la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, mejor conocida como PNB, y logra el rango de Oficial; institución la cual solicita su baja; la cual le fue debidamente otorgada; y que luego cierto tiempo la misma toma la decisión de solicitar ingreso ante el Cuerpo de la Policía del estado Monagas, para lo cual primero: debe tomarse un curso de capacitación de reentrenamiento , el cual tiene una durabilidad de tres (03) meses, y luego tres (03) meses que deben ser de periodo de prueba, la referida funcionaria no concluye este periodo de prueba iniciado en el año 2018, por razones personales-familiares; luego después de 04 años y 07 meses; en fecha 07 de julio de 2023, previo periodo de prueba el cual culmino de manera sastifactoria, es que ingresa a las filas de la Policía del estado Monagas, como personal ACTIVO, con todos los beneficios laborales de dicha Institución. Sin embargo, la Inspectoria para el control de la Actuación Policial, mediante informe explicativo, apertura un procedimiento administrativo a la funcionaria MARGELIS MARTINEZ, por considerar que la misma se encontraba incursa en la causal del articulo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por no haberse presentado al servicio durante trece (13) días; procedimiento que conllevo a Destitución. (Mayúsculas propias del escrito)
Señala… conforme a las documentales y pruebas que reposan en el expediente administrativo, al cual le asignaron la nomenclatura interna ICAP-330-2018; que nuestra representada para la fecha en la cual, se le da apertura el proceso administrativo 26/11/208; se encontraba en un periodo de prueba, para luego, si lograba aprobar y superar el referido de prueba, pasaría a NOMINA ACTIVA.(…) se encontraba en un periodo de prueba el cual no concluyo por desistimiento, la funcionaria querellante en noviembre de 2018 había renunciado a su periodo prueba y estuvo fuera de toda fila policial 04 años, y luego en julio del 2023, es cuando la misma pasa a formar parte realmente como personal nominalmente activo. Siendo destituida por el Consejo Disciplinario en fecha 16/09/2019, bajo un procedimiento administrativo sustanciado y llevado en el año 2018.
(…) Manifiesta que…” la notificación de nuestra representada, se verifica que a la referida funcionaria le aperturan procedimiento disciplinario para destitución y la suspenden del cargo sin goce de sueldo; no consta que la misma haya formado en señal de haber sido notificada, ni de la apertura del proceso investigativo, ni de la referida decisión de suspensión, tal es así, que consta una actuación por parte del funcionario Jairo Torrealba, donde indica, que no logro notificarla sobre el proceso disciplinario destitución, (…) …”
Fundamenta que “… en ningún momento se le leyeron sus derechos administrativos y que tenia derecho a nombrar un abogado privado y en caso de no poseer los medios económicos para sustentar un proceso con abogado privado, el estado Venezolano le proporciona un defensor publico el cual es requisito Sine qua non; y que la misma ICAP quien oficie esta Institución (la cual representamos y que nunca realmente fuimos solicitadas para la defensa alguna).
VIOLACIONES DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ADJETIVAS
Por lo que se denuncia la violación a los artículos 26,49 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Derechos del funcionario o funcionaria en el procedimiento disciplinario (Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario) artículos 02, 37, 41, 61, 74, 77, 78, 84, 91 y 93.
Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de personal y Desarrollo de la Carrera Policial, artículos 43, 63 y 74.
Finalmente (…) pido que la presente querella sea declare CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de la Ley (…). (Mayúsculas propias del escrito)
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad de la Contestación, el ente querellado manifestó: “… Niego, rechazo y contradigo, que el acto administrativo mediante el cual se destituyo a la demandante esta viciado de nulidad absoluta, ya que la mencionada funcionaria policial incurrió en las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial enmarcada en el articulo102, numeral 8 (…).
De igual forma lo escalecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional, en su articulo 67 (…)
Concatenado por la falta de probidad, que es tan extensa, a tenor de lo establecido en el articulo 86 de la Ley del Estatuto Función pública, en su numeral 6 (…).
Manifiesta”… el día 26 de noviembre del año 2018, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente ICAP-330-18, mediante informa explicativo del supervisor Fernelis Ferrer (CPEM), jefe de seguridad física e instalaciones del cuerpo de la policía del estado Monagas, manifestando este una presunta falta relacionado al ABANDONO DE CARGO cometido por la ciudadana MARGELIS ISMARYMARTINEZ VILLARROEL(…) es de saber que la citada ciudadana venia desempeñando un horario laboral comprendido de dos (02) días laborando dentro de la institución, por dos (02) días libres, con fines de semana incluidos( un fin de semana libre y un fin de semana laborando). Resulta menester señalar, que desde el día 12 de noviembre hasta el 24 de noviembre de 2018, la funcionaria no se presento a su respectivo sitio e trabajo, ni comunico con su superior u otros compañeros dicha inasistencia, siendo esto así considerado una falta injustificada y una causal de destitución taxativa en la Ley. Asi mismo, se le contacto por medio de la mensajeria Whatsapp al numero telefónico (0416-103-89-46) sin tener respuesta alguna. De igual forma, se envió una comisión hasta su respectivo domicilio, obteniendo una respuesta negativa que no se encontró a la ciudadana en su domicilio, ubicado en la calle 3, casa numero 28, sector la Muralla, municipio maturín estado Monagas, agotando así todas las vías para intentar localizar a la ciudadana (…).
Arguye “… el acto impugnado esta viciado al debido proceso y derecho a la defensa, lo que demuestra que la demandante y su abogado asistente incurren en una gran evidencia en el expediente administrativo de la referida ciudadana la notificación que realiza la Oficina de Investigación de la Desviaciones Policiales, de fecha 26 de noviembre de 2018, donde se les notifica de la INVESTIGACION PRELIMINAR, en contra de su persona signada con el numero ICAP-330-18, por la presunta comisión de abandono de trabajo establecido como falta de destitución por la Ley, dándole así pleno cumplimiento a sus derechos constitucionales para su debida y oportuna defensa en cualquier estado y grado de la causa antelas investigaciones que cursaban sobre ella.
Alega que… en fecha 20 de mayo de 2019, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP), emite el auto de Designación y Aceptación de Defensor de oficio al abogado EDGAR ALEXIS LEAL PEINADO (…) se puede evidenciar que la administración le brindo a la ciudadana MARGELIS ISMARY MARTINEZ VILLARROEL, oportunidad de desvirtuar las faltas señaladas en su contra, y en tal sentido respetarle su acceso al debido proceso y el derecho a la defensa (…).
IMPROCEDENCIA DEL FALSO SUPUESTO ALEGADO.
Manifiesta que “… el acto administrativo impugnado no esta viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que el hecho se considera como falta grave en la que incurrió la demandante, cuya comisión esta suficientemente demostrada en el expediente disciplinario. En consecuencia, el acto administrativo impugnado tiene causa licita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoro a los efectos de la destitución de la demandante, razón cual solicito que se deseche este argumento.
IMPROCEDENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
Alega “… el acto impugnado no esta viciado de inmotivación, toda vez que la demandante conoce claramente los motivos que dieron lugar a su destitución. La denuncia de inmotivación es sumamente ilógica e irrelevante, toda vez que la recurrente y su abogado asistente saben el motivo por el cual fue destituida de la Institución Policial.
Arguye (…) lo mencionado por la parte actora, la motivación de un acto administrativo no solo puede desprenderse del acto administrativo decisorio, sino también del expediente formado a tal efecto.
Finalmente (…) solicito respetuosamente a este honorable Juzgado se declare: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana MARGELIS ISMARY MARTINEZ VILLARROEL, por cuanto sus pretensiones carecen de base legal, por lo que el acto que la destituye del cargo que venia desempeñando en la Policía Socialista del estado Monagas.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la Nulidad del Acta Nº CDPEM--196-2019, de 05 de septiembre de 2019, notificado a su persona en fecha 26 de junio de 2024, según consta al folio 25 del presente expediente, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial (CPEM), alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y derecho a la defensa, asimismo denuncia notificación defectuosa, ya que aduce no fue notificado debidamente, afirmando que la Administración obvio todos los procedimientos para su destitución, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte, razones por las que se emite el siguiente pronunciamiento:
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 52 del presente expediente.
Siendo ello así, se impone destacar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en el hecho de que ese expediente representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 )…”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, en otras palabras este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la controversia planteada.
Ahora bien, visto que la querellante de autos manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado por haber presuntamente violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que alega no fue notificado personalmente del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, y por ser estos derechos de rango constitucional, considera oportuno quien aquí suscribe, en primer lugar verificar los derechos que aduce la querellante les fueron presuntamente violentados, en consecuencia, resulta pertinente realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es utilizado en distintas decisiones, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado del original)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001, indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, derecho consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Carta Magna.
Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la querellante, relativa a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa esta directamente relacionada con los derechos indicados en el petitorio.
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, Exp. 11.553).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública"
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001 y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, establecieron que deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Considera necesario este Juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1.-Se observa del folio 26 al 28 del expediente principal, copia certificada del acta administrativa Nº CDPEM-0196-2019, mediante la cual declaran Procedente la destitución de la querellante, siendo notificada en fecha 26 de junio de 2024, según consta en el folio 25 de la presente causa.
2.-Cursa al folio 29 del expediente principal, copia simple del auto de suspensión administrativa de fecha 11 de enero de 2019, dirigida a la querellante de autos mediante el cual la suspenden del cargo sin goce de sueldo, sin acuse de recibo.
3.-. Cursa al folio 32 del expediente principal, copia simple del auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 26 de noviembre de 2018, por la presunta falta de abandono del cargo del querellante de autos.
4.-Consta al folio 34 del expediente principal, copia simple de auto sobre diligencias practicadas, por el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEM) YANDER DANIEL RODRIGUEZ, adscrito a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, de la Policía del Estado Monagas.
5.- Riela al folio 35 del expediente principal, copias simple de Diligencia realizada por el Abogado Sustanciador II Jairo Torrealba, en la cual deja constancia que se traslado hasta la residencia de la funcionaria Oficial (CPEM) Margelis Martínez, plenamente identificada, a los fines de practicar la notificación, siendo imposible su Notificación.
6.- Riela al folio 37 del presente expediente, copia simple de Diligencia suscrita por el Abogado Sustanciador II Jairo Torrealba, donde deja constancia que no se pudo Notificar personalmente, ni publicar el cartel, en los diarios del estado, solicita se fije dicho cartel en las instalaciones donde funciona el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Monagas.
7.- Consta al folio 39 y 40 del expediente principal, copia simple del acta de entrevista de fecha 07 de diciembre de 2018, en la cual el Supervisor Agregado, jefe de la Prevención del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “…la funcionaria policial, Margelys Martínez, desde el día 12 de Noviembre del presente año, continua retardada al servicio sin causa justificada, en la estación policial adscrita a la Prevención Principal,… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿ Exactamente cuantos días tiene en bando de servicio la Oficial MARGELYS MARTINEZ?. CONTESTO, Ella desde el 12-11-2018 y hasta el día de hoy 07-12-18 continua retardada al servicio sin causa justificada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿ Agoto los medios para de ubicar la mencionada funcionaria y saber el motivo por el cual no se ha presentado a trabajar? CONTESTO: Si se realizo en varias oportunidades llamadas telefónicas y nunca me contesto, igualmente se mando comisión hasta la residencia de la misma y no se ubico… ”
8.-Se observa al folio 75 del expediente principal, copia simple del acta de comunicación emitida por el Supervisor Agregado (PEM) Jefe de Prevención Adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Monagas de fecha 25 de noviembre de 2018, relacionado al retardo al servicio, por la Funcionaria Oficial (CPEM) MARGELYS ISMARYS MARTINEZ VILLAROEL, que venia desempeñando un horario de servicio, comprendido de Dos (02) días laborando por Dos (02) días libres, con fines de semanas, un fin de semana libre y un fin de semana laborando, hago de su conocimiento que desde le día 12 de noviembre hasta el 24 de noviembre del año 2018, no se ha presentado ni comunicado, con mi persona o con otros compañeros de trabajo, referente a su servicios sin causa justificada, asimismo se le envió un mensaje de Whatsapp, al numero de telefónico (0416-103-8946) no respondió al mismo, de igual manera se envió una comisión hasta su residencia, el día 16 de Noviembre del presente año, ubicada en la calle 03, casa numero 28, sector la Muralla de esta ciudad de Maturín, no ubicándose a ninguno de sus familiares, por lo que se presume se encuentra en abandono al servicio…
9.-Consta a los folio 81 y 82 del expediente principal, copia simple del auto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de fecha 04 de abril de 2019, por estar incurso en una presunta falta de abandono del cargo.
10.- Se observa al folio 83 del expediente principal, copia simple del auto de designación y aceptación del cargo de defensor de oficio de la querellante, de fecha 20 de mayo de 2019, mediante el cual jura cumplir fielmente con su deber.
12.-Riela al folio 91 del expediente principal, original de Antecedentes de Servicios emitido por la Dirección de Talento Humano de la Policía del estado Monagas, de fecha 03 de Diciembre del 2024.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del presente expediente, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la defensora Publica, de la parte recurrente, adquieren pleno valor probatorio ello en consonancia con la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
Concatenado con lo anterior, se constata inserta al folio 83, del expediente, auto de designación y aceptación de defensor de oficio, ello con el fin que represente y defienda sus intereses en sede administrativa a la querellante de autos. Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido, que se cumple con el debido proceso cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento, la administración cumplió con las fases procedimentales, siendo analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos por la accionante, quien no demostró en autos la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En relación a lo expuesto por la Demandante, relativo al hecho que alega no haber sido notificada personalmente de ninguna fase del proceso no teniendo oportunidad de defenderse de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, se constata acta de entrevista de fecha 07 de diciembre de 2018, realizada al funcionario policial Supervisor Agregado Wilman Alexis Henríquez, la cual riela a los folios 39 y 40 del expediente principal, en la cual indica que la querellante de autos tenía más de veinticinco (25) días que abandono el cargo.
En este mismo orden, se constata en el Folio 75 del expediente principal, acta de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2018, suscrita por el Supervisor Agregado (PEM) Jefe de la Prevención, Adscrita al Cuerpo de Policía del estado Monagas, se le envió un mensaje de Whatsapp, al numero de telefónico (0416-103-8946) no respondió al mismo, de igual manera se envió una comisión hasta su residencia, el día 16 de Noviembre del presente año, ubicada en la calle 03, casa numero 28, sector la Muralla de esta ciudad de Maturín, no ubicándose a ninguno de sus familiares, por lo que se presume se encuentra en abandono al servicio, asimismo al folio 35 del expediente original se verifica diligencia suscrita por el Abogado Sustanciador II Jairo Torrealba, Adscrito a la Inspectoria de Control para la Actuación Policial, donde manifiesta, que se traslado hasta la residencia, la cual Según Registro de archivo de la Oficina de Enlace de Recursos Humanos de la Dirección de Policía Estadal ubicada en la Calle 03, casa numero 28, sector la Muralla, Maturín Estado Monagas, siendo imposible la notificación, en vista que se toco en varias oportunidades la puerta de su casa y no se encontró, la querellante.
Concatenado con lo anterior, al folio 37, se constata diligencia de fecha 08 de mayo del 2019, suscrita por el por el Abogado Sustanciador II Jairo Torrealba, Adscrito a la Inspectoria de Control para la Actuación Policial, que se fijo el Cartel de Notificación en la oficina o lugar de trabajo, en las instalaciones donde funciona el Consejo Disciplinario de la Policía ubicada en la Av. Bella Vista, frente al Hotel Venetur en Maturín Estado Monagas.
Al respecto este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a fin de verificar la prescripción alegada por la parte actora a tal efecto, considera preciso señalar el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 37, sobre el régimen disciplinario, que establecen:
Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”
Artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente.
La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno”
De la norma up supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que el legislador estableció un lapso de ocho (8) meses, tanto en la ley especial como el reglamento que rige a los funcionarios policiales, ello a los fines de la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución de los funcionarios públicos, a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento del hecho, ello así advierte quien decide que ciudadana Margelis Ismary Martínez Villarroel, se le formulan cargos por presuntamente estar incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del estatuto de la Función Policial, siendo que el funcionario de mayor jerarquía dentro del Cuerpo Policial tuvo conocimiento en fecha 25 de noviembre de 2018, según consta en comunicación la cual riela al folio 75 del expediente principal, de lo cual inician investigación disciplinaria en fecha 26 de noviembre de 2018, tal como consta al folio 73 del expediente principal, es decir la apertura del procedimiento disciplinario fue veintiocho (28) días después de haber tenido conocimiento de la falta cometida, por lo que debe concluirse que la apertura del procedimiento se llevó cabo dentro del lapso de 8 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública , así como en el reglamento; motivo por el cual en el caso de autos no operó la prescripción de la falta invocada por la parte actora, en virtud de ello se desestima dicho alegato. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada Yraima Díaz Ramos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.377, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Contencioso Administrativo Funcionarial del estado Monagas y la Abogada Yurfranna López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 216.604, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Contencioso Administrativo Funcionarial del estado Monagas, en representación de la ciudadana Margelys Ismary Martínez Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-24.431.699, contra la Policía del estado Monagas.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la abogada Yraima Díaz Ramos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.377, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Contencioso Administrativo Funcionarial del estado Monagas y la Abogada Yurfranna López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 216.604, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Contencioso Administrativo Funcionarial del estado Monagas, en representación de la ciudadana Margelis Ismary Martínez Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-25.431.699, contra la Policía del estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General del Estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y al Director de la Policía del Estado Monagas.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José A. Fuentes
La Secretaria Acc.
Abg. Isbeth Pino
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y nueve minutos (11:59 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
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La Secretaria Acc.
Abg. Isbeth Pino
JAFG/IP
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