REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000396.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE(S): BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ, MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, YOXANA DEL VALLE MARCHAN y BELEANGEL DEL VALLE LARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-17.486.438, V.-24.610.774, V.-17.935.485 y V.-18651.012, respectivamente, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337.
DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., y solidariamente a la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZALEZ QUIJADA, como persona natural.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Octubre de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por las ciudadanas BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ, MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, YOXANA DEL VALLE MARCHAN y BELEANGEL DEL VALLE LARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-17.486.438, V.-24.610.774, V.-17.935.485 y V.-18651.012, respectivamente, previamente identificadas al inicio de la presente sentencia, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., y solidariamente a la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZALEZ QUIJADA, como persona natural, antes identificadas. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha en fecha ocho (08) de Octubre de 2025, y se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha diez (10) de Octubre de 2025, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a los demandados en fecha tres (03) de Noviembre de 2025, ambas inclusive, a la persona natural (folios 16 y 17 y 19), y a la entidad demandada en su sede (folios 18 y 19), de lo cual se dejó expresa constancia por la secretaria del Tribunal, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, alegan las demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

1.- La ciudadana BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ, supra identificada, señala que en fecha seis (06) de Junio del año 2022, comenzó a prestar servicios personales y subordinados bajo la dependencia de la sociedad mercantil asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., RIF.: J-29845300-1, ocupando el cargo de AMBIENTALISTA, (realizando actividades de adecuación y decoración de los distintos espacios y áreas del colegio, salones, áreas de recreación, escenarios, entre otros), devengando un salario normal mensual, desde el inicio de la relación laboral de CIENTO TREINTA DÓLARES (130 USD.), como moneda en cuenta, siendo cancelado en su equivalente en bolívares como moneda de pago, de conformidad a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, depositada quincenalmente, es decir, un 50% el día 15 de cada mes y el otros 50% los últimos del mes dicho salario, dicho salario fue acordado al inicio de la relación laboral mediante contrato de trabajo y que la empresa no me suministró una vez suscrito, incumpliendo con lo que establece a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en un horario comprendido de 7:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes; que en fecha quince (15) de Septiembre de 2025, fui despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, por la ciudadana XIORELYS GONZÁLEZ, representante legal de la institución, quien le informó que no seguiría laborando con la empresa, por cuanto había contratado personal nuevo, negándose al pago de mis prestaciones sociales. Continúa señalando que la institución nunca le cancelo el Bono de Alimentación (cesta ticket), establecido en la Ley del Cesta ticket Socialista. Computándose para la relación de trabajo un tiempo interrumpido de tres (03) años, tres (03) meses y nueve (09) días, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 06/06/2022.
Fecha de Egreso: 15/09/2025.
Tiempo de Servicio: tres (03) años, tres (03) meses y nueve (09) días.
Cargo: AMBIENTALISTA.

Conceptos Demandados:
• ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 221.605,94).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 221.605,94);
• VACACIONES VENCIDAS AÑOS: 2024-2025: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.164.32):
• UTILIDAD 2024: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.246,48);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO COCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.183,94);
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.201,35);
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 289.208,40).
TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ, la cantidad Bs. 1.022.216,35.-

2.- La ciudadana MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, supra identificada, señala que en fecha primero (01) de Noviembre del año 2017, comenzó a prestar servicios personales y subordinados bajo la dependencia de la sociedad mercantil asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., RIF.: J-29845300-1, ocupando el cargo de AUXILIAR DE MAESTRA, (realizando actividades de asistir a los docentes en sus actividades de educación y suplir ausencias, cumpliendo con las actividades inherentes a la docente principal y/o titular de cada salón de clases), devengando un salario normal mensual, desde el inicio de la relación laboral de CIENTO TREINTA DÓLARES (130 USD.), como moneda en cuenta, siendo cancelado en su equivalente en bolívares como moneda de pago, de conformidad a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, depositada quincenalmente, es decir, un 50% el día 15 de cada mes y el otros 50% los últimos del mes dicho salario, dicho salario fue acordado al inicio de la relación laboral mediante contrato de trabajo y que la empresa no me suministró una vez suscrito, incumpliendo con lo que establece a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en un horario comprendido de 6:45 a.m., hasta las 12:00 p.m., de lunes a viernes; que en fecha quince (15) de Septiembre de 2025, fui despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, por la ciudadana XIORELYS GONZÁLEZ, representante legal de la institución, quien le informó que no seguiría laborando con la empresa, por cuanto había contratado personal nuevo, negándose al pago de mis prestaciones sociales. Continúa señalando que la institución nunca le cancelo el Bono de Alimentación (cesta ticket), establecido en la Ley del Cesta ticket Socialista. Computándose para la relación de trabajo un tiempo interrumpido de siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 01/11/2017.
Fecha de Egreso: 15/09/2025.
Tiempo de Servicio: siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días.
Cargo: AUXILIAR DE MAESTRA.

Conceptos Demandados:
• ANTIGÜEDAD: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 534.127,13).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 534.127,13);
• VACACIONES VENCIDAS AÑOS: 2024-2025: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.164.32):
• UTILIDAD 2024: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.246,48);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO COCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.183,94);
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 277.745,74);
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 697.066,40).
TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, la cantidad Bs. 2.217.661,13.-

3.- La ciudadana YOXANA DEL VALLE MARCHAN, supra identificada, señala que en fecha ocho (08) de Marzo del año 2022, comenzó a prestar servicios personales y subordinados bajo la dependencia de la sociedad mercantil asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., RIF.: J-29845300-1, ocupando el cargo de MAESTRA, (realizando actividades de impartir clases y guiar a los estudiantes actividades de educación inicial), devengando un salario normal mensual, desde el inicio de la relación laboral de CIENTO TREINTA DÓLARES (130 USD.), como moneda en cuenta, siendo cancelado en su equivalente en bolívares como moneda de pago, de conformidad a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, depositada quincenalmente, es decir, un 50% el día 15 de cada mes y el otros 50% los últimos del mes dicho salario, dicho salario fue acordado al inicio de la relación laboral mediante contrato de trabajo y que la empresa no me suministró una vez suscrito, incumpliendo con lo que establece a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en un horario comprendido de 6:45 a.m., hasta las 12:00 p.m., de lunes a viernes; que en fecha quince (15) de Septiembre de 2025, fui despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, por la ciudadana XIORELYS GONZÁLEZ, representante legal de la institución, quien le informó que no seguiría laborando con la empresa, por cuanto había contratado personal nuevo, negándose al pago de mis prestaciones sociales. Continúa señalando que la institución nunca le cancelo el Bono de Alimentación (cesta ticket), establecido en la Ley del Cesta ticket Socialista. Computándose para la relación de trabajo un tiempo interrumpido de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 08/03/2022.
Fecha de Egreso: 15/09/2025.
Tiempo de Servicio: tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días.
Cargo: MAESTRA.

Conceptos Demandados:
• ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 238.652,55);
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 238.652,55);
• VACACIONES VENCIDAS AÑOS: 2024-2025: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.164.32):
• UTILIDAD 2024: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.246,48);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO COCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.183,94);
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 124.098,21);
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 311.455,20).
TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana YOXANA DEL VALLE MARCHAN, la cantidad Bs. 1.087.454,35.-

4.- La ciudadana BELEANGEL DEL VALLE LARA, supra identificada, señala que en fecha quince (15) de Octubre del año 2022, comenzó a prestar servicios personales y subordinados bajo la dependencia de la sociedad mercantil asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., RIF.: J-29845300-1, ocupando el cargo de DIRECTORA, (realizando actividades de impartir clases y guiar a los estudiantes actividades de educación inicial), devengando un salario normal mensual, desde el inicio de la relación laboral de CIENTO TREINTA DÓLARES (130 USD.), como moneda en cuenta, siendo cancelado en su equivalente en bolívares como moneda de pago, de conformidad a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, depositada quincenalmente, es decir, un 50% el día 15 de cada mes y el otros 50% los últimos del mes dicho salario, dicho salario fue acordado al inicio de la relación laboral mediante contrato de trabajo y que la empresa no me suministró una vez suscrito, incumpliendo con lo que establece a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en un horario comprendido de 6:45 a.m., hasta las 12:00 p.m., de lunes a viernes; que en fecha quince (15) de Septiembre de 2025, fui despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, por la ciudadana XIORELYS GONZÁLEZ, representante legal de la institución, quien le informó que no seguiría laborando con la empresa, por cuanto había contratado personal nuevo, negándose al pago de mis prestaciones sociales. Continúa señalando que la institución nunca le cancelo el Bono de Alimentación (cesta ticket), establecido en la Ley del Cesta ticket Socialista. Computándose para la relación de trabajo un tiempo interrumpido de dos (02) años y once (11) meses, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 15/10/2022.
Fecha de Egreso: 15/09/2025.
Tiempo de Servicio: dos (02) años y once (11) meses.
Cargo: DIRECTORA.

Conceptos Demandados:
• ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 238.652,55);
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 238.652,55);
• VACACIONES VENCIDAS AÑOS: 2024-2025: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.164.32):
• UTILIDAD 2024: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.246,48);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO COCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.183,94);
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 124.098,21);
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 311.455,20).
TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana BELEANGEL DEL VALLE LARA, la cantidad Bs. 1.087.454,35.-

En razón de lo anterior, visto el despido injustificado y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido pago alguno por los servicios prestados a la accionada, procede a demandar a la entidad de trabajo la sociedad mercantil asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., RIF.: J-29845300-1, y solidariamente a la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZALEZ QUIJADA, como persona natural, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Fundamenta su reclamación en lo establecido en los artículos 3, 86, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el Codigo cil, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley de Seguridad Social, y la Jurisprudencia Laboral.

Total demandado la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.414.598,60), que al momento de la interposición de la demanda representa un monto de: VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (29.206,53 USD). Adicionalmente solicita el pago de las costas procesales, de igual forma solicita la indexación o corrección monetaria al monto demandado.

En fecha diecisiete (17) de NOVIEMBRE de 2025, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la celebración de la audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la entidad de trabajo la sociedad mercantil asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., RIF.: J-29845300-1, y la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZALEZ QUIJADA, ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, previamente identificado, tal y como consta de poder que cursa en autos; dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles, más anexos correspondientes a la ciudadana BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ, marcado con la letra “A”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles; y marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles; correspondientes a la ciudadana MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles; y marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil; correspondientes a la ciudadana YOXANA DEL VALLE MARCHAN, marcado con la letra “A”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles; y correspondientes a la ciudadana BELEANGEL DEL VALLE LARA, marcado con la letra “A”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles; marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil; y marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, siendo agregados a los autos; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo.

Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “A”, documentales correspondientes a la ciudadana BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ; constante de treinta y nueve (39) folios útiles, marcado con la letra “A”, en originales debidamente firmados y con huella dactilar, de los recibos de pago de los años 2023 y 2024, correspondientes al salario mensual devengado y el Bono de Alimentación; constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “B”, en copia simple recibos de transferencias; documentales correspondientes a la ciudadana MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO; constante de treinta y nueve (39) folios útiles, marcado con la letra “A”, documentales correspondientes a la ciudadana YOXANA DEL VALLE MARCHAN, en originales debidamente firmados y con huella dactilar, de los recibos de pago de los años 2022, 2023, 2024 y 2025, correspondientes al salario mensual devengado y el Bono de Alimentación; y constante de treinta y nueve (39) folios útiles, marcado con la letra “A”, documentales correspondientes a la ciudadana YOXANA DEL VALLE MARCHAN, en originales debidamente firmados y con huella dactilar, de los recibos de pago de los años 2023, 2024 y 2025, correspondientes al salario mensual devengado y el Bono de Alimentación

Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve marcado con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles; correspondiente a la ciudadana BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ; marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, correspondiente a la ciudadana MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO; y marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, correspondiente a la ciudadana BELEANGEL DEL VALLE LARA; documentales en copias certificadas de los Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela de acreditaciones a favor de las demandantes.

Asimismo, la parte actora promueve constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, correspondiente a la ciudadana MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, documental en copia simple cuenta individual, emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, correspondiente a la ciudadana BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ, y constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, correspondiente a la ciudadana BELEANGEL DEL VALLE LARA, documentales en copia simple de constancias de trabajo, emanadas de la institución.

De igual forma, la parte actora promueve constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, correspondiente a la ciudadana MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, documental en copia simple cuenta individual, emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
MOTIVA
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre las demandantes y las demandadas, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre las ciudadanas BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ, MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, YOXANA DEL VALLE MARCHAN y BELEANGEL DEL VALLE LARA, y la entidad de trabajo la sociedad mercantil asociación civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., RIF.: J-29845300-1, y la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZALEZ QUIJADA, cuya relación laboral se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, se tiene para la ciudadana BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ, como fecha de Ingreso el día seis (06) de Junio del año 2022, y como fecha de egreso el día quince (15) de Septiembre de 2025, por lo cual se computa como tiempo efectivo de labores un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y nueve (09) días; prestando servicio como AMBIENTALISTA, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes; se tiene para la ciudadana MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, como fecha de Ingreso el día primero (01) de Noviembre del año 2017, y como fecha de egreso el día quince (15) de Septiembre de 2025, por lo cual se computa como tiempo efectivo de labores un lapso de siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días; prestando servicio como AUXILIAR DE MAESTRA, cumpliendo un horario de trabajo de 6:45 a.m., hasta las 12:00 p.m., de lunes a viernes; se tiene para la ciudadana YOXANA DEL VALLE MARCHAN, como fecha de Ingreso el día ocho (08) de Marzo del año 2022, y como fecha de egreso el día quince (15) de Septiembre de 2025, por lo cual se computa como tiempo efectivo de labores un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días; prestando servicio como MAESTRA, cumpliendo un horario de trabajo de 6:45 a.m., hasta las 12:00 p.m., de lunes a viernes; y se tiene para la ciudadana BELEANGEL DEL VALLE LARA, como fecha de Ingreso el día quince (15) de Octubre del año 2022, y como fecha de egreso el día quince (15) de Septiembre de 2025, por lo cual se computa como tiempo efectivo de labores un lapso de dos (02) años y once (11) meses; prestando servicio como DIRECTORA, cumpliendo un horario de trabajo de 6:45 a.m., hasta las 12:00 p.m., de lunes a viernes. Así se declara.

Con respecto al salario alegado en el libelo de demanda y que se toma como base para calculo de cada uno de los conceptos reclamados, se evidencia que existe incongruencia y/o contradicción de acuerdo a lo reflejado en los recibos de pagos consignados como anexos al escrito de consignación de pruebas marcados con la letra “A”, correspondientes a la ciudadana BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ, los cuales rielan desde el folio 32 al 55; marcados con la letra “A”, correspondientes a la ciudadana YOXANA DEL VALLE MARCHAN, los cuales rielan desde el folio 83 al 121; marcados con la letra “A”, correspondientes a la ciudadana BELEANGEL DEL VALLE LARA, los cuales rielan desde el folio 123 al 158 del presente expediente; y de los cuales se puede evidenciar que el salario mensual era de CIENTO TREINTA Y TRES DÓLARES (133 USD.), incluyendo el cesta ticket (40$), mensuales, y los mismos eran pagados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto se insiste es de acuerdo a lo aportado como medios de prueba documentales presentados en su oportunidad y contrario a la narrativa del libelo de demanda. En consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando según su narrativa que fueron contratadas con un salario mensual de era la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES (130 USD.), como moneda en cuenta, siendo cancelado en su equivalente en bolívares como moneda de pago, de conformidad a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, depositada quincenalmente, es decir, un 50% el día 15 de cada mes y el otros 50% los últimos del mes dicho salario, arrojando la cantidad de Bs. 24.100,70, para un salario diario representado de la siguiente forma 24.100,70 / 30 = Bs. 803,36.

Con atención a lo anterior, considera quién aquí sentencia que en relación al salario mensual de 130$, es oportuno traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante la relación laboral, le corresponde la carga de demostrar tal afirmación. Así lo ha señalado en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un hecho exorbitante, por tanto recae sobre la parte actora la carga probatoria de demostrar el alegado pago del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa así como del acervo probatorio aportado por la parte demandante, se puede constatar que no se evidencia contrato firmado entre las partes, ni prueba de convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en Dólares Americanos ($), ni los conceptos o beneficios adicionales que se generarían durante la relación de trabajo, más aún solo lo estipulado en el libelo de demanda y contrario a ello se evidencia lo reflejado en los recibos de pago promovidos por la parte actora de los cuales emerge que el salario mensual estaba contemplado en CIENTO TREINTA Y TRES DÓLARES (133 USD.), mensuales más el cesta ticket (40$), es decir, que al deducirle la cantidad de cesta ticket, el salario mensual de cada una de las trabajadoras era de NOVENTA Y TRES DÓLARES (93 USD.), el cual representaba tomando en consideración la tasa del dólar publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo quince (15) de Septiembre de 2025, a razón de Bs. 160,45 por dólar, arroja la cantidad de Bs. 14.921,85.

En razón de lo anterior, visto que en la presente causa nos encontramos ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas como anexos marcados “A” los cuales rielan del folio 30 al 81, emerge que el salario devengado por la parte demandante, según dichos recibos de pago, ascendía a la cantidad de NOVENTA Y TRES DÓLARES (93 USD.) mensuales que para la fecha 15/09/2025, representaban la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.921,85) mensuales. Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el salario que se utilizará como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados, el señalado en los referidos recibos de pago promovidos por la parte actora en la presente causa, visto que no existe elemento probatorio alguno que demuestre o sustente de forma contundente los salarios señalados en la narrativa del libelo de demanda. Así se establece.
En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se declara.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia N° 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

En atención a lo establecido con relación al salario, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quién sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por las accionantes en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante:

1.- BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ, supra identificada, por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado de tres (03) años, tres (03) meses y nueve (09) días, y los siguientes conceptos:

Salario Mensual: Bs. 14.921,85
Salario Básico Diario: Bs. 497,40
Salario Normal Diario: Bs. 497,40
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 23,49
Alícuota de Utilidades: Bs. 124,35
Salario Integral Diario: Bs. 645,24

• ANTIGÜEDAD: Conforme al articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante noventa (90) días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 645,24), resultando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.071,60);
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.071,60);
• VACACIONES VENCIDAS 2024-2025: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.455,80);
• UTILIDAD 2024: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.922,00);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.191,50);
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de agosto de 2025 era 47.64%, y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 58.071,60, resulta la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.665,31).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 178.377,81).

2.- MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, supra identificada, por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado de siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días, y los siguientes conceptos:

Salario Mensual: Bs. 14.921,85
Salario Básico Diario: Bs. 497,40
Salario Normal Diario: Bs. 497,40
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 29.02
Alícuota de Utilidades: Bs. 331.60
Salario Integral Diario: Bs. 858,02

• ANTIGÜEDAD: Conforme al articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante doscientos cuarenta (240) días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 858,02), resultando la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 205.924,80);
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 205.924,80);
• VACACIONES VENCIDAS 2024-2025: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.455.40);
• UTILIDAD 2024: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.922,00);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.435,00);
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de agosto de 2025 era 47.64%, y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 205.924,80, resulta la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 98.102,57).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 547.754,57).

3.- YOXANA DEL VALLE MARCHAN, supra identificada, por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días, y los siguientes conceptos:

Salario Mensual: Bs. 14.921,85
Salario Básico Diario: Bs. 497,40
Salario Normal Diario: Bs. 497,40
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 23,49
Alícuota de Utilidades: Bs. 165.80
Salario Integral Diario: Bs. 686,69

• ANTIGÜEDAD: Conforme al articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante ciento veinte (120) días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 686,69), resultando la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.402,80);
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.402,80);
• VACACIONES VENCIDAS 2024-2025: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.455.40);
• UTILIDAD 2024: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.922,00);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.191,50);
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de agosto de 2025 era 47.64%, y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 82.402,80, resulta la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.256,69).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 240.631,19).

4.- BELEANGEL DEL VALLE LARA, supra identificada, por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado de dos (02) años y once (11) meses, y los siguientes conceptos:

Salario Mensual: Bs. 14.921,85
Salario Básico Diario: Bs. 497,40
Salario Normal Diario: Bs. 497,40
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 23,49
Alícuota de Utilidades: Bs. 124,35
Salario Integral Diario: Bs. 645,24

• ANTIGÜEDAD: Conforme al articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante noventa (90) días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 645,24), resultando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.071,60);
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.071,60);
• VACACIONES VENCIDAS 2024-2025: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.455,80);
• UTILIDAD 2024: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.922,00);
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.678,50);
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de agosto de 2025 era 47.64%, y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 58.071,60, resulta la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.665,31).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 180.864,81).

En lo que concierne al reclamo formulado por el demandante relativo al pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; considera ésta Juzgadora, que ante la admisión de los hechos producida en la presente causa, y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas como anexos marcados con la letra “A”, los cuales rielan desde el folio 32 al 55; marcados con la letra “A”, los cuales rielan desde el folio 83 al 121; y marcados con la letra “A”, los cuales rielan desde el folio 123 al 158 del presente expediente, emerge el pago del beneficio del cesta ticket, según se constata de los recibos de pago originales, evidenciándose que el patrono no incumplió con su obligación de proveer del beneficio de alimentación correspondiente al accionante, es por ello, que ésta Juzgadora forzosamente debe de declararse la improcedencia de este concepto. Así se establece.

En vista de lo anteriormente establecido, corresponde a la parte demandada la entidad de trabajo EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., y a la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZALEZ QUIJADA, la cancelación de todos y cada unos de los conceptos discriminados en la motiva de ésta sentencia, los cuales alcanzan en su TOTALIDAD la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.147.628,38). Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandada por concepto de prestaciones sociales cuya condenatoria asciende a la cantidad Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 11.936,40), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el día quince (15) de Septiembre de 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –quince (15) de septiembre de 2025-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada –tres (03) de Noviembre de 2025- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas BIANCA DESIREE CASTILLO GÓMEZ, MARISAMAR ANDREA ARISTIMUÑO, YOXANA DEL VALLE MARCHAN y BELEANGEL DEL VALLE LARA, en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., y la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZALEZ QUIJADA; y SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LA EDAD DE ORO, S.C., y a la ciudadana XIORELIS MARIANA GONZALEZ QUIJADA; pagar a las demandantes la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.147.628,38), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva de la presente decisión. No hay condena en costas. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-



SECRETARIO (A),
ABG.




NRS/nrs.-