REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Diciembre de 2025.
215° y 166°
ASUNTO: NP11-N-2025-000023.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Recurrente: Procuraduría General del Estado Monagas, en representación de la entidad de la trabajo Gases de Maturín, C.A (GASMACA).
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO, del Trabajo del Estado Monagas.
Beneficiario del Acto: Roberto Ramón Rosas Rodríguez .
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado Abg. Gabriela Alexandra Andrade en sustitución del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, y en representación de la entidad de la trabajo GASES DE MATURÍN, C.A (GASMACA), en contra de la Providencia Administrativa Nº 00009-2024, de fecha 29 de enero de 2024, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-00312, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano ROBERTO RAMÓN ROSAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V-18.464.961.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.025 (f.66), es recibido el presente recurso de nulidad de acto administrativo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa su distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, el cual se INHIBE en fecha 09-12-2025 y posteriormente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta (f..73).
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.
1- Relación de los Hechos. Es el caso ciudadano Juez, que en su escrito libelar, refiere el recurrente que, en fecha 07-07-2023, la ciudadana Wilmelis Mundarain, en su condición de Procuradora, actuando en representación del ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, plenamente identificado en autos, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con fundamento en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sede Maturín la admitió en fecha 11-07-2023 y procedió a librar carteles de notificación a las partes.
Señala el recurrente que el día 11-07-2023, se realizó la notificación del patrono Gases Maturín C.A (GASMACA), obviando la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, tal como se evidencia en el expediente administrativo de la Inspectoria del Estado Monagas, el cual se acompaña en la presente demanda anexo marcado “A”. (…)
3.- Del Contenido de la Decisión Administrativa. En la decisión Administrativa del expediente Nro. 044-2023-01-00312, signada con el numero 00009-2024; declara: PRIMERO: CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos. SEGUNDO: Ordena al representante legal de la entidad de trabajado accionada GASMACA, se sirva reenganchar, así como cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa de fecha 29-01-2024. Así mismo, ordenó y efectuó notificaciones al ciudadano Roberto Ramos Rosas y al representante de la entidad de trabajo GASMACA, omitiendo nuevamente la notificación al ciudadano Procurador General del estado Monagas de esta Providencia Administrativa.
6.- DE LA MEDIDA CAUTELAR. Solicita suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 009-2024 de fecha 29-01-2024, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Roberto R. Rosas Rodríguez., fundamentadote en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan del Tribunal.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
En su escrito libelar, refiere el recurrente que, en fecha 07-07-2023, la ciudadana Wilmelis Mundarain, en su condición de Procuradora, actuando en representación del ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, plenamente identificado en autos, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con fundamento en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sede Maturín la admitió en fecha 11-07-2023 y procedió a librar carteles de notificación a las partes.
Señala el recurrente que el día 11-07-2023, se realizó la notificación del patrono Gases Maturín C.A (GASMACA), obviando la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, tal como se evidencia en el expediente administrativo de la Inspectoria del Estado Monagas, el cual se acompaña en la presente demanda anexo marcado “A”, la cual debió realizarse en virtud de estar ventilándose intereses patrimoniales de esta entidad territorial, lo cual puede traducirse en un vicio de indefensión, o lo que es lo mismo una violación al derecho a la defensa y por lo tanto dicho procedimiento es nulo por ser contrario a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los vicios en el procedimiento por falta de notificación al ciudadano Procurador, como representante judicial y extra judicial de los bienes, derechos e intereses del estado Monagas, por lo que aun habiéndose notificado a GASMACA, la omisión de la notificación al Procurador General estado Monagas se traduce en una violación derecho a la defensa y afectan el patrimonio del estado Monagas, ya que Gases Maturín, C.A (Gasmaca) pertenece a la Corporación para el Desarrollo Económico del estado Monagas (CORPOMONAGAS), que es un ente del ejecutivo estadal.
Relata el recurrente que una vez realizada las debidas notificaciones, se efectuó la ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en fecha 15 de julio de 2023, el trabajador presentó una solicitud de Providencia Cautelar. En la misma, el trabajador insto a la Inspectoría del Trabajo a considerar la flagrancia en el incumplimiento de la orden de Reenganche, y en consecuencia a notificar al Ministerio Publico.
Señala el actor, que en virtud, de lo anteriormente expuesto la Inspectoría del trabajo mediante providencia administrativa Nº 009-2024 declara: PRIMERO: CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos. SEGUNDO: Ordena al representante legal de la entidad de trabajado accionada GASMACA, se sirva reenganchar, así como cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa de fecha 29-01-2024. Así mismo, ordena y efectúa notificaciones al ciudadano Roberto Ramos Rosas y al representante de la entidad de trabajo GASMACA, omitiendo nuevamente la notificación al ciudadano Procurador General del estado Monagas de esta Providencia Administrativa.
Que posteriormente en fecha 10-07-2024, mediante acta, el funcionario actuante por falta de cumplimento de la ejecución de reenganche, propone s la Inspectoria del trabajo en materia de sanciones la apertura correspondiente al procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo GASMACA, de dicho procedimiento sancionatorio tampoco fue notificado al Procurador del estado Monagas.
Señala el actor que en este sentido, se observa que durante todo el procedimiento se efectuaron diversas notificaciones y se evidencia claramente que en ninguno de los folios existentes en el expediente que acompaña el presente escrito, que no se libró la respectiva notificación al Procurador del estado Monagas del reenganche ni de la providencia administrativa y menos consta la misma por lo que está viciado dicho procedimiento.
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA.
En la decisión Administrativa del expediente Nro. 044-2023-01-00312, signada con el numero 00009-2024; declara: PRIMERO: CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos. SEGUNDO: Ordena al representante legal de la entidad de trabajado accionada GASMACA, se sirva reenganchar, así como cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa de fecha 29-01-2024. Así mismo, ordenó y efectuó notificaciones al ciudadano Roberto Ramos Rosas y al representante de la entidad de trabajo GASMACA, omitiendo nuevamente la notificación al ciudadano Procurador General del estado Monagas de esta Providencia Administrativa.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan del Tribunal, suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 009-2024 de fecha 29-01-2024, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Roberto R. Rosas Rodríguez.
FUNDAMENTO DE DERECHO. Se fundamenta la presente solicitud de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, alegando la violación del principio de la Legalidad de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el contenido de los artículos contenido de los artículos 137 y 49, ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispuesto en el Parágrafo del articulo 588 ejusdem y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
El recurrente procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano Roberto Ramón Rosa Rodríguez, plenamente identificado en autos, adolece de los siguientes vicios, a saber:
1.- Se fundamenta la presente solicitud de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, alegando la violación del principio de la Legalidad de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el contenido de los artículos contenido de los artículos 137 y 49, ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispuesto en el Parágrafo del articulo 588 ejusdem y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el recurrente que:
1- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009-2024, de fecha 29-01-2024, contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2023-01-00312, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros. V-18.464.961.
4.- Que sea acordada la medica cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, en virtud de la presunción del buen derecho que los asiste y el peligro por el daño inminente que se teme puede causar la ejecución de la ilegal resolución administrativa cuyos vicios de nulidad han sido indicados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno señalar, que la jurisdicción laboral es Competente para conocer de la presente demanda en acatamiento al criterio establecido por la del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00009/2024, de fecha 29 de enero de 2024, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-00312 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano ROBERTO RAMON ROSAS RODRIGUEZ, ya previamente identificado, quién se encontraba al servicio de la misma, no está incursa en algunas de las causales previstas en la referida norma legal, ya que el mismo fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad que se interpone contra la Providencia Administrativa Nº 0009/2024, de fecha 29 de enero de 2024, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-00312 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, observa éste Juzgador que no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por la Apoderada Judicial, abogada: GABRIELA ALEXANDRA ANDRADE LOPEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V-20.737.654, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.988, actuando en sustitución del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, según consta en el poder autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Monagas de fecha 30-06-2025, que riela a los folios del 06 al 11 de la presente causa, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0009-2024, de fecha 29 de enero de 2024, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-00312, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano ROBERTO RAMON ROSAS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V-18.464.961.
No obstante, para este tribunal es importante destacar el criterio jurisprudencial en cuanto a lo relacionado con la certificación y el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo lo siguiente:
Mediante sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”),
En este sentido, la SC/TSJ señaló que:
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.”
Por esa razón, afirma la SC/TSJ que:
“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Finalmente, la SC/TSJ declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia, ordenando la publicación de la referida Sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la página web del TSJ.
En atención a la jusriprudencia antes citada, ese tribunal se pronunciará sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, una vez que conste en autos la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo. Cúmplase.-
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por la Apoderada Judicial, abogada: GABRIELA ALEXANDRA ANDRADE LOPEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V-20.737.654, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.988, actuando en sustitución del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, según consta en el poder autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Monagas de fecha 30-06-2025, inserto en los folios del 06 al 11 de la presente causa, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0009-2024, de fecha 29 de enero de 2024, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-00312, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano ROBERTO RAMON ROSAS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V-18.464.961.
SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación, la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, se SUSPENDE LA TRAMITACIÓN del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo.
TERCERO: En los que relativo a la Medida Cautelar solicitada, se ordena aperturar cuaderno separado para su tramitación, SUSPENDIENDOSE el pronunciamiento del mismo hasta tanto conste en autos la certificación del Reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras,
CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Christina Gómez.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
CG/jlla.-
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