REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, Ocho (08) de diciembre de 2025
215° y 166°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2023-000294

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-10.835.545, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: IVANOVA MENESES, TRINO FAJARDO MAURERA, LUIS ARMANDO VIVAS GUAITA, HECTOR AMUNDARAY, ARGENIS VILLANUEVA y EDUARDO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.746, 171.102, 312.401, 171.102, 37.759 y 92.851, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.328 y 101.343
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÒN DEL TRABAJO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, supra identificados, por INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÒN DEL TRABAJO, que incoara en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A. En la misma fecha, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 12).
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DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:

Que ingresó en fecha 14 de marzo de 2005, a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, antes identificada, con el cargo de OBRERO (ARENILLERO) en el cual desempeño, cinco (05) días, realizando posteriormente el cargo de OBRERO (CUÑERO), cargo que desempeño hasta la fecha de terminación de la relación laboral de trabajo que lo vinculó con la hoy demandada, en fecha 14 marzo de 2020.

Señala el actor que entre las funciones que realizaba como Obrero Arenillero se encontraba la de:

Agregar productos químicos al lodo y transferencia de la barita de las tolvas al sistema de lodo: Esta actividad en el área de embudo de premezcla, donde participan dos (02) trabajadores bajo el cargo de Arenillero, y de faltar uno de ellos, hay que incorporar a un trabajador eventual o chancero en la ejecución de la actividad, la cual consiste en agregar los adictivos químicos sugeridos por el químico para mantener la propiedad del lodo, entre otras actividades.

Que la actividad requiere posturas de bipedestación con marcha de trayectos cortos, subir y bajar escaleras por cada tubería que se traslada, pasar por debajo de soportes metálicos, lo que demanda flexión de columna lumbar en grados medios a finales, con flexiones de rodilla.

Que la actividad de desenroscar el levantador de tubería, demandada adoptar posturas de cuchillas con movimientos de flexión de hombros, semi flexión de codo, movimientos repetitivos de flexo tensión y desviación cubital y radial.

Que cuando se desempeñaba como Obrero de taladro (Cuñero), se encargaba de acoplar la cuña (pieza de metal que permite soportar la caída de la tubería en la mesa rotatoria mantenerla en su lugar y evitar que descienda), para posteriormente, colocarle la grama de seguridad que se ubica alrededor de la tubería y se ajusta la misma enroscando el tornillo con llave de golpe. Del mismo modo, en el desarrollo de esta actividad, debía levantar la cuña por las asas trasladarlas y acoplarla a la tubería dejándola caer, la cual se ajusta y retiene la tubería, impidiendo que baje o gire.

Que entre las posturas que requería la actividad asumía posiciones prolongadas de bipedestación con marcha de trayectos cortos por superficies de terrenos resbaladizos producto del derrame de fluidos propios del proceso del trabajo al trasladar y acoplar la cuña y grampa de seguridad a la tubería de perforación en la mesa rotaria, así como para dar toque a la tubería, de igual forma, el levantamiento y traslado de cargas (cuñas), movimientos repetitivos bruscos y de impacto, y sostenidos de flexión y extensión de columna lumbar, que realizaba desde grados medios a finales con adición de fuerza con manipulación de carga para así levantar la cuña, grampa de seguridad y la llave de cadena.

Que en fecha 16-01-2010, aproximadamente a las 4:00 pm, mientras se encontraba desempeñando sus labores habituales, sufrió un accidente ocupacional en la plancha del taladro GW21, el cual prestaba servicios de perforación a Petróleos de Venezuela (PDVSA), en el sitio denominado Hato nuevo Limón, sector el Furrial del Estado Monagas, al golpearse el tobillo derecho, ocasionado por el equipo guarda barro, el cual al momento de movilizarlo este se inclinó, y cayó impactando fuertemente su tobillo. Como consecuencia de este accidente fue referido al servicio medico, diagnosticándole un esguince a nivel del tobillo derecho, y fue asignado a quince (15) sesiones de terapia y rehabilitación para aliviar así la lesión sufrida, y restablecer la funcionabilidad del mismo, sometido a las terapias, y a consecuencia de ellas, el dolor ceso, y se reincorporó a sus labores habituales.

Transcurrido un breve tiempo (aproximadamente 1 mes), volvió a presentar dolor en su tobillo, pero esta vez acompañado de una fuerte constricción en la rodilla derecha, e inflamación, no obstante, ello, continuó laborando sus guardias nocturna, bajo medicación, hasta el momento de completar sus guardias diurnas, pero persistiendo el dolor e inflamación.

Que en fecha 06-07-2010, se encontró impedido de asistir a su puesto de trabajo para cumplir con sus labores habituales, y en lugar de ello, acudió a la consulta medica privada, con el medico internista David José Guevara Rondon M.P.P.S 45407/CMM1873, diagnosticándole en la misma una MENISCOPATIA DE RODILLA DERECHA, recomendado ser evaluado por un medico traumatólogo, y practicar, al mismo tiempo, una resonancia magnetica de rodilla derecha.

Que en fecha 15-07-2010, atendiendo la recomendación anteriormente señalada, asistió a la consulta de un medico especialista traumatólogo, y previa practica de resonancia magnética, le fue diagnosticada Meniscopatia de Rodilla Derecha, “con desgarro grado III del cuerpo posterior del menisco interno. Esguince del ligamento colateral interno y distensión de la bursa suprarotulina en el compartimiento externo” recomendándose tratamiento quirúrgico de cirugía artroscopica, la cual se realizó, previa preparación, ordenándose reposo medico.

Señala el actor, que es importante destacar que a partir de la ocurrencia del infortunio laboral aunado a la rudeza de sus labores diarias habituales de trabajo, al incumplimiento por parte de la demandada de las más elemental normativa y de los procedimientos que rigen la materia de higiene, salud y seguridad laboral, y a la resistencia de la demandada a cambiarse de puesto de trabajo, no obstante habérselo solicitado, conducta omisiva que permitió y construyó a que su enfermedad ocupacional avanzara y se agravara, y comenzó a padecer, con mas frecuencia, de dolores en su rodilla derecha y en la columna a nivel lumbar y cervical, dolencia que ya venia experimentado desde la época anterior, aproximadamente hacia un (1) año. (…)

Que solicitó ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que estableciera el origen ocupacional de su enfermedad y en fecha 07-07-2015, interpuso una solicitud de averiguación de enfermedad ocupacional. La cual fue sustanciada en el expediente Nº MON-31-IE-14-335 de la nomenclatura interna de ese organismo. (…)

Que, como consecuencia directa del accidente sufrido, en el desempeño de los cargos descritos cargos u oficios, aunado al incumplimiento reiterado y continuo de la normativa que debe regir las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo por parte de la hoy demandada, durante la vigencia de la relación laboral.

Señala el actor, que todos estos elementos desencadenaron el padecimiento de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que hoy por hoy padece, una MENISCOPATIA INTERNA DE RODILLA DERECHA (CIE 10:M23.203), DISCOPATIA LUMBR L4-L5 y HERNIA DISCAL L4-L5 (CIE10:M51,8) debidamente CERTIFICADA por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL), en fecha 19-11-2019, la cual generó una Discapacidad Parcial Permanente de treinta y cuatro 34%, con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de cuclillas o rodillas, manipulación de cargas superiores de diez kilogramos (10 Kg), realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, caminar por superficies resbaladizas, inestables o con desniveles y actividades de alto impacto como correr y saltar, y en razón de ello le impide ejecutar su trabajo habitual.


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, procede a demandar a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A antes identificada, para que pague o en su defecto sea condenada por este respetado tribunal, a pagar las indemnizaciones que a continuación se establecen con las especificaciones de los conceptos y montos demandados, indicando los cálculos de los conceptos demandados que se especifican a continuación:
Indemnización por daño moral: Bs. 2.064.999,00 equivalente a $56.871,35
Indemnización por responsabilidad subjetiva: Bs. 12,00
Indemnización del daño material por lucro cesante: Bs.86,00
Indemnización por secuelas permanentes, previstas en penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Bs.18,00

Indemnización por secuelas permanentes , previstas en el penúltimo aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo: 18,00Bs.

Los anteriores conceptos arrojan un resultado definitivo por indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo Bs. 2.064.999,00 equivalente a 56.871,35 $.

Del escrito libelar, constata este Tribunal, que el actor estructura su reclamo y procede a fundamentar y reclamar indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 06-10-2023, se abstiene de admitirlo, por no cumplir los requisitos que dispone el numeral 3 del primer aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a subsanar en fecha 10/10/2023, posteriormente en fecha 11/10/2023, dicho se ordena la admisión de la demanda, librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha catorce (14) de octubre de 2023, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha seis (06) de diciembre de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 26), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; en fecha 10/04/2024 el demandante consigna Poder Apud-Acta a los Abogados Trino Fajardo y Luís Armando Vivas Guaita, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 171.102 y 312.401, en fecha 23/04/2024 se Aboco a la causa el Juez Suplente Abogado Carlos Sequera Granado, se prolongaron varias audiencias, siendo la ultima audiencia en fecha 14/05/2024, dejándose constancia en el acta levantada, de la culminación del lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; se agregaron las pruebas; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 20 de mayo de 2024, constante de ocho (08) folios útiles. (f. 404 al 412)
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por intermedio de su co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

DE LA IMPUGNACIÓN O RECHAZO DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria a la Ley adjetiva laboral, rechazan e impugnan la cuantía de la demanda por considerar exagerada, por los siguientes motivos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
Admiten como cierto, que el ciudadano Obdulio Franco, laboró para su representada desde el día 14-03-2005, ostentando el cargo de Obrero de taladro. (…)
Que fue postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) por tratarse de un trabajador eventual, estando supeditada su relación a la fase para la cual se le contrató
Que se encontraba amparado por la Conveción Colectiva de la Industria Petrolera
Que como consecuencia del accidente fue referido al servicio medico, diagnosticándosele un esguince a nivel del tobillo derecho y que fue a quince (15) días de terapias de rehabilitación para aliviar la lesión sufrida, fue sometido a terapias y el dolor cesó reincorporándose a sus labores habituales.
Que la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, canceló los salarios con inclusión de todos los beneficios socioeconómicos, así como cubrió todos los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de rehabilitación.

DE LOS HECHOS NEGADOS
Niegan, rechazan y contradicen categóricamente todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar:

Niegan, rechazan y contradicen, que la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD,S.A, es una empresa privada, constituida de acuerdo a la legislación mercantil, (…), debió y debe cumplir con la ley de licitaciones, y con el manual de normas de procedimiento de contratación.

Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Obdulio Franco, egresó el día 01/03/2020 cuando desempeñaba el cargo como Obrero de Taladro (Cuñero).

Niegan, rechazan y contradicen, que en fecha 16 de enero de 2010, aproximadamente a las 4:00 p.m., mientras se encontraba desempeñando sus labores habituales, sufrió un accidente ocupacional en la Planchada del taladro GW21, en cual prestaba servicios de perforación a Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Niegan, rechazan y contradicen, que la Minoscopatia, no fue ocasionada por tal enfermedad o el menor de los casos que la haya agravado.

Niegan, rechazan y contradicen, primero: Que la entidad de trabajo como consecuencia de los reposos continuos presentados por las patologías que presentó le fueron atendidas por CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, esta le canceló el salario con inclusión de todos los beneficios socioeconómicos que hubieren correspondido como si el trabajo se hubiese prestado efectivamente la jornada, no dando origen a que sufriera enfermedad alguna, como lo establece el articulo 79 de la LOPCYMAT, a la siguiente categoría de Discapacidad.

Niegan, rechazan y contradicen, segundo: Que no quedo expresado en el informe pericial emitido por el INPSASEL, que no queda demostrado en el expediente en la investigación realizada, que nuestra representada hubiere incurrido en una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el actor.

Niegan, rechazan y contradicen, tercero: Que si bien es cierto, la certificación habla de una supuesta HERNIA DISCAL L4,L5 (CIE 10:M51.8), no es menos cierto que en todo lo alegado por el actor, nunca relato cuando, como ni de que forma comenzó a padecer por esta supuesta enfermedad, señalando la parte accionada que les hace pensar que la misma no existe y mucho menos que fue provocada o agravada por nuestra representada.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 2.064.999,00, Petros o $56.871,35 por concepto de daño moral.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 12,02 por concepto de indemnización de responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo por los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en esta contestación.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 86,00 por concepto de indemnización del daño material por lucro cesante, por los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en esta contestación.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 18,00 por concepto de indemnización por secuela permanente prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, por los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en esta contestación.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le adeude la cantidad de Bs.2.064.999,00 o $56.871,35 por concepto de indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo por los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en esta contestación.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintidós (22) de mayo de 2024.

Posteriormente en fecha 23-05-2024, la Jueza titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia de fecha 23-05-2024, cursante al folio (416), del expediente; siendo declarada con lugar, en fecha 24-05-2024, por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30-05-2024, es recibido por redistribución el expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, dando cumplimiento a la decisión de Alzada; siendo admitida las pruebas en fecha 10-06-2024, fijando la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día jueves veinticinco (25) de julio de 2024, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 p.m.).






AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25-07-2024, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se INICIO la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el N° NP11-L-2023-000294, que por motivo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, tiene incoado el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.835.545, parte demandante en la presente causa y su apoderado judicial el Abogado TRINO JOSE FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.102, y por la otra parte comparece las Abogados KARELYS CHACON y ARNELSA THAYRIS RAVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 101.328 y 101.343, Apoderadas Judiciales de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de sus respectivas exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas. Culminada la exposición de ambas partes, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa.
En fecha 21-10-2024, Instando a las partes a la conciliación y hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, se procede a la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha 21-10-2024. Se evacuaron las documentales de la parte demandante, a las marcadas “1, 2 y 3” de la constancia de trabajo y recibos de pago, manifestando la parte demandante, la misma es para demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la parte demandada reconoce ambas documentales en su contenido y firma. En lo que respecta a la marcada “4” la parte actora pretende demostrar la fecha de ingreso y la terminación de la relación laboral, y la parte demandada no realizó observación alguna. En cuanto a la marcada “5” la parte demandante quiere demostrar que el trabajador gozaba de fuero sindical y la parte accionada la impugna por ser copia simple, ratificándola la parte actora. En lo referente a la marcada “6 y 7” pretende demostrar el incumplimiento de la normativa laboral de la empresa y la accionada no realizó observación alguna. En lo que respecta a la marcada “8”, las partes se acercaron al estrado a los fines de verificar la prueba, la parte demandante señala que se tome en consideración la emisión de la evaluación médica realizada al trabajador y la parte accionada la desconoce en su contenido y firma. En cuanto a las marcadas “9, 10 y 11” el apoderado judicial de la parte actora quiere demostrar la ocurrencia del accidente y se verifique la fecha de la mima y la parte demandada señala que cumplió con la responsabilidad del accidente. En lo concerniente a la marcada “12” la parte actora señala lo que quiere es demostrar la enfermedad ocupacional que padece el trabajador y la parte accionada la impugna por ser copia simple, ratificando la prueba la parte demandante. En lo que respecta las documentales marcadas “13, 14, 15, 16, 17 y 18” pruebas de informe expedida por los médicos radiólogo Marieva Camacho, Adalgisa Montova y Olga Abi Samra, señalando la parte promovente de la prueba que los médicos antes señalados les fue imposible su comparecencia a la audiencia a los fines de ratificar la prueba e igualmente la parte demandante realizó las observaciones correspondiente a cada documental y la parte demandada las impugna por ser copias simples, las desconoce en su contenido y firma, ratificando el apoderado judicial las documentales por cuanto contienen el sello húmedo de IPSASEL. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se dará continuación a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante a partir del marcado “19”. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflicto.

En fecha 16-01-2025, se continuó la evacuación de las pruebas de la parte demandante a partir del numeral 13 marcada “19” de la constancia de asistencia y marcada “20” referente al informe médico expedida por el médico radiólogo, la parte demandante realizó las observaciones pertinente a cada caso y la parte accionada las desconoce en su contenido y firma y no emana de su representado. En lo referente a la marcada “21 al 26” pretende demostrar que las copias certificadas de la comunicación dirigida por el sindicato de trabajadores de la Industria petrolera y sus similares fue recibida y sellada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, lo cual se considera un documento público y la accionada no realizó observación alguna. En cuanto a la marcada “27 al 44” el apoderado judicial de la parte actora quiere demostrar que las copias certificadas es un documento público, está presentada en original y debe dársele el valor probatorio y a su vez se verifique la inobservancia de las normas de seguridad e higiene por parte de la empresa, lo cual en este acto hace referencia a Sentencia N° 188 de la Sala Constitucional de fecha 28-05-2021, caso Zenón Pineda Carvajal contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A. En lo que respecta a la marcadas “45 al 48” los apoderados judiciales realizaron las observaciones que ha bien tuvieren En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se dará continuación a las documentales de la parte demandante a partir del marcado “49”.

En fecha 14-03-2025, se dio continuidad a las pruebas promovidas por la parte demandante, a partir de la marcada 49 referente a la certificación medica ocupacional, en este estado los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieren, continuando con la marcada “50 al 55” las partes hicieron sus alegatos al respecto, Consecutivamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas en el Capítulo II, Inspección Judicial en la Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma se declaro desierta, según el acta de fecha 15 de Julio de 2024, razón por la cual no se puede evacuar. En cuanto a la prueba de informe dirigida al medico DAVID JOSE GUEVARA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.921.945, en el centro comercial las colinas, nivel planta baja local 7 y 8, sector tipuro, la cual la misma se realizo mediante oficio Nº 139-2024 de fecha 10/06/2024, del cual consta la consignación por parte del alguacil, en fecha 16/07/2024, mas no consta respuesta en los autos del mismo, en este estado, las partes desistieron de la prueba promovida, y asimismo se dio continuidad a la prueba de informe dirigida a la medico anestesiólogo, terapia del dolor la ciudadana OLGA GLADYS APONTE, en el Hospital Metropolitano de Maturín, Estado Monagas, la misma se realizo mediante oficio Nº 140-2024 de fecha 10/06/2024, del cual consta la consignación por parte del alguacil, en fecha 15/10/2024, mas no consta respuesta alguna del mismo en los autos, en tal sentido, las partes desistieron de la prueba antes mencionada. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por la parte demandante, quedando pendiente las pruebas promovidas por la parte demandada, y visto que fue informado al inicio de la audiencia, por el técnico audiovisual asignado, que el equipo electrónico presenta fallas en la carga de batería, es por lo cual se hace necesario prolongar la presente audiencia, informándole a los presentes que el día y la hora de la reanudación de la misma será fijada por auto separado; y en la oportunidad de la reanudación de la presente audiencia, se dará continuación a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 21-05-2025, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a las marcadas con la letra “A y D”, ambas parte procedieron a realizar las observaciones en cada caso, en cuanto a las marcadas con las letras “B, C y E”, la apoderada judicial de la parte demandada realizo las observaciones que ha bien tuviera en cada caso, y el apoderado judicial de la parte actora no realizo observación alguna, en lo referente a la marcada con la letra “F y G, la parte promovente de la prueba procedió a realizar las observaciones pertinente, y la representación judicial de la parte actora las impugnas por ser emanadas de terceros, la apoderada judicial de la parte demandada insiste el valor probatorio de las misma, en cuanto a la marcada con la letra “H”, la apodera judicial de la parte demandada realizo la observación ha bien tuvieren, y la representación judicial de la parte actora la impugna por ser emanada de tercero, en relación a la marcada con la letra “I y J”, la parte representación judicial de la parte demandada procedió a realizar las observaciones que considero en cada caso, y la representación judicial de la parte actora las impugnas por ser copias simple, la apoderada judicial de la parte demandada insiste el valor probatorio de las misma. En este estado, la Jueza señaló que fue informado al inicio de la audiencia, por el técnico audiovisual asignado, que el equipo electrónico presenta fallas en la carga de batería, es por lo cual se hace necesario prolongar la presente audiencia, informándole a los presentes que el día y la hora de la reanudación de la misma será fijada por auto separado; y en la oportunidad de la reanudación de la presente audiencia, se dará continuación a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 09-10-2025, se evacuaron las documentales marcadas “K, L, M, N, O y P, la parte promovente de la prueba procedió a realizar las argumentaciones pertinente, y la representación judicial de la parte actora las impugnas por ser copias simples y solicita no se le de valor probatorio, insistiendo en el valor probatorio la accionada. En cuanto a las pruebas de informe promovida por la parte demandada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Centro Medico, oficios Nros 141-2025 y 142-2025, consta su respuesta a los folios 461 al 463 y 448, en su orden, los apoderados judiciales realizaron las observaciones respectivas a cada oficio. Evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal acuerda prolongar la presente audiencia, en la oportunidad de la reanudación de la misma, se realizara la Declaración de Partes, por lo que se insta a los apoderados intervinientes a hacerse acompañar de sus representados.

En fecha 14-11-2025, se prolongo la presente audiencia, a los fines de realizar la declaración de partes. Acto seguido la Jueza procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte accionada por los motivos de la incomparecencia del representante de la empresa, en el cual señalo que es imposible traer a alguien de la empresa por cuanto la misma se encuentra inoperativa, este Tribunal visto lo alegado por la apoderada de la parte demandada, procederá a realizar las conclusiones finales. Acto seguido, le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, terminadas las intervenciones. La Jueza se retira de la sala. A su retorno señalo que en virtud de la complejidad del caso, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las doce del mediodía (12:00 m.).

En fecha 24-11-2025, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), se realizó el Dictamen del Dispositivo del Fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Obdulio José Franco Carrera, en contra de la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por motivo de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo. Los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente Decisión, serán debidamente explanados en la sentencia que se publicará dentro del lapso legal correspondiente.




DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.


Ahora bien, es necesario resaltar, que con respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, respecto a la enfermedad ocupacional planteada, la controversia queda delimitada a establecer la procedencia de las indemnizaciones como consecuencia de la enfermedad profesional alegadas en el libelo de la demanda, por el ciudadano Obdulio Franco Carrera, por discapacidad parcial permanente por un ilícito del patrono y como consecuencia de ello, el pago correspondiente a las indemnizaciones conforme al artículo 130 LOPCYMAT, daño moral y daño emergente reclamado por el actor. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: inserto en los folios 41 al 43 de la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Promueve en original una (01) prueba instrumental privada, marcada “1” referente a Constancia de trabajo, emitida por la empresa demandada. Inserta en el folio 44 de la presente causa.

En relación a la documental supra promovida, esta Juzgadora observa en su contenido, que se trata de una de constancia de trabajo, de forma original, emitida en fecha 19-07-2010, por la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; suscrita por Superintendente de nómina Edgar Valderrama, con logo y sello húmedo de la empresa; indicándose en la misma, nombre del accionante Franco Carrera Obdulio José; cédula identidad N° 10.835.545; cargo: Obrero de Taladro; fecha de ingreso: 07/03/2014; sueldo normal promedio mensual Bs. 2.171,00; no obstante, durante el desarrollo del debate probatorio, dicha documental fue reconocida por la representación de la parte demandada en la contestación de la demanda, inserta en el folio 405 de la pieza numero 2 de la presente causa, no obstante, la prueba no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

2. Promueve en original dos (02) pruebas instrumentales privadas, marcadas “2 y 3”, referente a recibos de pago de salario, emitida por la empresa demandada.

En relación a las instrumentales supra señaladas, este tribunal, no otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la fecha de ingreso y egreso del accionante, no son hechos controvertidos por cuanto fueron admitidos en la contestación de la demanda inserta en el folio 405 Pieza Nro 2 de la presente causa. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGO:

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no es un hecho controvertido ni la fecha de ingreso, ni la relación de trabajo, en virtud de que son hechos admitidos en la contestación de la demanda inserta en el folio 405 de la presente causa, pieza numero 2. Así se decide.

3. Promueve en original una (1) prueba instrumental privada, marcada “4” referente a Notificación de despido, emitida por la empresa demandada. Inserta folio 47 de la pieza número 1 de la presente causa. Inserta en el folio nro. 47 de la pieza numero 1 de la presente causa.

En relación a la documental denominada Notificación de despido por al actor, esta juzgadora pudo observar que en el contenido de la comunicación que indica como fecha en la parte superior la fecha de elaboración 26-03-2020, el cual expresa de forma clara que la terminación del contrato de trabajo por obra determinada a partir 01-03-2020, señalando que la notificación por parte de la unidad contratante PDVSA Servicios Petroleros, fue recibida el día 19-02-2020. Ahora bien, en el desarrollo del debate probatorio, el Apoderado de la parte acciónate señala que la fecha de egresó del trabajador fue el 14-03-2020, afirmaciones que son incongruentes con el contenido de la documental. En otro orden de ideas, la referida comunicación no se encuentra firmada por el ciudadano Obdulio José Franco Carrera, en señal de recibida. Por lo argumentos precedentemente expuestos, la referida prueba no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4. Promueve en copia fotostática, una (01) prueba instrumental privada marcada “5”, referente a credencial, que acredita a su representada como integrante de la Junta Directiva de Sindicato Petrolero.

Vista la documental denominada credencial, en la que señala el Apoderado Judicial del accionante que acredita a su representado como integrante de la Junta Directiva de Sindicato Petrolero, este tribunal no otorga valor probatorio en virtud de que no es un punto controvertido en la presente causa y no aporta elementos de convicción sobre los hechos. En virtud de lo antes expuesto este tribunal no otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5. Promueve en copia fotostática, una (1) prueba instrumental publica administrativa, marcada con el Nro. 6, referente a Acta Administrativa, levantada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, inserta en el folio 49 de la pieza nro 1 de la presente causa. Inserta en el folio 49 de la presente causa.

En atención a la prueba instrumental publica administrativa, marcada 6, referente a Acta Administrativa, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el desarrollo del debate probatorio la parte demandada no realizó ningún tipo de observación. No obstante, la prueba no se demuestra ni por si, ni por otro medio de prueba auxiliar que fue resuelta por parte del ente administrativo, en este sentido, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Por lo antes expuesto, este Tribunal, la desestima del acervo probatorio. Así se declara.

6. Promueve en copia original una (01) prueba instrumental pública administrativa, marcada con el Nro. 7, referente a Acta Administrativa, levantada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, en fecha 11-11-2021, en expediente Nº 044-2020-00338, calificación de despido. Inserta en el folio 50 de la presente causa.
En atención a la prueba instrumental publica administrativa, marcada 6, referente a Acta Administrativa, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el desarrollo del debate probatorio la parte demandada no realizó ningún tipo de observación, sin embargo, siendo que con la misma no se demuestra ni por si , ni por otro medio de prueba auxiliar que fue resuelta por parte del ente administrativo, la cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Por lo antes expuesto, este Tribunal, la desestima del acervo probatorio. Así se declara.

7. Promueve una (01) copia fotostática, marcada con el Nro 8, referente a solicitud de evaluación médica, realizada en Inpsasel 16-07-2010, mediante la cual solicita ser evaluado por el organismo. Inserta en el folio 51 de la presente causa.

En relación a la prueba documental denominada solicitud de evaluación médica, realizada en Inpsasel de fecha 16-07-2010, marcada con el numero 8, inserta en el folio 51 de la presente causa, durante el desarrollo del debate probatorio la parte demandada la apoderada judicial lo impugna en su contenido y firma alegando que existen otros documentos públicos y que no es oponible a su representada, no se otorga valor probatorio por ser copias simples de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8. Promueve en copia certificada tres (3) pruebas instrumentales publicas administrativas, marcadas “9,10 y 11”, referente a Declaración de Accidente, por la parte demandada ante el Inpsasel. (Insertas en los folio Nro. 52-54 Pieza Nro 1).

En atención a la prueba documental denominada copia certificada tres (3) pruebas instrumentales publicas administrativas, marcadas “9, 10 y 11”, relacionada con la Declaración de Accidente de Trabajo y Constancia de Información Inmediata de Accidente, por la parte demandada ante el Inpsasel, marcada con el numero 9, insertas en el folio 52 al 54 de la presente causa, durante el desarrollo del debate probatorio la apoderada judicial de la parte accionada señala que reconoce la documental indicando que la entidad de trabajo cumplió con el reglamento de la declaración del accidente correspondiente y con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal otorga valor probatorio por ser copias simples de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento de carácter público administrativo por reclamo de condiciones. Así se decide.

9. Promueve en copia simple una (1) prueba instrumental privada marcada 12, referente a Constancia Medica, expedida por el medico David José Guevara Rondon, C.I 6.921.945 MPPS 45407, CMM 1873, mediante la cual deja constancia de cuadro clínico de su representado. Inserto en el folio 55 de la pieza Nro. 1 de la presente causa.

En cuanto a la instrumental denominada Constancia Medica, marcada con el número 12, inserta en el folio 55 de la presente causa, durante el desarrollo del debate probatorio la apoderada judicial de la parte accionada señala que desconoce la documental por ser copia simple. Dentro de este marco, en virtud de que las copias fotostáticas carecen de valor probatorio, este tribunal no otorga valor probatorio por ser copias simples de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

10. Promueve en original una (01) prueba instrumental privada marcada 1, referente a Informe Medico, marcada con el nro 13, expedido por la medico Radiólogo Marieva Camacho MSDS 63065. Inserta al folio Nro.56 de la presente causa.

En relación a la instrumental denominada Constancia Medica, consignada en copia simple, marcada con el número 13, inserta en el folio 56 de la presente causa, durante el desarrollo del debate probatorio la apoderada judicial de la parte accionada impugna la documental en contenido y firma, por cuanto no emana de su representada y las misma debe ser ratificada por terceros. Dentro de este marco, en virtud de que las copias fotostáticas carecen de valor probatorio, este tribunal no otorga valor probatorio por ser copias simples y por tratarse de un informe medico, debe ser ratificada por terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

11. Promueve, en original cuatro (04) pruebas instrumentales privadas marcadas “14,15, 16 y 17”, referente a Informe medico, expedido por la medico radiólogo Adalgisa Montova, CMM: 937, MSDS 29321. Inserto en el folio 57, 58, 59 y 60 de la pieza Nro. 1 de la presente causa.

En cuanto a la instrumental denominada Informe médico, consignada en copia simple marcada con los números 14,15,16 y 17 inserta en los folios, 57, 58, 59 y 60 de la pieza Nro. 1 de la presente causa, durante el desarrollo del debate probatorio la apoderada judicial de la parte accionada impugna desconociendo su contenido y firma, por ser copia simple. En este contexto, y en virtud de que las copias fotostáticas carecen de valor probatorio, este tribunal no otorga valor probatorio por ser copias simples de conformidad con lo establecido en los artículos 10,78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

12. Promueve en original una (01) copia instrumental privada marcada con el Nro. “18” referente a Informe Medico, expedido por la Medico Radiólogo Olga Abi Samra CMM:3278, MSDS 47180. (Inserta en el folio 61, pieza Nro. 1)

En cuanto a la instrumental denominada Constancia Medica, marcada con el número 12, consignada en copia simple, inserta en el folio 61 de la presente causa, durante el desarrollo del debate probatorio la apoderada judicial de la parte accionada impugna la documental, por ser copia simple. En este contexto, se observa sello húmedo del INPSASEL Monagas y Delta Amacuro y firma, sin fecha de recibo, siendo importante señalar que a pesar de que la referida prueba es original, la misma deber ser ratificada por un tercero para comprobar su veracidad, no obstante se encuentra remarcada, específicamente en el numero cuatro (4) de la fecha señalada. En este sentido, este tribunal no otorga valor probatorio por no constar fecha de recibido de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

13. Promueve en original una (01) prueba instrumental privada marcada “19”, referente a Constancia de Asistencia, expedida por la Medico Anestesiólogo. Inserta en el folio Nro 62.

En atención a la documental denominada Constancia de Asistencia, marcada con el número 19, consignada en original, inserta en el folio 62 de la presente causa, observando este juzgadora en el contenido de la documental, que es expedida por la Medico Anestesiólogo Dra. Gladis Aponte inscrita en el MS bajo el nro 37416 CMM2064, , durante el desarrollo del debate probatorio la apoderada judicial de la parte accionada impugna la documental desconociendo la en su contenido y firma señalando que la misma debe ser reconocida por un tercero. En este sentido, y en virtud de que en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante (f. 41), no se observa la promoción de testimoniales, en la documental se observa sello húmedo del INPSASEL Monagas y Delta Amacuro y firma, con fecha de recibo 14-11-16 del documento, siendo importante señalar que a pesar de que la referida prueba es original, la misma deber ser ratificada por un tercero para comprobar su veracidad, no obstante se encuentra remarcada, específicamente en el numero cuatro (4) de la fecha señalada. En este sentido, este tribunal no otorga valor de conformidad con lo establecido en los artículos 10,78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

14. Promueve en original una (01) prueba instrumental privada marcada “20” referente a Informe Radiólogo, expedido por la Medico Radiólogo Rubí Parra CMM: 813, MSDS 22922. Inserto al folio 63 de la presente causa.

En relación a la documental denominada Informe Radiólogo, expedida por la por la Medico Radiólogo Rubí Parra CMM: 813, MSDS 22922, marcada con el número 20, consignada en original, inserta en el folio 62 de la presente causa, durante el desarrollo del debate probatorio la apoderada judicial de la parte accionada impugna la documental desconociendo la en su contenido y firma, en virtud de que en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante (f. 41 P.1), no se observa la promoción de testimoniales, siendo importante señalar que a pesar de que la referida prueba es original, la misma deber ser ratificada por un tercero para comprobar su veracidad. Dentro de este marco, este tribunal no otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

15. Promueve en copia certificada, con sello húmedo, seis (06) pruebas instrumentales Publicas Administrativas marcadas del “21 al 26”, referente a comunicación dirigida por el Sindicato de trabajadores de la Industria Petrolera y sus similares del el Furrial- Municipio, Maturín-Estado Monagas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Insertas en los folios del 64 al 69 de la presente causa.

En cuanto a la documental denominada pruebas instrumentales Publicas Administrativas marcadas del “21 al 26”, referente a comunicación dirigida por el Sindicato de trabajadores de la Industria Petrolera y sus similares del Furrial- Municipio, Maturín-Estado Monagas a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, marcada con los números 21,22,23,24,25 y 26, folios 64 al 26 de la presente causa, consignada en original, durante el desarrollo del debate probatorio la apoderada judicial no realizó ninguna observación. En este contexto, esta juzgadora observa en el contenido de la referida documental de carácter publico que las condiciones que reclama el accionante en la prueba bajo estudio, no señala condiciones de trabajo relacionadas con la enfermedad profesional e indemnizaciones reclamadas en la presente causa, es decir, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. En virtud de lo expuesto, este tribunal no otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

16. Promueve en copia certificada, con sello húmedo del Inpsasel, de dieciocho (18) pruebas instrumentales Publicas Administrativas, marcadas del “27 al 44”referente a Informe de Investigación de enfermedad, llevado a cabo por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Inserto en los folios 70 al 87.

En relación a la documental denominada pruebas instrumentales Publicas Administrativas marcadas del “27 al 44”, insertos en los folios desde el 70 al 87, consignadas en copias certificadas, referente al Informe de Investigación de enfermedad, llevado a cabo por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), durante el desarrollo del debate probatorio la apoderada judicial no realizó ninguna observación. En este contexto, esta sentenciadora, observa en el contenido de la referida documental de carácter publico, del cual se desprende de su contenido, específicamente en las conclusiones que se verificaron, las condiciones de la prestación del servicio del accionante; constatando el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas COVENIN, o cualquier otra citada por el funcionario actuante. En virtud de lo expuesto, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

17. Promueve Indemnización Calculo Pericial, en copia certificada, con sello húmedo del Inpsasel, cuatro (4) pruebas instrumentales públicas administrativas marcadas del “45 al 48”, referente a Indemnización Pericial y cálculo pericial, llevado a cabo por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Inserto en en el folio 88.
Consignó cálculo de indemnización, de fecha 11 de Diciembre de 2019, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT); en el que se observa que dicha gerencia fijó el monto de doce millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.12.847.848,16), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente al 34%, respecto a la prueba, no hubo impugnación. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
18. Promueve en copia certificada, con sello húmedo del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), una (01) prueba instrumental publica administrativa marcada “49”, referente a certificación medica ocupacional, expedida por dicho ente Administrativo. Inserta en el folio 92 de la presente causa.

Valoración: En atención a la certificación médico ocupacional Nº CMO-MON-0726-2019, de fecha 19-11-2019, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (f.92. P1), estableciendo que el actor presenta una enfermedad ocupacional: 1) Meniscopatia interna de Rodilla Derecha (CIE: 10:M23.203) y 2. Discopatía Lumbar L4-L5 (CIE: 10:M51:8), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 34%; y visto que la parte accionada reconoce la documental, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se decide.
19. Promueve en copia certifica, seis (06) pruebas instrumentales publicas, marcadas del 50 al 55, referente a Actas de Nacimiento.
En este contexto, esta juzgadora observa en el contenido de la referida documental de carácter público que la documental no es un punto controvertido en la presente causa. En virtud de lo expuesto, este tribunal no otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECION JUDICIAL
Promueve se traslade y constituya el tribunal en la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, ubicada en la calle Carlos Molhe, Edificio Sucre, primer piso a los fines de practicar Inspección Judicial en:

a. En el expediente Nº 044-19-03-0036 de la nomenclatura interna de ese despacho, el cual sustanció el incumplimiento de la normativa de condiciones de trabajo por la demandada.
b. En el expediente Nº 044-2020-00338 de la nomenclatura interna de ese despacho, por calificación de despido.

La supra señalada Inspección Judicial fue declarada desierta según costa en Acta de fecha 15-07-2024, inserta al folio 453 de la presente causa, por lo antes expuesto este por lo que este tribunal, no tiene nada que valorar. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES
Promueve prueba de informe, en razón de ello solicita oficiar este tribunal al Medico David José Guevara Rondon, C.I 6.921.945, MPPS 45407, CMM1873, en la Avenida Vía Viboral, Centro Comercial las Colinas, nivel PB Local 7 y 8, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas. En audiencia de fecha 14-03-2025 el Apoderado Judicial de la parte accionante desistió de la prueba. En este sentido, de lo expuesto este tribunal no tiene elementos para valorar. Así de declara

Promueve prueba de informe, en razón de ello solicita oficiar este tribunal al Medico Anestesiólogo-Terapia del Dolor Olga Gladys Aponte, CMM: 2064, MSDS 37416, en la Avenida Bella Vista, Hospital Metropolitano, Maturín, Estado Monagas. En audiencia de fecha 14-03-2025 el Apoderado Judicial de la parte accionante desistió de la prueba. En virtud de lo expuesto, este tribunal carece de elementos para valorar. Así se decide.

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Inserto en los folios 100 al 103.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promueve en diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra “A” informe de investigación de enfermedad, emitido por el INPSASEL. (Inserta en el folio 104 al 122 P1)

En atención a la documental referente al Informe de Investigación de enfermedad, llevado a cabo por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), consignadas en copias certificadas, durante el desarrollo del debate probatorio la apoderada judicial no realizó ninguna observación. En este contexto, esta sentenciadora, observa en el contenido de la referida documental de carácter publico, del cual se desprende de su contenido, específicamente en las conclusiones que se verificaron, las condiciones de la prestación del servicio del accionante; constatando el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas COVENIN, o cualquier otra citada por el funcionario actuante. En virtud de lo expuesto, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Promueve en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B” declaración de enfermedad. Consta en los folios 123 y 124 de la presente causa.

En relación a la documental declaración de enfermedad ocupacional, consignada en original, debidamente firmada y sellada por representantes del INPSASEL y por representantes de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, en la que aceptan las patologías diagnosticadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa. En el desarrollo del debate probatorio la parte accionante, no impugnó la documental. En virtud de lo expuesto este tribunal otorga valor probatorio. Así se declara.

Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “C” registro del asegurado, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Inserta en el folio 125 P1.

En cuanto a la documental registro del asegurado, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla forma 14-02, consignada en original, debidamente firmada y sellada por representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por representantes de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en la que se observa al ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa. En el desarrollo del debate probatorio la parte accionante, no impugnó la documental. En virtud de lo expuesto este tribunal otorga valor probatorio. Así se declara.

Promueve en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “D” descripción de cargo. Inserto en los folios 126 al 129.

En atención a la documental descripción de cargo, fue presentada en copia fotostática, debidamente suscrita suscrita por el actor del 03 de mayo de 2012, la cual no fue atacada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los tipos de peligros de los cuales fue advertido el trabajador y las principales resposabilides del cargo de Obrero de Taladro (Cuñero) en la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.. Por lo antes expuesto, este tribunal otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve en catorce (14) folios útiles, marcado con la letra “E” ordenes medicas para evaluaciones pre empleo, pre vacacional y anual. Insertas en los folios del 130 al 143 P1 de la presente causa.

En relación a las documentales ordenes medicas para evaluaciones pre empleo, pre vacacional y anual, consignada en original, debidamente firmada y sellada por el medico ocupacional de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en la que se observan evaluaciones de salud realizadas al ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa. En el desarrollo del debate probatorio la parte accionante, impugnó las referidas documentales en virtud de que deben ser ratificadas por el tercero. En virtud, de lo expuesto este tribunal no otorga valor probatorio. Así se declara.

Promueve en once (11) folios útiles, marcado con la letra “F” evaluaciones médicas pre vacacional, realizadas al actor. Insertas en los folios del 144 al 154 P1 de la presente causa.

En atención a las documentales ordenes medicas para evaluaciones pre empleo, pre vacacional y anual, consignada en original, debidamente firmada y sellada por el medico ocupacional de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en la que se observa al ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa. En el desarrollo del debate probatorio la parte accionante, impugnó las referidas documentales, por cuanto deben ser ratificadas por el tercero, de conformidad con lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud, de lo expuesto este tribunal no otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve en quince (15) folios útiles, marcado con la letra “G” Evaluaciones Medicas Post Vacacional, realizadas al actor. Insertas en los folios 155 al 169 de la presente causa.

En relación a las documentales evaluaciones Medicas Post Vacacional, realizadas al accionante, consignada en original, debidamente firmada y sellada por el medico ocupacional de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en la que se observa al ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa. No obstante, en el debate probatorio la parte accionante, impugnó en su contenido y firma, ya que las referidas documentales en virtud, de que deben ser ratificadas por el tercero de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este contexto, de lo expuesto este tribunal no otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve en sesenta y cinco (65) folios útiles, marcado con la letra “H”, Evaluaciones Medicas Periódicas Anuales, realizadas al actor. Insertas en el folio 270 al 235 P1.

En relación a las documentales evaluaciones Medicas Anuales, realizadas al demandante, consignada en original, debidamente firmada y sellada por el médico ocupacional de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en la que se observa al ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa. No obstante, en el debate probatorio la parte accionante, impugnó en su contenido y firma, ya que las referidas documentales en virtud, de que deben ser ratificadas por el tercero de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este contexto, de lo expuesto este tribunal no otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, notificación de riesgos. Inserta en el folio 236.

En cuanto a la documental notificación de riesgos. Inserta en el folio 236, consignada en copia simple, debidamente firmada en señal de recibida por el ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa. No obstante, no evidencia la fecha en fue elaborada y recibida, haciéndola inconsistente, asimismo, en el debate probatorio la parte accionante, impugnó, ya que la referida documental no evidencia ninguna fecha. En este contexto, de lo expuesto este tribunal no otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve en sesenta y cinco (65) folios útiles, marcado con la letra “J” Análisis de Riesgo. Inserto en los folios 240 al 304 de la presente causa.

En atención a la documental, denominada notificación de riesgos, consignadas en copias simples, debidamente firmada en señal de recibida por el ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa. No obstante, en el debate probatorio la parte accionante, impugnó, la documental por ser copias fotostáticas. Asimismo, se observa que la prueba, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa en este sentido este tribunal no otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve en tres (03) folios útiles, marcado con la letra K, certificaciones del actor en materia ocupacional. Inserta en los folios 305 al 307 de la presente causa.

En lo relacionado a la documentales, certificaciones del actor en materia ocupacional., consignada en copias simples, debidamente firmada en señal de recibida por el ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa, en el debate probatorio la parte accionante, impugnó, la referida documental por ser copias fotostáticas. Asimismo, se observa que la prueba, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa en este sentido este tribunal no otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve en cincuenta y ocho (58) folios útiles, marcado con la letra “L” Reuniones de Seguridad de Charlas Pre turno. Insertas en los folios 308 al 365 de la presente causa.

En cuanto a la documentales señaladas, Reuniones de Seguridad de Charlas Pre-turno del actor en materia ocupacional, consignada en copias simples, debidamente firmada en señal de recibida por el ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa, en el debate probatorio la parte accionante, impugnó, la documental por ser copias fotostáticas. En este sentido, este tribunal no otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve en ocho (08) folios útiles, marcado con letra “M”, reporte de charlas semanales. Inserta en los folios 366 al 373 P2 de la presente causa.

En atención a la documental denominada reporte de charlas semanales, consignadas en copias simples, debidamente firmada en señal de recibida por el ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa, en el debate probatorio la parte accionante, impugnó, la referida documental por ser copias fotostáticas. En este sentido, esta juzgadora desestima el valor probatorio. Así se decide.

Promueve en veintiséis (26) folios útiles, marcado con la letra “Ñ” constancias de entrega de dotaciones. Inserta en los folios 374 al 399 P2.

En cuanto a la documentales, constancias de entrega de dotaciones, consignadas en copias simples, debidamente firmada en señal de recibida por el ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa, en el debate probatorio la parte accionante, impugnó, la documental por ser copias fotostáticas. En este sentido este tribunal no otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “O”, certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral. Inserta al folio 400 P2.

En relación a la documentales denominadas constancias de entrega de dotaciones, consignadas en copias simples, debidamente firmada en señal de recibida por el ciudadano Obdulio José Franco Carrera, supra identificado en la presente causa, en el debate probatorio la parte accionante, impugnó, la referida documental por ser copias fotostáticas. En este sentido este tribunal desestima su valor probatorio. Así se decide.

Promueve en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “P” Aprobación de Presupuesto y pago de intervención quirúrgica. Inserta en los folios 401 al 403 de la presente causa.

En atención a la documental, Aprobación de Presupuesto y pago de intervención quirúrgica, consignadas en copias simples, en el debate probatorio la parte accionante, impugnó en su contenido y firma, ya que las referidas documentales en virtud, de que deben ser ratificadas por el tercero de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este contexto, de lo expuesto este tribunal no otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
1. Promueve de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Agencia Maturín), cuyas resultas constan desde los folios 461 al 463 de la segunda pieza del expediente, de la cual se evidencia que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que presenta tiene como fecha de ingreso 16-03-2005, fecha de egreso 04-06-2020, su estatus actual es cesante, con un total de semanas cotizadas 1.066, y que el mismo no se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto de invalidez, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser un hecho controvertido. Así se declara.

1. Promueve de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se sirva oficiar al Centro Medico, cuyas oficinas estan ubicadas en la Avenida Luis del Valle García, Maturín Estado Monagas. Inserta en los folios 448 al 450 de la presenta causa.

Solicitó información a la clínica privada Centro Médico de Maturín Edo. Monagas, cuyas resultas constan desde los folios 448 al 450, de la segunda pieza de la presente causa, de la cual se evidencia en el contenido del oficio objeto de estudio, que en fecha 18-08-2010, al accionante le fue realizada una intervención quirúrgica ambulatoria denominada artroscopia de rodilla derecha, por lesión del cuerpo posterior del menisco interno, la cual se llevó a efecto por los Médicos Traumatólogos, Dr. Antonio José Rodríguez y Cirujanos ayudantes: Dr. David Perez y Dr. Emilio Díaz, anexando una hoja de intervención quirúrgica que refleja la fecha de la intervención y la hora de la misma, prueba que demuestra que la entidad de trabajo cumplió el pago de la intervención quirúrgica del trabajador por la patología presentada en su rodilla derecha, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho controvertido. Así se decide.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado todo el material probatorio, este Tribunal, resuelve en los siguientes términos, para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:
Se encuentran fuera de los hechos controvertidos: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio el 14 de marzo de 2005, inició sus actividades laborales desempeñado el cargo de Obrero (Arenillero), en el cual permaneció cinco (05) años y cinco (05) días, posteriormente ocupó el cargo de Obrero (Cuñero), cargo que desempeñó hasta la terminación de la relación de trabajo en fecha 14 de marzo de 2020, señalando el accionante que durante el ejercicio de funciones inherentes a su cargo, desarrollo dos enfermedades ocupacionales denominadas: Meniscopatia interna de Rodilla Derecha (CIE 10:M23.203) y en Discopatía Lumbar L4-L5, y Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.8), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual (ver folios 27 al 49, pieza N°1).
Resultando controvertido que en virtud de la enfermedad certificada descrita supra le corresponde al accionante los conceptos reclamados indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):
Indemnización por daño moral: Bs. 2.064.999,00 equivalentes a $.56.871,35
Indemnización por responsabilidad subjetiva: Bs. 12,00
Indemnización del daño material por lucro cesante: Bs.86,00
Indemnización por secuelas permanentes, previstas en penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Bs.18,00
Ahora bien, con respecto al origen ocupacional de la enfermedad, consta en autos documental, mediante la cual el doctor Cesar O Salazar M, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.220.954, médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades o accidentes y determinar el grado de discapacidad, emitió en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la certificación medica ocupacional que califica de ocupacional el padecimiento del accionante y le otorga una discapacidad parcial y permanente del treinta y dos por ciento (34%). En razón de lo anterior, teniendo como cierto el contenido de dicha documental, proseguirá esta juzgadora, a analizar la correspondencia de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual se hace en los siguientes términos:
Con relación al hecho ilícito patronal, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora, advierte este tribunal, que se evidencia de autos que al actor le fue entregado: constancia de notificación de riesgos (f.326 P.1), análisis seguro de trabajo y adicionalmente un análisis de seguridad por puesto de trabajo (f..240 al 304), en los cuales se especifica los agentes que constituyen un riesgo, las posibles consecuencias y/o daños a la salud y las medidas preventivas a tomar, no obstante, a pesar que la demandada alega haber realizado las gestiones tendentes a ejecutar la reubicación del accionante, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dejó constancia mediante informe de propuesta de sanción en fecha 30-09-2016, espeficiamente en el Informe Pericial y la certificación que la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que devino en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente al 34%, ocasioanadole limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar o mantener postura de cuchillas o de rodillas, manipulaciones de cargas superiores a diez (10) kilogramos, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, caminar por superficies resbaladizas, inestables o con desniveles y actividades de alto impacto como correr o saltar, siendo que no se cumplió con la reubicación establecida en el artículo 119 numeral 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, propuso la sanción indicada en el artículo 123 y 133 eiusdem. Por lo que a juicio de este tribunal, resultó demostrado el hecho ilícito patronal, supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva reclamada. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Tribunal procede a analizar la procedencia de los conceptos peticionados por el trabajador:
Indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto la norma en referencia prevé:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(Omissis)

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
El supuesto de hecho de la norma prevé que en caso de la ocurrencia de un accidente o enfermedad generado en razón de la violación de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, el patrono deberá pagar al trabajador o a sus derechohabientes una indemnización, para la cual estableció un sistema tarifario, siendo en el caso de la incapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos.
Así las cosas, observa este tribunal que la certificación de la incapacidad parcial y permanente de fecha 19-11-2019, indica que el porcentaje de la referida discapacidad para el trabajo habitual por la 1) Meniscopatia interna de Rodilla Derecha (CIE 10:M23.203) y 2) Discopatía Lumbar L4-L5, y Hernia Discal L4-l5 (COD. CIE10-M51.8), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual (ver folios 27 al 49, pieza N°1), es equivalente al treinta y dos por ciento (34%), la cual se especifica en el numeral 4, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo que el precitado numeral establece unos límites para el cálculo de la indemnización, resulta ajustado a derecho, declarar procedente el equivalente a cuatro (4) años de salarios continuos, equivalente a 1168 días, número de días que debe ser multiplicado por el último salario diario integral percibido por el trabajador, tal como lo prevé el último aparte del artículo 130 eiusdem.
En atención a lo expuesto, observa esta juzgadora, que si bien el salario devengado por el accionante no fue negado por la demandada, los montos alegados no se ajustan a la reconversión monetaria acaecida en el país en fecha 06 de agosto de 2021. Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar claramente expone que los montos señalados como salario se correspondían al último salario devengado, por lo que lo pertinente es aplicar a los montos señalados las reconversiones monetarias acaecidas a raíz del Decreto Presidencial Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, y el Decreto Presidencial Nº 4.553 publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6 agosto de 2021, por lo que al último salario diario integral indicado de Bs. 10.999,87, monto al cual al aplicarle la reconversión acaecida en el año 2021, resultando el salario en la cantidad de Bs. 0,01099987. Así mismo, es importante destacar que en el libelo de la demanda el actor reclama la cantidad de Bs.12,00, no obstante en el informe parcial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, inserto en los folios 46 al 48, se evidencia que el monto de la indemnización fue por Bs.12.847.848,16, los cuales aplicando la reconversión de seis dígitos del año 2021, supra señalada, se obtiene la cantidad de Bs.12,85. En virtud de lo anterior, el monto de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 4 eiusdem Bs. 12,85. Así se decide.
Con relación al lucro cesante, tal como se señaló al inicio de la presente decisión la misma se corresponde con los daños que surgen al acreedor por la privación de obtención de ganancias futuras de forma parcial permanente y que tal situación se debe a un hecho ilícito del patrono, ahora bien, en el presente caso si bien se observó la existencia del hecho ilícito por parte del patrono, la discapacidad que le fue determinada al accionante fue parcial y permanente, calificando el porcentaje de discapacidad en un 34%, por lo que el trabajador puede seguir generando ingresos en otro puesto de trabajo que se ajuste a sus capacidades, tal como fue decidido en sentencia N° 10 del 21 de enero de 2011 (caso Edgardo Enrique Colmenares Riera contra Corporación Habitacional El Soler, C.A.), citada ut supra, en tal sentido este Tribunal considera improcedente el presente reclamo. Así se decide.
En lo que corresponde al daño moral reclamado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrada la enfermedad profesional o el accidente laboral, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En este contexto, la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; d) Posición social y económica del reclamante; e) Las posibles atenuantes a favor del responsable; f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque dentro de sus instalaciones se ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 del 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
Al respecto, la Sala de Casación Social del máximo tribunal de Justicia, fija el daño moral en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el accionante padece discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del 34% con limitaciones para realizar sus actividades laborales, de acuerdo a la certificación médica ocupacional emitida el diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2019 y signada con el N° CMO-MON-0726-2019, todo ello con ocasión a la enfermedad ocupacional diagnosticada de “1) Meniscopatia interna de Rodilla Derecha (CIE 10:M23.203) y 2) Discopatía Lumbar L4-L5, y Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.8), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual (ver folios 27 al 49, pieza N°1), agravada con ocasión al trabajo.
En relación al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se evidenció que la demandada no desarrolló programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta ley, su Reglamento o las normas técnicas de conformidad con los establecido en el articulo 119 numeral 20 de la LOPCYMAT,
En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el ciudadano actor es bachiller y laboraba en el cargo de Obrero de Taladro Arenillero y finalizando la relación laboral Cuñero, para la empresa demandada; no se observa de autos que posea bienes de fortuna ni ingresos extraordinarios.
En cuanto a la capacidad económica de la accionada, se observa que la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A, es reconocida en la industria petrolera, lo cual permite inferir que la demandada posee una suficiente solvencia económica.
En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada instruyó al demandante sobre los riesgos y el respectivo análisis de seguridad laboral para su puesto de trabajo.
Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos.
Dentro de este orden de ideas, es necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no quede impresa únicamente en la sentencia, sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Bajo este contexto argumentativo, esta juzgadora, considera que habiendo sido certificada la enfermedad ocupacional en fecha 19-11-2019, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y habiéndose interpuesto la demanda el 04-10-2023, evidenciándose que en el Informe Pericial de fecha 10-01-2020, inserto en los folios 18 al 19, estimó una indemnización de Bs. 12.847.848,16 que reconvertidos actualmente son doce bolívares con ochenta y cinco céntimos (12,85), y considerando de vital interés el tiempo transcurrido hasta ahora, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, observando que tal solicitud de estimación fue realizada tomando en cuenta como base de cálculo una cantidad determinada para la moneda vigente en dicha época, específicamente bolívares fuertes, en tal sentido, debiendo esta Juzgadora velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, observando este Tribunal que actualmente la moneda de mayor valor conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela es el Euro, el cual será empleado como moneda de cuenta a los fines de la cancelación del mismo. Así las cosas, este Tribunal ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a tres mil quinientos euros (€ 3.500.00). Así se decide.
Indemnización por secuelas permanentes, previstas en penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con relación a la indemnización por secuelas permanentes reclamada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT que establece:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple pérdida de su capacidad humana del trabajador, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el articulo 71 de esta ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por conceptos de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contado los días continuos. (…)(Negrillas nuestras).
Articulo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provienen de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, mas allá de la simple perdida de las capacidades humanas, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente ley. (Negrillas nuestras).
Vista las precitadas normas, el articulo 130 de la LOPCYMAT, remite al articulo 71 ejusdem, que su contenido y alcance se refiere taxativamente a las secuelas o deformidades que tienen un carácter permanente como es el caso de la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral. Dentro de este marco legal, es importante señalar que la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 534 del 11 de julio de 2013 (caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), que, para la procedencia de la condena de la indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica.
En este contexto, importa destacar que no quedó demostrado en autos, que la enfermedad padecida por el demandante, le haya generado alguna secuela o deformación que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, razón por la cual, al no estar probado todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, asimismo, en el caso de marras, en la certificación del INPSASEL Monagas y Delta Amacuro, demuestra que al accionante le fue determinada una discapacidad parcial y permanente, como lo indican las precitados artículos, calificando el porcentaje de discapacidad del demandante, en un 34%, por lo que el trabajador puede continuar generando ingresos en otro puesto de trabajo que se ajuste a sus capacidades, tal como fue decidido en sentencia N° 10 del 21 de enero de 2011 (caso Edgardo Enrique Colmenares Riera contra Corporación Habitacional El Soler, C.A.), citada ut supra, en consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la indemnización por secuelas permanentes reclamadas. Así se decide.
Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de indemnización prevista en artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro.161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.).
Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación, sobre la indemnización prevista en artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la parte demandada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En lo concerniente a los intereses moratorios e indexación del daño moral, es preciso indicar que respecto a las indemnizaciones condenadas en monedas de cuenta, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021 (caso Gisela Aranda Hermida) estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad (…).
Conforme a lo anterior, siendo que en el caso de autos, la cantidad en bolívares a percibir, se pagará conforme a la moneda de cuenta empleada (Euro), se garantiza que para el momento del pago no haya disminuido el valor real del monto condenado, lo que hace evidente que se restablece el equilibro económico.
En razón de lo antes establecido, la demanda de autos se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A, pagar al demandante ciudadano OBDULIO JOSE FRANCO CARRERA, la cantidad de doce bolívares con ochenta y cinco céntimos Bs.D. 12,85, por concepto de Indemnización por responsabilidad Subjetiva, calculada según el valor del dólar para el momento del pago efectivo y por concepto de Daño Moral la cantidad de tres mil quinientos Euros con cero céntimos (€ 3.500,00), conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a los intereses y corrección monetaria se procederá igualmente conforme a lo señalado en la motiva de la decisión.
No se condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CHRISTINA GOMEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),