REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Yaritza Maribel Mosqueda, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025, concediéndole al recurrente un lapso de tres (3) días hábiles, a los fines de que señale y consigne las copias certificadas que serían remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 18 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto el día 24 de octubre de 2025 se celebró una audiencia telemática, a los fines que el presidente de la entidad mercantil China Railway N° 9 Group, CO, LTD, Venezuela, C.A., otorgara poder apud acta a la abogada Marina Isabel Castillo Abad. Que el acto llevado a cabo a través de la audiencia telemática fue llevado a cabalidad, no obstante, en esa oportunidad no fueron consignados en autos, el documento constitutivo de la referida empresa a los fines de constatar las facultades del ciudadano Zhou Xiaoyu, como representante de la misma, así como las facultades para otorgar poder. Que motivado a ello, en fecha 29 de octubre procedió a impugnar el poder, el cual fue considerado válido y eficaz por el tribunal de la causa, mediante la decisión recurrida. Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 3 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
Conforme a tales orientaciones y criterios del Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora estima, que revisado como fue en su oportunidad la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, por la ciudadana MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.237.420, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.093, cursante al folio cuarenta (40) y su vuelto y sus recaudos constante de once (11) anexos (poder apud-acta, copia del pasaporte del otorgante y poder de al entidad de trabajo CHINA RAILWAY NO.9 GROUP CO., LTD, en chino con traducción al español); de cuya lectura se constata que solicita a este Tribunal, se fije una audiencia telemática, en el marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero del presente año 2025, reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática… a los fines de que se certifique poder apud-acta en la presente que se anexa a esta diligencia, el cual otorgará el ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil, portador del pasaporte de la República Popular de China distinguido con el N° PE168965, en su carácter de apoderado de la empresa…; por lo que verificado por este Tribunal que dicha solicitud cumplía con los requerimientos exigidos, para la realización de la audiencia telemática; se procedió en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, a fijar mediante auto, la oportunidad para la realización de dicho acto y cuya acta riela al folio cincuenta y dos (52), donde se estableció que “la audiencia telemática, a los fines de la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, de Poder Apud-Acta que cursa al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto de la presente causa, la misma tendrá lugar el día viernes veinticuatro (24) de octubre de 2025, a las nueve la mañana (09:00 a.m.), en la sede de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas.
En la fecha pautada, veinticuatro (24) de octubre de 2025 se llevó a efecto la audiencia telemática, y la Jueza a cargo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a levantar acta a los fines de dejar constancia del acto realizado para la certificación del Poder Apud-Acta, y que es del tenor siguiente: En horas de despacho del día de hoy, viernes 24 de octubre del año 2025, siendo las 9:00 a.m., hora fijada por este Tribunal para la realización de la AUDIENCIA TELÉMATICA, previa solicitud realizada por la ciudadana MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.093, a través de diligencia que cursa al folio cuarenta (40) y sus vueltos del expediente, la cual fue acompañada con un total de once (11) anexos, con la finalidad de que el día de hoy, se realice el otorgamiento y certificación de Poder Apud-Acta, este Tribunal previa verificación de los requisitos exigidos por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 218 de fecha 28 de febrero de 2025, procedió a fijar el acto; anunciada la audiencia por la Unidad de Alguacilazgo, comparece a la misma, la ciudadana MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.093, a quien le será otorgado Poder Apud-Acta vía telemática, el cual será certificado por el Tribunal; encontrándose presente la Secretaria, abogada CORINA I. CASTILLO C., adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a establecer las pautas que regirán este acto, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora, a los fines de tener un registro fílmico del acto. Dándose inicio a la audiencia telemática, establecidas las pautas y visto que el poderdante se encuentra en la actualidad en la República Popular de China y siendo que es la persona facultada por la entidad de trabajo demandada en la presente causa para otorgar poder a la solicitante, ya identificada, ello conforme a la documentación cursante desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales; Seguido la suscrita secretaria Abg. Corina I. Castillo C., deja expresa constancia y CERTIFICA: que en el día de hoy, viernes 24 de octubre de 2025, siendo las 09:00 a.m., se procedió a comunicarse mediante video llamada a través de la aplicación de mensajería (sic) instantánea WHATSAPP, asociada a la línea telefónica de la compañía CLARO, signada con el número (+593) 99-971-3219, perteneciente al ciudadano ZHOU XIAOYU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, civilmente hábil, portador del pasaporte PE2168965, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO. LTD. VENEZUELA, C.A., lo cual consta en autos desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y uno (51), demandada en la presente causa, y que fuera atendida por el referido ciudadano, y una vez informado sobre el motivo del llamando (sic) telefónico desde este Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, a través del numero (sic) telefónico asociado a la línea telefónica de la compañía Movistar (0414) 810-03-08, se procedió a solicitar su datos de identificación, quien confirmó que efectivamente se trataba del ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad China, mayor de edad, Civilmente hábil, portador del pasaporte PE2168965, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO. LTD. VENEZUELA, C.A., indicando que mediante esta opción tecnológica de comunicación, remitiría imagen digital del pasaporte. Acto seguido, quien suscribe, refrenda la presente actuación, siendo que el motivo de la misma corresponde al ACTO DE CERTIFICACION DE OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA VIA TELEMATICA; y para cumplir con dicho tramite (sic) se deja constancia que fue utilizado la aplicación de mensajería (sic) instantánea Whatsapp, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya indicada. Asimismo se procede a dejar constancia que la línea telefónica asociada es de la compañía CLARO, signada con el número (+593) 99-971-3219, perteneciente al ciudadano ZHOU XIAOYU, la cual es de su uso personal, ya que posee visa ecuatoriana, toda vez que no se logró la conexión a través de la aplicación WeCHAT, quien dio lectura en su totalidad al poder apud acta; procediendo la secretaria del Tribunal al cotejo de lo que dice el documento poder con la lectura que efectúa el poderdante. Una vez culminada la lectura, el poderdante procedió a firmar, colocar las huellas y realizar el escaneo del mismo y remitiéndolo vía correo electrónico a la siguiente dirección coordinacionlaboralmonagas@gmail.com, perteneciente a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas. Seguidamente transcurrido diez (10) minutos, se deja constancia que fue recibido por el correo electrónico ya indicado, dicho documento, por lo que se procede a la impresión del poder apud acta y del registro fotográfico de dicho acto, para ser agregados a la presente causa. Siendo las 10:00 a.m., se dio por culminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:..”
Y en cumplimiento con lo pautado en el acta levantada ya transcrita, se constata del expediente que cursa del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55), Poder Apud-Acta, certificado, previa audiencia telemática celebrada para tal fin, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, civilmente hábil, portador del pasaporte de la República Popular China, distinguido con el N° PE2168965 y la Secretaria del Tribunal, cuyos anexos son copia del pasaporte, copia de documento de identidad chino y copia de Cédula de la Republica (sic) del Ecuador, así como impresión de dos fotos en una hoja de la audiencia telemática, requisitos éstos fundamentales para la determinación de la validez y eficacia del poder apud-acta otorgado por vía telemática .
En consecuencia, el otorgamiento de poder por parte del ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, civilmente hábil, portador del pasaporte de la República Popular China, distinguido con el N° PE2168965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO. LTD. VENEZUELA, C.A., a la ciudadana MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.093, cumple con los requisitos normativos formales establecidos en la doctrina y jurisprudencia nacional, toda vez que se encuentra firmado por la Secretaria adscrita a la Coordinación del trabajo del estado Monagas así como por el otorgante, y se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china y de la abogada MARINA CASTILLO. Por lo tanto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, considera quien decide que consta en autos el cumplimiento de los requisitos esenciales para la certificación y validación del poder Apud Acta otorgado vía telemática ante la secretaria de este Tribunal. Así se decide. (Mayúsculas y resaltados del texto original).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar si se encuentra o no a derecho la decisión dictada por el tribunal a quo. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Se observa del acta de fecha 24 de octubre de 2025 (f. 53) mediante la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia telemática celebrada a los fines del otorgamiento del poder apud acta por el ciudadano Zhou Xiaoyu, en su carácter de apoderado de la demandada China Railway N° 9 Group, CO, LTD, Venezuela, C.A., certificándose lo siguiente:
(…)
En horas de despacho del día de hoy, viernes 24 de octubre del año 2025, siendo las 9:00 a.m., hora fijada por este Tribunal para la realización de la AUDIENCIA TELÉMATICA, previa solicitud realizada por la ciudadana MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.093, a través de diligencia que cursa al folio cuarenta (40) y sus vueltos del expediente, la cual fue acompañada con un total de once (11) anexos, con la finalidad de que el día de hoy, se realice el otorgamiento y certificación de Poder Apud-Acta, este Tribunal previa verificación de los requisitos exigidos por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 218 de fecha 28 de febrero de 2025, procedió a fijar el acto; anunciada la audiencia por la Unidad de Alguacilazgo, comparece a la misma, la ciudadana MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.093, a quien le será otorgado Poder Apud-Acta vía telemática, el cual será certificado por el Tribunal; encontrándose presente la Secretaria, abogada CORINA I. CASTILLO C., adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a establecer las pautas que regirán este acto, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora, a los fines de tener un registro fílmico del acto. Dándose inicio a la audiencia telemática, establecidas las pautas y visto que el poderdante se encuentra en la actualidad en la República Popular de China y siendo que es la persona facultada por la entidad de trabajo demandada en la presente causa para otorgar poder a la solicitante, ya identificada, ello conforme a la documentación cursante desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales; Seguido la suscrita secretaria Abg. Corina I. Castillo C., deja expresa constancia y CERTIFICA: que en el día de hoy, viernes 24 de octubre de 2025, siendo las 09:00 a.m., se procedió a comunicarse mediante video llamada a través de la aplicación de mensajeria (sic) instantánea WHATSAPP, asociada a la línea telefónica de la compañía CLARO, signada con el número (+593) 99-971-3219, perteneciente al ciudadano ZHOU XIAOYU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, civilmente hábil, portador del pasaporte PE2168965, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO. LTD. VENEZUELA, C.A., lo cual consta en autos desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y uno (51), demandada en la presente causa, y que fuera atendida por el referido ciudadano, y una vez informado sobre el motivo del llamando (sic) telefónico desde este Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, a través del numero (sic) telefónico asociado a la línea telefónica de la compañía Movistar (0414) 810-03-08, se procedió a solicitar su datos de identificación, quien confirmó que efectivamente se trataba del ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad China, mayor de edad, Civilmente hábil, portador del pasaporte PE2168965, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO. LTD. VENEZUELA, C.A., indicando que mediante esta opción tecnológica de comunicación, remitiría imagen digital del pasaporte. Acto seguido, quien suscribe, refrenda la presente actuación, siendo que el motivo de la misma corresponde al ACTO DE CERTIFICACION DE OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA VIA TELEMATICA; y para cumplir con dicho tramite (sic) se deja constancia que fue utilizado la aplicación de mensajería (sic) instantánea Whatsapp, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya indicada. Asimismo se procede a dejar constancia que la línea telefónica asociada es de la compañía CLARO, signada con el número (+593) 99-971-3219, perteneciente al ciudadano ZHOU XIAOYU, la cual es de su uso personal, ya que posee visa ecuatoriana, toda vez que no se logró la conexión a través de la aplicación WeCHAT, quien dio lectura en su totalidad al poder apud acta; procediendo la secretaria del Tribunal al cotejo de lo que dice el documento poder con la lectura que efectúa el poderdante. Una vez culminada la lectura, el poderdante procedió a firmar, colocar las huellas y realizar el escaneo del mismo y remitiéndolo vía correo electrónico a la siguiente dirección coordinacionlaboralmonagas@gmail.com, perteneciente a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas. Seguidamente transcurrido diez (10) minutos, se deja constancia que fue recibido por el correo electrónico ya indicado, dicho documento, por lo que se procede a la impresión del poder apud acta y del registro fotográfico de dicho acto, para ser agregados a la presente causa. Siendo las 10:00 a.m., se dio por culminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Mayúsculas y resaltados del texto).
En este mismo orden, se observa además, escrito de fecha 29 de octubre de 2025 mediante el cual la parte actora impugna el poder otorgado (f. 33-35) fundamentándolo en la falta de exhibición de los documentos esenciales conforme lo señalado en los artículos 155 y 157 del Código de procedimiento Civil y solicita a su vez que, sea exhibido el poder otorgado al ciudadano Zhou Xiaoyu por la empresa China Railway N° 9 Group, Co LTD Venezuela, C.A.; identificación del ciudadano Zhou Xiaoyu; Registro de Información Fiscal (RIF); acta constitutiva y su última modificación de la empresa demandada.
Como es de observar, resulta objeto de apelación en la presente causa, la decisión de fecha 3 de noviembre de 20215, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró válido improcedente la impugnación de poder.
Es necesario señalar que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por sí mismas, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.
Ahora bien, esta alzada a los fines de pasar a resolver el presente asunto, necesariamente debe traer a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante.
En efecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
En este sentido, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, en sentencia N° 3460 del 10 de diciembre de 2003, (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(...Omissis...)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala)
De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
En el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la Impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, si no por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad que a tales efectos se previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a este tipo de incidencias relacionadas con el poder enmarcadas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamentación en la duda planteada en la forma como el poder ha sido otorgado, bien porque no tenga la representación que se atribuye, porque no fue otorgado en cumplimiento a los requisitos legal o sin presentación de los instrumentos apropiados. Al observar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar que según se desprende de las copias certificadas consignadas con diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, en el acta levantada en la audiencia telemática celebrada el día 24 de octubre del presente año, a los fines del otorgamiento del poder apud acta por parte del ciudadano Zhou Xiaoyu de nacionalidad china, portador del pasaporte N° PE168965, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la demandada entidad mercantil CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO. LTD VENEZUELA, C.A., a la abogada Marina Isabel Castillo Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, que la secretaria actuante en dicho acto no dejó constancia de la exhibición por parte del otorgante de los documentos apropiados conforme lo señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (f. 24-29), exhibición ésta que fue solicitada por la parte actora con el escrito de impugnación del referido poder en fecha 29 de octubre de 2025 (f. 33-35) por lo que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
En virtud que la parte actora recurrente solicita la exhibición a que se refiere en el párrafo anterior, esta sentenciadora necesariamente debe señalar que por aplicación análoga de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, dicha incidencia debió ser tramitada conforme el artículo 607 del referido Código, por lo que vista la impugnación realizada, debió la a quo ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, para que las partes expongan sus defensas y excepciones y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, concluido este lapso el Tribunal se pronunciará al respecto, incidencia ésta que no va contra los principios fundamentales consagrados en nuestra ley adjetiva laboral sino al contrario, aplicable en protección del derecho a la defensa y el debido proceso protegido por nuestra Carta Magna, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, y han sido entendidos, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Se puede apreciar que evidentemente en el caso de marras no se apertura la incidencia sino que al tercer día hábil siguiente el tribunal de la causa dicta decisión declarando la validez y eficacia del poder impugnado, infringiéndose los artículos 15 y 156 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, la Sala ha señalado que más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador. (Subrayado de esta Alzada).
De la anterior cita jurisprudencial se desprende que la indefensión ocurre cuando el juez limita o priva a las partes de los medios procesales que la ley concede a los fines de ejercer su defensa. De igual forma, queda en evidencia que no puede hablarse de indefensión cuando ejercido los recursos pertinentes contra el fallo que lesiona el derecho pretendido estos son declarados improcedentes.
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos antes expuestos y los criterios jurisprudenciales, lo ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de noviembre de 2025, revocar la referida decisión y en consecuencia reponer la causa al estado que el juez que corresponda por distribución cumpla con el procedimiento de incidencia de impugnación de poder ejercido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el juez que corresponda por distribución cumpla con el procedimiento de incidencia de impugnación de poder ejercido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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