REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NH12-X-2025-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por la inhibición planteada por el por el abogado EDGAR ÁVILA LÓPEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, en la causa N° NP11-N-2025-000023, al respecto, esta Alzada encontrándose dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:
En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibe el asunto en cuaderno separado, contentivo de la presente inhibición, en el cual el Juez del Juzgado mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea los motivos por los cuales no puede seguir conociendo de la causa.
Para decidir, este Tribunal Primero Superior considera lo siguiente:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal, estar fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley o en cualesquiera otras causas distintas, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…). Señala el Juez que se inhibe, que:
“Por medio de la presente me inhibo de conocer el presente asunto, distinguido con el N° NP11-L-2025-000141, cuyo recibo y conocimiento correspondió al Juzgado que presido en fecha 13 de Octubre de 2.025, y se encuentra en inicio de la fase de juzgamiento; dicha inhibición la realizo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien no me encuentro incurso directamente en alguna de las causales que dispone el Artículo 31 de igual texto normativo; no obstante a ello, en fecha Veintitrés (23) de febrero del año 2.022, el abogado Antonio Rafael Zapata, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.976.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, procedió a interponer recusación en mi contra, en el asunto NP11-L-2022-000020, que por motivo del juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentare el Ciudadano Gustavo Andrés Parra Lander, en contra de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A.
El recusante en la oportunidad ya señalada, fundamentó la misma de acuerdo a los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 5, 11, 31 numeral 5, 35, 38, 41, 42 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 91 del Código de Procedimiento Civil y artículo 5 del Código de Ética del Poder Judicial, señalando: “Dentro de los tres (03) días de haber tomado conocimiento de los hechos que ha (Sic) continuación expongo, en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora y al amparo de lo establecido en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpongo recusación contra el Juez EDGAR CASIMIRO ÁVILA, por haber incurrido en la causal señalada en el numeral 5 de la referida norma, con el objetivo de que se aparte del conocimiento de la presente causa, y desde luego, se designe a otro Juez en respeto de la garantía de imparcialidad dentro del debido proceso.
Se ha generado una grave amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan esta recusación tiene lugar después de haberse celebrado acto de continuación de audiencia de juicio y antes de que el Tribunal haya emitido sentencia en la presente causa. Efectivamente el día catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), a la 14:30, horas el Juez EDGAR CASIMIRO ÁVILA, al momento de evacuarse la documental consistente en Relación de depósitos realizados en la cuenta en moneda extranjera de mi representado N° 000000496503793, en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, una vez que la contraparte impugnó la referida documental por ser copia simple, esta representación judicial procedió a presentar y consignar el original de esta documental, pero al final le ordenó al alguacil que recogiera la documental, haciendo la salvedad que se pronunciaría al respecto, mediante Auto separado. Y así fue.”
(…)
De acuerdo a lo anterior se advierte, que en la función de administrar justicia, se requiere de un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá el Juzgador, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se crea la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo juez o jueza, con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Fundado en tales argumentos, y sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, el Juez o Jueza puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando., “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De lo anterior, y ante lo expresado por el abogado Antonio Rafael Zapata, en la recusación interpuesta en contra de mí persona y que cursa o cursó por ante esta Coordinación del Trabajo en el expediente signado con la nomenclatura NP11-L-2020-000020, se advierten circunstancias que pudieran generar dudas, en cuanto a mi imparcialidad y la transparencia, para decidir ahora la presente causa, donde el abogado recusante es el Ciudadano Antonio Rafael Zapata, ya anteriormente identificado, pues el mismo actúa como apoderado judicial de la parte demandante Ciudadana Gladys Josefina de Díaz Figuera, titular de la cédula de Identidad V- 14.012.872, de acuerdo a instrumento poder cursante al folio 14 del presente expediente, distinguido NP11-L-2025-000141.
De manera que en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial y garantizar un debido proceso, encaminado a dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales concernientes a una Justicia Transparente, tal como lo establece nuestra Constitución, es por lo que, me INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, en consideración a los motivos ya antes expresados y aplicación directa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Destacados del original).
En este sentido tenemos que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que cuando los funcionarios o funcionarias judiciales a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 42 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. El motivo de la incidencia de inhibición es determinar si efectivamente hay razones objetivas para que el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso.
En el caso de marras, se observa que el referido Juez se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Procuraduría General del estado Monagas, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, alegando que si bien no se encuentra incurso directamente en alguna de las causales que dispone el mencionado artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante a ello, en fecha 19 de noviembre de 2025, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, intentare el ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.464.961, en contra de la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. (GASMACA), versando sobre el mismo asunto que involucra ambas partes, lo cual pudiera generar una indisposición por demás subjetiva de quienes componen la Litis, advirtiéndose circunstancias que pudieran generar dudas, en cuanto a su imparcialidad y transparencia para decidir el presente asunto, donde los involucrados son la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. (GASMACA), bajo el auspicio de la Procuraduría General del estado Mongas, quien acciona en contra de la providencia Administrativa N° 009/2024 de fecha 29 de enero de 2024, que emanó de la Inspectoría del Trabajo de Maturín de este estado Monagas, donde el beneficiario del acto administrativo es el Ciudadano Roberto Rosas Rodríguez, ya anteriormente identificado.
En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición del juez del referido Tribunal, para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-N-2025-000023, fundamentándose en lo ya descrito, lo cual es válido, acogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).
De la revisión de las actas procesales, se constata copias simples de la sentencia dictada por el juez que se inhibe en fecha 19 de noviembre de 2025 en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez contra la entidad mercantil Gases Maturín, C.A., por la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas que ordenó su reenganche en su puesto de trabajo habitual, así como el pago de salarios dejados de percibir.
En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se inhibe el prenombrado Juez, son válidos y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el juez o jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer el referido asunto.
Publíquese y regístrese.-
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo C.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Strio.-
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