REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000121
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTE: ADRIANA JOSÉ MONRROY SABOLLA, titular de la cédula de identidad No. 26.938.451, quien tiene como apoderado judicial al abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714.
DEMANDADA: NEXUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12 de mayo de 2016, bajo el N° 183, Tomo: 10-A RM MAT; sin que conste representación judicial en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de octubre de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA JOSÉ MONRROY SABOLLA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 31 de octubre de 2025, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 3 de noviembre de 2025.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a la cual comparece la parte recurrente a través de su apoderado judicial, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la demandante recurrente manifestó que, mediante la sentencia recurrida el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución declara la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones incoada, incurriendo en los vicios de errónea interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras porque existiendo una admisión de los hechos y habiéndose condenado los conceptos de días de descanso trabajados, días feriados, días compensatorios, no se explica en porqué la recurrida establece el salario en la cantidad de Bs. 22.827,99 siendo que en su oportunidad se demandó por la cantidad de Bs. 27.205,99 afectando los intereses de su representada, cuando fueron condenados todos los conceptos, excepto la indemnización del paro forzoso. Que la sentencia, además en el vicio de errónea interpretación del artículo 39 de la ley que regula el régimen prestacional de empleo, toda vez que establece que el legitimado activo es el organismo encargado, siendo que es reiterada la jurisprudencia que señala que cuando el patrono no entera los aportes al seguro social, evidentemente el trabajador no podrá hacer efectivo el paro forzoso por tanto el referido artículo establece expresamente que si el patrono no cumple con los aportes acordados con el Instituto venezolano de los Seguros Sociales debe pagar al trabajador los salarios en base a lo establecido en la referida ley. Continúa alegando, que la sentencia incurre en la infracción del artículo 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de su Reglamento, toda vez que si bien es cierto, el tribunal condenó los montos en base a Bs. 1.000,00 no aplicó el criterio que viene desarrollando la Sala de Casación Social que debe condenarse en base a $ 40,00 de acuerdo al valor vigente publicado por el banco central de Venezuela. Que además, el tribunal de sustanciación al momento de pronunciarse sobre los intereses moratorios y la corrección monetaria, solamente condenó los intereses moratorios y omitió pronunciarse sobre la corrección monetaria, además no estableció los parámetros que debe seguir el experto contable al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, por tanto solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA JOSÉ MONRROY SABOLLA, estableciendo lo siguiente:
(…)
En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se declara.
Ahora bien, vista la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la entidad de trabajo: Nexus de Venezuela, C.A, R.I.F J-30625153-7, y luego de verificada como ha sido la notificación efectiva de la misma para comparecer a tal acto, se procede a la admisión de los hechos alegados por la accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, considera éste Tribunal que la ciudadana: Adriana José Monrroy Sabolla, durante el tiempo que prestó servicios para la hoy demandada, le corresponden las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas que a continuación se señalan y que han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:
(…)
Ante tal planteamiento, es oportuno señalar que de acuerdo a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las utilidades se pagan los primeros 15 días del mes de diciembre obligación que tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses; y las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos. De acuerdo a lo anterior y revisada las actas procesales, se observa que en el folio uno del libelo de demanda (F.01) la demandante establece la actividad económica a la cual se dedica la hoy demandada en lo siguientes términos: “... Servicio de transporte de persona, animales, materias primas, materia elaborada, mudanzas, carga pesada, entre otros, arrendamiento, almacenamiento, envío de encomiendas, transporte y entregas de correspondencia a través de apartados privados nacionales e internacionales; manejo de carga terrestre, publicaciones de toda índole; manejo de documentación a terceros; servicio de receptoría de avisos para diarios y periódicos; servicio de publicidad y mercadeo; impresiones de folletos... (Sic)”; lo cual al vincularlo con lo establecido en Sentencia Nº 0159, de fecha 10/04/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Permiten a este Juzgador determinar, en aplicación a la doctrina señalada la procedencia de las utilidades en base al limite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y no de ciento veinte (120) días reclamados en el escrito libelar, al no demostrar la parte actora, que producto de los beneficios líquidos obtenidos por la demandada, se haya generado a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido actualmente en el artículo 131 eiusdem. Desde este enfoque, al estar establecido el salario normal diario de la demandante en Bsd.- 760,93, se le debe adicionar Bsd.- 63,41 como alícuota de utilidades.
o Salario Integral: Bsd.- 760,93 + 35,93 + 63,41 = 860,28 Bsd.-
En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo reclamado por la demandante, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
(…)
Igualmente el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, este Juzgador, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se resuelve.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
(…)
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada, es decir, desde el veintitrés (23) de septiembre del año 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C. A.). Así se decide. (Destacados del original).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en delimitar si efectivamente la sentencia recurrida incurre en los vicios de errónea interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; errónea interpretación del artículo 39 de la ley que regula el régimen prestacional de empleo; infracción del artículo 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; así como la omisión de la condenatoria de la corrección monetaria, delatados por la parte recurrente. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación expuestos, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.
Señala la demandante que prestó servicios personales, bajo dependencia y subordinación, mediante contrato a tiempo indeterminado para la entidad mercantil NEXUS DEVENEZUELA, C.A., desde el día 6 de febrero de 2023 hasta el día 8 de mayo de 2025, en el cargo de analista de atención al cliente adscrita a la sede ubicada en la ciudad de Maturín, en un horario de trabajo de lunes a sábado de nueve (9) horas diarias, generando horas extras trabajadas con un descanso entre jornada de 12:00 m. a 1:00 p.m.. Que el día 8 de mayo de 2025 la empresa decidió prescindir de sus servicios. Que devengaba un salario por un monto equivalente a la cantidad de USD 128,57 y un bono adicional pagadero en bolívares. Que le fue cancelado los días de descanso en base al salario básico y no le fueron cancelados los días de descanso trabajados, los días de descanso compensatorios, horas extras, el beneficio de alimentación, vacaciones ni utilidades. Que demanda los conceptos de prestación de la antigüedad y sus intereses; indemnización por despido injustificado; vacaciones no pagadas 2023-2024 y 2024-2025; vacaciones fraccionadas 2025; Bono vacacional no pagado 2023-2024 y 2024-2025; bono vacacional fraccionado: 2025; utilidades anuales no pagadas: 2023 y 2024; utilidades fraccionadas: 2025; días de descanso trabajados no pagados; días de descanso compensatorio no pagados; beneficio de alimentación; indemnización por incumplimiento de la Ley del régimen Prestacional de Empleo.
Observa esta Alzada, que producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar operó en la causa de autos la figura jurídica de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, conlleva como consecuencia jurídica a que se deban tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha confesión, no obstante el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Sentencias N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004. -caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.; y, N° 1300 del 15 de octubre de 2004. -caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.-).
Conforme se desprende de la norma legal in commento y del criterio jurisprudencial aplicado en múltiples fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deben tener por admitidos los hechos siempre y cuando “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; con lo cual, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, aspectos en los cuales la intervención del Juez opera como el ente controlador de los mismos.
De igual forma, la Sentencia 810 de fecha 18-04-2006, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal establece:
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto. Es conteste la jurisprudencia en afirmar que la consecuencia jurídica de admisión de hechos se corresponde a una sanción que se impone a la parte demandada en caso de incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, lo cual no conlleva a la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la misma tiene la posibilidad de ejercer el recurso correspondiente para demostrar los motivos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene un mandato dirigido al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que dicte su sentencia, con fundamento a la admisión de los hechos alegados por el accionante, en su libelo de demanda, por lo que debe revisar si lo peticionado es contrario a derecho, por consiguiente, entrando a analizar los conceptos reclamados, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este mismo orden de ideas, no se corresponde con el espíritu y propósito de la norma endilgarle al trabajador la carga procesal de demostración de hechos que han quedado admitidos conforme a los planteamientos del escrito libelar, siendo ello así los jueces deben ser garantes del cumplimiento irrestricto de la ley y en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 131 del texto adjetivo laboral solo le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución revisar si es contraria a derecho la petición del demandante, en tal sentido, no resulta ajustado a derecho en el caso concreto bajo análisis negar la procedencia de los conceptos reclamados, habida cuenta primeramente de que el actor acompaña los medios de pruebas que acreditan la enfermedad ocupacional que padecía y el hecho ilícito que sirven de sustento para los conceptos de lucro cesante y responsabilidad subjetiva, aunado a ello no le es dada al actor la oportunidad de evacuar las pruebas promovidas, con ocasión a la admisión de hechos, de modo que se evidencia que en el presente asunto el juez debió acordar los conceptos de lucro cesante y responsabilidad subjetiva al no resultar contrarios a derecho los mismos y al quedar admitidos los hechos libelados que fundamentan su procedencia. Así se resuelve.
Ahora bien, alega el recurrente que el juzgador de primera instancia incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, existiendo una admisión de los hechos y habiéndose condenado los conceptos de días de descanso trabajados, días feriados, días compensatorios, no se explica por qué establece el salario en la cantidad de Bs. 22.827,99 siendo que en su oportunidad se demandó por la cantidad de Bs. 27.205,99.
En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, cancelados en su equivalente en bolívares. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo fue establecido en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de esta Alzada).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada no logró evidenciar que la parte demandante haya aportado prueba alguna en la instalación de la audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debió el a quo condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de la demandante -8 de mayo de 2025-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales y no la cantidad de Bs. 22.827,99 en razón de los USD 128,57 demandados. No obstante, en virtud de la prohibición de reformatio in peius que consiste en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del referido recurso, quedando limitada la facultad revisora del sentenciador de alzada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido. En consecuencia no puede proceder en derecho el vicio alegado. Así se establece.
En lo atinente al vicio de errónea interpretación del artículo 39 de la ley que regula el régimen prestacional de empleo, alega la parte recurrente que la sentencia de primera instancia estableció que el legitimado activo es el organismo encargado, siendo que, a su decir, es reiterada la jurisprudencia que señala que cuando el patrono no entera los aportes al seguro social, debe pagar al trabajador los salarios en base a lo establecido en la referida ley.
En este sentido, la demandante en el libelo de la demanda reclama la indemnización por incumplimiento de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, señalando que la empresa demandada le descontó el referido régimen prestacional de empleo sin haberla inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto, la recurrida señaló lo siguiente:
“Igualmente el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, este Juzgador, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se resuelve.”
Conforme al extracto anterior, el a quo declaró improcedente la condenatoria de la indemnización solicitada, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones. No obstante, se condena a la demandada, entidad de trabajo Nexus de Venezuela, C.A., a inscribir a la ciudadana Adriana José Monrroy Sabolla, con efecto desde el 6 de febrero de 2023 al 8 de mayo de 2025, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como a pagar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta. Adicionalmente, por cuanto las competencias vinculadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Oficina Administrativa en el estado Monagas, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre oficio al jefe o jefa de dicha oficina a fin que proceda con el trámite pertinente. Así se establece.
En cuanto al alegato referente a la infracción del artículo 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de su Reglamento, toda vez que si bien es cierto, el tribunal condenó los montos en base a Bs. 1.000,00 no aplicó el criterio que viene desarrollando la Sala de Casación Social que debe condenarse en base a $ 40,00 de acuerdo al valor vigente publicado por el banco central de Venezuela.
Al respecto, se evidencia que el a quo en su sentencia, en cuanto al reclamo del beneficio de alimentación no cancelado, para su estimación debió considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) durante los períodos reclamados desde febrero de 2023 hasta abril de 2025, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se establece.
En cuanto al alegato referente a que el juez de primera instancia solo condenó los intereses moratorios y omitió pronunciarse sobre la corrección monetaria, observa esta Alzada que al respecto, se estableció:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del (sic) Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación. (Resaltado de esta Alzada).
Del extracto anterior se puede evidenciar que en la recurrida sí se ordenó la indexación de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad, estableciendo además que los parámetros a seguir a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, serían los mismos establecidos para los intereses moratorios, por lo que no procede el presente alegato.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado superior declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, quedan incólumes los conceptos condenados y que adquirieron firmeza por no haber sido objeto de apelación, los cuales serán reproducidos en cumplimiento del principio de la unidad del fallo. Así se establece.
Prestación de antigüedad: la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 51.685,86).
Intereses sobres prestaciones sociales: Corresponde a la accionante la cantidad treinta mil doscientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 30.236,00).
Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de: cincuenta y un mil seiscientos ochenta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 51.685,86).
Vacaciones no pagadas 2023 - 2024: De acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por: setecientos sesenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: once mil cuatrocientos trece bolívares con noventa y cinco Céntimos (Bs. 11.413,95).
Vacaciones no pagadas 2024 - 2025: De acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden dieciséis (16) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: Doce Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.174,88
Vacaciones fraccionadas no pagadas 2025: De acuerdo a los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cuatro con veinticinco (4,25) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: Tres Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 3.233,95).
Bono Vacacional no pagado 2023 - 2024: Según lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bsd. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: Once Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 11.413,95).
Bono Vacacional no pagado 2024 - 2025: Según lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden dieciséis (16) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: Doce Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.174,88).
Bono Vacacional fraccionado no pagado 2025: Según a lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cuatro con veinticinco (4,25) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: Tres Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 3.233,95).
Utilidades Anuales no pagadas año 2023: Le corresponden la cantidad de: veinticinco (25) días multiplicados por: Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 354,08), lo que resulta en la cantidad de la cantidad de: Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.874,50).
Utilidades Anuales no pagadas año 2024: Le corresponden la cantidad de: treinta (30) días multiplicados por: Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 481,38), lo que resulta en la cantidad de la cantidad de: Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.441,40).
Utilidades Anuales Fraccionadas no pagadas año 2025: Le corresponden la cantidad de: diez (10) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 760,93), lo que resulta en la cantidad de la cantidad de: Siete Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 7.609.30).
Días de Descanso trabajados no pagados: Le corresponde la cantidad de: Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.601,74).
Días de descanso compensatorios no pagados: Le corresponde la cantidad de: Treinta y Un Mil Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 31.067,83).
Diferencia en pago de días descanso: Le corresponde la cantidad de: Veinticinco Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 25.491,25), (Artículo 188 L.O.T.T.T.).
Beneficio de alimentación no pagado: La cantidad de Setenta y Ocho Mil Ciento cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 78.153,79).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de: Trescientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 399.493,09). Así se establece.
Intereses Moratorios:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Indexación:
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -8 de mayo de 2025-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Adriana José Monrroy Sabolla. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Adriana José Monrroy Sabolla.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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