REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco
215° y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000114

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTES: BRAYAN ALEJANDRO LÓPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ, FREDDY JOSÉ LÓPEZ y JORGE LUÍA MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.341.825, 22.974.360, 20.703.352, 14.994.496 y 25.615.696, quienes tienen como apoderado judicial al abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903.

DEMANDADA: GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 79, Tomo: A-7; quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Axel Rafael Trujillo Carmona y Meyckerd José Abad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.738 y 93.963, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 9 de octubre de 2025, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LÓPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ, FREDDY JOSÉ LÓPEZ y JORGE LUÍA MOTA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 17 de octubre de 2025, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 22 del mismo mes y año.

En fecha 30 de octubre de 2025, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2025, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a la cual comparece la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de los demandantes recurrentes manifestó que, mediante la sentencia recurrida el tribunal de juicio declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones incoada, por considerar que no se demostró la relación laboral alegada, sin tomar en cuenta la declaración de los testigos, así como el video contenido en un pendrive promovido. Que los testigos fueron contestes en sus testimonios para demostrar que el pago del salario se hacía a través del ciudadano Junior Ramírez. Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare con lugar la demanda por prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, solicitando sea ratificada.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LÓPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ, FREDDY JOSÉ LÓPEZ y JORGE LUÍA MOTA, estableciendo lo siguiente:
(…)
Tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, prestaron o no servicios a favor de la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30563517-0, ello en virtud, de que la representación judicial de la parte accionada señaló que en ningún momento los referidos ciudadanos prestaron servicios para su representada, la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A., por lo que fue señalado al momento de establecer los límites de la controversia la carga de la prueba corresponde a los actores demostrar la prestación del servicio para la demandada. En este sentido, es necesario analizar las pruebas aportadas por los demandante a los fines de demostrar la prestación del servicio a tal efecto fueron promovidos 5 testigos de los cuales solo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Enilson Alcántara y Yorbi Mota, a los cuales este tribunal no le otorgo valor probatorio tal como fue expresamente señalado en su oportunidad legal.

En cuanto a los testigos Johangel Peña, Junior Ramírez y Elizabeth Medina, aun cuando se le otor (sic) nueva oportunidad para rendir su declaración estos no comparecieron.
Posteriormente, fue promovida prueba de informe al Banco de Venezuela la cual no consta respuesta de lo solicitado. En cuanto a las pruebas de exhibición las mismas no fueron admitidas por cuanto no cumplieron con los requisitos legales pertinentes. Acto seguido fueron promovidas pruebas de informe dirigidas al SENIAT y a la Alcaldía del Municipio Maturín las cuales nada aportan al punto debatido como lo es la prestación del servicio.

En lo que respeta a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta sus resultas en la presente causa, constatando que los hoy demanantes (sic) no fueron inscritos como trabajadores por parte de la entidad de trabajo demandada, por lo que no demuestra la prestación del servicio. Y en cuanto a la prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Maturín la misma fue tramitada y ratificada pero no consta sus resultas.

Ahora bien en cuanto a la prueba correspondiente al pendrai, (sic) este tribunal no le otorgo valor probatorio alguno por cuanto si bien es cierto la misma no fue ilegal, no cumple con los requisitos necesarios a los fines de otorgarle valor probatorio a su contenido, debiendo hacer la salvedad tal como se realizó en el punto correspondiente, la parte promovente no determino el contenido del referido prendai (sic) al momento de su promoción, por cuanto el mismo contiene 4 archivos de los cuales son audios, videos y documentales los cuales se tramitaran de formas distintas por lo que debe precisar lo siguiente:

Si bien es cierto que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorga valor jurídico, tanto a los mensajes de datos, tanto en formato impreso, como en formato electrónico, es decir, en formato nativo, y así mimos, reconoce la eficacia de las firmas electrónicas como equivalentes a las manuscritas; no es menos cierto, que la misma Ley establece requisitos técnicos, en resguardo de su validez probatoria, como son la de seguridad para su formación, resguardo, emisión y conservación, ello a los fines de garantizar su autenticidad, integridad, confiabilidad, Auditabilidad y Trazabilidad del mismo archivo.

A tal efecto el Artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece, expresamente, que la Integridad del Mensaje de Datos se verifica, mediante su conservación y presentación en su formato o archivo nativo, por tanto, dicho archivo nativo, debe cumplir con ciertos requisitos formales.
Así tenemos, que el referido Artículo, señala que:
(…)
En consecuencia, si bien es cierto, que se presentó u oferto “Un (1) Pendray (Sic.)…”, el cual fue identificado bajo los siguientes parámetros “… marca Kingston, DTSE9, 32GB…”; no es menos cierto, que para verificar la Integridad del mismo, cuestión que no se presentó, al momento de la Oferta de la Prueba, no se señaló, desde que dispositivo o herramienta, fue tomada la información para transferirla al Pendrive, quien, o que persona, tomó o generó la información o archivos, ello a los fines de vincularlo inequívocamente a su autor o fuente, con el objeto de verificarlo mediante el código hash; por tanto, no se ofrece autenticidad; así mismo, dichos Archivos carecen de metadatos técnicos mínimos, es decir, no poseen fecha y hora de la creación del archivo, que dispositivo fue utilizado para realizar el copia o transferencia; cual fue el sistema operativo y versión utilizada; cual fue la herramienta donde nació o se crearon dichos archivos, es decir, la herramienta original donde están almacenados dichos archivos; ya que, los metadatos fácilmente pueden ser alterado, eliminados o modificados. Por todos estos motivos este juzgado no le otorga valor probatorio al pendrai (sic) promovido; aunado a ello, en lo que respecta a los archivos de voz los mismos provienen presuntamente de personas que no son partes en el proceso, por lo que se debió haber promovido otro medio de prueba que demostrase la veracidad de los mismos. Y así se declara.

Por último fue promovida prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, de la cual no se constata la prestación del servicio por parte de los demandantes.

Partiendo de lo anteriormente expuesto es por lo cual forzosamente debe concluir quien aquí juzga, que la parte accionante no promovió pruebas alguna que demostrase la pre4stación del servicio y por ende la relación laboral alegada, motivos por el cual debe declararse sin lugar la demanda.(Resaltados y mayúsculas del original).


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en delimitar si efectivamente se demostró la existencia de la relación laboral y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos demandados. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación expuestos, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.

Señalan los demandantes que iniciaron a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de Trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., en fecha 28 de marzo de 2022, la cual se dedica a la producción y cría de pollos y otras aves, en varias granjas avícolas para luego ser beneficiados y comercializarlos tanto al mayor como al detal; que fueron contratados de manera verbal por el presidente de la empresa ciudadano Luis Navarro, desempeñándose como recolectores de pollos en distintas granjas propiedad de la entidad de Trabajo demandada, y su actividad consistió en primer lugar, en bajar las cestas vacías del camión, luego subir los comederos y bebederos de los pollos, mediante un sistema de palanca mecánico, para luego recolectar los pollos y proceder al llenado de las cestas y luego como caleteros para cargar en el hombro las cestas llenas de pollos al camión o gandola de turno, hasta llenarlos por completo, luego amarraban las cestas en el camión para asegurar la carga, y así sucesivamente; que en cada jornada diaria de trabajo en horas nocturnas, recolectaban entre 40.000 y 70.000 pollos para cargar los camiones, para su traslado al lugar donde eran beneficiados; que esto lo realizaban aproximadamente con 50 trabajadores que formaban ese grupo, pernotando en el lugar de trabajo; que estas jornadas de trabajo las realizaban en distintos lugares como: Maturín, Tejero, Tonoro, Santa María de Cariaco, El Tigre; que una vez que culminaban con todos los pollos para el traslado y la comercialización, los mudaban para otros galpones ubicados en los lugares antes mencionados; que la entidad de trabajo los buscaba en sus residencia, o comunidad La Esperanza, Parroquia la Pica de Maturín, en un transporte, con las siguientes características: camión Kodiak, color Blanco, el cual era el mismo trasporte de los pollos, el día domingo a las 11:00 am, hasta el sitio de trabajo, los galpones de pollo de turno, allí se quedaban para organizar su estadía y comienzo de la jornada de trabajo, la cual era desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 am del siguiente día, todos los días, de domingo a sábado, ese día sábado a las 8:00 a.m. salían en el transporte y regresaban a sus hogares, descansaban parte del día sábado hasta el día domingo a las 11:00 a.m., hora en que nuevamente el transporte los buscaba para ir al sitio de trabajo, retornando al sitio de trabajo el domingo y comenzar nuevamente su jornada de trabajo a las 6:00 p.m., pernotando en el lugar de trabajo hasta el día sábado; que el último salario básico devengado era la cantidad de $116 dólares americanos semanales, el equivalente a cuatro mil doscientos cuarenta bolívares Bs.4.240,00 semanales, a razón de $ 36,58 del Banco de Central de Venezuela, hasta el día 12 de mayo de 2024, fecha está en que fueron despedidos, por consiguiente no le cancelaron sus prestaciones sociales; que el último salario básico para el año 2024 fue de Bs.4.240 semanal, un salario diario de Bs.605,71, un salario diario normal de Bs 1.222,23; que laboraban 13 horas diarias nocturnas que por 6 días en la semana resultan = 78 horas semanales, siendo lo legal 40 horas artículo: 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existiendo un excedente de 38 horas nocturnas semanales laboradas por lo que el salario es de Bs.605,71 diario dividido en 8 horas legales diarias = Bs 75,71 la hora. Es decir, que Bs.75,71 X 1.5 Bs 113,57 X 38 horas extras semanales Bs.4.315,66/7 Bs. 616,52+605,71 = Bs 1.222,23, siendo el último salario integral diario Bs 1.585,50; que el tiempo de servicio fue de 02 años, 1 mes, 15 días. Que con ocasión de la relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que se discriminan a continuación: antigüedad, vacaciones (años 2023 y 2024), bono vacacional (año 2023), utilidades (año 2023), indemnización de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, cesta ticket sin cancelar (años 2022, 2023 y 2024), horas extras, indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laborales, feriados, sábados y domingos, Cesantía e indemnización por daños y perjuicios; que la totalidad del monto demandado en la cantidad de Bs. 1.051.117,95 para cada uno de los demandantes.

En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo demandada procedió a negar la existencia de una relación laboral entre ella y los demandantes de autos, y por ello:
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan prestado servicios subordinados e ininterrumpidos para ella.
• Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Luís Navarro haya contratado verbalmente a los demandantes, por cuanto nunca prestaron sus servicios para la empresa.
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes prestaran sus servicios como recolectores de pollos en varias granjas propiedad de la demandada, bajando las cestas vacías del camión, luego subir los comederos y bebederos de los pollos, mediante un sistema de palanca mecánico, para luego recolectar los pollos y proceder al llenado de las cestas y luego como caleteros para cargar en el hombro las cestas llenas de pollos al camión o gandola de turno, hasta llenarlos por completo, luego amarraban las cestas en el camión para asegurar la carga, y así sucesivamente.
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes que los demandantes laboraban en jornadas diarias de trabajo en horas nocturnas.
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes recolectaban entre 40.000 y 70.000 pollos para cargar los camiones, para su traslado al lugar donde eran beneficiados.
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes pernoctaran en las instalaciones de la demandada.
• Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes junto con otras personas eran trasladados a otros galpones para prestar sus servicios.
• Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo buscara a los demandantes en sus residencias, o comunidad La Esperanza, Parroquia la Pica de Maturín, en un transporte, con las siguientes características: camión Kodiak, color Blanco, el cual era el mismo trasporte de los pollos, el día domingo a las 11:00 am, hasta el sitio de trabajo, los galpones de pollo de turno, allí se quedaban para organizar su estadía y comienzo de la jornada de trabajo, la cual era desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 am del siguiente día, todos los días, de domingo a sábado, ese día sábado a las 8:00 a.m. salían en el transporte y regresaban a sus hogares, descansaban parte del día sábado hasta el día domingo a las 11:00 a.m., hora en que nuevamente el transporte los buscaba para ir al sitio de trabajo, retornando al sitio de trabajo el domingo y comenzar nuevamente su jornada de trabajo a las 6:00 p.m., pernotando en el lugar de trabajo hasta el día sábado.
• Niegan, rechazan y contradicen que el último salario básico devengado por los demandantes fue la cantidad de $116 dólares americanos semanales, el equivalente a cuatro mil doscientos cuarenta bolívares Bs.4.240,00 semanales, a razón de $ 36,58 del Banco de Central de Venezuela, hasta el día 12 de mayo de 2024, fecha está en que fueron despedidos, por consiguiente no le cancelaron sus prestaciones sociales; que el último salario básico para el año 2024 fue de Bs.4.240 semanal, un salario diario de Bs.605,71, un salario diario normal de Bs 1.222,23; que laboraban 13 horas diarias nocturnas que por 6 días en la semana resultan = 78 horas semanales, siendo lo legal 40 horas artículo: 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existiendo un excedente de 38 horas nocturnas semanales laboradas por lo que el salario es de Bs.605,71 diario dividido en 8 horas legales diarias = Bs 75,71 la hora. Es decir, que Bs.75,71 X 1.5 Bs 113,57 X 38 horas extras semanales Bs.4.315,66/7 Bs. 616,52+605,71 = Bs 1.222,23, siendo el último salario integral diario Bs 1.585,50.
• Niegan, rechazan y contradicen que el tiempo de servicio fue de 02 años, 1 mes, 15 días. Que con ocasión de la relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que se discriminan a continuación: antigüedad, vacaciones (años 2023 y 2024), bono vacacional (año 2023), utilidades (año 2023), indemnización de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, cesta ticket sin cancelar (años 2022, 2023 y 2024), horas extras, indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laborales, feriados, sábados y domingos, Cesantía e indemnización por daños y perjuicios; que la totalidad del monto demandado en la cantidad de Bs. 1.051.117,95 para cada uno de los demandantes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve los siguientes medios probatorios:

TESTIGOS:

.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOHANGEL PEÑA, ENILSON ALCANTARA, JUNIOR RAMIREZ, YORBI MOTA y ELIZABETH MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.975.837, 20.420.636, 19.602.786, 14.940.908 y 10.838.091, en su orden.
Los ciudadanos JOHANGEL PEÑA, JUNIOR RAMIREZ y ELIZABETH MEDINA, no comparecieron a rendir a sus declaraciones, en consecuencia no hay méritos para valorar.

En cuanto al testimonio del ciudadano ENILSON ALCANTARA, al momento de rendir su declaración señaló que tanto él como los demandantes laboraron para la Granja Avícola Chichi, prestando su servicio en varias fincas propiedad o alquilada por la demandada; que la empresa enviaba un camión a buscarlos; que la comida era comprada de su sueldo y tenían una cocinera a la cual ellos le pagaban el salario; en cuanto a la prestación de servicio expuso que los iban a buscar el día domingo y trabajaban hasta el día viernes, el día de descanso era el día sábado. En cuanto al pago del salario, señaló que era efectuado por el ciudadano Junior Ramírez, pero que al inicio fue por transferencia o divisas, por cuanto junior ingreso después del mes; que el pago era efectuado por el hijo del dueño de la demandada. Esta Alzada no le otorga valor probatorio a la declaración por parte del testigo por ser contradictoria en cuanto a quien realizaba el pago del salario cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al testimonio del ciudadano YORBI MOTA, manifestó interés en las resultas del juicio señalando que aún cuanto no ha demandado a la empresa, se considera agraviado por ella, que compareció a declarar porque prestando el servicio le ocurrió un accidente y fue operado por lo que considera que debía ser indemnizado. Así se establece.

INFORMES:


.- Solicita informe a la entidad bancaria Banco de Venezuela, la misma fue tramitada mediante exhorto dirigido a la Superintencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante oficio N°011-2025 de fecha 06 de febrero de 2025, cuyas resultas no constan en autos, por tanto no hay méritos para valorar. Así se establece.


.- Solicita informe al SENIAT, cuyas resultas consta en los folios 138 y 139. De ellas se desprende que la entidad mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., realizó las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta correspondiente a los períodos 2022, 2023 y 2024, siendo agente de retención. Esta Alzada las aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

.- Solicita informe a la Alcaldía del Municipio Maturín, cuyas resultas consta a los folios 124 y 125. Al respecto, puede evidenciar esta Alzada que la demandada declaró impuesto y sirvió de agente de retentor de las actividades económicas de esa empresa para los años 2.022, 2023 y 2024. Esta Alzada las aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

.- Solicita informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas consta a los folios 179. De ellas se desprende que los ciudadanos Brayan López, Junior Brito, Jonathan Martínez, Freddy López y Jorge Mota no han sido inscritos por la entidad de trabajo demandada. Esta Alzada las aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

.- Solicita informe del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, cuyas resultas no constan en autos, por tanto no hay méritos para valorar. Así se establece.

PRUEBA LIBRE

.- Promueve La parte accionante promueve Pendrive, marca Kingston DTSE9. Al respecto, observa esta Alzada que en el escrito de promoción de pruebas de los recurrentes, no se aportó la fecha y hora exacta de grabación del pendrive promovido; el modelo del dispositivo usado para grabar los datos o archivos en el pendrive; la identificación del usuario o la persona que grabó o clonó los archivos en el pendrive; la duración original y cualquier alteración en el archivo; los metadatos a los fines de que se pueda verificar su origen, integridad y autenticidad; versiones del software utilizados; ubicación del sistema original, entre otros. Se observa además que, el contenido del video nada aporta a la solución de la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

.- Promueve inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, que fue practicada el día 27 de febrero de 2025 (f. 128 y 128), dejándose constancia que en la entidad de trabajo no existe libro de control de asistencia por cuanto dicha asistencia es llevada a través del sistema de Biométrico; que la notificada informó al tribunal que los demandantes no trabajaron para su representada; que en la empresa demandada existe un horario de trabajo el cual no está sellado por la inspectoría de trabajo por cuanto dicho órgano administrativo, desde el año 2013 no sella el mismo, dicho horario se encuentra publicado en la entrada de la sede administrativa de la empresa, se anexa copia impresa del referido horario de trabajo. Esta Alzada las aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve los siguientes medios probatorios:

INSPECCIÓN JUDICIAL:

.- Promueve Inspección Judicial, en la sede de la entidad de trabajo, se observa que fue fijada para el día 27 de febrero de 2025, cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la parte promovente, no habiendo méritos para valorar. Así se establece.




INFORMES:

.- Solicita informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo medio probatorio fue valorado supra, dándose por reproducida la valoración. Así se establece.

TESTIMONIALES:

.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos AMADOR NAVARRO, ANGEL NIEVE, SANDRA AZOCAR, ALEJANDRO BERMUDEZ, ARGENIS PARRA y JOSE TENIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.856.178, V.10.630.963, V.-14.011.049, 11.776.520, 12.429.559 y 12.538.743, en su orden, quienes no comparecieron a la rendir sus declaraciones, no habiendo méritos que valorar. Así se declara.

Conforme a la apelación efectuada, manifiesta la representación de los demandantes recurrentes, que la jueza de primera instancia declara sin lugar la demanda al considerar que no quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LÓPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ, FREDDY JOSÉ LÓPEZ y JORGE LUÍA MOTA y la empresa demandada GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., sin tomar en cuenta la declaración de los testigos que fueron contestes en sus testimonios para demostrar que el pago del salario se hacía a través del ciudadano Junior Ramírez, así como el video contenido en el pendrive promovido.

Una vez realizado el análisis del material probatorio, esta Alzada se pronuncia sobre el mérito de la controversia, observando que la empresa accionada negó la existencia del vínculo laboral alegado por los demandantes.

Ahora bien, tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define la figura del trabajador como aquella persona natural que preste un servicio personal bajo dependencia de otra -natural o jurídica-, la cual debe ser remunerada. De esta norma se colige que deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta examinada, para poder calificar jurídicamente a los sujetos que la componen, a saber, que una persona realice una prestación de servicios de cualquier clase, y que tal actividad se desarrolle bajo dependencia de otra. Por su parte, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional -en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral una remuneración. Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jueces deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas.

En innumerables fallos, la Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Para verificar lo denunciado por la parte recurrente, relativo a que el a quo declaró la no existencia de la relación de trabajo. En la contestación a las pretensiones de los actores, la accionada negó expresamente que los demandantes hayan prestado servicios subordinados e ininterrumpidos para ella.

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La norma supra transcrita dispone, lo que en derecho laboral se conoce como la teoría de la carga de la prueba cuyo fin principal es, proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, ya que de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión, y la misma consiste en que, aquel que alega una situación o hecho en un proceso judicial, tiene la carga de probarlo, señalando que el empleador independientemente de cuál es su rol en el proceso, tendrá siempre la carga de acreditar las causas que motivaron el despido y el pago que lo libere de las obligaciones con los trabajadores. Igualmente establece la referida disposición, que cuando sea el actor el encargado de demostrar la relación laboral, tendrá en su favor, la presunción de la existencia de la relación de trabajo, la cual está regulada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del siguiente tenor:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquello casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 4 de agosto de 2015 (caso: Luis Ernesto Navarro Calderón, contra Central Madeirense, C.A.), relativo a la presunción de laboralidad estableció:

(…)
El formalizante denuncia la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación, en virtud de que a su decir, debió aplicarse la presunción de laboralidad de la relación que unió a las partes, por cuanto el vínculo no fue negado categóricamente. El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Es decir que opera tal presunción legal, en caso de que se admita o quede demostrada la prestación de servicios; como ya se indicó en el capítulo precedente, la demandada negó expresamente la prestación de servicios por parte del demandante y estableció la sentencia recurrida, luego del análisis probatorio, que no fue demostrada; razón por la cual no resultaba aplicable para la resolución del presente caso lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que no se verificó el supuesto de hecho de la norma, a saber, la prestación del servicio. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción por falta de aplicación de la norma referida, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia. Así se declara.


Lo anteriormente descrito, implica que cuando el operador de justicia encuentre acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y remuneración-, debe valorar la situación fáctica -prestación de servicio- de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo antes comentado. Asimismo, debe recordarse que en el marco del derecho especial protegido, impera la presunción de laboralidad -artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- respecto de toda prestación personal de servicio -admitida o demostrada- que sea efectuada a favor de otro; por tanto, será el demandado quien podrá desvirtuarla.

Luego de haber expresado los términos en que la accionada contestó, se puede apreciar, que la demandada niega de forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, sobre lo cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que la negación pura y simple de existencia de la relación laboral, coloca en cabeza del trabajador la carga probatoria de la prestación de servicio alegada, tal y como lo expresó en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), donde se estableció:

(…)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de esta Alzada).



Así, efectuado el análisis probatorio aprecia esta Alzada que los accionantes ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LÓPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ, FREDDY JOSÉ LÓPEZ y JORGE LUÍA MOTA, no lograron demostrar la prestación personal de servicios a favor de la empresa demandada, supuesto de hecho necesario para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber negado la demandada su existencia, no evidenciándose la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son el trabajo personal, subordinado, por cuenta ajena y con el pago de un salario, quedando así desvirtuada la presunción de relación de trabajo, En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. No hay condenatoria en costas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.







En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.