REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000119


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Luís José Boada Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 30 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora difiere el Dispositivo del Fallo para el primer (1°) día de despacho siguiente. En esa misma fecha, mediante diligencia las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días.

En fecha 11 de noviembre de 2025, las partes solicitan una nueva suspensión de cinco (5) días de despacho, y vencidos éstos, sin que haya habido acuerdo alguno, el tribunal dicta el dispositivo del fallo el día 20 del mismo mes y año, declarando parcialmente con lugar el presente recurso de apelación.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 5 de noviembre de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamenta su recurso señalando que procedió a impugnar la experticia complementaria al fallo consignada el día 30 de Junio de 2025 por considerarse que excedía con creces los límites de la sentencia resultando inaceptable por excesiva, alega que la experticia es un complemento para que la sentencia adquiera firmeza y que realizar una experticia errada viola la sentencia, que la experticia fue realizada sobre la base del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se refiere al: carácter salarial de la propina, lo cual nada tiene que ver con lo ordenado en la sentencia, por lo que existe un error en la aplicación legal, en franca violación a los términos en los cuales se ordenó la experticia, pero sobre ello, en la recurrida no hubo pronunciamiento alguno; que en cuanto a la tasa de cambio tomada por la experta, es decir, la cantidad de Bs. 107,63, es errónea conforme la publicada en la página Web oficial del Banco Central de Venezuela, para el día 30 de junio de 2025; que la recurrida no se pronunció sobre los errores en los cálculos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional vencido, salarios no pagados; además que la juez de la causa aplica erróneamente el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, al no ser obligatorio el nombramiento de los dos (2) expertos para la revisión de la experticia impugnada, que se violentó el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil porque no es una reunión lo que tiene que hacer la juez, sino que los expertos deben presentar una experticia nueva, lo que no hicieron; por último solicita se declare con lugar el recurso ejercido.
Por su parte, la representación judicial del demandante que la experticia cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia; que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez de ejecución a nombrar a otros dos (2) expertos para la revisión de la experticia impugnada; que se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró improcedente el reclamo ejercido por la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 30 de junio de 2025, estableciendo lo siguiente:

(…)
RESULTADO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
MÉTODO Y CÁLCULO DEL VALOR MONEDA NACIONAL (Bolívares Digitales): De las cantidades condenadas a pagar:
Se observó que la experta contable aplicó de manera correcta a cada una de las cantidades a pagar, expresadas en moneda extranjera en la condenatoria, y las multiplica por la tasa de cambio oficial del día del pago, es decir, del día de la consignación de la experticia, el 30 de junio de 2025, de acuerdo a el tipo de moneda a expresar, dicha tasa es publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos cálculos fueron efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arrojando un monto total condenado de Bs. 24.507.187,73, tal y como se evidencia en cuadro inserto al folio 1125 pieza 5.

METODO APLICADO EN LOS CÁLCULOS DE INTERESES DE MORA:
Método aplicado: Se tomó la tasa activa del mes que se presenta, con base a un año y se divide entre 12 meses, para obtener la tasa mensual la cual se multiplica por el monto de decidido por del Tribunal de la causa. Dichos cálculos se efectuaron de conformidad con lo previsto en los artículo 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Los cálculos se realizaron de manera correcta, con base al monto condenado a pagar de Bs. 24.507.187,73, aplicando la tasa de interés activa de prestaciones sociales emitida por el Banco Central de Venezuela, discriminándolos por mes a partir de la fecha en que finalizo la relación laboral el 25 de mayo de 2022 (folio N° 1024-reverso), hasta el pago efectivo, para ese entonces el 30 de junio de 2025, como lo dicta la sentencia, arrojando un monto de Bs. 44.038.265,88, tal y como se evidencia en cuadro inserto al folio 1126 pieza 5.

Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra éste Tribunal que la experticia complementaria al fallo realizada por la ciudadana Licda. NELLY ALCALÁ, se encuentra dentro de los parámetro establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, por lo que la experta fue diligente en su labor de obtener la información esencial para la realización de la experticia y realizarla bajo los parámetros señalados en la sentencia. Si bien es cierto, la experta contable incurrió en un error involuntario al momento de colocar en letras el monto total a pagar al demandante en bolívares expresando la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 61/CÉNTIMOS, siendo lo correcto SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 61/CÉNTIMOS, (Bs. 68.545.453,61), no es menos cierto, que la experticia se realizó dentro de los parámetro establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, y dicha corrección fue realizada por la misma experta en fecha 04/07/2025 (folios 1138 al 1141 pieza5).

Ahora bien, en cuanto al punto previo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre el orden cronológico de las actuaciones, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es preciso señalar, que en el libro diario digitalizado emitido por el sistema judicial Juris2000 del día lunes treinta (30) de Junio de 2025, en el cual quedan registradas todas las actuaciones, se verifica la interposición de recurso por la parte demandada, a las 10:26 a.m., hora de ingreso por ante la URDD, tal y como consta en el expediente físico principal a través del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo inserto al folio 1123 de la quinta pieza, el cual se le dio auto de recibo por la secretaria siendo las 12:08 p.m., así como la presentación de escrito por la experta contable, de la consignación del escrito del informe de experticia, siendo las 12:53 p.m., hora de ingreso por ante la URDD, el cual se recibió mediante auto por otro secretario a la 01:50 p.m., del mismo día, en virtud de la distribución efectuada por la coordinadora de secretaria, Distribución apegada al Modelo Organizacional establecido para tal materia en resolución N° 1475. Por lo que se hace necesario aclararle que, de acuerdo al modelo de trabajo de los tribunales con sistema judicial Juris2000 y Modelo Organizacional, al presentar la acción procesal, diligencia o escrito por ante la URDD, se genera un nuevo asunto con la letra respectiva, el cual va por distribución al juzgado a quo para su tramite (sic) administrativo, pudiendo surgir la desigualdad en el ingreso de los mismos, ya que pueden recibirse en la taquilla en el mismo momento varias pretensiones dirigidas a un mismo expediente, pero varían las horas de registro sistemático; al ejercer un recurso de apelación, el mismo se tramita a través de un cuaderno separado del expediente principal, por lo anteriormente expuesto esta juzgadora no considera que existe motivo alguno para aplicar lo señalado en el articulo (sic) 25, así como lo previsto en el articulo (sic)109 ambos del Código de Procedimiento Civil, y se hace innecesario efectuar una re-foliatura.

Finalmente, de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, éste Tribunal, procede a resumir los montos ACTUALIZADOS que deberán ser cancelados por la parte demandada, la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., al accionante, determinados de la siguiente manera:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante para justificar su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Alega la parte demandada que la recurrida no se pronunció sobre el reclamo en cuanto a que la experticia fue realizada sobre la base del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se refiere al Carácter salarial de la propina, a su decir, en franca violación a los términos en los cuales se ordenó la Experticia, pero sobre ello no hubo pronunciamiento alguno.

Al respecto, ha sido criterio reitera de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe pronunciarse sobre todos los alegatos los alegatos y pretensiones de las partes, pues, cuando se presentan alegatos o se esgrimen defensas en juicio, es con finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional, una decisión justa y razonable.

Ahora bien, de la revisión de la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada Nelly del Valle Alcalá, titular de la cédula de identidad N° 5.694.804, colegiada bajo el N° C.P.C. bajo el N° 125.546, en fecha 30 de junio de 2025 (f. 1124-1127), pudo observar esta juzgadora que si bien, en el informe hubo el señalamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no es menos cierto, que el contenido de la norma no fue aplicado en modo alguno para la realización de la experticia, y en consecuencia, en nada afecta la misma, pues, ello no tuvo influencia determinante en la suerte del proceso.

En cuanto al alegato referente a que la juez de la causa aplica erróneamente el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, al no ser obligatorio el nombramiento de los dos (2) expertos para la revisión de la experticia impugnada, violentándose así, a su decir, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil porque no es una reunión lo que tiene que hacer la juez, sino que los expertos deben presentar una experticia nueva, lo que no hicieron; por último solicita se declare con lugar el recurso ejercido.

En este sentido, el reclamo constituye un recurso que sirve como medio de control que el legislador otorga a las partes, a los fines de que hagan valer su inconformidad con relación al informe que rindan los expertos en virtud de la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme; así se encuentra previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De la norma supra transcrita se evidencia que el legislador establece los supuestos que sirven de fundamento a la impugnación o reclamo, así como que la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia teniéndose como complemento del fallo ejecutoriado. Señala además, que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

En este último supuesto, el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo efectuado, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, para lo cual deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuera ese el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, como ocurrió en el caso de autos.

De manera que no se trata de otro informe pericial como el informe inicial, como lo señala el recurrente, sino que el Juez con el asesoramiento de los dos expertos, debe examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos, y fijar en definitiva la estimación que se ajuste al caso concreto. Es decir, en caso de presentarse algún reclamo contra la experticia complementaria del fallo, cuando se cumplan los requisitos para ello, la estimación definitiva a ejecutar es la realizada por el Juez de la ejecución.

En el presente caso la parte demandada en la audiencia oral de apelación indica que la recurrida violentó el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los otros dos (2) expertos llamados por la jueza de sustanciación, Mediación y ejecución, debían realizar una nueva experticia, lo cual a criterio de esta juzgadora, el artículo 249 ejusdem, le otorga la facultad al juez en fase de ejecución a escuchar a otros dos (2) expertos para revisar la experticia impugnada, para luego determinar la estimación definitiva a ejecutar, por lo que esta delación no puede proceder en derecho, y así se establece.

En cuanto al alegato en cuanto a la tasa de cambio tomada por la experta, vale decir, la cantidad de Bs. 107,63, es errónea conforme la publicada en la página Web oficial del Banco Central de Venezuela, para el día 30 de junio de 2025, violentando el artículo 128 dela Ley del Banco Central de Venezuela.

En este sentido el artículo 128 dela Ley del Banco Central de Venezuela, establece:

Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

De la norma trascrita establece que los pagos establecidos en monedas extranjeras serán cancelados con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al momento de la fecha de pago.

Al respecto, considera quien aquí decide que se hace necesario traer a colación lo establecido expresamente en la sentencia del Juzgado Segundo Superior, objeto de ejecución:

“… este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor Moneda Nacional (Bolívar Digital) de las cantidades ordenada a cancelar, a la tasa de cambio que determinen los Entes administrativos creados en materia de control de operaciones cambiarias, según el ordenamiento nacional vigente a la fecha de la experticia…”. (Sic.).

En este sentido se observa, que en la recurrida, no aplicó la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 30 de junio de 2025, tampoco se pronunció, sobre la petición de la falla en la tasa cambiaria, limitándose a establecer sin fundamento alguno “…que la tasa aplicada en el cálculo de los intereses de mora está correcta y ajustada…”, pretendiendo actualizar los cálculos realizados en la experticia impugnada con una tasas de cambio aparentemente publicada por el mencionado banco el día 10 de octubre de 2025, no obstante, la sentencia recurrida fue dictada en fecha 17 de octubre de 2025. Observa además esta Alzada que, en cuanto a las tasas de interés aplicadas durante los meses julio y agosto 2025, se sostiene que para el día 10 de octubre de 2025, el Banco Central de Venezuela, no había publicado las actualizaciones, tomando como referencia la tasa de marzo de 2025, siendo que la tasa del mes de julio fue publicada en fecha 21 de agosto de 2025 correspondiente a 59,23 % y la tasa del mes de Agosto de 2025 fue publicada en fecha 09 de octubre de 2025, correspondiente a 59,06 %, procediendo en derecho el presente alegato realizado por la parte demanda, declarándose parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y nula la experticia experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Nelly del valle Alcalá y consignada en autos en fecha 30 de junio de 2025. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: NULA la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Nelly del valle Alcalá y consignada en autos en fecha 30 de junio de 2025.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.




En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.