REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000126
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.746, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA DEL JESUS SILVERA, según Poder Apud Acta que riela al folio nueve (09) del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2025, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, en el Juicio que intentara dicha ciudadana, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo CONFECCIONES ROSANNA, C.A.; sin datos de registro ni representación alguna acreditada en Autos.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2025, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha diez (10) de Noviembre del año 2025.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2025, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al quinto día de despacho siguiente a su recibo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo cuarto día hábil siguiente (14°), teniendo lugar el día viernes (12) de diciembre de 2025, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) en la cual comparece la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
La Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada, que apela de la decisión proferida del Juzgado A-quo en lo relacionado únicamente al cálculo de los Cesta Ticket.
Indica, que la Jueza incurrió en una incongruencia negativa al momento de condenar el pago de los Cesta Ticket socialista. Que realiza el cálculo de manera errada, sin indicar como obtuvo el monto condenado, siendo lo correcto cuarenta (40) dólares americanos mensuales conforme al decreto presidencial.
Solicita que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y se modifique la sentencia recurrida.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana GLORIA DEL JESUS SILVERA, en vista de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar, condenando a la entidad de trabajo Confecciones Rosanna. C.A. a pagar la cantidad de Bs.129.848, 37, estableciendo en la decisión cada uno de los conceptos reclamados.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció que en el procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, el Tribunal conoce de los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
En el caso sub - examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben al hecho que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no señala el método de cálculo utilizado para condenar lo relacionado al pago de cesta ticket. Que ha debido condenar la cesta ticket conforme al decreto presidencia por la cantidad de cuarenta (40) dólares americanos mensuales.
Así pues, se desprende de la transcripción parcial de la sentencia recurrida que el A - quo declaró la procedencia del beneficio de alimentación dado la admisión de los hechos, y condena:
Cesta Ticket: le corresponde la cantidad de Bs. 29.240.25.
Del resumen del dictamen mencionado, se evidencia que la recurrida condena el concepto de cesta ticket, por Bs. 29.240.25, sin establecer el método de cálculo, o señalar de donde obtuvo dicho resultado.
En ese sentido, esta alzada considera pertinente destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia N° 712, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual se abordó el criterio aplicable al valor del beneficio de alimentación cuando el patrono no lo ha honrado en la oportunidad correspondiente, estableciendo lo siguientes:
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, aplicable para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, indica que:
(Omissis)
De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador.
En atención a lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya reforma parcial fue publicada mediante Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112 de esa misma fecha, el beneficio de alimentación debe ser otorgado de forma retroactiva cuando el patrono haya incumplido con dicha obligación. Asimismo, su cuantificación debe realizarse con base en el valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, lo cual opera como una forma de indemnización al trabajador por la inobservancia del patrono en el cumplimiento oportuno de esta obligación laboral.
En armonía con lo anterior, resulta relevante destacar que el beneficio de alimentación ha experimentado transformaciones y ajustes determinados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que para la fecha en que el Tribunal recurrido ordenó a la entidad de trabajo demandada el pago de dicho concepto treinta y uno (31) de octubre de 2025-, se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de la misma fecha.
En esta misma orden, respecto al Decreto Presidencial número 4.805, La Sala de Casación Social, en la sentencia número 712 antes citada, estableció lo siguiente en cuanto al valor vigente del beneficio de alimentación:
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. (Subrayado y negrita de esta alzada).
En tal contexto, resulta evidente que el juez A-quo incurrió en un error al desconocer que el pago del beneficio de alimentación debía efectuarse conforme al valor vigente para el momento en que se verificara su cumplimiento efectivo. Es decir - según el Decreto Presidencial cuya base de cálculo fue ajustada al equivalente de cuarenta dólares estadounidenses (USD 40,00) mensuales y se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la decisión treinta y uno (31) de octubre de 2025.
Ahora bien, visto que la entidad de trabajo CONFECCIONES ROSANNA, C.A, parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar operó en la causa de autos la figura jurídica de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, conlleva como consecuencia jurídica a que se deban tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha confesión, no obstante el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencias Nro. 115 de fecha 17 de febrero de 2004. -caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.-; y, Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004. -caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.-).
Conforme se desprende de la norma legal in commento se deben tener por admitidos los hechos siempre y cuando “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; con lo cual, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, aspectos en los cuales la intervención del Juez opera como el ente controlador de los mismos.
En virtud de las consideraciones que anteceden, se declara procedente el reclamo del benéfico de cesta ticket por el tiempo de servicio de la ciudadana GLORIA DEL JESUS SILVERA, para la entidad de trabajo CONFECCIONES ROSANNA, C.A. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto a cancelar por concepto de cesta ticket, este Juzgador realiza el siguiente cálculo:
Tiempo de servicio: 11 meses y 9 días.
11 meses x 40 $ mensuales = 440$ x valor del $ (18/12/2025) = 279.56. Bs. = 123.006.40.
9 días laborados: 40 $ /30 días = 1.33 días x 9 días trabajados = 11.9 $
Valor del $ (18/11/2025) = 279.56 bs = 3.075.16.
Total: Bs. 126.081.56
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos condenados por el A - quo, incluyendo el beneficio de cesta ticket, en lo siguientes términos:
1.- Antigüedad: 30 días por Bs.910, 57 = Bs.27.317, 10
2.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs.27.317, 10
3.- Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días por Bs. 809,40 le corresponde la cantidad de Bs. 11.129,25
4.- Bono Vacacional Fraccionado: 13,75 días por Bs. 809,40 le corresponde la cantidad de Bs. 11.129,25
5.- Utilidades Fraccionadas: 29 días por Bs. 809,40 le corresponde la cantidad de Bs. 23.715,42
6.- Cesta Ticket: Bs. 126.081.56.
Total a Cancelar por la entidad de trabajo demandada CONFECCIONES ROSANNA C.A, a favor de la ciudadana GLORIA DEL JESUS SILVERA. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 68/100. (Bs. 226.689.68). Así se decide.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo ( 04 de Septiembre de 2025) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral ( 04/09/2025) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda ( 09/ 10/ 2025), (Ver folio 10 pieza N° 01) para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. (Cesta ticket no es objeto de indexación, ni de cálculo de intereses).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, abogada IVANOVA MENESES. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2025 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana GLORIA DEL JESUS SILVERA. En contra de la entidad de trabajo CONFECCIONES ROSANNA, C.A.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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