REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: NP11-R-2025-000113
ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha tres (03) de Diciembre de 2025, el abogado DAVID JOSÉ OSUNA, INPRE N° 100.665 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo la sociedad mercantil TRANSP. $ SERQUIVE. C.A., quien actúa en el presente juicio como tercero opositor, solicitó ante este Tribunal, aclaratoria de la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2025, dictada en la presente causa.
Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la entidad de trabajo TRANSP. $ SERQUIVE. C.A, resulta necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 35 de fecha 09 de agosto del año 2001 (caso Corporación Cosmil, C.A. contra Bertha Isabel Núñez) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:


‘A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (Resaltado de esta Alzada).

De igual manera la Sala de Casación Social en decisión N° 1165 de fecha 21 de Octubre de 2010 (Caso JOSÉ LUIS LANDINEZ, contra la sociedad mercantil Telecomunications Technologies Inc, C.A.) ha reiterado la doctrina que de manera pacifica, mantiene esa Sala, expresando lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, se observa que la institución de la aclaratoria del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar ni reformar. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, señalando lo que sigue:


(…) la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, como pretende la solicitante en el presente caso. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 1.567 del 19 de noviembre de 2009, caso: Jesús Antulio Rojas Villael).

En efecto, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos o bien rectificar errores de copia, pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través de aclaratorias o ampliaciones. Por tanto, tales instituciones sólo se refieren a aquellas deficiencias que realmente dificulten la comprensión de la misma, en el marco de aclararla o ampliarla con relación a los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales.”.

Una vez citado lo anterior, está Alzada observa que en el caso de autos, el solicitante expone, lo siguiente:


“(…) Indica, que este Tribunal declaro Con Lugar el Recurso de Apelación y revoca la decisión recurrida y anulo el acta de embargo de fecha 13 de agosto de 2025, además repuso la causa al estado de que el juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije por auto separado, el cumplimiento voluntario de la decisión definitivamente firme.

Asimismo, manifiesta, que este Tribunal en ningún momento se pronuncio con respecto al bien embargado (taladro), que se encontraba en posesión de su representada para el momento del embargo; es decir, no se pronuncio, cuando debió hacerlo, ya que al anular el acta de embargo consecuencialmente tenia que ordenar que el bien embargado en el acta anulada debía restituirse al lugar en que se encontraba en el momento del embargo, a decir de la parte solicitante, por cuanto al quedar anulada el acta de embargo, el bien no esta embargado, por cuanto el mismo quedo sin efecto, con esta omisión su representada se le esta causando un perjuicio, a su decir, al no saber la situación jurídica en que se encuentra el mencionado bien que se encontraba en su posesión; ya que lo accesorio persigue a lo principal.

Por consiguiente, solicita, que se corrija la sentencia, a los fines de que no sea condiciona, en que se ordene la restitución de los Bienes a su mandante, en las mismas condiciones que se encontraban antes del Embargo, reitera, sin ninguna condición al respecto, ello a los fines de no violentar la Tutela Judicial Efectiva, tipificada en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. . (…).”



Ahora bien, verificado que esta alzada mediante sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2025, declara: con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ANULA la decisión recurrida, y el acta de embargo de fecha trece (13) de Agosto de 2025. REPONE la causa al estado que el Juzgado A-quo mediante auto separado, decrete el cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no cumplirse dentro del lapso indicado, proceda conforme al referido artículo a la Ejecución Forzosa, respetando el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal de las partes involucradas en la presente causa. Sin embargo, no señala este Tribunal nada en relación a quien quedaría en guarda y custodia de los bien embargados.

Ahora bien, como quiera que el acta de embargo realizada por el Juzgado recurrido fue anulada por esta alzada, sin embargo de la misma, se puede observar lo siguiente “se aprecia la alteración del serial, las cuales fueron claramente apreciables por la jueza recurrida, el perito y el técnico audiovisual. En consecuencia, quien decide considera que Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Juez deba adoptar todas las medidas necesarias posibles, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo tanto, se mantienen en guarda y custodia del ciudadano ANDRÉS QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.337.232; las planchas de acero que conforman en su conjunto el soporte donde se posiciona el taladro ( 11 piezas), y en custodia del depositario judicial ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.337.604, el bien descripto Taladro hidrauliico HH300 de perforación de pozos petroleros, de 1500HP, marca DRILLMEC, no operativo.

Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior corrige el error material en que incurrió en la sentencia proferida, por consiguiente queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada; considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el expediente NP11-R-2025-000113 por esta Alzada, en fecha primero (01) de diciembre del año 2025. Así se decide.

EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.-

En esta misma fecha, siendo las 02:41 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.-