REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 01 de Diciembre del 2025.-
Años: 215° y 166°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MONTAÑEZ LISBOA Y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 280.399 y 285.584 de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Alejandro Velásquez Mieyer, tal y como se evidencia del instrumento poder de fecha 31 de Mayo del 2024, emitido por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el acta Nro. 46, Tomo 27, Folios 153 hasta el 155, que riela en los Folios 09 al 12 del presente Expediente.


DEMANDADO: Ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.051.193, representado en este acto por sus apoderados judiciales María Pino Paredes y Juan José Pino Paredes, abogados en ejercicio inscritos en IPSA bajo los números 41.067 y 25.407, respectivamente y de este domicilio, tal como se evidencia en el Poder Apud-Acta que riela en los Folios 135 hasta el 137 del presente Expediente.

MOTIVO: Desalojo Local Comercial.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

P R I M E R A

Observa este Tribunal, que en fecha 22 de Julio del año 2025, se recibió del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente demanda de Desalojo de local comercial, presentada por los abogados en ejercicio , MARIA ALEJANDRA MONTAÑEZ LISBOA Y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Alejandro Velázquez Mieyer supra identificados en autos. Se le dio entrada en fecha 23 de Julio del 2025, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 1362-2025. Explana la parte demandante en su escrito Libelar lo siguiente: En el Capítulo I; DEL INICIO DE LA RELACION ARRENDATICIA Y EXTINCION, DADA LAS INSOLVENCIA EN TODAS LAS OBLIGACIONES Y DEBERES CONTRACTULES DEL ARRENDATARIO. Señala lo siguiente: “…es el caso ciudadano Juez que desde el treinta (30) de Noviembre del 2007 (30/11/2007)hasta el treinta (30) de Noviembre del 2008 (30/11/2008), el ciudadano Jairo Antonio Velázquez Mieyer, titular del a Cédula de Identidad C.i V-8.351.417, quien para entonces fungía como uno de los propietarios del inmueble ut-supra descrito, estableció relación arrendaticia, mediante contrato escrito (ANEXO C), con el ciudadano Franklin Javier Méndez, titular de la Cedula de Identidad C.I V-10.051.193, cediendo en calidad de arrendamiento un Local para uso comercial, ubicado en el Mini Centro Comercial “Alex”, Nivel uno, Nro. 20 (Ahora 10)…” Sin embargo, en los anexos consignados con el escrito Libelar, en particular el señalado como Anexo C, como el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jairo Antonio Velázquez Mieyer y el ciudadano Franklin Javier Méndez, supra identificados, que es el documento fundamental de la pretensión, se encuentra consignado en copia simple un contrato de arrendamiento, solamente firmado por el arrendador. No obstante a esto en fecha 23 de Julio del 2025, el tribunal de la revisión exhaustiva del escrito libelar y sus recaudos, dicta un Despacho saneador, señalando las siguientes observaciones:

1) La presente demanda está dirigida al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas” siendo completamente erróneo, por ser un requisito de forma tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: El libelo de la deberá expresar en su ordinal 1: La indicación del Tribunal ante el cual propone la demanda.

2) Todos los anexos consignados en la presente demanda son copias simples y no cuenta con la certificación por parte de la Secretaria del Juzgado en funciones de Distribuidor (Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Monagas), ni de haber tenido los documentos originales “ad effectum videndi” siendo estos los instrumentos fundamentales en la presente demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las leyes.”

3) En el Capítulo VI de la estimación de la demanda, de acuerdo a la resolución Nro. 0001-2023 de fecha 24 de mayo del 2023, estiman la misma según la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela, manifestando que en la fecha de la presentación (22/07/22), era el euro, teniendo un valor de sesenta y siete con cuarenta y un bolívar, (Bs 67,41) lo cual es completamente erróneo, ya que, como se evidencia en la pagina del Banco Central de Venezuela, en fecha 22/07/2025,el Euro tenía un valor de Ciento cuarenta bolívares con siete céntimos (140,07) .

En fecha Treinta (30) de Julio del 2025, comparecen por ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de subsanar el escrito libelar recibido por este juzgado en fecha 22 de Julio del 2025, en virtud del despacho saneador dictado por este tribunal, observadose de la revisión exhaustiva del expediente que está realizando esta juzgadora, que en cuanto al primer punto del despacho saneador referido a lo establecido en el artículo 340 del C.P.C, ordinal 1) La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda, se evidencia que el escrito presentado se corrigió de manera errónea y se encuentra dirigido Al JUEZ DEL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Y el Tribunal que se encuentra conociendo la presente causa es el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…

En cuanto al segundo punto del despacho saneador referido a que todos los anexos que fueron presentados con el escrito libelar son copias simples, observándose de la revisión exhaustiva del expediente que está realizando esta juzgadora no fueron certificados por no haber sido presentados en original los siguientes documentos 1) El Documento de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jairo Velásquez Mieyer y el demandado Franklin Javier Méndez, 2) Inspección Ocular realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial por cuanto no coincide la cantidad de folios de la original con la copia presentada, no es una copia fiel y exacta.2), la solicitud de apertura del procedimiento administrativo realizada por ante el departamento de arrendamiento comercial de la Oficina Regional Monagas adscrita al Vice Ministerio de Gestión Comercial, 3) Notificación del Agotamiento de la vía administrativa realizada por ante el departamento de arrendamiento Comercial de la Oficina del Estado Monagas, Solicitud de permiso de construcción, proyecto de modificación del inmueble, solicitud de desocupación, los cuales no fueron certificados por ser todos de naturaleza privada.

En cuanto al tercer punto del despacho saneador relativo a la Estimación de la demanda fue subsanado.

En fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2025 se admite la demanda y en esa misma fecha se libra la boleta de citación del demandado. folios 115 al 117.

En fecha doce (12) de Agosto del 2025 comparecen por ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante solicitando la citación del demandado. folio 118.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2025 comparecen por ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitando mediante diligencia el abocamiento al Juez Suplente Abg. Miguel Torrez, librándose auto de Abocamiento de fecha treinta (30) de Septiembre del 2025. folios 119 y 120.

En fecha siete (07) de Octubre del 2025, el Tribunal libró auto fijando fecha y hora, para que el ciudadano Alguacil practicara la citación correspondiente a la parte demandada. folio 121.

En fecha nueve (09) de Octubre del 2025, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ, parte demandada dándose por citado en el presente juicio. folios 122 y 123.

En fecha veintitrés (23) de Octubre del 2025, comparece la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, abogada en el libre ejercicio, solicitando mediante diligencia copias simples de la totalidad del Expediente a fines de estudios. folio 124.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del 2025, el Tribunal libró auto salvando las foliaturas y tachaduras realizadas en los folios 118 hasta el 123 del presente Expediente de conformidad con el Art. 109 C.P.C.V. folio 125.

En fecha doce (12) de Noviembre del 2025, comparece por ante este Juzgado el ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDEZ, debidamente asistido por la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, dando contestación a la presente demanda. folios 126 al 133.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2025 comparece por ante este Juzgado uno de los apoderados de la parte demandante abogado en Ejercicio Darwin Daniel Danglades Figueroa, abogado en ejercicio inscrito en el ipsa bajo el Nro 285.584, solicitando copias simples del expediente a los fines de su estudio, y estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar, contestar o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada no lo hizo, lo cual configura una admisión de no haber cumplido con los requisitos de forma de la demanda exigidos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la parte demandante consigna con el libelo de la demanda una serie de documentales y anexos que van signadas desde la Letra A hasta la J ,en los cuales se demuestra la representación judicial , un documento de arrendamiento en copia simple que no se encuentra firmado por la parte demandada , documento de propiedad del inmueble donde se encuentra el local comercial objeto de la presente causa, copias simples de la solicitud de apertura de procedimiento administrativo ante la oficina regional Monagas, copia simple de inspección ocular practicada sobre el inmueble, informe del cuerpo de bomberos del municipio Maturín, para dejar constancia el estado en que se encuentra el Centro Comercial Alex, donde está ubicado el local comercial objeto del presente proceso.. Pero no se presenta el documento fundamental, que son los instrumentos de donde deriva la pretensión, que en este caso es el documento de Arrendamiento en original debidamente suscrito por el propietario del inmueble y el demandado, ya sea de carácter privado o público . Igualmente una vez dictado el despacho saneador por este Juzgado a los fines de que realizaran las subsanaciones en el libelo de la demanda, Tampoco fue presentado por la parte demandante el Documento original de Arrendamiento debidamente suscrito por el propietario del Inmueble y el demandado Franklin Javier Méndez, así como tampoco fue presentado dicho documento de Arrendamiento por la parte demandante en la oportunidad procesal para subsanar la cuestión previa Nro 6 que se refiere Al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 (C:P:C) que establece: “ El libelo de la demanda deberá expresar: 6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Igualmente el artículo 434 del C.P.C establece: “ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…….lo cual configura la AUSENCIA TOTAL DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSION, que es un elemento esencial sin los cuales el acto jurídico no puede existir y que son materia de orden público .

En este mismo sentido, La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Nro 562 del 06 de Octubre del 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció la diferencia entre la declaratoria de inadmisibilidad y la improcedencia de la demanda . La Sala reitero lo establecido en la sentencia Nro 215 de la Sala Constitucional de fecha 08 de Marzo del 2012, donde estableció que “ El Pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. Asi la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos establecido que son de orden público que permiten la tramitación de la causa”. Finalmente la Sala determino que la inadmisibilidad de la demanda constituye una CUESTION SUSTANCIAL DE ORDEN PÚBLICO.

Igualmente la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 000624 del 16 de Octubre del 2025, reitera el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado de la siguiente manera..: Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites, observa la Sala que dado que la parte demandante no acompaño con el libelo de la demanda el instrumento fundamental requerido para la presente causa de fraude procesal vía autónoma y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO, lo cual degenero en la indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el articulo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violento el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente señalado los Jueces como directores del proceso tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, dicha dirección es un rol activo que implica impulsar el procedimiento, garantizar la celeridad, la economía procesal, mantener la igualdad de las partes, evitar la dilación y mantener el orden y el buen funcionamiento del proceso, es por este motivo que los artículos doce y quince del Código de Procedimiento Civil establecen: Articulo 12: “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Artículo 15: “ Los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionados se evidencian de manera muy clara el deber del juez como director del proceso de salvaguardar el orden público, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 000624 del 16 de Octubre del 2025 señala: “ Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, puesto que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones ´procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los mismos, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”..

Por lo tanto cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial, persigue la satisfacción de un derecho. De lo precedentemente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión deducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que el Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente demanda de Desalojo de Local Comercial reúne o no los requisitos indispensables para su admisibilidad.

En el caso bajo estudio, está plenamente demostrado en autos que no se consigno el documento fundamental de la presente causa al escrito libelar, siendo materia de orden publico absoluto y estando en el lapso procesal establecido en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil y opuesta como ha sido por la parte demandante en su escrito de Contestación de la demandad la Cuestión previa Nro. 6 , que se refiere al defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 Ejusdem ,sin haber sido contradichas ni haberse solicitado se abra el lapso probatorio de ocho días , cuando no estuvieren de acuerdo sobre los hechos cuestionados, así como también en el Capitulo 1 de dicho escrito de contestación la parte demandada solicito a través de una argumentación detallada la inadmisibilidad de la demanda ,fundamentadas en recientes sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto la mismas se encuentran estrechamente vinculadas con los artículos 340 de la Ley Adjetiva concretamente el caso que nos ocupa en el ordinal 6° : Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo..” y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa….. es por lo que este Juzgado declara con lugar la cuestión previa Nro. 6 e inadmisible la presente demanda. Así se establece.

En el presente expediente se evidencia la AUSENCIA ABSOLUTA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSION DEL CUAL SE DERIVAN LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL DERECHO ALEGADO, que concatenados como se encuentran con la Sentencia Nro 000624 de fecha 16 de Octubre del 2025, que persiguen el mismo fin pero a la vez con la diferencia de que el mandato expreso de la Jurisprudencia anteriormente mencionada ,es corregir, impedir, sancionar y evitar la violación del orden publico que tiene lugar cuando hay Quebrantamiento de las formas procesales , lo cual conforma para todos los jueces del sistema de justicia, una obligación a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa , a la tutela judicial efectiva, a mantener y defender la integridad de cada uno de los actos del proceso verificando el cumplimiento de los presupuestos procesales, necesarios para la valida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el merito de la controversia al revisarse la admisibilidad de la demanda,de manera que bajo estos supuestos obligan al Juez a admitir o no la Demanda; y en el caso que nos ocupa vale señalar que existe el Quebrantamiento de Formas Procesales lo cual hace Inadmisible la presente demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, indicado en el ordinal 6° del artículo 340 y el articulo 341 del código de procedimiento civil; razones estas que llevan a esta Juzgadora a considerar que la acción aquí planteada debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con los artículos 12, 340 en sus ordinal 6° y el 341 todos del Código de Procedimiento Civil; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo de Local Comercial presentada por los abogados MAIRA ALEJANDRA MONTAÑEZ LISBOA Y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, Venezolanos, Mayores de Edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 280.399 y 285.584 , respectivamente de este domicilio, apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER, titular de la Cedula de identidad Nro 4.718.274, tal y como se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Mayo del 2024, anotado bajo el Nro 46, Tomo 27, Folios 153 al 155.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, primero (01) de Diciembre del año dos mil Veinticinco.- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR:



Abg. FrancisCerrudo Cárdenas.

El Secretario

Abg. Andrés Torres.

En esta misma fecha siendo las 01:15 Pm, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abg. Andrés Torres.

Exp N°: 1362-25
Abg/FCC-