REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 5 de Diciembre del 2025.-
214º y 166º
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos OSCAR DEL VALLE GARCIA Y CARMEN LUISA ALCANTARA DE GARCIA , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.897.168 y N° V-5.396.977 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 201.019, respectivamente y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 1412-25
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, Nro. 693, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanadas de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre del 2024, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“Omisis…El día Cuatro de (4) de Agosto del año 1981, contrajimos matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta Nro. 137, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho en los años 1981, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Guaritos I, Avenida 01, Municipio Maturín , Estado Monagas, nos separarnos en el año 2016, y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, desde esa fecha hasta ahora no hay entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes … en nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos, mayores de edad que llevan por nombre RICARDO DANIEL GARCIA ALCANTARA, OSCAR ENRIQUE GARCIA ALCANTARA Y OSCARINA DEL CARMEN GARCIA ALCANTARA, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.424.595, V-14.858.751, y V-20.310.602, adquirimos bienes en común que son los siguientes : 1) Una casa comprada al Instituto Nacional de la Vivienda, Ubicada en el Sector Los Guaritos I, Avenida 1, Casa Nro 10, Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas anexamos copia del documento marcado con la letra C, 2) Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Curagua, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, anexamos copia del documento de compra venta, marcado con la Letra D. 3)Un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla 1.6, M/T, año 2002, Placas RAJ80J, Clase Automóvil, Color Azul, Serial 8XA53AEB122022901,anexamos copia del titulo marcado con la letra los cuales se van a liquidar en la oportunidad correspondiente. ...”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha 11 de Noviembre del 2025, en esa misma fecha se libro y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folio-14). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal y debidamente firmada la consignación de la misma por el Alguacil de este despacho en fecha 01 de Diciembre del año 2025, folios (15 -16) del presente expediente.
Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en las Sentencias N° 693, expediente Nro. 12-1163 de fecha 2 de Junio del 2015, y en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República.
Al respecto la Sala estableció que:
…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y la Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 , emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“…Ahora bien , vistas las consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..”
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos OSCAR DEL VALLE GARCIA Y CARMEN LUISA ALCANTARA DE GARCIA , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°V- 5.897.168 y 5.396.977 , respectivamente y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio Por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez , Estado Sucre en Fecha Cuatro (4) de Agosto del Año 1.981; según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el Nº 137, de los Libros de matrimonio llevados en ese año. Y así se decide. Publíquese en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Cinco (5) días del mes de Diciembre del año 2025 Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Titular,
FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
El Secretario
ANDRES A. TORRES R.
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
ANDRES A. TORRES R.
Exp. Nº 1412-25
FCC
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