República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 16 de Diciembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 01317
SOLICITANTES: ROSACARMELA GARCIA FRONTADO y LUIS EDUARDO ARCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.272.316 y V- 10.082.341, domiciliada la primera en la Calle Jucar N° 6, Urbanizaciones Jardines de Carvajal, Bloque D, Piso 2, Puerto 5 Benalmádena Costa, Málaga, España y el segundo en la Avenida 3 de Abril de 1979, bajo 17, San Vicente del Raspeig, Alicante, España.-
APODERADA JUDICIAL: AURA ROXANA ALIENDRES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.886.978, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 223.831 con domicilio procesal en el Edificio El Indio, Avenida Miranda cruce con Calle Cedeño, Oficina 1, Piso 2, Maturín del Estado Monagas.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recibida vía Distribución ante este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15/12/2.025, presentada por la ciudadana AURA ROXANA ALIENDRES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.886.978, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 223.831 con domicilio procesal en el Edificio El Indio, Avenida Miranda cruce con Calle Cedeño, Oficina 1, Piso 2, Maturín del Estado Monagas, actuando en representación de los Ciudadanos: ROSACARMELA GARCIA FRONTADO y LUIS EDUARDO ARCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.272.316 y V- 10.082.341, domiciliada la primera en la Calle Jucar N° 6, Urbanizaciones Jardines de Carvajal, Bloque D, Piso 2, Puerto 5 Benalmádena Costa, Málaga, España y el segundo en la Avenida 3 de Abril de 1979, bajo 17, San Vicente del Raspeig, Alicante, España, como consta de poder otorgado notariado y apostillado en fecha 30/07/2025 por ante la Notaria 29631 Arroyo de la Miel, Benalmádena Málaga. En tal sentido se le da entrada y se Admite Cuanto ha Lugar en Derecho por no ser contraria a Derecho. Y siendo esta, la oportunidad para proveer, esta Juzgadora observa:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERA: Los ciudadanos: ROSACARMELA GARCIA FRONTADO y LUIS EDUARDO ARCIA SILVA, antes identificados, convienen en Ceder y traspasar por partes iguales a sus hijos, ciudadanos: ANDREA CAROLINA ARCIA GARCIA, CARLA SOFIA ARCIA GARCIA y JOSE LUIS ARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.578.020, V- 27.341.916 y V-32.270.394, el siguiente bien:
Los derechos de propiedad que poseen sobre: Una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ambas identificadas con el N° 66 y la cual forma parte del “Conjunto Residencial Terranova” el cual forma parte de la macro parcela M-11 que a su vez forma parte del macroparcelamiento de la Urbanización “Palma Real”, ubicado en el sitio denominado “Tipuro”, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, tiene un área o superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 M2) y la Vivienda un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 m2) aproximadamente, consta de tres (03) dormitorios, Tres (03) salas de baño, comedor, cocina, lavaderos, sala principal, terraza, patio, jardín, porche y estacionamiento y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Línea Recta de quince metros (15 mts) con la calle 1; Sur: Línea recta de quince metros (15 mts) con parcela N° 54; Este: Línea recta de veintidós metros (22 Metros) con Parcela N°65 Oeste: Línea recta de veintidós metros (22 Metros), con Parcela N°67; a este inmueble le corresponde un porcentaje de 0,0146% sobre las cosas comunes y las cargas derivadas del parcelamiento, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 21 de mayo del año 2002, inscrito bajo el Numero: 20, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2002.
De esta manera quedan partidos y liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos ROSACARMELA GARCIA FRONTADO y LUIS EDUARDO ARCIA SILVA, antes identificados; por consiguiente no tienen nada que reclamarse por este concepto, ni ningún otro, relacionados con los bienes de la comunidad Conyugal; así lo aceptan expresamente ambas partes.
En este orden de ideas, se deduce de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo anteriormente citado, así como el 186 son consecuencias del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes: ROSACARMELA GARCIA FRONTADO y LUIS EDUARDO ARCIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.272.316 y V- 10.082.341, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Jucar N° 6, Urbanizaciones Jardines de Carvajal, Bloque D, Piso 2, Puerto 5 Benalmádena Costa, Málaga, España y el segundo en la Avenida 3 de Abril de 1979, bajo 17, San Vicente del Raspeig, Alicante, España, representados por la abogado en ejercicio AURA ROXANA ALIENDRES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.886.978 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 223.831 con domicilio procesal en el Edificio El Indio, Avenida Miranda cruce con Calle Cedeño, Oficina 1, Piso 2, Maturín del Estado Monagas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2.025 Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
MILENA MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ MORENO
En la misma fecha, siendo la Diez de la mañana (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Expediente N° 01317
MM/Anilkapm**.-
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