REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN
NOR-ORIENTAL


JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2024-000001

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibieron proveniente de los Juzgados Nacional Primero y Segundo de la Región Capital, mediante el cual remiten el presente expediente Núm. 2024-229 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.981.130, asistido por la abogada Jenny López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.004, en su carácter de Defensora Pública Primera Contencioso Administrativo, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NUCLEO ANZOATEGUI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020 el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, por haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos en 18 de julio de 2023, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CERMEÑO, up supra identificado, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NUCLEO ANZOATEGUI).
En fecha 22 de octubre de 2024, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes. Asimismo, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente, una vez que conste en autos las notificaciones del abocamiento.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando constituido de la siguiente manera: Mircia Rodríguez, Jueza Presidente; Jesús María Natera, Juez Vicepresidente e Ybrahim Moya. Siendo designando como ponente el Juez Vicepresidente Jesús Natera; en esta misma fecha se agrego comisión debidamente cumplida.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió diligencia ante la URDD de este Juzgado Nacional, suscrita por la Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa, mediante la cual manifiesta que acepta abocarse a la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se reconstituye este Juzgado Nacional quedando constituido de la siguiente manera: Mircia Rodríguez, Jueza Presidente; Luisa Lara, Jueza Vicepresidenta Suplente e Ybrahim Moya, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
FALLO APELADO

En fecha 04 de julio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los términos siguientes:

“(…) este Juzgado Superior repuso la presente causa al estado de nueva admisión motivado a que el asunto de marras fue interpuesto y tramitado como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial siendo que la pretensión del ciudadano José Luís Cermeño Zamora es el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la Universidad de Oriente en virtud de que a su decir detenta los méritos necesarios para ser beneficiario del mismo.
A tenor de lo anteriormente planteado es menester para este Tribunal señalar el contenido del Capitulo II de la Jubilación, específicamente el articulo 7 del Decreto N° 3208, de fecha 7 de enero de 1999 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
…Omissis…
En atención a la norma antes citada y luego de una revision de los documentos consignados por el actor en el momento de la interposición del presente asunto este Juzgado Superior no puede evidenciar de dichas documentales que el querellante haya en efecto cumplido con los requisitos a los que se contrae el artículo anterior. (…)”. (Sic) (Mayúsculas del Original).
…Omissis…
“(…) considera esta Juzgadora que para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada es necesario que la parte demandante acompañe los instrumentos en que fundamenta su acción, los cuales deben producirse con el escrito libelar, lo cual hace que resulte forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con las normas indicadas inadmisible la acción como en efecto. Así se declara.” (Negrillas del Original).
“(…) V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 35 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano José Luís Cermeño, titular de la cédula de identidad N° 4.981.130, asistido por ciudadana Jenny López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.004, actuando con la condición de Defensora Pública Primera con Competencia Plena de la Defensoría Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativa adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, contra la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui. Así se decide. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2024, el ciudadano JOSE LUIS CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.981.130, debidamente asistido por la abogada Irma Fermín, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.955, actuando como Defensora Pública Primera Contencioso Administrativo, parte actora, presentó escrito de fundamentación, basado en las consideraciones siguientes:
Que: “(…) La Decisión recurrida se trata de una Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal que, en su debida oportunidad, se interpone por entender dicha Sentencia no ajustada a derecho, perjudicial y lesiva de los intereses del recurrente. El pronunciamiento y alegatos explanados en el texto íntegro de la aludida Sentencia son los siguientes: En fecha 27 de junio de 2023, este Juzgado Superior repuso la causa, siendo un medio para corregir un vicio procesal declarado, reponiendo el litigio al estado en que se encontraba antes de que se cometiera una ilegalidad o se incurriera en una omisión, ya que el proceso debe iniciarse de nuevo desde el auto de admisión. Considera esta defensa que es el medio idóneo tanto para el recurrente y la defensa ejercer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública , en virtud de esto se considera improcedente haber declarado la inadmisibilidad del proceso por cuanto al declararlo inadmisible coloca en estado de indefensión al recurrente, en razón que la ley establece que deben cumplirse ciertos lapsos procesales para ejercer nuevamente el recurso. (…)”. (Sic) (Mayúsculas del original).
Finalmente solicita que: “(…) el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, tomando en consideración y en base a los argumentos antes expuestos sea declarado sin lugar la inadmisibilidad de la sentencia dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 4 de Julio de 2023 y en su defecto se ordene la Reposición de la causa (…)”. (SIC) (Mayúsculas del Original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE LUIS CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.981.130, debidamente asistido por la abogada Irma Fermín, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.955, actuando como Defensora Pública Primera Contencioso Administrativo, parte actora, en fecha 13 de julio de 2023, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora precisar que estamos en presencia de un justiciable, que pretendió, en primer grado de jurisdicción, la declaratoria de la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, según Resolución N° 018/2018 de fecha 18 de abril de 2018, mediante el cual fue destituido el querellante de autos de su cargo como docente en dicha casa de estudios. Adicionalmente, en el corpus de la querella presentada por ante el Juzgado Superior Estadal que conoció en primer grado, el referido demandante, ampliamente identificado en las actas procesales que anteceden, solicitó el beneficio de jubilación ya que alega que ingresó a la Universidad de Oriente, en el año 1992, explicó que en el año 2018 resultó destituido, manifestando que para ese momento contaba con mas de 26 años de servicio y 60 años de edad.
Señala el actor, que la querellada, Universidad de Oriente núcleo Anzoátegui, erró al no otorgarle su jubilación “…al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.”
Posteriormente en fecha 19 de abril de 2018, dirige una comunicación a la Decana de la Universidad de Oriente, a los fines que dicha casa de estudios le otorgue el beneficio de jubilación por contar con más de 26 años de servicios, la cual riela al folio 22 del presente expediente.
El recurrente de marras, alega que: “(…) La Decisión recurrida se trata de una Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal que, en su debida oportunidad, se interpone por entender dicha Sentencia no ajustada a derecho, perjudicial y lesiva de los intereses del recurrente (…) en virtud de esto se considera improcedente haber declarado la inadmisibilidad del proceso por cuanto al declararlo inadmisible coloca en estado de indefensión al recurrente, en razón que la ley establece que deben cumplirse ciertos lapsos procesales para ejercer nuevamente el recurso (…)”.
En fecha 04 de julio de 2023, el a quo dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta fundamentada en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)

Conforme a las anteriores consideraciones, el a quo declaró la inadmisibilidad de la querella instaurada, dado que desde su especial perspectiva la parte actora no cumplió lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, up supra transcrito alegando que “ considera esta Juzgadora que para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada es necesario que la parte demandante acompañe los instrumentos en que fundamenta su acción, los cuales deben producirse con el escrito libelar, lo cual hace que resulte forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con las normas indicadas inadmisible la acción …”
Al respecto este Juzgado Nacional, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en segundo grado, que se origina en el medio de gravamen típico ejercido por el recurrente de autos, situación que no amerita fundamentación de la apelación, dado a que abordamos la inadmisibilidad; a tenor de lo estatuido en la parte final del artículo 36 de nuestra ley especial, siendo que en fecha 13 de marzo de 2024, la parte querellante fundamenta la apelación ejercida, en virtud de ello este Juzgado Nacional, procede a revisar detallada y minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose que el hoy recurrente consigno con el escrito libelar los siguientes anexos:
• Se observa inserta al folio 7 del presente expediente, copia simple de constancia de trabajo marcada con la letra “A”, de fecha 22 de mayo de 2018, emanada de la Universidad de Oriente y al folio 08 constancias de trabajo de fecha 06 de diciembre de 2018.
• Se observa inserta al folio 22 del presente expediente, comunicación mediante la cual el querellante de autos, solicita su jubilación, dirigida a la Decana de la Universidad de Oriente, núcleo Anzoátegui, en fecha 19 de abril de 2018, con acuse de recibo en fecha 20 de abril de 2025.
• Resolución N° 018/2018, mediante el cual se destituye al ciudadano José Cermeño, adscrito al Departamento de Ingeniería Química de la Escuela de Ingeniería y Ciencia Aplicadas en el núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente, marcado con la letra “B”
• Se observa inserta al folio 23 del presente expediente, comunicación mediante la cual el querellante de autos, solicita su jubilación, dirigida a la Rectora de la Universidad de Oriente, en fecha 25 de julio de 2018, con acuse de recibo en la misma fecha.
En este contexto, es oportuno reseñar que se constata que en el libelo está identificado el tribunal ante el cual se propone la demanda, están identificadas las partes y el abogado asistente de la parte actora. La relación de los hechos, plasmada por la representación judicial de la querellante, permite al juez, mediante la implementación del Iura Novit Curia, entender que, el justiciable, aun contando con 26 años de servicios y 60 años de edad fue destituido, que en razón de esa destitución, delata, le fue vulnerado su derecho a la jubilación, además de solicitar la declarativa de nulidad del acto que lo destituyó, por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Que el querellante acompañó a su libelo de una copia simple de la notificación del acto, en cuyo texto se puede determinar el dispositivo del acto administrativo impugnado. Asimismo el querellante acompañó a su libelo copias simples de constancias de trabajo con la fecha de ingreso a la Universidad de Oriente mencionadas up supra. Que el a quo procedió a pronunciar la inadmisibilidad por cuanto la querellante no cumplió con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 35 de la Lay Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este Juzgado Colegiado, advierte:
Que el Juez, al momento de recibir un planteamiento en la vía judicial, no solo debe garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos, conforme a lo estatuido en los artículos 26; 49 y 257 constitucionales; es necesario, además, que ese juez, teniendo por norte los más caros valores constitucionales, entre otros, la ética, la justicia y la protección de la persona humana, se encargue de verificar la materialización de los requisitos de admisibilidad.
Lo anterior, es una obligación del juez, como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma supletoria para nuestro contencioso administrativo; a los fines que el procedimiento que ha de instaurarse nazca libre de vicios y de esa misma manera concluya, para que el pronunciamiento de mérito que ha de producirse sea justo y contribuya al fortalecimiento de la paz social.
Respecto a los requisitos de admisibilidad, de los asuntos sometidos por ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes lo expresamos, se encuentran señalados en el artículo 33 de las tantas veces mencionada ley especial.
Ahora bien, quienes administramos justicia, no solo debemos atender a lo que expresa la ley de manera literal, contamos con todo un sistema de derechos, garantías, principios y valores constitucionales, además de los enfoques doctrinarios propios de la filosofía del derecho y de la teoría general del proceso, los cuales debemos utilizar, dada su relevancia como herramienta, a los fines de abordar las situaciones que se nos presentan en la dinámica judicial.
En primer lugar, resulta importante recalcar, nuestra Constitución ostenta un carácter normativo, ese carácter la constituye en la norma suprema, en ese sentido, la Constitución impone pautas de comportamiento, tal enfoque se infiere del contenido del artículo 7 Constitucional y así lo ha entendido el criterio consolidado emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a partir del fallo número 1415 pronunciado el 22 de noviembre del año 2000, en la cual dejó sentado lo siguiente:

En suma, la interpretación judicial de la Constitución debe ejercerse en interés del cumplimiento y efectividad de sus normas y principios axiológicos, con absoluto respeto, por tanto, de la supremacía normativa e ideológica que la Ley Fundamental efectúa sobre el Juez Constitucional… Una vez que trasladamos estas consideraciones al ámbito competencial creado por la Constitución, puede afirmarse que este Sentenciador no podrá convertirse, merced a las consideraciones que se hicieron sobre los principios de competencia, separación de poderes y su relación con la función de seguridad del Estado de Derecho, en un obstáculo ni en un contralor del ejercicio de las funciones de los órganos del Poder Público. En línea con este razonamiento, la Sala no podrá suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que se desempeñarán en el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos ellos cabe actuar según sus competencias y de acuerdo con el derecho. Por lo tanto, los órganos que integran el Poder Público, en la consecución de sus cometidos, no tendrán más dirección y vigilancia que la que establezca nuestra Constitución, las leyes y demás normas aplicables. Sería impropio del poder garantizador de la Constitución que ejerce esta Sala, en particular a través de la decisión del recurso de autos, irrumpir motu proprio y de manera indiscriminada en el desempeño de las funciones de otros órganos, de la jerarquía que fuesen, so pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución

Desde la óptica de nuestra Constitución, el estado Venezolano se debe guiar en su actividad, debe orientar su actuación, conforme a la axiología constitucional, en especial la instituida por el artículo 2 constitucional, en la que resaltan la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, la materialización de esos valores constitucionales permiten configurar un estado de justicia material, en el que ese relevante valor portada, dada su relevancia en la estructura y funcionamiento de la sociedad y su carácter de principio rector que debe guiar la interpretación de la ley, pueda irradiar toda la actividad de las instituciones públicas.
Conforme a lo anterior, cuando, quienes administramos justicia, logramos poner en vigor al artículo 26 constitucional, podemos arribar con éxito a la concreción de la tutela judicial efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído, el acceso a la justicia, e derecho a una tutela judicial efectiva, sin perder de vista la promesa del artículo 257 constitucional, mediante el cual se constituye al proceso en un instrumento fundamental de realización de la justicia; normas que la luz de sus preceptos, nos permiten interpretar las instituciones procesales de manera amplia, flexible, extensiva, no restrictiva, a los fines que el proceso como tal no se constituya en una traba para que los justiciables consigan la justicia que impetran.
En esa línea de argumentos se ha pronunciado el criterio judicial consolidado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a partir de la sentencia número 708 del 10 de mayo del año 2000 (caso Juan Adolfo Guevara), en la cual determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Los argumentos antes esgrimidos, constituyen un aspecto fundamental del derecho de acceso a la justicia, cuyo tratamiento sistemático, por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha concluido, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar el ejercicio de la acción, lo cual persigue evitar la denegación de justicia por interpretaciones formalistas, desproporcionadas, la protección del debido proceso judicial y del orden público procesal.
Así las cosas, para este Juzgado Nacional, desde el enfoque del Principio Pro Actione y a la luz de todas las instituciones constitucionales que gravitan en su órbita, la querella planteada es posible que resulte admisible, tomando en cuenta la autonomía con la que cuentan los jueces de primer grado, habida consideración de los amplios poderes de saneamiento del proceso, con la que están dotados los jueces contencioso administrativos, es decir, el juzgado a quo pudo dictar un despacho saneador, aun cuando el recurrente de autos al introducir la presente demanda, acompaño con el escrito de libelo los documentos indispensables.
Al respecto de lo citado anteriormente, este Juzgado debe acotar primeramente, que la presente Querella Funcionarial fue admitida inicialmente por el Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre de 2020, tal como riela al folio 25 del presente expediente, ordenándose librar las notificaciones correspondientes, posteriormente una vez practicadas las mismas, se celebró audiencia preliminar en fecha 02 de marzo de 2020, aperturandose el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2022, se celebró audiencia definitiva en la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, reservándose el lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual el referido Juzgado declaró que: Anula el Auto de Admisión de fecha 10 de diciembre de 2018, así como todas las actuaciones procesales posteriores a la precitada fecha y Repone la causa al estado de nueva admisión, posteriormente dictó la sentencia en fecha 04 de julio de 2023, en la cual declaró Inadmisible la presente Querella Funcionarial, la cual es objeto de apelación en el presente expediente.
La anterior situación, se tornó en una conducta procesal no acorde con los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales. Para este Juzgado Nacional es importante recalcar, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, comporta un serio compromiso con la protección de los derechos fundamentales de los justiciables.
Con base a la motiva expuesta, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en estricto acoplamiento a los artículos 2; 26, 49 y 257 constitucionales, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta. Como consecuencia de la anterior declaratoria se procede a REVOCAR la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando esta sin efecto jurídico alguno. Igualmente se REVOCA el Auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, quedando el mismo sin efecto jurídico. Se declaran válidas todas las actuaciones que anteceden al mismo, en ese sentido, se ordena al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncie respecto a la sentencia definitiva en la presente querella funcionarial, actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que fuere incoado por el ciudadano JOSE LUIS CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.981.130, debidamente asistido por la abogada Jenny López, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 243.004, actuando en su condición de de Defensora Pública con Competencia en Materia Contencioso Administrativa adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Anzoátegui, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui.
SEGUNDO: Declara Con Lugar la Apelación, que fuere planteada por el ciudadano José Luis Cermeño, antes identificado, contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la querella y que fuere pronunciada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
TERCERO: Se Revoca la sentencia apelada, quedando esta sin efecto jurídico alguno.
CUARTO: Se Revoca el Auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, quedando sin efecto jurídico alguno, declarando válida todas las actuaciones que anteceden al mismo.
QUINTO: Se ordena al a quo, que dicte sentencia definitiva en la presente causa, actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada y vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que dicte la decisión correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta


Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente


Luisa Lara

El Juez,


Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00) am, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres
Exp. Núm. NB31-R-2024-000001