REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 16 de Diciembre de 2025
215° y 166°
JUEZ PONENTE (SUPLENTE): LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-Y-2022-000002
ASUNTO ANTIGUO: 2022-003
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibieron proveniente de los Juzgados Nacional Primero y Segundo de la Región Capital, mediante el cual remiten el presente expediente contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por el ciudadano Yoel José Brito Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.335, asistido por el abogado Wilman Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, contra la Policía del estado Delta Amacuro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, en virtud de ello este Juzgado Nacional debe conocer de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación al fallo dictado en fecha 06 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de ley planteada.
En fecha 05 de noviembre de 2025, la Jueza Presidenta consigna diligencia mediante el cual se Inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se apertura cuaderno separado a los fines de tramitar la Inhibición planteada.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena convocar a la Jueza Suplente, ordenándose librar la respectiva notificación.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Milagros Palma, en su carácter de Jueza Suplente convocada.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual reordena pasar el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se reconstituyó la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 06 de octubre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“… Alega la parte actora, que el acto administrativo dictado con motivo de la destitución que hoy nos ocupa, se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación del principio de inmediación procesal debido a que el consejo disciplinario no estuvo debidamente constituido, inmotivación del acto y finalmente vicio de silencio de pruebas y violación al derecho constitucional al trabajo, razones por las que solicito se declare con lugar la presente que la funcionarial, todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial del ente querellado… a tal efecto observa que la parte actora alegó la violación e derecho fundamentales, entendiéndose estos como el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en nuestra carta magna, en los artículos 26 y 49 constitucional.”
“… En este orden de ideas, es oportuno referir que del acta administrativa objetada por nulidad absoluta, los hechos imputados se corresponden a una manifestación por parte de habitantes de la población del estado Delta Amacuro, con una participación mayoritaria según decir de los funcionario por parte de los indígenas de la etnia Warao, siendo alrededor de doscientas (200) personas quienes manifestaron con trancas en la vía nacional, armados con objetos contundentes, botellas y otros, quienes supuestamente de forma agresiva atacaron a los policías y Guardias Nacionales presentes, quienes por su parte procedieron de manera inmediata a repeler la actuación, efectuando disparos al aire…es oportuno referir como se hizo con antelación que sólo un grupo de uniformados incluidos los Guardias Nacionales realizaron disparos, posterior a ello, llego un camión de la Guardia Nacional llevándose al grupo que participo en los disparos e intercambiando el grupo anterior por otros grupo que no estaba armado, asimismo, del listado de policías que efectuaron disparos, no se observa el nombre del querellante de autos, sí como también no consta orden de aprehensión en su contra, ni mucho menos se observa dentro del acta administrativa, que se halla realizado un análisis de balística, para llegar a la conclusión por parte de la Administración, que el hoy accionante, haya sido responsable de la muerte de las dos personas que lamentablemente perdieron la vida en el referido suceso.”
“… el acta administrativa, a juicio de quien aquí decide, carece de elementos fácticos para considerar aplicar una sanción tan desproporcionada como la destitución, … estan aseverando que el funcionario policial participó de manera efectiva en la muerte de las dos personas, quien tiene la carga de probar tal afirmación es la Administración, por lo que queda en evidencia que su actuar fue exagerado al aplicar la máxima de las sanciones, sin establecer verdaderamente la culpabilidad del accionante en el suceso … Considera quien aquí suscribe, que hubo una violación flagrante por parte de la Administración al principio de presunción y por ende al derecho a la defensa del ciudadano YOEL JOSE BRITO ROMERO, supra identificado, premisas estas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se evidencia que el acto recurrido incumplió con el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones por la que se declara la nulidad absoluta del acta administrativa identificada con el N° 030/2018, contentiva de la destitución del funcionario … lo que conlleva a que por ende resulte inoficioso proceder a revisar los demás vicios delatados y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano YOEL JOSE BRITO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.335, representado judicialmente por el Abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, contra la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEGUNDO: se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Acta Administrativa N° 030/2018, que declaró procedente la destitución del funcionario policial YOEL JOSE BRITO ROMERO … TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, en el cargo de Oficial Agregado u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Policía del Estado Delta Amacuro , del ciudadano Yoel José Brito Romero, up supra identificado… CUARTO: Se ordena de oficio realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil.”
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84, no puede general una congnición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República . (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano YOEL JOSÉ BRITO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.335, asistido por el abogado Wilman Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, contra la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano YOEL JOSÉ BRITO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.335, asistido por el abogado Wilman Jiménez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, contra la POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2. PROCEDENTE la consulta de Ley.
3. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín a los dieciséis 16 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta Acc.,
Luisa Lara
El Juez Vicepresidente Acc.,
Ybrahim Moya
La Jueza Integrante
Milagro Palma
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00) am, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
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