REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, 17 de diciembre de 2025
214° y 166°

JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO: NB31-O-2025-000002

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante oficio N° O/260-25, de remisión en fecha: veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente contentivo de recurso de apelación contra decisión de fecha: veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), en el cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada signada con el N° A-1506-25 (nomenclatura interna de ese Tribunal), interpuesta por los ciudadanos: PABLO JOSÉ NIETO RODRIGUEZ, PEDRO RAMÓN ROSAS, FEDERICO BUITRIAGO, FEBRES RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, SULAY COROMOTO MORENO, JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA, YAMILEX COROMOTO MILLÁN PINO, NIEVES TORRES GONZÁLEZ, JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, JESÚS GREGORIO ALBORNOZ BRITO, titulares de la cédula V-5.895.727, V-3.824.164, V-21.326.861, V-4.652.811, V-3.824.405, V-2.444.982, V-9.420.631, V-5.971.585, V-8.382.389, y V-11.144.462, respectivamente; actuando “…en nombre propio y en representación del interés difuso/colectivo de la comunidad de Playa Guacuco, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Nueva Esparta…”, debidamente asistidos por la profesional del derecho Nieves Torres González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.973; contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC), ubicado en la calle “Carzorla”, sector “Salamanca” del municipio Bolivariano “G/J Juan Bautista Arismendi” del estado Bolivariano de Nueva Esparta,

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.025, la apelación interpuesta en fecha: veintiséis (26) de septiembre de 2.025, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.025, por el referido Juzgado Superior mediante el cual declaró Inadmisible la acción incoada; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se realizó la distribución de rigor de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó como Ponente en la presente causa al Juez YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la apelación planteada.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

“…Desde julio del año 2024 se ejecutan obras de construcción de infraestructuras de concreto armado (Clubs de Playa). Sobre la orilla de la palya Guacuco en la población de Guacuco. Jurisdicción del Municipio G/J Juan Bauitista Arismendi de este estado, a menos de 10 metros de la línea de pleamar más alta”. (…) Una de estas construcciones fueron autorizadas por la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para el ecosocialismo mediante Providencia Administrativa No 11 de fecha 11 de abril de 2023 y Providencia Administrativa No 8 de fecha 12 de agosto de 2024, mediante las cuales se autoriza afectar los recursos naturales ubicados dentro del dominio público de las zonas costeras de playa Guacuco, municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en virtud de la cual se iniciaron acciones, es decir las construcciones que vulneran de manera clara y cierta derechos e interés de carácter difuso y colectivo igualmente se están construyendo construcciones obstruyendo la visual hacia el mar con fachadas y segundas plantas. Además, ocupan nuevos espacios de la playa, interfiriendo con la dinámica sedimentaria y las rutas de anidación de las tortugas marinas. (…) Pese a haber denunciado y solicitado en diversas oportunidades la paralización de tales obras de construcción ante MINEC, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) Guardia Ambiental, Defensoría del Pueblo, Alcaldía municipio Arismendi, Ministerio de la Presidencia y seguimiento a la Gestión de Gobierno y ante la Fiscalía del Ministerio Público, no se ha obtenido respuestas ni acción alguna que paralice las obras de construcción en la playa. (…) estas acciones (construcción) y omisiones (falta de respuesta de los entes competentes) afecta directamente a un interés que trasciende lo individual, correspondiente a un grupo indeterminado de ciudadanos (…) afecta a un ambiente sano de todos los habitantes de la ciudad, ya que impacta en un ecosistema frágil en la calidad, en el paisaje y en un bien de uso común (paya Guacuco), que no pertenecen a un individuo en particular sino a la colectividad. (…) se ha agotado las vías administrativas previas para detener esta vulneración, sin que se haya obtenido una respuesta favorable o efectiva…” (Sic).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

(…)
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: PABLO JOSÉ NIETO RODRIGUEZ, PEDRO RAMÓN ROSAS, FEDERICO BUITRIAGO, FEBRES RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, SULAY COROMOTO MORENO, JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA, YAMILEX COROMOTO MILLÁN PINO, NIEVES TORRES GONZÁLEZ, JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, JESÚS GREGORIO ALBORNOZ BRITO, titulares de la cédula V-5.895.727, V-3.824.164, V-21.326.861, V-4.652.811, V-3.824.405, V-2.444.982, V-9.420.631, V-5.971.585, V-8.382.389, y 11.144.462, en el orden indicado, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de Playa Guacuco, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC). SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por no ser la vía idónea para tramitar la reclamación formulada por las partes accionantes, en virtud de la existencia de un medio procesal ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 6, numeral 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Abreviatura y cursiva nuestra).

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor–Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha: veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), en el cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, dicha competencia para conocer en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo se sustenta en lo estipulado por legislador patrio en el numeral 7° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento.
8.-…Omissis…
9.-…Omissis…

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores de esta misma jurisdicción y en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), el cual fue inaugurado en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación contra la decisión sobre la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, dictada en fecha: veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), en el cual se declaró Inadmisible dicha Acción, interpuesta por los ciudadanos: PABLO JOSÉ NIETO RODRIGUEZ, PEDRO RAMÓN ROSAS, FEDERICO BUITRIAGO, FEBRES RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, SULAY COROMOTO MORENO, JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA, YAMILEX COROMOTO MILLÁN PINO, NIEVES TORRES GONZÁLEZ, JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, JESÚS GREGORIO ALBORNOZ BRITO, titulares de la cédula V-5.895.727, V-3.824.164, V-21.326.861, V-4.652.811, V-3.824.405, V-2.444.982, V-9.420.631, V-5.971.585, V-8.382.389, y 11.144.462, respectivamente, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC), ubicado en la calle “Carzorla”, sector “Salamanca” del municipio Bolivariano “G/J Juan Bautista Arismendi” del estado Bolivariano de Nueva Esparta. -Así se decide-.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo para conocer de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 2025, recaída en la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada. Ahora bien, resulta pertinente en el caso precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la consignación de la fundamentación de la apelación, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 442, del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicio Los Pinos”).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte accionante ejerció su recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), en virtud de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, ello así, debe este Juzgado señalar que la accionante ejerció su apelación dentro del lapso establecido por Ley, lo que evidencia que se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara. –

En este sentido, es necesario resaltar la importancia y finalidad de dicha institución jurídica; en tal sentido, se desprende del contenido del artículo 27 de nuestra Carta Magna donde establece que; toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en el texto constitucional o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en el marco de un procedimiento oral, público, breve y gratuito, buscando restaurar el derecho vulnerado. Se ejerce contra actos, omisiones o normas que violen derechos y garantías Constitucionales.

Señalado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que la accionante en amparo solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones de los artículos constitucionales que a continuación se señalan: “12, 25, 26, 27, 51, 127, 128, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su motiva una vez declarada su Competencia en la referida Acción, lo siguiente:
(…) “…Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada. Ahora bien, en el caso in comento nos encontramos frente a una acción de Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada incoado por los ciudadanos PABLO JOSÉ NIETO RODRIGUEZ, PEDRO RAMÓN ROSAS, FEDERICO BUITRIAGO, FEBRES RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, SULAY COROMOTO MORENO, JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA, YAMILEX COROMOTO MILLÁN PINO, NIEVES TORRES GONZÁLEZ, JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, JESÚS GREGORIO ALBORNOZ BRITO, titulares de la cédula V-5.895.727, V-3.824.164, V-21.326.861, V-4.652.811, V-3.824.405, V-2.444.982, V-9.420.631, V-5.971.585, V-8.382.389, y 11.144.462,… (…) es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… De la norma constitucional antes citada, el legislador patrio estableció el derecho que tiene toda persona a solicitar información o peticionar ante la administración pública, asimismo, garantizó otro derecho, el cual constituye a obtener oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada. No obstante, el segundo es una consecuencia jurídica en virtud, que ante la petición formulada, por cualquier persona (natural o jurídica), debe la autoridad competente emitir una respuesta oportunaza y adecuada. Como corolario de lo anterior, es preciso indicar, que el derecho de petición se ve vulnerado, cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista admitir sus peticiones, bien porque las rehace sin examen alguno, o bien por las deje indefinidamente sin respuesta… En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fecha 04 de abril de 2001 (Caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de agosto de 2002 (Caso William Vera), ha indicado sobre el alcance del derecho de petición y oportuna respuesta,… (….) Las anteriores consideraciones llevan ala Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado – en garantía del derecho de petición (… ) ”Resaltado de este Tribunal… (…) De manera tal que, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que resulta idóneo para obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que hayan sido formuladas a la administración en fundamento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional. (…) En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar la sentencia No. 1934, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2008,… (…) En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades en esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios”. (Resaltado del Tribunal). (…) En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causas de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo. Para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales de los accionantes, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicando al caso concreto del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada. (….) Criterio conexo a los autos, ha sido sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C. A.). (…) La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…” (…) Siendo ello así la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida o cuando este último se ha agotado en su ejercicio, en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos. (…) La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) Revisado como ha sido el escrito libelar y de conformidad con lo desarrollado anteriormente, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 12, 25, 26, 27, 51, 127, 128, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la violación del derecho constitucional a un ambiente sano, derechos de las generaciones presentes y futuras a la biodiversidad y los recursos naturales, entregas de bienes del dominio público, derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, que le corresponde a los accionantes. (…) se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es el mecanismo ideal para satisfacer la pretensión de las partes accionantes, por el contrario, desnaturalizar la esencia misma de la mencionada acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE. (…) Por tal motivo, con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE…” (Abreviatura y cursiva nuestra)
Indicado lo anterior, es menester resaltar que se ha señalado reiteradamente que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Armando Mejías).
Aunado a lo antes expuesto, cabe resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001) (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Abreviatura y cursiva nuestra)

En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.

Ahora bien, siendo que en la causa recurrida se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es oportuno resaltar que, la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el marco legal, jurisprudencial y doctrinario patrio, no admite dicha Acción como “nueva alternativa de instancia judicial”, ni pretende sustituir los medios ordinarios para el desarrollo de la tutela de tales derechos o intereses.

En tal sentido estima este Juzgado, que existiendo otras vías idóneas que permiten al Justiciable, impugnar o reclamar resoluciones o decisiones oficiales o particulares que pueden afectar sus derechos o intereses, es por lo que, resulta (en el presente caso) inadmisible la acción de amparo, toda vez que, de la revisión y análisis de las actuaciones que originaron la presente decisión, se observa la existencia de vías ordinarias no agotadas.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor–Oriental declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos: PABLO JOSÉ NIETO RODRIGUEZ, PEDRO RAMÓN ROSAS, FEDERICO BUITRIAGO, FEBRES RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, SULAY COROMOTO MORENO, JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA, YAMILEX COROMOTO MILLÁN PINO, NIEVES TORRES GONZÁLEZ, JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, JESÚS GREGORIO ALBORNOZ BRITO, titulares de la cédula V-5.895.727, V-3.824.164, V-21.326.861, V-4.652.811, V-3.824.405, V-2.444.982, V-9.420.631, V-5.971.585, V-8.382.389, y 11.144.462, respectivamente, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC) del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha: veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos: PABLO JOSÉ NIETO RODRIGUEZ, PEDRO RAMÓN ROSAS, FEDERICO BUITRIAGO, FEBRES RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, SULAY COROMOTO MORENO, JOSÉ RODRIGUEZ AGUILERA, YAMILEX COROMOTO MILLÁN PINO, NIEVES TORRES GONZÁLEZ, JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, JESÚS GREGORIO ALBORNOZ BRITO, titulares de la cédula V-5.895.727, V-3.824.164, V-21.326.861, V-4.652.811, V-3.824.405, V-2.444.982, V-9.420.631, V-5.971.585, V-8.382.389, y 11.144.462, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NIEVES TORRES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.973; contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC) del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1. TEMPESTIVO el recurso de apelación contra decisión de fecha: veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), en el cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos ut-supra.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta (E),


MIRCIA ANDREINA RODRIGUEZ





La Jueza Vicepresidenta (S),


LUISA LARA
El Juez,


YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
Ponente

La Secretaria,


ABG. YENNIFER ALIENDRES

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza Presidenta, una vez se encuentre reestablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Una vez sea otorgada la clave para realizar las publicaciones. Dejándose la copia ordenada en el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc.,

ABG. YENNIFER ALIENDRES


ASUNTO: NP31-O-2025-000002