REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, dos (02) de diciembre de dos ml veinticinco (2025)
215° y 166°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-Y-2010-000002

ASUNTO ANTIGUO: AP42-N-2010-000327

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 6 de julio de 2010, interpuesto por el abogado Hernán Zamora (INPREABOGADO N°44.277), actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DELGADO DE QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.930, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, remitido mediante Oficio N° 97-10, de fecha 15 de junio de 2010, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expediente judicial N° 000214 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -aplicable ratione temporis a la presente causa- hoy artículo 84 del referido Decreto, de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a la entonces Corte Primera (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). En esa misma fecha se designó Juez ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Hernán Zamora, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante suscribió diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la ciudadana Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley planteada.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…
CAPITULO VI

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En cuanto al hecho principal en que quedó trabada la litis de que si la trabajadora tenía un cargo de libre nombramiento o remoción o era un cargo de carrera y el motivo por el cual fue removida la ciudadana del cargo que ocupaba, alegó la actora que era un cargo de carrera ya que el mismo no está calificado como de libre nombramiento y remoción en el segundo aparte del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Amazonas, mientras la querellada argumentó al que el mismo es de libre nombramiento y remoción y que no se incluye en la norma porque esta subsumido en los que ejercen las funciones de un Director o funcionario de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República.

Al respecto esta Corte concatenando las pruebas presentadas y el expediente administrativo solicitado observa, que en el expediente administrativo de la querellante, consta que ella ha venido desarrollado con anterioridad una serie de cargos como funcionaria dependiendo de distintas instancias del Estado como constan en las constancias de trabajo, luego en el documento donde la ciudadana es nombrada que riela en el expediente administrativo a los folios 107 y 108, consta el nombramiento de la ciudadana Marlene Josefina Delgado de Quinto, de fecha 01 de Abril de 1996, y el sueldo a recibir y los beneficios y bonos, luego en el folio 108 señala lo de la juramentación y el ultimo párrafo se indica ‘Por otra parte, le participo, que su ingreso definitivo a la institución Contralora del estado, está sujeta a un periodo de prueba de seis (6) meses, durante el cual será evaluado y deberá demostrar su capacidad de disciplina y adaptabilidad al trabajo’ luego se envía lo decidido con copia (CC) al Director General de la Contraloría a la División de Recursos humanos y a la Dirección de Administración de Servicios.

De lo anteriormente trascrito se demuestra que es un cargo de carrera, que la funcionaria esta recibiendo el cargo bajo condición, ya que esta sometido a un periodo de prueba y evaluación, en este caso hay unas condiciones de evaluación realizadas o no pero que están determinando el tipo de cargo y al informarse a una dependencias, se les está participando a sus superiores del servicio a prestar por la referida ciudadana.

De lo alegado y presentado por la parte querellada señala, se desprende que en el transcurso del año 97 en una resolución del 09-04 del 1997, el cargo fue distinguido en el grado 99 y aprobó adecuar los sueldos de los funcionarios de Alto Nivel, a la referida ciudadana se le aumento el sueldo al considerar o incluir el cargo de Coordinadora de Empleados dentro de los cargos a que se les iba a realizar el aumento, esto es considerado por la Corte que es una decisión de la propia Contraloría, en cuanto al pago pero si hay pagos mal hechos y donde hay ambigüedad entre el cargo que le dieron y la forma de remunerarlo es responsabilidad de la misma Contraloría no es responsabilidad de la funcionaria. Además el Artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa no establece expresamente que el cargo de Coordinadora de la Unidad de Registro y Control de Empleados sea un cargo de libre nombramiento y remoción, y el hecho de que no se haya incluido en el estatuto de personal no define de que sea un cargo de Alto nivel por las funciones a realizar de asistente a la División de Recursos Humanos, elaborar nóminas de pago, realizar descuentos, retención de impuestos, instruir expedientes, coordinar los servicios médicos y otras que la ley le asigne esto no son funciones de igualar a las de un Director que las dirige y las planifica y determina las políticas a seguir, en cambio los ejecutores son los trabajadores que realizan lo dispuesto por la Dirección y el hecho de señalar que es asistente no es un cargo de Dirección directamente es dependiente no es Jefe que es muy distinta a la dispone lo que debe realizarse y obedece a instrucciones recibidas de un director y el hecho de que la ciudadana querellante sea pasada a prestar servicios a otras dependencias públicas 24 de octubre 2000 (folio33), en la Dirección de Recursos Humanos y luego (Memorando N'176-01 en fecha 19 de marzo 2001, la pasan a la Dirección de Control de la Administración Estadal (folio39) asignándole para esa fecha funciones para practicar actuación fiscal bajo la Coordinación de la ciudadana Ramona Hernández (folie 40) expediente de la causa y anexos F y G lo que consta también en el expediente administrativo promovidos como pruebas, se entiende su situación de dependencia como funcionaria y no de dirección y alta jerarquía, a la vez estos últimos cambios que son apreciados como de plena prueba no refutados dan a entender por lo dicho por la propia Contraloría que ya es de la forma de ubicar y de organizarse porque el cargo que tenía la ciudadana querellante lo estaban eliminando por ejercer funciones paralelas con la Coordinación de Bienes Muebles que eran funciones inherentes a la Dirección de Administración Estadal, si hay falta de claridad en cuanto a un cargo creado por la misma Contraloría y su autonomía que aduce, esta no puede ser responsabilidad de una funcionaria que ha prestado sus servicios y que a conveniencia de la misma administración para un momento la intenta tratar como funcionaria de Alto Nivel y para otros momentos como funcionaria de carrera con dependencia, originando perjuicio de los derechos de la misma trabajadora.

En el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Amazonas de fecha 15 de enero 2001, que deroga al de fecha 06-02-1995 (folio 41 al 75 del la causa, primera pieza. presentado luego como prueba por la querellada anexo A, folio192, de la causa como el derogado de 1995 a los folios 243 al 293), en su Artículo 3 define claramente quienes son los funcionarios de carrera concatenado con el artículo 12 y el cargo que tenía la ciudadana querellante para la fecha de publicación del estatuto no había sido eliminado en ninguna parte estaba colocado como cargo de libre nombramiento y remoción de Alto Nivel ni como cargos de confianza adscrito al Despacho del Contralor ni al Despacho de la Dirección General, (tampoco en el derogado porque no aparece, así señale la querellada que era Jefe de Unidades, lo cual no es así porque es coordinadora que dependía de una Jefe concatenando las pruebas presentadas). En el artículo 4 no está incluido el cargo pero a la vez indica que los cargos no previstos en el estatuto están sujetos a la potestad del contralor General, teniendo un lapso no mayor de 90 días que fue prorrogado pero esto que coloca a una persona en un estado de indefensión ya que no se indica que el cargo de la querellante sea de libre nombramiento y remoción como tampoco se especificó en el Acto Administrativo tipo Resolución N° 0-11-01 de fecha 25 de julio 2001enviada a la ciudadana nada se indicó de que se eliminaba el cargo, ahora bien deciden eliminar el cargo es criterio de la Contraloría y la funcionaria de carrera debe seguir en otro, siendo que al momento de su ingreso muy claro se define su situación laboral trabajando por más de 5 años, y en este caso no puede ir en detrimento, es muy distinto a los que entran como nuevos, por lo tanto queda claramente definida su situación laboral y la aceptación de la misma.

A la vez consta en su expediente administrativo que su contenido es plena prueba, en los folios 105 y 106, oficio que dirige el asesor de Recursos Humanos a la querellante donde le indica sus funciones como demás las comunicaciones de instrucciones folios 90, 80. 87, 50 lo que da a entender que por las funciones realizadas en el cargo este es de carrera y no de Alto nivel y si la remuneración en algún momento fue hecha de esta manera es responsabilidad de la misma Contraloría, y que las instrucciones las reciba del asesor lo que desvirtúa que sus funciones se asimilaban a las de un Director, siendo el cargo desde su inicio de carrera y del cual antes de su despido había solicitado, se considerara, su jubilación por la trayectoria en la administración pública. Por las razones expuestas no podía retirarse del cargo sin el cumplimiento de un procedimiento previo donde se le imputaran las circunstancias que ameritaban la sanción correspondiente y no como señala la querellada sin previa argumentación de que no necesitaba una persona con el perfil de la solicitante si era el caso no habiendo ningún sustento al respecto y donde la querellante hubiera podido ejercer sus derechos al trabajo que fueron violados.

En cuanto a la falta de motivación del escrito se observa que no llena con claridad los requisitos exigidos para todo Acto Administrativo articulo 18 y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto no se motivó debidamente el referido acto faltando principalmente lo señalado en el ordinal 5 del articulo 18 de la referida Ley al no expresarse los hechos o las razones que dieron motivo a la referida Resolución N°041-01 de fecha 25 de julio del 2001, adoptado por la Contralora General del estado Amazonas Licenciada FRANYA JOSEFINA RODRIGUEZ y al no ser clara para la ciudadana recurrente su situación y a la manera de proceder señalándose un tiempo y de acudir al Tribunal Contencioso Administrativo, negándosele el derecho a ser oída previamente y de saber claramente las razones de su retiro del cargo que estaba ejerciendo, no habiendo claridad al trasladarse unos meses antes a otro departamento y no señalándose las causas de la decisión tomada por lo tanto hay una violación de los derechos humanos traducida al derecho al trabajo, al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

Asimismo, la parte recurrente denuncia, la violación al Derecho a la defensa y al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la resolución impugnada no tomo en cuenta el señalar los motivos y al no seguirse el procedimiento respectivo para los funcionarios de carrera sólo fue la Providencia administrativa inmotivada que concluyó con el acto administrativo objeto de impugnación que no se iguala a otras causas presentadas como argumentos por la querellada
Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas, en consecuencia: (…) (…) La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)’.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sata Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa señalándosele los motivos de hecho de la misma, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

El derecho al debido proceso no se violenta por el hecho que a manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado: haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que esto no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.

Por tal motivo, habiéndose verificado que LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS incurrió en la violación del debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual produce la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, esta Corte Accidental señala a la vez que el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos señalan que los Actos administrativos deben ser motivados excepto el del debido tramite o salvo disposición expresa de la ley, que al retiro de la recurrente por un Acto carente de motivación se lesionó su derecho a la defensa y por lo tanto a un vicio de orden público y de violación a los derechos humanos, por lo tanto esta Corte revisando los hechos con el derecho declara la nulidad del Acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo tanto se acuerda la reincorporación de la recurrente a un cargo de carrera de acuerdo a su conocimiento y trabajo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de recibir desde el momento del retiro hasta la reincorporación. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto y por la argumentación precedente esta Corte Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas considera que aras de la justicia y de darle a cada quien lo suyo según las máximas universales del derecho, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de Nulidad incoado conjuntamente con el amparo cautelar.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, interpuesto por el abogado HERMAN TOMAS ZAMORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DELGADO DE QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.566.930, domiciliada en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Por lo tanto la Nulidad absoluta del Acto Administrativo tipo Resolución N 041-01 de fecha 25 de julio 2001, emitido por la Contralora General del Estado Amazonas para esa fecha la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRIGUEZ.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DELGADO DE QUINTO, a un cargo, con el sueldo real, al haberse eliminado el cargo que tenía, así como al pago de los sueldos que ha dejado de recibir con sus respectivos aumentos salariales y beneficios que hubiera recibido, calculados de acuerdo al cargo de carrera que hubiese estado realizando desde la fecha de su ilegal retiro, hasta efectiva reincorporación al cargo.

CUARTO: En la presente causa se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en lo relacionado con la medida de amparo cautelar, que conjuntamente se ejerció con el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de La ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: No se acuerda el pago de costas ni costos procesales de la presente causa. (Sic) (Negritas, Mayúsculas y subrayado del original).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84, no puede general una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República . (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa de la sentencia dictada en primera instancia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el A quo al dictar la decisión hoy objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en 19 de marzo de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, hoy denominado, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Hernán Zamora (INPREABOGADO N°42.277), actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DELGADO DE QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.930, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, hoy denominado, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Hernán Zamora (INPREABOGADO N°44.277), actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DELGADO DE QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.930, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
2. PROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.
3. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidenta Acc,
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc,

YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Presidente, una vez se encuentre operativo el sistema, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/., cuando se otorgue la clave para la misma. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

Yennifer Aliendres