REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Enero de 2025
214º y 165°
ASUNTO: NH12-X-2024-000032.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.337, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.366.473, en la demanda que intentara en contra de la entidad de trabajo VINCCLER, C.A., cuya Recusación recae contra la Abogada CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2024-000277.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha ocho (08) de Enero de 2.025, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó fijar la celebración de la audiencia de parte, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha de recepción, a las (09:00 a.m), en la cual comparece únicamente la parte Recusante, procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos de la parte recusante, el dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado Sin Lugar la Recusación interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo (34) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.
DE LAS ALEGACIONES REALIZADAS POR LA PARTE RECUSANTE
En la audiencia de parte el recusante Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, expone, que es apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO NAVARRO, y una vez culminada la etapa de mediación, se distribuye el expediente ante los Juzgados de Juicio, correspondiéndole en conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Abogada Christina Gómez.
Indica, que en el año 2022 interpuso una demanda contra ciudadanos asiáticos, y una de ellas es prima de la ciudadana Christina Gómez Rodríguez, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.
Que, en ese mismo año estuvieron compartiendo en reuniones familiares.
Finaliza alegando, que existe una enemistad entre su persona y la ciudadana Christina Gómez Rodríguez, solicitando, se declare Con Lugar la recusación interpuesta.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Quien decide considera oportuno realizar una definición “Recusación”, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos en la presente causa en relación con la recusación planteada, observa esta Alzada que el Artículo (38) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, fijara la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a lo fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata. Subrayado de este Juzgado Superior.
(omissis)…
Por su parte el Artículo (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone las causales de Inhibición y Recusación de la siguiente manera.
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7.- Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. Subrayado de este Juzgado Superior.
En virtud de lo anterior, y a los fines de pronunciarse sobre la recusación planteada, este Juzgador de Alzada, procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recusante, así de la observación y análisis de las mismas, se considera:
1. Promueve Copias certificadas constante de cinco (05) folios útiles, del auto de admisión, boleta de notificación, escrito de notificación voluntaria y Poder Apud Acta, marcado con la letra “A”, que corresponde a la causa Nro 16.891, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, en contra de la empresa Transporte y Servicios Titán 999, C.A, y solidariamente contra sus accionistas ZHENGQIANG WANG y MAIKEYLINS RODRIGUEZ
2. Promueve Copias Certificadas constante de dos (02) folios útiles, de la Cedula de identidad de la ciudadana MAIKEYLINJS RODRIGUEZ, marcada con la letra “B” cursante en el expediente Nro 16.891, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, en contra de la empresa Transporte y Servicios Titán 999, C.A, y solidariamente contra sus accionistas ZHENGQIANG WANG y MAIKEYLINS RODRIGUEZ.
3. Promueve constante de un (01) folio útil, imagen fotográfica impresa de la Red Social Facebook, marcada con la letra “C”, correspondiente a la cuenta de Facebook de la ciudadana MAIKEYLINS RODRIGUEZ.
4. Promueve Copias Certificadas constante de siete (07) folios útiles, renuncia del poder otorgado, cursante en el expediente Nro 16.891, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, en contra de la empresa Transporte y Servicios Titán 999, C.A, y solidariamente contra sus accionistas ZHENGQIANG WANG y MAIKEYLINS RODRIGUEZ.
Este Juzgador de Alzada, luego de analizar cada una de las probanzas, determina que nada demuestran la enemistad denunciada por la parte recusante y la Jueza CHRISTINA GÓMEZ RODRÍGUEZ Y así se establece.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que en el escrito de recusación y de los alegatos realizados en la audiencia efectuada por ante esta Alzada, la parte recusante de autos, en primer término sustenta sus afirmaciones. (Enemistad). Entre su persona y la Jueza CHRISTINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, por cuanto según - a su decir- a compartido en reuniones familiares con la referida Jueza, y era apoderado judicial de una prima.
Ahora bien, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Sobre la recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Negritas y subrayado de esta alzada)
Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse Sin Lugar la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANTONIO RAFAEL ROJAS HURTADO. Ante la carencia de prueba que demuestre su afirmación de enemistad entre su persona y la Jueza CHRISTINA GÓMEZ RODRÍGUEZ. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo (42) dispone lo siguiente:
Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.
Estableciendo la norma supra transcrita una consecuencia de orden legal ante la interposición de Recusaciones, la obligatoriedad de imponer una multa en el caso que las mismas fueran declaradas Sin Lugar, Inadmisibles o Desistidas, por lo que en aplicación de la norma señalada, es forzoso condenar al proponente de la recusación, al pago de una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.337, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO NAVARRO, contra la Abogada CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena al Recusante de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), debiéndose cancelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar a cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, y remitirlo a la Oficina de Atención al Público de esta Coordinación Judicial (O.A.P), con el objeto que sea entregado a la parte recusante antes mencionada. De no cumplir el recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio de remisión. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON VALERA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON VALERA.
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