REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000091.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por la ciudadana Abogada NATHALY RODRÍGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.814, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A. en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio de Nulidad de acto administrativo, tiene intentado el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA plenamente identificado en auto. Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. El cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2024, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordena seguir el tramite de conformidad con lo establecido en el articulo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte recurrente presentare informe respectivo. (Ver Folio 24)

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, la parte recurrente apela del auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, emanado del Tribunal de Instancia, se observa lo siguiente:


Vista la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de febrero de 2024 en la presente causa, la cual fue confirmada en cada una de sus partes por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se encuentra definitivamente firme y la misma se encuentra en ejecución; este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, acuerda el traslado a la sede de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, ubicada en la ZONA INDUSTRIAL, CALLE 12, MANZANA 48, PARCELA N° 6 (FRENTE A LA EMPRESA CAMERON), PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, a fin de practicar el reenganche de la parte Recurrente el ciudadano Eleazar Eduardo Parra Presilla, a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de producirse el despido de cual fue objeto, es decir, a partir del día 01/06/2020, desempeñando el Cargo de Supervisor SIAHO-A, así como la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido y los demás conceptos dejados de cancelar hasta la materialización efectiva a su puesto de trabajo. Se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), para que tenga lugar la práctica de la medida ejecutiva. Haciendo la salvedad que la parte recurrente el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.836.395, debe estar presente para la fecha fijada del traslado y constitución del tribunal anteriormente señalada. Líbrese oficio a la Policía Municipal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Cabe resaltar, que en el referido auto antes transcrito, se deja establecido que se PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, se acuerda el traslado a la sede de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, ubicada en la ZONA INDUSTRIAL, CALLE 12, MANZANA 48, PARCELA N° 6 (FRENTE A LA EMPRESA CAMERON), PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, a fin de practicar el reenganche de la parte Recurrente ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de producirse el despido de cual fue objeto, es decir, a partir del día 01/06/2020, desempeñando el Cargo de Supervisor SIAHO-A, así como la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido y los demás conceptos dejados de cancelar hasta la materialización efectiva a su puesto de trabajo

Ahora bien, considera esta alzada que el caso bajo estudio, el auto recurrido es un auto de mero tramite, en tal sentido tenemos, que la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:

“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”


Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:

“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”

En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ellos se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades y deberes de conducir el proceso.

En ese sentido, debe encaminarse este Tribunal de Alzada, y en virtud de los criterios jurisprudenciales mencionados y dado que el auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, tiene su naturaleza de mero tramite que no están sujeto a apelación, por lo que pertenece al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como fuera señalado por el juzgado Recurrido, como consecuencia, el mismo no admite recurso alguno en su contra, por lo tanto el a - quo, debió negar el recurso de apelación interpuesto. Dado que solo se fija la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, que trajo como consecuencia anular la providencia administrativa N° 000033-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos. (Ver sentencia Sala Constitucional N° 334, de fecha 02/05/2016). En efecto, esta Alzada considera INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.-

DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A. Abogado NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.814.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes Enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO.
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO.