REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000014.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por la abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.343, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha treinta (30) de Enero de 2024, mediante la cual declaró Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que intentare el Ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCÓN, en contra de la Providencia Administrativa Nº 099-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2017-01-00819 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 099-2022, de fecha 27 de octubre de 2.022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2017-01-00819, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCÓN, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA C.A.
ANTECEDENTES
Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, ejerce recurso de apelación en fecha siete (07) de Febrero de 2024, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, ordenando la remisión del expediente a la (U.R.D.D.) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha primero (01) de Julio de 2024, es recibido el expediente por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, escrito inserto en los folios del ocho (08) al once (11), verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que hubo alegatos de contestación a la apelación insertos folios catorce (14) al folio dieciséis (16).
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, la Abogada Xiomara Oliveros Zapata, Jueza Provisoria del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibe de conocer el presente asunto y ordena aperturar el cuaderno separado a los fines se sustanciar la incidencia surgida, remitiendo el cuaderno a los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, recibe este Juzgado Segundo Superior del Trabajo cuaderno de Inhibición signado con el N° NC11-X-2024-000004, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Monagas, y en la misma fecha se dicta sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada Xiomara Oliveros, asimismo, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de redistribuir el presente expediente para que conozca del proceso otro Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena la redistribución del presente expediente vista la sentencia dictada por este Juzgado en la cual declaro Con Lugar la inhibición formulada.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, es recibido el expediente por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, proveniente del Juzgado de Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha once (11) de Julio de 2.024, la abogada ARNELSA RAVELO, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:
Que el trabajador accionante ENGELS ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.581.628, es un trabajador de dirección, lo cual a su decir, quedo demostrado en autos, siendo calificado así por la Administración Publica por haber evaluado a fondo su descripción de cargo, tal como lo establece la norma, indicando que fue admitido por el accionante al sostener el mismo que le reportaba directamente al Gerente WANG ZHONG JI, quien es la máxima autoridad dentro de la entidad de trabajo y ratificado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sede Judicial, pero que sin embargo, declaran CON LUGAR la nulidad de la providencia administrativa.
Asimismo, manifiesta la parte recurrente, que lo que da origen a un procedimiento de reenganche y pago de salarios, es la inamovilidad que ampara a un trabajador, siendo susceptible el procedimiento de una providencia administrativa, en la cual se declara con o sin lugar la misma, y siendo -a su decir-, el caso que ocupa, se declaro SIN LUGAR por la calificación dada al cargo del ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS, es decir, por no entrar en el ámbito de aplicación del mencionado decreto.
Alega, que tiene sentido lo condenado, en el caso de que ciertamente y como se ha venido reiterando desde el año 2021, no opero la caducidad en el presente caso, sin embargo, que existe dentro del proceso un alegato de fondo que en este caso subvierte cualquier otro supuesto vicio, en el entendido, de que igual manera a su decir, quedo demostrado y ratificado de que se esta en presencia de un trabajador de dirección, que en este caso no tendría sentido declara NULA una providencia administrativa que debería originarse por un acto irrito, que aquí a su parecer no opero.
Indica, que seria inoficioso, seguir utilizando el aparataje administrativo y judicial en un nuevo proceso que a su parecer, a la final no tiene razón de ser, vista la calificación del cargo del ciudadano ENGLES ANTONIO ROJAS; por lo expuesto solicita la parte recurrente, que se debe declarar SIN LUGAR la nulidad de la providencia administrativa por no disfrutar el mismo de la inamovilidad alegada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, y estando dentro del lapso previsto en el Articulo 92 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presenta escrito de contestación a los fundamentos de apelación alegando lo siguiente:
Manifiesta, que dentro de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por su representado, con ocasión a su despido injustificado (INAMOVILIDAD ABSOLUTA) inserta en el exp. 044-2016-01-00819, puntualiza que ya hubo una primera providencia administrativa identificada con el N° 260-2018 de fecha 17-10-2018, la cual fue debidamente anulada jurisdiccionalmente (COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL) en fecha 12-02-2021, sin embargo, indica que su representado no pudo volver a sus labores habituales que había iniciado desde el tres (03) de junio del 2006, toda vez que la Inspectora del Trabajo, a su decir, sin motivación alguna, partiendo de falsos supuestos, desconociendo la COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL que emana de la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12-02-2021 en la causa N° NP11-N-2019-000008, asimismo la representación judicial de la parte recurrida, dice que no se evaluaron eficazmente las funciones de su representado para determinar si era de dirección o no, siendo lo procedente descartar su calificación como empleado de dirección dentro de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Dice que su representado, no manejaba patrimonialmente los recursos financieros, no toma decisiones ejecutivas dentro de la empresa, no tiene potestad de sustituir al patrono ante otros trabajadores, ni representarlos ante entes administrativos, judiciales u organismos administrativos nacionales o regionales que pudieran denotar que bajo esos parámetros se configura un empleado de dirección y por ende a su decir la sentencia de fecha 30 de enero de 2024 debe ser ratificada.
Señala, que el contenido de la formalización que realiza la parte recurrente, es una tacita renuncia a los fundamentos de la acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares inserto en la providencia administrativa N° 099-2022 de fecha 02-10-2022, y por ello dice la parte recurrida, que se limita solo y exclusivamente a que su representado, quien se desempeña en el cargo de SUPERINTENDENTE SIAHO, es un empleado supuestamente de dirección afianzándose en la calificación del cargo que a su parecer, erróneamente y con abierto abuso de autoridad certifica la inspectoría del trabajo del estado Monagas, desconociendo las máximas de experiencias, los postulados del articulo 89.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En atención a todo lo anterior expuesto solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto con expresa condenatoria en costas de la demandada y por ende ratificada la decisión de fecha treinta (30) de enero del 2024.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Se observa de las actas procesales que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó primeramente sentencia en fecha doce (12) de enero de 2021. ( Ver folio del 182 al 200) anulado la Providencia Administrativa Nº 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018, contenida en el expediente Nº 044-2017-01-00819 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, parte recurrida, reaperturar el expediente administrativo y previa notificación de las partes, conozca sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
En virtud de lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dicta nueva providencia administrativa distinguida con el N° 099-2022, Exp. 044-2017-01-00819, y declara: SIN LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.628, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A.,
Ahora bien, la parte recurrente circunscribió las cuestiones sometidas a apelación en el escrito de fundamentación, debiéndose entender que, en todo aquello que no fue objeto del recurso, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda firme y con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, en atención al principio tantum devollutum quantum appellatum, esta alzada limitará su examen a los aspectos especificados en el escrito de fundamentación del recurso, al demarcar estos la medida de la apelación.
En el caso bajo análisis, y en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente en su escrito de fundamentación, primeramente tenemos, que la recurrente no denuncia ningún vicio de la sentencia recurrida, manifiesta que ciertamente y como se ha venido señalando reiterado desde el año 2021, no opero la caducidad, solo se limitó en manifestar en forma expresa, que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS, era un empleado de dirección, tal y como quedo demostrado en sede administrativa, y por lo tanto, debe declararse sin lugar la nulidad de la providencia administrativa por no disfrutar de la inamovilidad alegada.
Ahora bien, al examinar la sentencia recurrida conforme a lo denunciado, tenemos:
VI.4.2 Del Cargo de Dirección: la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Apunta según se tiene, “incurre la inspectora del Trabajo del estado Monagas en el vicio de falso supuesto de hecho, al momento de decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha 18 de julio del 2017 contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a mi despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016 por parte de su empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, identificado en autos, yerra la sentenciadora al considerar que el cargo que desempeñaba hasta el día de mi despido (28-03-2016) era de los denominados CARGO DE DIRECCION y por ende excluido de la protección de la inamovilidad laboral ORDEN PUBLICO Y LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES (…)”.
Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
La parte recurrente alegó en su escrito libelar que:
“De igual modo procede el recurrente en señalar, “en sede administrativa, conforme emerge del contenido del expediente administrativo Nro. 044-2017-01-000819 citado supra y producido supra marcada con la letra “A”, consta que en fecha TRES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (03-06-2006) , comencé a prestar servicios remunerados dentro de la jurisdicción del Estado Monagas, en la empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A….” “…con el cargo de SUPERINTEDENTE SIAHO, reportándome directamente con el Gerente SIAHO sr. WANG ZHONG YI, encargado de tomar las decisiones que yo ejecutaba, en un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 pm, devengando un salario que estaba compuesto por un pago básico diario de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,00), pago de los beneficios derivados de las horas extraordinaria, días de descanso y feriados laborales, compensatorios por días de descanso y feriados laborados, un bono anual de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.000,00) calculados al cambio en Venezuela; el beneficio de cuatro (4) meses o ciento veinte días de salario por concepto de utilidades calculados al cambio en Venezuela del dólar americano, que me eran depositados en la cuenta nomina del BANCO BANESCO y demás beneficios que contempla el contrato colectivo petrolero vigente”.
Por otro lado alego la Inspectoría del Trabajo
“ Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por denuncia, presentada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 18/07/2017, por el ciudadano: ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628, debidamente asistida por la abogada INES ROJAS GASCON, inscrita en el Inpreabogado Nº 121.231, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. domiciliada en la Manzana 42, calle C3, cruce con calle B12, Edificio CNPC SERVICES, Zona Industrial, MATURIN, ESTADO MONAGAS, en los siguientes términos: “Comencé a prestar servicios en fecha 03/06/2006, para la entidad de trabajo anteriormente identificada, desempeñando el cargo SUPERINTENDENTE SHIAO, devengando un salario de Bs. CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMO, (14.000,00) mensuales, pago de los beneficios derivados de las horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados compensatorios, un bono anual de un mil dólares americanos ($1.000,00), en un horario de trabajo de 7:00 AM A 11: AM, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta que fui despedido injustificadamente , en mi condición de trabajador, encontrándome dentro del disfrute de mi periodo vacacional que inicio el 15 de Marzo del 2016, (por 34 días), fue requerido mi presencia en la oficina el 28 de Marzo del 2016 fecha en la que fui notificado del despido debiendo reincorporarme efectivamente del periodo vacacional el 18 de Abril del 2016, como indica la planilla de autorización y el comprobante de pago de mis vacaciones anuales, que rielan al folio 43 y 44 de la copia certificada producida Supra con la letra “A”, sin embargo fui llamado con antelación el día 28 de Marzo de 2016 a la Gerencia De Recursos Humanos, en la oficina o sede de mi empleador y el ciudadano Gerente José Carpio, me notifico que estaba despedido por instrucciones de GERENTE GENERAL XU QING GANG,…..”
Ahora bien, pudo evidenciar este Tribunal, específicamente en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, el cual riela inserto al folio del 220 AL 224, que la Inspectoría del Trabajo, declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el recurrente, en contra de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, por cuanto a su entender, de los dichos expresados por éste se desprende, que posee el cargo de Superintendente de Sihao, concluyendo en su parte final, que el mismo no se encontraba inmerso dentro de una inamovilidad laboral, puesto que el cargo que poseía era de dirección.
Observa este Sentenciador, que el Inspector del Trabajo determinó, que el recurrente era un trabajador de dirección, por cuanto de sus dichos se desprendía esa calificación, argumentado así el ente Administrativo del criterio pacífico y reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual establece tal como se expresó supra, que para determinar que un trabajador sea de dirección, se debe analizar las funciones reales que este desempeñaba, independientemente de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente se imponga, todo ello en aplicación del principio Constitucional, de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.
Por todo los señalamientos expuesto es por lo cual, no prospera el vicio denunciado de Falso Supuesto de hecho sustentado en los hechos anteriormente expuestos. Y así se resuelve.
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, el Juez de Instancia fundamentó su decisión para declarar Con Lugar la Acción de Nulidad en dos supuestos; el primero, que la Inspectoría del Trabajo, declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el recurrente, en contra de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, por cuanto a su entender, de los dichos expresados por éste se desprende, que tenia el cargo de Superintendente de Sihao, que el mismo no se encontraba inmerso dentro de una inamovilidad laboral, puesto que el cargo que poseía era de dirección.
El segundo fundamento de la sentencia recurrida, se basó en establecer, que para determinar que un trabajador sea de dirección, se debe analizar las funciones reales que este desempeñaba, independientemente de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente se imponga, todo ello en aplicación del principio Constitucional, de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.
A los efectos de decidir, esta alzada se remite a lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen:
Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre propio y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Así las cosas, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo con carácter sustantivo, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En relación a los empleados de dirección la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 122 de fecha 5/4/2013 (MILAGROS GONZÁLEZ vs. PALMERA MOTORS, C.A.), señalo lo siguiente:
“ratificó el criterio sobre la calificación de un empleado de dirección, sosteniendo que depende de la naturaleza real de los servicios que prestó el trabajador y no de la denominación de su cargo. Procedió a interpretar cómo deben entenderse las funciones de empleado de dirección y procedió a analizar las funciones de un gerente, estas son: Coordinar al personal del resto de los departamentos de la empresa y la atención de los clientes. La Sala resaltó que tal calificación “…dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados (…); ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad”. Sostuvo que para la calificación de un empleado de dirección “…debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”: o bien que representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, esto es que “…tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario”. En consecuencia, en virtud de que la Sala constató que la actora ejerció las funciones de coordinación y vigilancia en los distintos departamentos y la atención de los clientes, es por lo que declaró que aquella “tenía funciones y responsabilidades (…), que no permite ser catalogada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros.
Una vez vistas las bases normativas relacionadas al punto en debate, corresponde examinar el caso a la luz de las pruebas cursantes en autos, de las cuales se puede observar a los folios 67 al 73, que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, solicita ante la inspectoría del trabajo autorización de despido del ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS, quien ocupa el cargo de SUPERINTENDENTE SIAHO para la entidad de trabajo demandada, por estar supuestamente incurso en causal de despido contenidas en el ordinal f y i, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entendiendo esta alzada, que fue la misma entidad de trabajo, que determina que el referido ciudadano se encuentra amparado por la inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial N° 207 de fecha diciembre de 2015. Adicionalmente, no se observa de las pruebas promovidas en sede administrativa que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS, ejerciera funciones inherentes a un cargo de dirección. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A,, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha treinta (30) de Enero de 2024, mediante la cual declaró con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
Por ultimo, observa esta alzada que la decisión recurrida declara lo siguiente:
(…)Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón en contra de la Providencia Administrativa Nº 099-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2017-01-00819 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 099-2022, de fecha 27 de octubre de 2.022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2017-01-00819, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA C.A., ya plenamente identificado. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
En base a lo anteriormente señalado debe destacar este Juzgador, que el tribunal recurrido anula la providencia administrativa, y nada señala sobre la reincorporación del ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GAZCON, a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos. En consecuencia, esta alzada ordena la reincorporación del referido ciudadano, y la cancelación de los salarios caídos, debiéndose realizar conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver sentencia Sala Constitucional N° 334, de fecha 02/05/2016). Así se Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena Notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:38 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.
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