REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de .Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000052.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, actuando como tercero interviniente en el presente juicio, representada por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 321.360, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha dos (02) de mayo de 2.024, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, debidamente asistido por los Abogados MARY CACERES y JHON BRACAMONTE, ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00344-2019, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2019-01-00806, dictado en fecha 25/10/2019, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín estado Monagas. SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00344-2019, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2019-01-00806, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 25/10/2019, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, interpuesta por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., autorizando su despido conforme con lo dispuesto en el articulo 422 y 79 literales “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de SUPERVISOR adscrito al Departamento de Aprovechamiento Forestal que ocupaba en la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
ANTECEDENTES
Vista la publicación de la Sentencia recurrida, el Juzgado A-quo ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes.
En este orden, la Representación Judicial del tercero interviniente en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.024, contra la Sentencia dictada por la Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha seis (06) de Noviembre de 2.024, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2.024, es recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo (92) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente al lapso para que la parte Apelante y que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.024, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.024 (escrito que corre inserto folios 08 al 11), y que no hubo escrito de contestación a la apelación.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.024, se dicta auto y se señala que empieza a correr el lapso para la Contestación de la Apelación, dispuesto en el artículo (92) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha ocho (08) de Enero de 2.024, vencidos como se encuentran los lapsos en la presenta causa para la presentación de escritos, para la fundamentación y contestación de la apelación respectivamente, establecidos en el Art. 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dijo VISTOS.
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad, ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo (3) del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2.010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento del presente Recurso. Y así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.024, el abogado RICARDO JOSE MENDOZA SULBARAN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. presenta escrito de fundamentos de la Apelación en el cual alega:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Señala la parte apelante, la existencia de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Político- Administrativa sobre la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos dictados por una autoridad competente, en virtud del cual (i) la Administración tiene potestad de ejecutar su propio acto administrativo; y (ii) se presumen como válidos y lícitos los mismos y, en consecuencia, se presumen dictados conforme a derecho. En este sentido, en caso de que un particular impugne un acto administrativo, como en efecto lo hizo LA RECURRENTE, está obligado a probar cada uno de los vicios alegados en su recurso de nulidad, es decir; está en su cabeza la carga de la prueba.
Arguye, que de la sentencia apelada el Juez A - QUO en ningún momento tomó en consideración ese principio ya que como podrá constatar la RECURRENTE, no logró demostrar los vicios alegados, por consiguiente debería declararse como válido el acto administrativo impugnado, por lo que se debe REVOCAR la referida decisión y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así solicita sea considerado y declarado por ante este honorable Tribunal.
I
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Denuncia la parte apelante, que de conformidad con el artículo 243, ordinales 4° y 5°, así como el 245 del Código de Procedimiento Civil, se señalan los vicios en los que habría incurrido el fallo proferido por el A - QUO, lo cual harían nula la decisión impugnada y que por consiguiente el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico Venezolano.
1.- DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES:
Que, consideró erróneamente el juez sentenciador que se violenta el precepto constitucional en su articulo 25 por supuestos vicios en la notificación concatenado con el articulo 19 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos, motivado que el notificador “no dejó constancia de la persona que recibió el cartel”; pudiéndose observar en el expediente administrativo, corren insertos ambos carteles de notificación, lugar de trabajo y domicilio del ex - trabajador, así como los informes de certificación del funcionario del trabajo en donde señala con fe pública el cumplimiento de las formalidades necesarias, establecidas en la ley, los cuales no fueron tomados en consideración al momento de motivar la decisión.
Que, se cumplieron con todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el articulo 422 de la LOTTT, y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el mismo articulo 422 de la LOTTT, el cual establece: “Para este procedimiento, se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud de patrono o patrona”, por lo que no resulta aplicable el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se evidencia que del procedimiento judicial y en el expediente administrativo, los cuales rielan en autos, se tiene un procedimiento sumamente garantista en donde se veló por los derechos a la defensa, y el debido proceso realizándose notificaciones en la empresa y en el lugar de su domicilio, y fijándose carteles en ambos lugares tal como puede verificarse en el expediente administrativo integrante del presente expediente judicial.
Que, queda demostrada que la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA no esta viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación del accionado, y así solicita sea declarado.
2.- DE LA ERRONEA INTERPRETACION DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL 422 DE LA LOTTT:
Que el Tribunal A- QUO incurre en una errónea interpretación de la Ley al consideras que le fueron violentados los derechos a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del ex.-trabajador, alegando que el EXTRABAJADOR no fue oído o no se le dio la oportunidad de defenderse, tal como si se tratara de un procedimiento de naturaleza civil y subvirtiendo el procedimiento establecido en el articulo 422 de la LOTTT.
Resalta, que la lectura del articulo 422 de la LOTTT, donde se establece el procedimiento a seguir en las solicitudes de autorización de despido, puede observar la parte recurrente que se establece expresamente una defensa supletoria y de pleno derecho a favor del trabajador que no comparece, como lo es la contradicción de la solicitud presentada por el patrono, con lo cual el legislador garantiza de esta manera la efectiva defensa del trabajador ausente del procedimiento.
Manifiesta, que queda demostrada que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no esta viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado y así solicita sea declarado.
II
DE LO ALEGADO POR EL EX TRABAJADOR
DURANTE EL JUICIO DE NULIDAD
Que de lo expuesto en el capítulo precedente, pasa a realizar una relación de los supuestos vicios alegados por el RECURRENTE, junto a las pruebas promovidas y evacuadas por las PARTES, todo ello para demostrarle a este honorable despacho que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00344-2.019 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con sede en Maturín, está ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y por ende es válida, en el entendido que (i) CARECE de los vicios alegados por EL RECURRENTE, los cuales fue incapaz de demostrar en el juicio; y (ii) el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
2.1.- DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, EL CONTROL DE LA PRUEBA Y LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA:
.- Señala, que sobre este supuesto vicio alegado por el RECURENTE, se ratifican los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, a saber; (i) que su representada promovió correctamente las documentales de faltas por las inasistencias injustificadas incurridas por el EX TRABAJADOR; (ii) no es necesaria la ratificación mediante una prueba testimonial de un documento que emana de un órgano de su representada, en el entendido que no se trata de la declaración de un tercero; y (iii) el EX TRABAJADOR, no hizo ejercicio de su derecho al control de la prueba durante el lapso dispuesto en la ley para ello, lo cual se trata de una carga en el procedimiento administrativo en referencia.
.- Que, en consecuencia es evidente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, no adolece de los vicios en la valoración de las pruebas, por no violar los principios de inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba, y así solicitan que sea declarado.
2.2.- DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
.- Que, sobre este supuesto vicio alegado por la RECURRENTE, ratifican los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, a saber: (i) el principio de alteridad se encuentra atenuado en el seno del derecho laboral, donde los medios disponibles para demostrar los hechos que suceden dentro de la entidad de trabajo emanan la mayoría de las ocasiones de la voluntad de alguna de las PARTES, exponenciando ante la ubicación rural en el que sucedieron las faltas; (ii) se le concedió la oportunidad al EX TRABAJADOR, de firmar la documentación de falta cuando se le informó del levantamiento de las actas, tal como puede observarse en el expediente administrativo; y (iii) el Inspector del Trabajo estaba obligado a decidir con las pruebas acreditadas en el expediente, que demuestren los hechos alegados por algunas de las PARTES, lo cual efectivamente ocurrió.
.- Que, en consecuencia es evidente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, no adolece de ningún vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por violación al principio de la alteridad de la prueba en la valoración de las pruebas, y así solicitan que sea declarado.
2.3.- DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HARÍAN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA:
- Señala, que EL RECURRENTE, solicitó fuese declarada la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por la supuesta INCOMPETENCIA del Inspector del Trabajo, alegando que su representada realizó un despido masivo de trabajadores, que obligaba a ese funcionario del trabajo a declarar su incompetencia de conformidad con el artículo 95 de la LOTTT, y violentar el memorandum DGPPSTRL N° 024/2.019.
.- Que, lo cierto del caso, es que no se encuentran en el supuesto de hecho de la norma contenida artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del EX TRABAJADOR, así como cualquier otra presentada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas de despido establecidas en el articulo 79 de la LOTTT, y fue seguido el procedimiento de autorización de despido previsto en el ya referido articulo 422 ejusdem, por lo que resulta un contrasentido señalar que hubo un despido masivo.
.- Que, si este despacho llegara a considerar que resulta aplicable el articulo 95 de la LOTTT, se debió demostrar el despido masivo alegado, que la RECURRENTE, solicito una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre “el libro de fueros del 2.019 y en las estadísticas” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, la cual fue declarada desierta ante la incomparecencia del promoverte.
.- Señala que, queda demostrado que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por incompetencia, y así solicitan sea declarado.
2.4.- DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL APLICAR ERRÓNEAMENTE EN EL ARTICULO 72 DE LA LOPT Y 12 DEL CPC:
.- Que sobre este supuesto vicio alegado por el RECURRENTE, se ratifican los argumentos expuesto en la audiencia y en el escrito de alegatos, en el entendido que el Inspector del Trabajo, estaba obligado por los articulados alegados por la RECURRENTE a decidir conforme lo alegado y probado en autos, es decir; las faltas injustificadas cometidas por el EX TRABAJADOR, demostradas con las actas de acontecimiento que rielan en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de calificación de despido.
.
Por ultimo, y por todo lo antes expuesto nunca existió el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el RECURRENTE, pues el Inspector del Trabajo efectivamente decidió conforme a los hechos alegados y acreditados en el expediente administrativo, y así solicita sea declarado.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho explicadas ut supra, solicita a esta alzada REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 02 de mayo de 2024, en la causa singnada con el Nº NH12-N-2020-000003, y se proceda a declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad intentado por el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOUR, plenamente identificado en autos, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00344-2019 de fecha 25 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con sede en Maturín, y, en consecuencia, se ratifique la validez de la mencionada providencia administrativa que autoriza el despido justificado del EX -TRABAJADOR.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
.- No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, de la siguiente forma:
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por el apelante en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que la sentencia recurrida no toma en cuenta la presunción de legalidad de los actos administrativos, y errónea interpretación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido indica que la decisión del juzgado A- quo seria nula, y que el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en la ley.
Ahora bien, en atención al escrito de fundamentación de la apelación la parte apelante denuncia como punto previo, la presunción de legalidad de los actos administrativos, lo que a su decir- señala que los actos administrativos dictados por la autoridad competente goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo, alegando que el Juzgado recurrido en ningún momento tomó en consideración este principio, debido a que el recurrente en nulidad no logró demostrar los vicios alegados, debiéndose revocar la referida decisión y declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Conforme a lo anteriormente, en relación al punto previo, observa esta alzada, en cuanto al vicio de presunción de legalidad de los actos administrativos delatado por la representación judicial de la parte apelante, en el procedimiento llevado por la Inspectora del trabajo del Estado Monagas, que resuelve declarar con lugar la Autorización de despido del Ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, se genera en virtud de la solicitud realizada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por cuanto - a su decir.- este incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en el literal J e I del articulo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido se evidencia de la documental cursante a los folios 47 al 50 de la primera pieza del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dicta providencia administrativa N° 00344-2019, estableciendo, que el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, no asistió a su puesto de trabajo los días 10, 11, 12, 15, 17, 25, 26 de Julio de 2019. Sin avisar al supervisor inmediato de la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas. Igualmente, se observa que el ente administrativo toma como cierto lo alegado por la representación judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Por lo que evidencia quien aquí decide, que el Juzgado A -quo, hizo uso de las atribuciones que le son conferidas por ley y atendiendo a lo previsto en las normativas legales, y la solicitud de nulidad de acto administrativo realizado, no incurrió en el vicio de violación del principio de legalidad alegado y delatado por la representación judicial del tercero interesado entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. y así se decide.-
La parte recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, debido a que el Tribunal A- quo no tomó como validad la notificación realizada al trabajador, dado que se cumplieron con todos lo requisitos en materia de notificación exigidos por los artículos 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de resolver este punto, observa esta Juzgado de Alzada el criterio esgrimido por el A- quo al respecto, visto que se puede observar a los folios 19, 21, y 25 del expediente pieza N° 01, Inspectoría de Maturín Estado Monagas, informe de fijación de cartel de notificación y certificación.
Informe de fijación de cartel notificación y certificación de fecha 22 de agosto de 2019. (Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas).
“ En el día de hoy 22 de Agosto de 2019; siendo las 11:30 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede Maderas del Orinoco. C.A, ubicada en ASERRADERO UVERITO, ubicado, a su vez, en chaguaramas, carretera nacional los barrancos de fajardo- Maturín Estado Monagas; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00806. Una vez en el sitio antes identificado, me traslade al puesto de trabajo del ciudadano (a) ARMANDO JOSE BETANCHOURT, a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar un cartel de notificación, consignando además copia del mismo en DEPARTAMENTO DE ASERRIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT. (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del dia de hoy 22 de Agosto de 2019, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) ROSMIBEL ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.853 de la LOTTT.
Funcionario del Trabajo.
Informe de fijación de cartel notificación y certificación de fecha 27 de agosto de 2019. (Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas).
“ En el día de hoy 27 de agosto de 2019; siendo las 9:45 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de ARMANDO JOSE BETANCOURT, ubicada en SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE 2, CASA S/N, BARRANCAS, ESTADO MONAGAS;; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00806. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la casa, pero nadie abrió; pregunte a una persona que iba pasando frente a la casa si sabia si había alguien y me dijo que no creía; volví a insistir y sin respuesta, . (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del día de hoy 27 de Agosto de 2019, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) ROSMIBEL ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.278.853-, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 422 de la LOTTT.
Informe de fijación de cartel notificación y certificación de fecha 12 de septiembre de 2019. (Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas).
“ En el día de hoy 12 de Septiembre de 2019; siendo las 9:45 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de ARMANDO JOSE BETANCOURT, ubicado en SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE 2, CASA S/N, BARRANCAS, ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00806. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la casa, pero nadie abrió; pregunte a una persona que iba pasando frente a la casa si sabia si había alguien y me dijo que no creía; volví a insistir y sin respuesta; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA. . (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del día de hoy 12 de Septiembre de 2019, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) ROMIBEL ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.278.853-, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 422 de la LOTTT.
Así las cosas, se constata que el punto sobre el cual soporta el apelante la solicitud de nulidad de la decisión proferida por el Juzgando recurrido, se basa en que se cumplieron con todas los requisitos en materia de notificación exigidos por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, y las Trabajadoras, y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable supletoriamente, al respecto tenemos que señalan los referidos artículos lo siguiente:
Solicitud de autorización del despido traslado o modificación de Condiciones
Artículo 422.
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
(Subrayado y negrita de esta alzada)
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
En el caso bajo examen se requirió la notificación de una persona natural, que no está prevista específicamente en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 811 de fecha 8 de julio de 2005, señala lo siguiente:
En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deba fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
(…) si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
(…) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, como norma supletoria establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras.
Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Las normas anteriores disponen, que en materia de notificación debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre cumpliéndose con lo requisitos establecidos en la ley, y sobre todo garantizándose el derecho a la defensa de las partes.
Este Tribunal Superior debe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
Artículo 19.
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 25 consagra:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.” (Negrita y Subrayado de esta alzada).
Pues bien, el Legislador quiso utilizar la figura de la notificación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto fijado por el órgano competente, indicándole el día y hora de comparecencia, si observamos los carteles de notificación consignado por el funcionario actuante de la inspectoría del Trabajo del estado Monagas, nunca fue debidamente notificado el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT. Violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso, al no realizarse la notificación correctamente, tal y como lo dispone el articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera quien aquí decide que el Juzgado Recurrido no incurrió en errónea interpretación alguna del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.
En lo que respecta a los fundamentos de apelación, Partiendo del capitulo II observa y analiza este Juzgador, los alegatos de la representación judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. están fundamentados básicamente en vicios que presenta la solicitud de despido, no teniendo nada que pronunciar esta alzada al respecto. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial del Tercero Interesado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Mayo de 2024, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., tercero interviniente en el presente juicio. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha dos (02) de Mayo de 2.024, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de .Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. Asdrúbal J. Lugo García.
EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
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