REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: NP11-R-2025-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el IPSA Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEXIT RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha diecisiete (17) de enero de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la Ciudadana YEXIT RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra la Entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2025, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2025, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2025.

En fecha, tres (03) de Febrero de 2025, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Tercer (3°.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Jueves seis (06) de Febrero de 2025, a la hora anteriormente indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte Recurrente, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. EDUARDO OVIEDO, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Alega, que apela del auto en el cual el tribunal de juicio no admitió la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario De Venezuela (Sudeban).

Señala, que la prueba es fundamental para determinar el verdadero salario que devengaba la demandante.

Manifiesta, que basa su apelación en el particular A-2, A2-1, A2-2 y A2-3, y no el A-1, por el error material cometido.

Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se admita la prueba de informe promovida en los términos señalados.

.-Por su parte, la representación Judicial de la DEMANDADA NO RECURRENTE Abogado ERICKSSON ARIAS, visto los argumentos explanados, expone:

Resalta, que la ciudadana que se menciona en la prueba A-1 no es parte en el proceso.

Manifiesta, la incongruencia de la prueba y alega que el tribunal de juicio la declaro inadmisible por ser ilegal.

Que, basado en la solicitud de la parte recurrente, la prueba no esta permitida, en virtud que cada punto debe estar basado en un solo hecho y no puede ser de manera investigativa.

Indica, que con respecto a la prueba A-2.3, el recurrente solicita, se relacionen los debitos como pago de nomina de una entidad que no es parte en juicio.
Sostiene, que es una prueba de informe y no de una experticia.

Por todo lo anterior expuesto, solicita de ratifique la inadmisibilidad de la prueba y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El Auto de Admisión de pruebas de fecha diecisiete (17) de Enero de 2025, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio ERICSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 243.089; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN de las Siguientes: CAPITULO III, RELATIVA A LAS PRUEBAS LIBRES (DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ELECTRONICA) IDENTIFICADA “A”, SOBRE RESUMENES DE MOVIMIENTOS DE CUENTA IMPRESOS LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL marcado “E1 al E7”, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, todo ello en consideración que existen tanto las pruebas libres como las llamadas pruebas legales (documentos emanados de tercero, que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados por el tercero emisor o en su defecto, deben ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria) las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, contemplándose requisitos en la ley para la admisión y posterior evacuación de estos medios legales, por lo que la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, pretendiendo sea calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida; por lo que resulta INADMISIBLE por ilegal. La del CAPITULO IV, REFERIDA A LA PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandante, al observar este Tribunal, que la representación judicial de la parte accionante, procura que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS DE VENEZUELA (SUDEBAN), investigue en cuales entidades financiera posee cuenta su representado y la parte demandada, y que ratifique que su representado posee en el Banco Provincial S.A, Banco Universal; pedimento éste contrario a lo pautado en la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas, considera este Tribunal que el medio probatorio contenido en el CAPITULO IV denominado PRUEBA DE INFORME resulta manifiestamente ilegal, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación; Así como la del CAPITULO V RELACIONADA A LA PRUEBA DE INSPECCION INFORMATICA numeral 1 PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, al considerar quien decide, que del escrito de pruebas emerge que la parte promovente de la prueba, si bien sustenta su promoción en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de su contenido se constata que lo pretendido no encuadra dentro de los supuesto y objeto de la prueba de Inspección Judicial regulada en la ley, al señalar el promovente que “este Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de que éste constate la integridad de la impresión de los ESTADOS DE CUENTA DE LA CUENTA BANCARIA....y determine su originalidad”, de lo que, se colige el incumplimiento de los requisitos que establece la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la prueba denominada Inspección informática, por su manifiesta impertinencia. Igualmente la prueba de INPECCION INFORMATICA numeral 2, página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al verificar quien decide, que lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias del Órgano Administrativo indicado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en virtud de lo cual no cabe duda que el medio de prueba más idóneo y conducente para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia es INADMISIBLE la prueba de inspección informática por no ser idónea ni conducente para demostrar las afirmaciones del promovente. Y la prueba de INSPECCION INFORMATICA numerales 3, 4, 5 y 6 PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, al considerar quien decide, que del escrito de pruebas emerge que la parte promovente de la prueba, si bien sustenta su promoción en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de su contenido se constata que lo pretendido no encuadra dentro de los supuesto y objeto de la prueba de Inspección Judicial regulada en la ley, al señalar el promovente que “este Tribunal se haga acompañar de un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de que …. .y corroborar la información y veracidad de la impresión traída…”, de lo que, se deduce el incumplimiento de los requisitos que establece la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la prueba denominada Inspección informática, por su manifiesta impertinencia. En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: promovida por la parte demandante en el capitulo VI, a realizarse en la sede principal de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, ubicada en la Calle Sanatorio del Àvila, Centro Empresarial Ciudad Center, Torre G, Piso 1, Boleíta, Caracas la misma se tramitara a través de exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de poder proveer sobre el mismo. En lo que respecta a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en su Capítulo VII se admite, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y pública de Juicio solo de los documentos que se acompañan en el escrito de pruebas, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante en el Capítulo I, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.”

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia, no admite la prueba de informe dirigida a la SUPERINTEDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANVARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN) argumentando que son promovidas de manera manifiestamente “ilegal”. Punto que fue apelado.

De la revisión de las actas procesales y en las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte Accionante, este Juzgador Observa que, en el Capítulo IV, denominado “PRUEBA DE INFORME”, promueve de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 de la Código de Procedimiento Civil, oficie a la SUPERINTEDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANVARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN) ubicada en la avenida Venezuela, torre Banavih, el rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, a fin de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

A2.- Se dirija a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, anotada en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, RIF: J-00002967-9, Ubicada en la Av. Vollmer, Cruce con Av. Este 0, Centro Financiero Provincial, La Candelaria, Municipio Libertador, Parroquia San Bernandino, Caracas, Venezuela 1060, CORREO info@ubiipagos@.com y TELEFONO (0212) 905.9411; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos, bases de datos físicos o electrónicas, sistemas informáticos o telemáticos u otros medios electrónicos que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

A.2.1.- Que ratifique que la ciudadana (a) YEXIT DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urb. Raúl Leoni Calle Nº 02, Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cedula de identidad numero V-16.517.036, num. Celular: 0412.1350555 (“el beneficiario”), POSEE CUENTA EN ESA ENTIDAD, asimismo indicar su numero de cuenta y tarjeta en caso de ser positivo.

A.2.2.- Que la entidad financiera REMITA COPIA CERTIFICADA por la vía ordinaria electrónica que indique el tribunal, de los ESTADOS DE CUENTAS DEL AÑO 2023 desde el mes de enero hasta diciembre, ambas inclusive, de la usuario YEXIT DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urb. Raúl Leoni Calle Nº 02, Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cedula de identidad numero V-16.517.036, num. Celular: 0412.1350555 Y numero de Cuenta: 0108-0257-12-0100030347, donde se evidencie: la fecha exacta, el monto de las transferencias abonos mensuales que recibió, el propietario de la cuenta donde emanan los fondos y el numero de cuenta debitada o afectada.

A.2.3.- Que indique el o los Números de Cuenta de la empresa mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Rif. J001675523 en esa entidad bancaria, relacione los debitos realizados a estas a favor de dicha beneficiaria YEXIT DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, cedula V-16.517.036, como pago de nomina y otro, bajo el concepto “SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL.”.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la prueba de informe, dispone en su artículo 81 lo siguiente:

Articulo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.


Por consiguiente, no siendo motivada por la Jueza de Juicio que la prueba promovida fuera impertinente o ilegal, la misma considera quien Decide, se encuentra dentro del marco jurídico legal y cumple con los requisitos estipulados en la ley, así como el promovente precisa, justifica y expone en el mismo escrito de pruebas, las razones de hecho y de derecho para su evacuación; por lo tanto, nada impide que deba ser admitida la referida prueba de informe relacionada a los particulares A-2, A2-1, A2-2. y A2-3, Por las razones expresadas, quien juzga, considera que el recurso de apelación debe prosperar. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, se modifica el auto recurrido de fecha 17/01/2025 emitido por el Tribunal A-quo; en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo a que admita y tramite la prueba de informe según los puntos señalados, salvo su apreciación en definitiva. Así se declara.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido de fecha 17/01/2025 emitido por el tribunal A- quo. TERCERO: SE ORDENA admitir y tramitar la prueba de informe, según los puntos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,