REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticuatro (24) de Febrero de 2025
214° y 166°
ASUNTO: NC11-X-2025-000002.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, presentado por la Abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.338.390, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.324, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A, parte actora, ello en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto contra CERTIFICACIÓN Nº CMO-MON-0804-2024, de fecha catorce (14) de Agosto de 2024, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal, conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone lo siguiente:
La apoderada judicial de la entidad de trabajo ya mencionada, parte accionante, solicita con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 4, 69, 103 y104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la Certificación Medica Ocupacional identificada con el Nº CMO-MON-0804-2024, Historia Medica Ocupacional N° MON-2016-0674, Orden de trabajo MON-23-176, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL, de fecha catorce (14) de Agosto de 2024, mediante la cual el Dr. Cesar Salazar, Medico adscrito Monagas y Delta Amacuro, CERTIFICO que se trata de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que devino en el Trabajador, en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme el articulo 76 en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Veintinueve (29)% con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestacion prolongadas, adoptar o mantener posturas de cuchillas o de rodillas, manipulación de cargas superiores a diez (10) kilogramos, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, caminar por superficies resbaladizas, inestables o con desniveles y actividades de alto impacto como correr o saltar, en virtud de lo anterior expuesto, la parte recurrente, solicita la suspensión, alegando que la medida la solicita para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, que la medida procede porque a -su decir-, se verifican de manera concurrente, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto que se quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Alega en cuanto al primer requisito, el fumus boni iuris, se fundamenta en la existencia de apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; indica, que es un calculo preventivo o juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, por lo que corresponde al Juez analizar, la demanda, los vicios, el acto objeto de impugnación y el expediente administrativo en que el mismo se dicto, a los fines de inferir sobre la existencia del derecho que se reclama; que este se desprende de loa vicios denunciados que causan la nulidad absoluta de los actos recurridos: Informe de Investigación de Origen de presunta enfermedad; Certificación Medica Ocupacional e Informe pericial, todos objeto de nulidad, por haberse producido, a su decir, la Perención Administrativa y quebrantamiento de normas procedimentales en el procedimiento llevado en el expediente N° MON-12429130-06-23 y sin que se declarara de oficio por el ente administrativo, violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo promotora Pazo Real, C.A., inmotivacion del acto; Vicio de silencio de prueba en el procedimiento administrativo; violación al derecho constitucional de la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas, violación al derecho a la defensa y debido proceso; vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; vicios desarrollados en el Capitulo V, del presente recurso y que da por reproducidos a los fines prácticos, quedando demostrado a su parecer, la veracidad, seriedad y urgencia de la pretensión esbozada, lo cual a decir de la parte recurrente, vulnera derechos legales y constitucionales a su representada, de manera que existe una presunción razonable de que el recurso de nulidad interpuesto prosperara, dadas las irregularidades detectadas en el procedimiento administrativo, que a su decir, amenazan con causar a su representada daños de imposible reparación, por lo que se estima que tal situación configura uno de los elementos que condicionan la procedencia de toda providencia cautelar, como es el caso de el fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, manifiesta la parte recurrente, que ha sido reiterado por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, y que en estos casos es determinable por la acreditación del extremo anterior, pues, debido al acto administrativo objeto de impugnación y debido a lo dilatado en el tiempo de este tipo de recurso, y dado que durante ese largo periodo de tiempo, la sentencia se haría ineficaz, pues los derechos que se vulneraron se estarían violando con cada día que transcurre, y además, que se le solicita a su representada que cumpla con los actos administrativos recurridos, en especial la certificación medica ocupacional y el informe pericial, y con las consecuencias económicas que la misma impone, circunstancias que constituyen una presunción grave de que se cause un perjuicio irreparable (Periculum in damni) daños de difícil reparación que se generan no solo por el hecho de que se imponga, pagos y/o indemnizaciones, cuyo monto, a su decir, seria un pago ilegal e inconstitucional porque proviene de sucesivos actos que son nulos, y que son objeto de impugnación, sino también daños que se extienden aun mas, al verse su representada actualmente privada económicamente de recursos suficientes para afrontar su actividad normal a la que habitualmente se dedicaba, indica la parte recurrente, que desde el año 2016 no ha realizado labores de las contemplada en su objeto principal; todo lo cual dice, queda confirmado con las documentales expedidas por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, relativas a las habitabilidades de conclusión de obras otorgadas por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas durante los años 2015 y 2016, específicamente: PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY ETAPA II (PARCIAL), DE FECHA 12-03-2015, CENTRO COMERCIAL SERVIMAS MONTERREY 11-03-2015, PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY ETAPA II, DE FECHA 14-02-2016 (PARCIAL), PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY ETAPA II, DE FECHA 26-09-2016 (TOTAL), EDIFICIO COMERCIAL CENTRO COMERCIAL MONTERREY (TOTAL) 15-11-2016, cuyas copias acompañan marcada “I” con ello, alega que, queda demostrado, que las obras mencionadas en los contratos fueron culminadas en su totalidad en las fechas indicadas en dichas constancias y que posterior al 15/11/2016, solo se desarrollan pocas actividades administrativas, que permiten sufragar el pago sueldos y salarios de los trabajadores aun dependientes de la empresa, tal como se refleja en la nomina actualizada que se anexa marcada “J”; de esta forma indica la parte recurrente, que queda determinado el periculum in mora, por cuanto verificado el primero de los elementos señalados, por la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, el mismo debe preservarse ipso facto, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
A los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en los artículos 104 y 105 lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA plenamente identificado en autos, en su condición de en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A.
Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto, una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos de dicho acto, mientras dure el juicio de nulidad.
Para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: Presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que este Alzada, debe entonces examinar si en el presente caso se cumplen los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, si se verifican las condiciones para su procedencia. En relación a dichos requisitos sobre la medida cautelar solicitada, es importante citar la sentencia N° 01038 de fecha 21 de Octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el operador de justicia debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial. Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad. Señala además la Sala de Casación Social que:
(Omissis)
… del análisis de las pruebas y de los hechos alegados, esta Sala de Casación Social, se encuentra en la imperiosa necesidad de aclarar al recurrente que en cuanto a los fundamentos dados para justificar el cumplimiento del periculum in mora, un acto administrativo es ejecutivo y ejecutorio desde que nace, y sólo por vía excepcional puede suspenderse su cumplimiento, no siendo con ello, excusa para su cumplimiento las consideraciones que los afectados sobre el mismo tengan, sin que medie para ello una declaratoria judicial previa; por lo que la eventual ejecución de los créditos derivados de tal incumplimiento por parte de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” en contra del administrado declarado en desobediencia, no es más que la consecuencia jurídica que imponen los principios administrativos del ejecutividad y ejecutoriedad de los actos dictados por la administración. Así se declara.
Ahora bien, no encuentra esta Sala de Casación Social ningún medio probatorio que permita verificar que la liquidación de la multa impuesta a la empresa recurrente constituya eventualmente un pago indebido, o que tal pago supuestamente desproporcionado esté directamente vinculado con la decisión de mérito que se dicte, como lo alegó el recurrente, lo cual no puede ser un elemento válido para conformar el “periculum in mora”, siendo que además no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido.
(Omissis)
En consideración a los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, esta Sala colige que la recurrente no cumplió con su carga de demostrar los requisitos de procedencia de su pretensión cautelar, esto es el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, así como, tampoco logró evidenciar el eventual daño que pudiera generarle tal cumplimiento, por lo que dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada; en razón de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De los párrafos transcritos, se determinan claramente los criterios expresados en la sentencia referida, los cuales acoge este Juzgador, dado el contenido y naturaleza del acto administrativo recurrido. En efecto, en este caso, de la revisión de las actas procesales, se constata el cumplimiento de los requisitos del derecho que reclama, adicionalmente se justifica el requisito periculum in mora, al observarse que la entidad de trabajo PROMOTORA PAZO REAL, C.A., pudiera estar obligada a cumplir con la certificación objeto de nulidad, y las consecuencias económicas que la misma impone, circunstancias que constituyen una presunción grave que pudiera causarle un perjuicio irreparable a la parte accionante de la nulidad, pagos y/o indemnizaciones, toda vez que la duración del proceso tanto en materia laboral, como del contencioso administrativo, están plenamente predeterminados en la correspondiente ley adjetiva. En consecuencia, visto que los jueces deben velar por la garantía del debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, que pueden hacer valer durante todas las fases del proceso, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la CERTIFICACIÓN identificada con el Nº CMO-MON-0804-2024, Historia Medica Ocupacional N° MON-2016-0674, Orden de trabajo MON-23-176, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del INPSASEL, de fecha catorce (14) de Agosto de 2024, a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.531.438, hasta tanto se determine mediante sentencia firme, el acto administrativo impugnado. Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), GERESAT Monagas y Delta Amacuro, y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios correspondientes. CUMPLASE.
El Juez,
Abg. Asdrúbal J. Lugo G.
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, conste.
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
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