REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y 166º
ASUNTO: NP11-R-2025-000020.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada, el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BELLO AMUNDARAY, plenamente identificado en autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha cinco (05) de Febrero de 2.025, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el Juicio que intentara el referido ciudadano, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 2.025, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2.025, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y por auto expreso, procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, para el tercer (3°) día de despacho siguientes a su recepción, a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad procesal señalada, el día miércoles diecinueve (19) de Febrero de 2.025, a las (9:00 a.m); se celebró la audiencia de partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente, y demandada No recurrente. Una vez oídos los alegatos expuestos por el Recurrente a través de su Apoderado Judicial, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte accionante recurrente, Abogado EDUARDO OVIEDO, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- Expone, que apela de la decisión de fecha cinco (05) de febrero de 2025, en la cual el Juzgado A-quo declaro la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia desistido el procedimiento.
.- Que, el día cinco (05) de febrero de 2025, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, y el se encontraba en una instalación de audiencia en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud que son tres (03) abogados los que conforman su equipo de trabajo, y en vista que la jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, se inhibe de conocer las causas llevadas por el Abogado Cesar Acevedo, es por lo que le indico a su colega Cesar Acevedo, que asistiera a la audiencia del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
.- Indica, que en virtud de la inhibición de la Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, modificaron los poderes y al momento de consignar los mismos, no se percataron que consignaron el poder modificado en el cual el Abogado Cesar Acevedo, no estaba anexado a dicho poder.
.- Manifiesta, que su colega al entrar a la audiencia, y verificar la jueza que no tenia cualidad para representar al demandante, se dirige al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que sea el Abogado Eduardo Oviedo, que asistiera al hoy recurrente.
Señala, que no pasaron ni dos (02) minutos para que el abogado Cesar Acevedo, le comunicara la situación y el trasladarse al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero igualmente la jueza hoy recurrida no lo dejó ingresar a la prolongación de la audiencia por no ingresar a la hora indicada, cuando es bien sabido en los pasillos de esta Coordinación laboral que los jueces en las prolongaciones de audiencia otorgan hasta 15 minutos de espera a las partes, y ambos despachos quedan uno al lado del otro.
.- Por todo lo antes expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Prolongación de la audiencia preliminar.
.-Por su parte, la representación Judicial de la DEMANDADA NO RECURRENTE Abogado ALBERTO SILVA, visto los argumentos explanados, expone:
Alega, que no se oponen a los hechos planteados por la parte recurrente, en virtud de que están buscando la mediación en las causas llevadas en contra de su representada en esta Coordinación del Trabajo, y esta conforme con la documental consignada.
.- Por todo lo antes expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de la parte demandante, y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Prolongación de la audiencia preliminar.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo de la apreciación de esta Alzada evaluar si la incomparecencia de la parte actora se debió a motivos justificados, bien por caso fortuito, fuerza mayor o una causa extraña no imputable, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo en referencia lo siguiente:
|Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).
Bajo este orden de ideas, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante y su representación judicial, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la audiencia preliminar o en las prolongaciones de las mismas, en modo alguno podría subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Sin embargo, debe advertirse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo (47) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, en caso de no lograrse la mediación.
Seguidamente, que en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo (130), ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo (7) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo (69) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en audiencia ante esta instancia Superior que, el día cinco (05) de febrero de 2025, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, que el se encontraba en una instalación de audiencia en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud que son tres (03) abogados los que conforman su equipo de trabajo, y en vista que la jueza del Juzgado Cuarto de S.M.E., se inhibe de conocer las causas llevadas por el Abogado Cesar Acevedo, es por lo que le indico a su colega Cesar Acevedo, que asistiera a la audiencia del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, y que la Jueza no lo dejo ingresar pasado 2 minutos.
Se desprende de las actas procesales, que el abogado EDUARDO OVIEDO, consigna en un (01) folio útil copia simple del capture de pantalla de Whatsapp de la conversación sostenida entre el y el representante legal de la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, donde se refleja que están a la espera de la aprobación de los recurso financiero por parte de la Dirección de Recurso Humanos para llegar a un acuerdo satisfactorio en la presente causa.
Por su parte al abogado ALBERTO SILVA, apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, parte demandada NO RECURRENTE, manifiesta en audiencia de alzada, que esta de acuerdo que se reponga la causa al estado de fijación de la prolongación de la audiencia preliminar, dado que están a la espera de aprobación de los recursos para llegar a un acuerdo conciliatorio.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1378 de fecha 19 de octubre de 2005, reiteró el criterio que, el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas, y que en razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social, quiere apuntar esta alzada que la realización de las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación,) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la misma, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
En razón de lo antes expuesto, considera necesario esta alzada realizar un llamado de atención al Abogado EDUARDO OVIEDO, para que tome previsiones en futuros acontecimientos, y así evitar situaciones como las aquí planteadas.
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, el análisis realizado en decisión N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Social, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la mencionada Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento del procedimiento, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, y vista la solicitud realizada por ambas partes sobre un acuerdo conciliatorio en la presente causa, este Juzgado declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; revoca la Sentencia recurrida del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije por auto separado la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora Recurrente; SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida de fecha cinco (05) de Febrero de 2.025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije por auto separado la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO GARCIA.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 A.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
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