REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cinco (05) de Febrero de 2025.
214º y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los abogados EDGAR MENDOZA Y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 34.444 y 28.740, respectivamente, actuado en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante recurrente MARYBELL COROMOTO VELIZ, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha once (11) de Noviembre de 2024, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2024, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veinte ( 20) de noviembre de 2024.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2024, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, presentado por los abogados EDGAR MENDOZA y LUIS RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 31.444 y 28.740, apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, según poder cursante a los autos.
En este orden, dentro del lapso legal es fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual comparece los Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente, y el apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto.
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente Abogado LUÍS RIVAS MOROCOIMA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Expone que, por motivos de salud su persona no pudo acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, indicando que se traslado al CDI de los cortijos, y fue atendido por el medico JHON CONTRERAS, el cual le receto medicamentos y reposo medico por 72 horas, pudiéndose reflejar del informe medico consignado.
Así mismo manifiesta, el Abogado EDGAR MENDOZA, que también sufrió problemas de salud el mismo día de la audiencia, acudiendo al Hospital Manuel Núñez Tovar, siendo atendido por el doctor JOSÉ MEDINA, en la emergencia de dicho Hospital.
Solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se fije fecha para la continuación de la audiencia preliminar.
De los argumentos de defensa expuesto por ambos apoderados judiciales, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. EDUARDO OVIEDO, manifiesta que se opone a las pretensiones señaladas, en los siguientes términos:
Indica, que la jueza concedió media hora de espera a la parte demandante para que comparecieran a la prolongación de audiencia sin que asistieran, que siendo las 02:30 P/M, cuando este se retira del Tribunal, se encuentra en las escaleras a los apoderados judiciales de la parte demandante.
En virtud de tal situación procede a tachar los informe médicos presentados y solicita la apertura del procedimiento, a los fines de verificar dentro de los cuadernos de consulta diario que lleva cada medico la veracidad dicha documentos.
DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA
El Abogado solicitante de la Tacha, Abg. EDUARDO OVIEDO, promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil:
A) Presidencia de la Misión Barrio Adentro del Estado Monagas y/o Coordinación Regional de los Centros de Diagnósticos Integrales del Estado Monagas, a los fines de que remitan a este Tribunal copias del Registro de pacientes en Cuerpo de Guardias y Especialidades ( Libros de Movilidad), correspondiente al día 10 de Noviembre de 2024, del Centro de Diagnostico Integral (CDI), “Bárbara Santiesban” ubicado en el sector los cortijos, parroquia las Cocuizas, de esta ciudad Maturín, estado Monagas, a los fines de evidenciar que el ciudadano Luís Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.027.877, haya sido atendido, en tal sentido, se libro oficio Nº 2024-184 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024. Consta respuesta de la misma en los folios 26 al 28 del cuaderno de tacha Nº NC11-X-2024-00005.
B) Al centro de Diagnostico Integral (CDI), “Bárbara Santiesteban” ubicado en el sector los Cortijos, parroquia las Cocuizas, de esta ciudad maturín, estado Monagas, en sus Divisiones de Asistencia y de Epidemiología, a los fines de que informe, si el medico Dr. Jhon Contreras, titular de la cedula Nro. 12.795.189, Medico Integral Comunitario, Matricula Nro. MPPS-86338, cumplió guardia en dicho Centro de Salud, el domingo diez (10) de noviembre de 2024, en tal sentido, se libro oficio Nº 2024-185 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024. Consta respuesta de la misma en los folios 47 al 50 del cuaderno de tacha Nº NC11-X-2024-00005.
C) A la Dirección General de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas y del Instituto para la Salud del Estado Monagas (INSAMONAGAS), ubicada en la Avenida Libertador, frente al Terminal interurbano de Maturín en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal, si el ciudadano Raúl José Medina, labora en condición de Medico en el “Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar”, de ser así, que informe si esta adscrito al Servicio de Emergencia de ese centro de salud y si su numero de Matricula es MPPS 20275, en tal sentido, se libro oficio Nº 2024-186 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024 y consta respuesta de la misma en los folios 29 al 36 del cuaderno de tacha Nº NC11-X-2024-00005.
D) A la Dirección General del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, ubicada en la Avenida Bolívar de Maturín, estado Monagas, a los fines de que informe, si el ciudadano Raúl José Medina, laboran en condición de medico en el referido Hospital, de ser cierto, informe si esta adscrito al Servicio de Emergencia de adultos de ese centro de salud, si su numero de matricula es MPPS 20275, remita copias del registro de pacientes en cuerpo de guardias y especialidades (libros de movilidad), correspondiente al día once (11) de noviembre de 2024, del servicio de emergencia, donde se evidencie que el ciudadano Edgar Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.370.783, haya sido atendido, remita el registro de pacientes correspondiente del Dr. Raúl José Medina, que fueron atendidos ese día y informe de la elaboración y resultados de exámenes clínicos en el laboratorio del servicio de emergencia, tales como: glicemia, urea, creatinina, amilasa, potasio al paciente Edgar Mendoza, en fecha once (11) de noviembre de 2024, en tal sentido, se libro oficio Nº 2024-187 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024 y consta respuesta de la misma en los folios 29 al 36 del cuaderno de tacha Nº NC11-X-2024-00005.
2.- Prueba de Inspección informática, de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que este Tribunal nombre un experto en informática o en Mensajes de datos y Firmas electrónicas, a fin de que se verifique y consulte en la pagina Web: http://www.sacs.gob.ve/consultas, perteneciente al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) las matriculas de los profesionales de la medicina que emitieron los informes médicos tachados, ciudadano Raúl José Medina, en su presunta condición de Medico del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, matricula MPPS 20275, y el Medico Jhon Contreras MPPS 86.338, adscrito al Centro de Diagnostico Integral (CDI), “Bárbara Santiesteban”, solicitando el promovente que se fije la fecha y hora para tal fin y se procediera a realizar lo siguiente:
A) Ingresar a la página Web de consulta de información del profesional de la medicina del SACS en la siguiente dirección electrónica Web: http://www.sacs.gob.ve/consultas, la cual es de acceso libre y sin restricciones.
B) Dejar constancia de la operación de búsqueda de las matriculas MPPS 20275 y MPPS 86338, así como también de los resultados obtenidos.
C) Dejar constancia de la operación de búsqueda de la cedula Nº 12.795.189, así como también de los resultados obtenidos.
D) Se impriman los resultados de las búsquedas.
En tal sentido, se deja constancia que la anterior prueba de Inspección Informática, se llevo a cabo el día miércoles ocho (08) de Enero de 2025 a las nueve de la mañana (9:00AM), tal como se evidencia en el folio 37 del cuaderno de tacha Nº NC11-X-2024-000005.
3.- Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esta alzada se trasladara y constituyera en la Sede del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Avenida Juncal al lado del Banco de Venezuela, Maturín, Estado Monagas, a fin de establecer y dejar constancia de los siguientes particulares:
A) De la existencia de un libro de control de acceso de la persona a la mencionada sede.
B) De la existencia de anotaciones de ingreso de personas y abogados a dicha sede el día once (11) de noviembre de 2024.
C) De la revisión y búsqueda exhaustiva en el folio 101 renglón 9 y 10 de la anotación de ingreso que hicieran los abogados Edgar Mendoza y Luís Rivas, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.370.783 y V-4.027.877, e inscritos en el INPREABOGADO con los Nros 31.444 y 28.740, respectivamente, para el día once (11) de noviembre de 2024 a las 10:00AM, y se dejara constancia de los resultados de dicha búsqueda.
En tal sentido, se deja constancia que la anterior prueba de Inspección Judicial, se llevo a cabo el día jueves once (11) de Enero de 2025 a las nueve de la mañana (09:00 a/m), tal como se evidencia en el folio 42 del cuaderno de tacha Nº NC11-X-2024-000005.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez (a) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado, por la ciudadana MARIBELL COROMOTO VELIZ DIAZ, en vista que la parte accionante no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laborar para la parte que no cumpla con su carga procesal, como en efecto sucedió, es por lo cual el Juzgado A-quo, procedió a dictar la decisión conforme al caso.
MOTIVA DE LA SENTENCIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a-quo declara desistido el procedimiento.
Ahora bien, oído los alegatos de los representantes legales de las partes, y revisada como han sido las actas procesales, considera este Juzgador que previo a emitir pronunciamiento sobre los motivos que justificarían la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar, debe primeramente resolver lo relacionado a la Incidencia de tacha de documento público propuesta por la parte demandada en la audiencia oral y publica de apelación.
Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Alzada efectúa las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 000101 de fecha 8 de junio de 2006, relacionado a los documentos públicos, indico lo siguiente:
…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…
De lo expuesto anteriormente, emerge, que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento público administrativo, procedimiento que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 83, los motivos por los cuales se puede proponer, incidentalmente en el curso de la causa, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Considerando quien aquí decide, que en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se pueden proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguiente:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. (Negritas del Tribunal)
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance. (Negritas del Tribunal)
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa tenemos, que el apoderado judicial de la parte demandada, alegó en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas en la incidencia de tacha, que con la prueba de informes dirigida al Director del Hospital Manuel Núñez Tovar, consta su repuesta a los folios 29 al 35, se evidencia, que el medico firmante del informe medico Raúl José Medina, no pertenece a la nomina del sistema de salud venezolano, ni al sistema regional de salud, y que en el libro de atención de usuarios se verifica que no fue atendido el ciudadano Edgar Mendoza, por lo tanto, seria un elemento evidente para declarar nulo el informe medico presentado por el referido ciudadano.
Asimismo, en cuanto a la prueba de inspección Judicial promovida en la sede del Circuito Judicial Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que se corrobora la falsedad de los motivos de los cuales no asistieron a la audiencia los apoderados de la parte demandante, alegando que es cierto que el Abg Luís Rivas, si padece de una enfermedad, pero eso no interfiere en que su colega Edgar Mendoza, pudiera asistir a la audiencia, y que con la referida inspección queda demostrado que ingresaron el día once (11) de Noviembre de 2024, a la sede del Circuito Civil ambos apoderados, siendo las 10:00 a/m.
Esta Alzada pudo constatar a través de las pruebas debidamente promovidas y evacuadas, las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el reposo medico otorgado al abogado EDGAR MENDOZA presenta vicios que afecta su validez, por lo cual se declara nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 83, numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, sin embargo se hace la salvedad que el reposo del abogado LUÍS RIVAS MOROCOIMA, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.
Bajo esta perspectiva, resulta que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
Ahora bien, visto que fue declarada procedente la tacha de falsedad del documento presentado por el abogado EDGAR MENDOZA, y siendo que el documento cuestionado, devienen las causas de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar, mas no así el informe medico presentado por el Abogado LUÍS RIVAS MOROCOIMA, sin embargo, este Juzgado Superior, pudo constatar a través de la prueba de inspección judicial que ambos apoderados judiciales ingresaron el día once (11) de Noviembre de 2024, a las 10:00 a/m a la sede del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial. Preguntándose quien aquí decide, ¿Como es que pudieron comparecer al Circuito Judicial Civil, y no a la prolongación de la audiencia preliminar? En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y se confirma la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha once (11) de Noviembre de 2024, mediante la cual declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el Juicio incoado por la ciudadana MARYBELL COROMOTO VELIZ Vs. Entidad de trabajo CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la parte demandada en lo que respecta al abogado Edgar Mendoza. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN FAJARDO.
|