REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Febrero de Dos Mil veinticinco (2025)
214° y 165°

ASUNTO: NP11-N-2023-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada la Consulta de la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2024 planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual el Juzgado supra señalado declaró PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, antes identificado en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa 000108/2022, de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, proferida dentro del Procedimiento Administrativo expediente N° 044-2020-01-00685, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas.

ANTECEDENTES

Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, el Juzgado de Juicio plantea la Consulta de la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2024, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para la publicación de la sentencia en la cual se decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 20 de Noviembre de 2024, correspondía la publicación de la sentencia en el presente juicio y en virtud de la complejidad del caso, se difiere la publicación de la misma por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de la consulta interpuesta en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión consultada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente consulta. Y Así se decide.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a - quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, antes identificado en contra del Acto Administrativo N° 000108/2022, de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS., bajo las siguientes consideraciones:

3.) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Arguye el accionante que la Providencia Administrativa está viciada de Nulidad Absoluta por falso supuesto de derecho ya que al momento de emitir el pronunciamiento, la inspectora incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista a favor de la entidad de trabajo, al decir en su decisión que existe extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el trabajador en fecha 14/10/2020, ante la Inspectoría del Trabajo, de Maturín, estado Monagas, pudiéndose observar en el expediente administrativo que el trabajador acudió en el lapso legal correspondiente al ente administrativo ya que el patrono le dejo de cancelar su salario en fecha 15/09/2020, tal como se puede evidenciar en las pruebas aportadas en el expediente Administrativo Nº 044-2020-01-00685, específicamente en los estados de cuenta presentadas inserta en el folio 20 y 21, en donde no se evidencia pago de la quincena correspondiente al mes de septiembre.

Es necesario traer a colación que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, el vicio del FALSO SUPUESTO se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

De igual manera, y en sustento de lo anterior, cabe destacar la sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:

…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

En consonancia con lo anterior y a los fines de dilucidar el vicio delatado, es necesario traer a colación lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar:

En relación al falso supuesto de hecho tiene su origen en la fecha en la termino la relación laboral por cuanto el actor señala que tiene como cierta la fecha del despido el 15 se septiembre de 2020, fecha en la cual le correspondía la cancelación de su salario y tal situación no se produjo, por cuanto su último pago recibido por este concepto fue el 30 de agosto del referido año. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo y de la Providencia Administrativa dicta en el mismo, se observa que la entidad de trabajo tal como se evidencia del acta levanta en el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (Folios 18 y 19 del presente expediente) expuso lo siguiente:

“No se acta el reenganche, teniendo en cuenta que la solicitud de reenganche fue hecha de forma extemporánea, observándose la evidente caducidad de la acción, ya que esta fue recibida en fecha 14 de octubre de 2020, siendo su fecha de despido 31 de agosto de 2020, en atención a ello solicitamos la articulación probatoria, se consigna soporte constancia en original del sistema de manejo de trabajadores de la entidad de trabajo (SAP); es todo.” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De lo expuesto por el apoderado judicial de la empresa Mixta petrolera Sinovensa, S.A., se puede concluir según sus dichos que de forma unilateral despidieron injustificadamente al trabajador en fecha 31 de agosto de 2020, por lo que guarda relación con lo expuesto por el recurrente cuando expone que su último salario cancelado fue el día 30 de agosto de 2020.En cuanto a la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral que unió a las partes, nos encontramos que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa dicta al momento de pronunciarse sobre los medios probatorios aportadas específicamente la constancia de culminación de la relación de trabajo en el sistema de control de personal (SAP) le otorga pleno valor probatorio, así como también a la testimonial rendida por el ciudadano Francisco Rengel el cual fu promovido a los fines de ratificar la referida documental la cual fue suscrita por su persona.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte solicitante del procedimiento Leomax García el órgano administrativo le otorgo pleno valor probatorio a los estados de cuentas emitidos por la entidad Bancaria Banco Mercantil, así como al estado de Cuenta emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la contraparte.

Ahora bien, en cuanto pronunciamiento realizado sobre el despido se constata al folio 109 que en la Providencia Administrativa impugnada la Inspectora del Trabajo señalo lo siguiente:

“Por su parte, la entidad de trabajo accionada Aporto como prueba documental, documento administrativo concerniente al sistema SAP, evidenciándose que ante el Sistema Administrativo Interno se constata la terminación Unilateral de la relación de trabajo. Cabe destacar que este no es el camino ajustado a la normativa laboral vigente, sin embargo, dicha acción cometida activo los lapsos procesales establecidos para que la parte actora intentara el procedimiento de reenganche. Por tal motivo, este debió recurrir de la acción cometida por el empleador, dentro de los 30 días contados a partir del momento que ocurrió la terminación unilateral de la relación, máxime cuando se constata conforme al Sistema Administrativo SAP que registra y controla el proceso de control de personal, que la terminación unilateral de la relación de trabajo culmino el 31-08-2021, accionando el procedimiento de reenganche con una extemporaneidad superior a 30 días, por lo que quien aquí decide, debe dar observancia a los plazos señalados por el legislador patrio, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT). ASI SE DECLARA. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Vista la fundamentación dada por el órgano administrativo a los fines de determinar la fecha del despido, considera pertinente acotar quien aquí juzga que se fundamente en la documental impresa del Sistema Administrativo SAP de la entidad de trabajo, es decir, tal como lo señala el recurrente una prueba que es efectuada por la entidad de trabajo, y que fue ratificada por la persona que suscribió dicha impresión, debiendo hacer la salvedad que la parte recurrente en su escrito libelar señala que al folio 25 del expediente administrativo ( Folio 35 del presente expediente) que en fecha 01/10/2021, la Procuradora del trabajo asistiendo al ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, solicita a la ciudadana inspectora que sea desechada la prueba testimonial presentada por el representante legal de la entidad de trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, S.A., para que ratifique la documental marcada con la letra B; no pronunciándose en su decisión sobre lo solicitado por la Procuradora del trabajo del Trabajador, dejando así en estado de indefensión al trabajador solo dando valor probatorio la inspectora del trabajo a la prueba presentada por la entidad de trabajo y manipulado por el mismo ente ya que proviene del sistema de la misma empresa careciendo esto de algún valor. Tal situación fue verificada por este juzgado y pudo constatar en la diligencia presentada en dicha fecha que la fundamentación dada por la parte actora fue que dicha documental emana directamente del patrono, por lo que la misma va en contra el principio de Alteridad de la Prueba, por lo que solicito sea desechada, sin embargo, la Inspectora del trabajo al momento de valorar tanto la documental como la prueba testimonial rendida no hace señalamiento alguno que la parte actora se opuso a dicha prueba solicitando que sea desechada.

Aunado a lo antes expuesto, es necesario señalar que de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo no se constata prueba alguna que demuestre que el ciudadano LEOMAX GARCIA haya sido notificado del despido unilateral efectuado por la entidad de trabajo, por lo que mal podría suponer la Inspectora del Trabajo que es a partir del 31 de agosto de 2020 la fecha en la cual fue despedido el trabajador, por cuanto no hay prueba alguna que demuestre que el accionante en dicho procedimiento administrativo haya tenido conocimiento del presunto despido unilateral efectuado, más aun cuando la documental que fue presentada emana de la demandada, motivos por el debe tenerse como cierta la fecha señalada por el referido ciudadano en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como la fecha en la cual tuvo lugar el despido, es decir, el 15 de septiembre de 2020, en consecuencia, la solicitud efectuada por el hoy recurrente en sede administrativa fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Y así se decide.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual forzosamente debe concluirse que estamos en presencia del vicio de Falso Supuesto de hechos, por cuanto la relación laboral no culmino en la fecha señalada por la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., en el acto de ejecución de la Orden de Reenganche y pago de salarios Caídos, por cuanto no fueron promovido otro medio de prueba que demostrase que el actor haya sido notificado del presunto despido unilateral en fecha 31 de agosto de 2020, por el contrario se tiene como cierta la fecha expuesta por el recurrente al momento de realizar la solicitud en el órgano administrativo. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado el Vicio de Falso Supuesto de hecho a legado por el recurrente, razón por la cual debe declararse Nulo el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 000108/2022, de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, proferida dentro del Procedimiento Administrativo expediente N° 044-2020-01-00685, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON en contra de la entidad de trabajo EMPRESA MIXTA POETROLERA SINOVENSA, S.A, y al declararse nula la misma, esta queda sin efecto. Así se dispone.

De la transcripción parcial de la sentencia objeto de consulta, observa esta alzada que la jueza declaró con lugar el recurso administrativo de nulidad, considerando que la providencia administrativa se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que no fueron promovidos medios de pruebas que demostraren que el actor haya sido notificado del presunto despido unilateral en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020, por el contrario se tiene como cierta la fecha expuesta por el recurrente al momento de realizar la solicitud en el órgano administrativo. (15/ sep/2020).
El órgano administrativo dicta providencia administrativa en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, cursa a los folios 107 al 109 del expediente, signada con el número 000108-2022, determina lo siguiente:
(…)
Del despido
Ahora bien, esta Autoridad Administrativa luego de una detallada revisión de las actas procesales, así como de la valoración de los medios probatorios aportados en la presente causa, se puede realizar las siguientes aseveraciones:

Se constata que la parte actora manifestó en su denuncia que comenzó a prestar servicios en fecha 31/03/2011, desempeñando el cargo de TERNICO DE POZO, siendo despedido de manera injustificada en fecha 15-09-2020, conforme lo alegado en autos.

Ahora bien, una vez revisada la denuncia, y evidenciar que la misma no fue contraria a derecho, se procedió a su debida admisión, generando por consiguiente la ejecución de la medida de reenganche, con el pago de salarios caídos. En este sentido, en fecha 13 de octubre de 2022, la representante del patrono manifestó que: “… No se acata el reenganche, teniendo en cuenta que la solicitud de reenganche fue hecha de forma extemporánea, observándose la evidente caducidad de la acción, ya que esta fue recibida en fecha 14 de octubre de 2020, siendo en fecha de despido 31 de agosto de 2020, en atención a ello solicitamos la articulación probatoria, se consigna soporte, constancia original del sistema de manejo de trabajadores de la entidad de trabajo (SAP), es todo…” (Cursiva y comillas de este Despacho).

Aperturada la fase probatoria, y estando ambas partes procesales en tiempo hábil para ejercer su defensa, se constata que tanto la parte actora como la parte accionada ejercieron de manera oportuna y en tiempo procesal establecido, el Derecho Constitucional a la Defensa, con la Garantía al Debido Proceso, conforme el articulo 49 de la Carta Magna. Ahora bien, esta Autoridad Administrativa Laboral evidencia, conforme a lo alegado y acreditado debidamente por la parte actora, la vinculación irrefutable y concreta de la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes procesales, según se desprende de la cuenta individual como asegurado, y cotizante activo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según prueba consignada, emitida para el día 2 de agosto de 2021.

Por su parte, la entidad de trabajo accionada Aporto como prueba documenta, documento administrativo concerniente al sistema SAP, evidenciándose que ante el Sistema Administrativo Interno se constata la terminación unilateral de la relación de trabajo. Cabe destacar que este no es el camino ajustado a la normativa laboral vigente, sin embargo, dicha acción cometida activo los lapsos establecidos para que la parte actora intentara el procedimiento de reenganche. Por tal motivo, este debió recurrir de la acción cometida por el empleador, dentro de los 30 días contados a partir del momento que ocurrió la terminación unilateral de la relación, máxime cuando se constata conforme al Sistema Administrativo SAP que registra y controla el proceso de control personal, que la terminación unilateral de la relación de trabajo culmino en fecha 31-08-2021, accionando el procedimiento de reenganche con una extemporaneidad superior a 30 días, por lo que quien aquí decide, debe dar observancia a los plazos señalados por el legislador patrio, conforme a lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). ASI SE DECLARA.

Por su parte, el ciudadano Leomax José García Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.518.719, asistido por la abogada Milagros de Jesús Narváez Urbina, inscrita en el IPSA Nº 116.852, acude ante los Juzgados de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Nº 000108/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, basado en los siguientes términos:

Señala que el Acto administrativo cuya nulidad se solicita, debe ser declarado nulo por cuanto adolece de los siguientes vicios:

1.) VICIOS POR FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA A LA EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CUYA FALTA DE REPRESENTACION LEGITIMA HACEN NULAS TODAS SUS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION.

Señala la parte recurrente en su escrito libelar, que del expediente Administrativo se observa que el abogado PEDRO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.190.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.800, al momento de presentar poder notariado al ser notificado del procedimiento y posteriormente ante la Inspectoría del Trabajo en su momento para consignar escrito de promoción de pruebas, la representación de la entidad de Trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, solo consigno un poder que quedo inserto en los folios 11 y 12, del procedimiento Administrativo, (anexo marcado B), pudiendo evidenciar a su decir que el ciudadano HUMBERTO PERNICIARO, titular de la cedula de identidad N° 13.067.310, domiciliado en Caracas, en calidad de representante Judicial de la entidad de trabajo antes mencionada, le confiere poder especial al abogado PEDRO BENITEZ, para que represente a la EMPRESA MISTA PETROLERA SINOVENSA, (inserto a los folios 11 y 12), pero no demuestra la cualidad o facultad expresa que tiene el ciudadano Humberto Perniciario para otorgar ese poder al ciudadano Pedro Benítez, ya que este ultimo no ha consignado la documentación necesaria para corroborar su representación ante el ente Administrativo, en el expediente Administrativo no existe nada donde se demuestre la cualidad Jurídica del ciudadano Humberto Perniciario, para otorgar poder a otra persona para representar a la entidad de Trabajo antes identificada, en dicho poder solo hace referencia a la existencia de una acta de asamblea de accionista, la cual no fue presentada a la autoridad administrativa, al no haber consignado prueba alguna en donde se pueda verificar la cualidad Jurídica del supuesto Representante Judicial de la Empresa Mixta Petrolera Sinovensa, S.A., y si este estaría facultado para sustituir poder.

Alega que la autoridad Administrativa, al no corroborar la representación del abogado Pedro Benítez, incurre en un vicio en el procedimiento como lo es el aquí enunciado.

Asimismo expone, que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito de pruebas no debió ser admitido ni sustanciado en virtud que el supuesto representante legal de la entidad de Trabajo antes mencionada no tenia cualidad e legitimidad.

2.) VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Alega el recurrente que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que la Inspectoría del Trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son normas legales de orden publico, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por los directores del proceso, ya que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues existe la necesidad de que cualquiera que sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, indicando que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva y la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

Por lo que manifiesta, que la inobservancia de las reglas procesales, surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes, ya que tanto el procedimiento Administrativo como en el Judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumpla con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, lo contrario una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia del mismo procesal, estos vicios en la Providencia que se recurre son:

A.) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR VICIOS EN EL TRABAJADOR ASI COMO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Expone que se evidencia en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la motiva de la decisión, la ciudadana Inspectora del Trabajo le da valor probatorio a las pruebas presentadas por el representantes legal de la entidad de Trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, S.A., específicamente a la hoja que promueve el representante legal de la entidad de Trabajo cursante al folio 17, del expediente administrativo, en donde dicha prueba por si sola no representa medio de prueba fehaciente y mas cuando la misma es manipulada por la empresa ya que la prueba sale del sistema interno del mismo aunado fue valorada íntegramente.

De la misma manera arguye al accionante que la ciudadana inspectora no puede declarar sin lugar un procedimiento de Reenganche basándose única y exclusivamente sobre esta prueba indicando solamente que con ella se pudo demostrar que la relación con el trabajador termino por despido injustificado en fecha 31/08/2020, cuando la misma fue promovida con acuse de recibo ni algún medio de prueba fehaciente donde se demostrara que en esa fecha al trabajador fue notificado de dicho despido. Alega el recurrente que la ciudadana Inspectora incurrió en un vicio del Debido Proceso, así como el falso supuesto de hecho y en consecuencia de derecho al manifestar que la relación de trabajo termino de manera unilateral en la fecha ejusdem señalada, ya que la relación no puede terminar de esta manera, siendo unilateral por parte de la empresa al carecer esto de medios que lo demuestren es falso, ya que se hubiese sido el representante legal de la entidad de Trabajo antes mencionada hubiese consignado, acuse de recibo de carta de despido a la declaración mediante testimonial que probaran que el trabajador fue despedido en esa fecha de forma verbal o escrita, o en su defecto carta de renuncia hecha por el trabajador o Providencia Administrativa de alguna calificación de Despido en contra del trabajador, no probándose así el despido justificado.

Así mismo señala, que tampoco están en presencia de ninguna extemporaneidad ya que el ultimo pago de nomina correspondiente a la quincena del 30/08/2020, tal como consta en los folios 20 y 21 del expediente administrativo fue el 01/09/2020, siendo el siguiente pago de la quincena para el día 15/09/2020, no teniendo pago alguno del mismo, en fecha 14/10/2020, acudiendo el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo a interponer la denuncia de reenganche ya que la empresa le manifestó verbalmente que había sido suspendido y por eso no le pagaban. Indicando que incurre la ciudadana Inspectora en su decisión en decir que existe una extemporaneidad de la solicitud de reenganche por cuanto paso mas de 30 días, siendo falso ya que estaba en el lapso correspondiente para interponer el procedimiento de reenganche tal como lo consagra el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y la Trabajadoras.

Dice, que en cuanto al vicio cometido por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, al derecho a la defensa se puede evidenciar en las actuaciones que conforme al expediente administrativo signado con el Nº 044-2020-01-00685, de fecha 20/12/2022, se puede evidenciar en la motiva de la decisión de la providencia administrativa Nº 000108/2020, lo siguiente:

“….DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1;) Documento, constante en un (01) folio útil, que riela al folio 17, de constancia de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano Leomax José Garcia, en el sistema de control de personal. Esa autoridad administrativa le otorga valor probatorio, debido a que no fueron objetadas ni impugnadas por la contraparte conforme a lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (negritas y subrayado propias del escrito de la Providencia Administrativa).


Expone el recurrente que se puede constatar en folio 25 del expediente administrativo, que en fecha 01/10/2021, la Procuradora del trabajo asistiendo al ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, solicita a la ciudadana inspectora que sea desechada la prueba testimonial presentada por el representante legal de la entidad de trabajo mixta PETROLERA SINOVENSA, S.A., para que ratifique la documental marcada con la letra B; no pronunciándose en su decisión sobre lo solicitado por la Procuradora del trabajo del Trabajador, dejando así en estado de indefensión al trabajador dando valor probatorio la inspectora del trabajo a la prueba presentada por la entidad de trabajo y manipulado por el mismo ente ya que proviene del sistema de la misma empresa careciendo esto de algún valor.

3.) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Arguye el accionante que la Providencia Administrativa esta viciada de Nulidad Absoluta por falso supuesto de derecho ya que al momento de emitir el pronunciamiento, la inspectora incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista a favor de la entidad de trabajo, al decir en su decisión que existe extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador en fecha 14/10/2020, ante la Inspectoría del Trabajo, de Maturín, estado Monagas, pudiéndose observar en el expediente administrativo que el trabajador acudió en el lapso legal correspondiente al ente administrativo ya que el patrono le dejo de cancelar su salario en fecha 15/09/2020, tal como se puede evidenciar en las pruebas aportadas en el expediente Administrativo Nº 044-2020-01-00685, específicamente en los estados de cuenta presentadas inserta en el folio 20 y 21, en donde no se evidencia pago de la quincena correspondiente al mes de septiembre.
Ahora bien, una vez analizado el controvertido en el presente caso, solo se pronuncia esta alzada en lo relacionado al vicio de falso supuesto de hecho, vicio que trae como consecuencia la nulidad de la providencia administrativa, y de seguida se observan las pruebas aportadas por las partes, marcada con la letra “B” copia de culminación unilateral de la relación laboral del ciudadano LEOMAX JOSÉ GARCÍA, promovida por la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A. Prueba esta que fuere impugnada por la parte accionante en nulidad en sede administrativa.
En relación a la documental marcada con la letra “B”, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
A los folios 30 al 31, marcada con la letra “A” copia certificada de los estados de cuentas de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre del ciudadano LEOMAX JOSÉ GARCÍA, cuenta de ahorro N° 0002626119742, del que se desprende pago de nomina en fecha 01/09/2020. Promovida por la parte accionante en nulidad.
Al folio 32, marcada con la letra “B” copia certificada del estado de cuenta del I.V.S.S del que se desprende estatus activo, numero patronal 011300239, nombre de la empresa Petrolera Sinovensa, S.A, de fecha dos (02) de agosto de 2021. Promovida por la parte accionante en nulidad.
En el caso bajo examen, el ciudadano LEOMAX JOSÉ GARCÍA, alegó que fue despedido en fecha quince (15) de septiembre de 2020, solicitando en fecha catorce (14) de octubre de 2020, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por considerar estar amparado por la inamovilidad laboral, conforme lo establece al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:
Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (…)

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren. Esta inamovilidad laboral ampara a los trabajadores y las trabajadoras de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin causa justa calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, el trabajador que durante el período de inamovilidad sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguiente ante el inspector del trabajo de la respectiva jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
En el caso sub iudice, conforme a lo expuesto y analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Tribunal considera ajustada a derecho la decisión del a- quo al determinar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, además no quedó evidenciado de las pruebas aportadas a los autos la fecha del despido alegada por la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, .S.A. Por tal razón incurrió el órgano administrativo en el vicio denunciado, el cual determina la nulidad absoluta de la providencia administrativa cuestionada, resultando para esta alzada forzoso declarar la procedencia del vicio de falso supuesto alegado, al quedar evidenciado que la Administración erró en los supuestos de los hechos. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas considera este Juzgado Superior, que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha cuatro (04) de Abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, antes identificado en contra del Acto Administrativo. N° 000108/2022, de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS. . Así se decide.

Por ultimo, observa esta alzada que la decisión recurrida declara lo siguiente:

(…) PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, antes identificado en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa 000108/2022, de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, proferida dentro del Procedimiento Administrativo expediente N° 044-2020-01-00685, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas.(…)


En base a lo anteriormente señalado debe destacar este Juzgador, que el tribunal recurrido anula la providencia administrativa cuestionada, y nada señala sobre la reincorporación del ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos. En consecuencia, esta alzada ordena la reincorporación del referido ciudadano, y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, debiéndose realizar su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver sentencia Sala Constitucional N° 334, de fecha 02/05/2016). Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha cuatro (04) de Abril de 2024, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo