REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000240
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS CEDEÑO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.511.433, y de éste domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados DULCE MARIANA NÚÑEZ ESCALANTE y JEAN CARLOS ARQUIMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 256.057 y 201.464, en su orden respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES CONSTRUCCION MONKAR 2021, C.A., y solidariamente las entidades de trabajo INVERSIONES LA MONTAÑERA, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA RIO DE ORO, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Junio de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CEDEÑO MARCHAN, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DULCE MARIANA NÚÑEZ ESCALANTE y JEAN CARLOS ARQUIMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, igualmente identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES CONSTRUCCION MONKAR 2021, C.A., y solidariamente las entidades de trabajo INVERSIONES LA MONTAÑERA, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA RIO DE ORO, R.L., antes identificadas. En fecha dieciocho (18) de Junio de 2025, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) del presente expediente.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2025, mediante auto que cursa agregado a las actas del presente expediente a los folios siete (07) y vto y ocho (08), se procedió a solicitar a la parte actora que corrigieran el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de, por los fundamentos explanados en el referido auto, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.

En fecha nueve (09) de Julio de 2025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, los abogados en ejercicio DULCE MARIANA NÚÑEZ ESCALANTE y JEAN CARLOS ARQUIMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, quienes se identificaron con el Inpreabogado bajo los Nros.: 256.057 y 201.464, respectivamente, y presentan escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual exponen que es la oportunidad procesal para subsanar y cumplir con lo solicitado por este Tribunal, siendo agregado dicho escrito al presente expediente, cursantes a los folios diez (10) y once (11) y su vuelto; sin embargo de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el expediente, observa quién preside el Juzgado lo siguiente: Los antes identificados abogados, expresa en el escrito presentado que actúan como abogados asistentes del demandante, el ciudadano JOSÉ LUÍS CEDEÑO MARCHAN, en el juicio que tiene incoado contra la entidad de trabajo INVERSIONES CONSTRUCCION MONKAR 2021, C.A., y solidariamente las entidades de trabajo INVERSIONES LA MONTAÑERA, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA RIO DE ORO, R.L., por lo que consideran se encuentran facultados para actuar en nombre y representación del accionante, se evidencia igualmente, que no expresan en dicho escrito si se dan por notificados del auto mediante el cual se le ordenó con apercibimiento de perención para que subsanaran el libelo de la demanda.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, se evidencia que fue agregado por el secretario adscrito a esta Coordinación Laboral el referido escrito, se dio por recibido y ordenó fuera agregado a las actas procesales, a los fines legales consiguientes, siendo verificado por el Tribunal, que los abogados en ejercicio DULCE MARIANA NÚÑEZ ESCALANTE y JEAN CARLOS ARQUIMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, pretendieron asumir la representación del accionante, careciendo totalmente de toda facultad para representar al ciudadano JOSÉ LUÍS CEDEÑO MARCHAN, pues dichos abogados no acreditaron por ante la secretaria de este Tribunal, su condición de apoderados, no pudiéndose tener por lo tanto como válida la actuación que presentaron en fecha nueve (09) de Julio de 2025.

Con relación a la facultad que debe acreditar todo abogados para actuar en juicio en nombre y representación de otra persona, el Código de Procedimiento Civil vigente establece:
Artículo 151
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.

Resulta obvio de la norma trascrita, que los abogados ya identificados, no puede asumir la representación sin poder, por cuanto no poseen la cualidad para ello, tal y como se observó del expediente, al no constar instrumento alguno que le acredite para tal fin.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, por cuanto, tal y como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir la demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

En relación con lo anterior, se hace necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez; basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez que conoce de la causa, cumplidas las etapas sustanciales, emita un pronunciamiento en el que verifique la existencia de impedimentos significativos para formular una decisión de fondo, bien por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para corregirlos.

DECISIÓN.
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en esta misma fecha. Déjese sin efecto el cartel de notificación librado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2025, a los fines de la notificación del accionante.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-







SECRETARIO (A),
ABG.








NRS/nrs.-