REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000243
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: RONNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.722.260, y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ARONNY RIVERA EVANS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 125.833.
DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE MICAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Junio de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARONNY RIVERA EVANS, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y TRANSPORTE MICAR, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2025, mediante auto que cursa al folios nueve (09) y diez (10), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta Juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente, en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.722.260, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARONNY RIVERA EVANS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 125.833, en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y TRANSPORTE MICAR, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, recibida en fecha dieciocho (18) de junio de 2025; este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar como dirección lo hace de la siguiente manera en el (F.01) “…en la Pica, sector Pararí, Casa S/N, Parroquia La Pica, Estado Monagas”; lo cual sería muy difícil llegar a la dirección exacta; por lo tanto el accionante incumple de esta forma con lo dispuesto en los numerales °1 y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado.
SEGUNDO: Arguye la parte actora en su libelo, en el ítem denominado por este como: “Capitulo I RELACIÓN DE LOS HECHOS”, lo siguiente: “sic… Comencé a prestar servicios laborales en fecha 15-05-2019 hasta el 17-05-2024 para la empresa, Ut-supra identificada, en el Área de Mantenimiento, con un salario Mensual para esa fecha de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4392,00), ya para el Año de 2023 era de OCHENTA DÓLARES (80$), con un salario diario de TRECE CON TREINTA Y TRES DÓLARES ($13,33)…”. Este Juzgado, solicita al actor lo siguiente: Con atención a lo antes planteado, resulta de vital importancia para esta juzgadora que el demandante, en el objeto de su demanda, es decir, lo que pretende reclamar, debe ser cónsone con los hechos que sustenten su petitorio; es por ello que, este Juzgado requiere del demandante lo siguiente: 1. Explique las circunstancias sobre el alegado pacto en dólares, su convenimiento con la hoy entidad demandada, y señale el lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, esto en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan entre otras cosas que, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares; y 2. Explicar el salario mensual de donde provienen estos salarios diarios, ya que no se señalan los salarios en su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, en Bolívares, base para el cálculo del salario diario, así cómo no se señala la operación realizada que se pueda observar de donde se genera el salario diario. En este sentido debe la parte demandante, señalar los salarios según la tasa del Banco Central de Venezuela su equivalente en Bolívares, señalar la base del salario en bolívares mensual, para el cálculo del Salario diario y su respectiva operación aritmética.
TERCERO: En lo que respecta a la dirección de la entidad de trabajo demandada, en el ítem denominado por este como: “Capitulo III DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES”, expone: “…Pido que la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE MICAR, C.A.; señalada sea notificada de la presente acción en la siguiente dirección: Domiciliada en la Calle La Planta, Sector negro primero, casa N° 259…”; observa esta Juzgadora que el actor incumple con lo dispuesto en el numeral dos (2) del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone la obligación al demandante cuando se demanda a una persona jurídica de indicar nombre y apellido de cualesquiera de los Representantes Legales, Estatutarios o Judiciales, entendiéndose como tales, cuyas funciones, caracteres o competencias se encuentran determinadas en las Actas Constitutivas o Estatutos Sociales de la empresa, y la obliguen jurisdiccionalmente con sus actuaciones; ello en virtud de que no señala las personas sobre quienes recaerá la notificación de la empresa demandada. En tal sentido, debe el demandante indicar los Representantes Legales, Estatutarios o Judiciales sobre quienes recaerá la notificación de la demandada, que tengan capacidad para ello, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éste, el texto legal a aplicar en las demandas que se intenten ante los Tribunales del Trabajo; así como también debe determinar de manera clara y precisa en el escrito libelar la dirección de la entidad de trabajo demandada, bajo los principios que inspiran el derecho laboral y la norma antes señalada, debe aclarar la dirección de la accionada que funge como sede de ésta, con miras a garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.-
Se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicado, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera sede del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación a la parte actora ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR, supra identificado, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, la cual fue ordenada en la Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, en virtud de que el libelo de demanda la dirección de habitación suministrada por el demandante es imprecisa, por lo que esta jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena aplicar analógicamente el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Consta en autos, que en fecha treinta (30) de Junio de 2025, folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta Coordinación, dejó constancia de haber practicado la notificación, del ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría.
Una vez revisada las actas procesales se observa que notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, veinticinco (25) del presente año, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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