REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000171.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: IVAN JOSE CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-31.001.688, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES y CÉSAR ACEVEDO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.295, 92.851 y 311.108, en su orden respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES GRAN SHAG HAI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de Mayo de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano IVAN JOSE CHACON CHACON, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES GRAN SHAG HAI, C.A., antes identificada. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha en fecha cinco (05) de Mayo de 2025, y se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha nueve (09) de Mayo de 2025, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la demandada en su sede en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025, de lo cual se dejó expresa constancia por la secretaria del Tribunal, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

El accionante expresó en su escrito libelar, que en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2024, comenzó a prestar servicios subordinado para la entidad de trabajo INVERSIONES GRAN SHAG HAI, C.A., la cual es una empresa comercial especializada en la prestación de servicios de venta y distribución al mayor de artículos de quincallería y electrodomésticos, y su relación de trabajo y sus labores fueron prestadas siempre para esa entidad de trabajo, y recibió por la misma pagos a través de su cuenta bancaria del Banco de Venezuela número de cuenta 0102-0453-41-0001440753, donde le depositaban lo correspondiente a su salario básico semanal, recibía transferencias bancarias y pago móvil de su patrono de su cuenta y disponía de esos fondos de manera libre.

Aduce que se desempeñaba como ENCARGADO LOGÍSTICA, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30 a.m., a 5:30 p.m., laboraba seis (6) días a la semana de lunes a sábado, y disfrutaba de un (01) día libre o de descanso a la semana, específicamente el día domingo, es decir, que siempre laboré los días sábados semanalmente )4 sábados mensuales), y seis (06) días a la semana, vulnerando lo establecido en la LOTTT, en su artículo 173: los trabajadores tendrán derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerado, durante cada semana de labor, eso ocurrió así desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación por DESPIDO INJUSTIFICADO, de que fue objeto en fecha quince (15) de abril de 2025, y su labor consistía en preparar los pedidos que iban a ser transportados a otras ciudades y coordinar con el resto del personal su carga, actuar en todo momento bajo las normas vigentes de seguridad e higiene del trabajo. Continúa señalando que devengaba durante la relación laboral un salario calculado en divisa semanal de 45$ dólares de los Estados Unidos de América, generando un ingreso mensual de CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($180), y pagaba semanalmente en bolívares a la tasa del BCV al valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria personal, la conversión en bolívares del salario acordado en dólares como moneda de cuenta siendo para el último mes la cantidad de Bs. 15.741,00. Computándose para la relación de trabajo un tiempo interrumpido de cuatro (04) meses y once (11) días de servicios.

En razón de lo anterior, visto el despido injustificado y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido pago alguno por los servicios prestados a la accionada, procede a demandar a la entidad de trabajo INVERSIONES GRAN SHAG HAI, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Fundamenta su reclamación en lo establecido en el artículo 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos en los artículos 1, 3, 15, 39, 65, 65, 66, 67, 68, 108, 119, 122, 133, 145, 146, 174, 216, 219, 223, 225, 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en los artículos 71 y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fecha de Ingreso: 04/12/2024.
Fecha de Egreso: 15/04/2025.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) meses y once (11) días.
Cargo: Encargado Logística.

Asimismo, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo de demanda, pasa a discriminar y desglosar de manera pormenorizada y detallada, cada uno de los conceptos que conforman o componen los derechos y beneficios laborales, y es por lo que proceden a demandar, por lo que de acuerdo a sus cálculos aritméticos solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:

• ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.889,20).
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.889,20).
• VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.798,40).
• BONO VACACIÓNAL FRACCIONADO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.798,40).
• DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES PERIODO 2024-2025: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.954,88).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.596,80).
• SÁBADOS TRABAJADOS EN LA JORNADA: La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.984,65).
• CESTA TICKET NO PAGADO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.633,69).

La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.280,40), que en divisas representa la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (USDT $ 872,27), tasa vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, Cifras que no incluyen ni los INTERESES DE MORA establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni la INDEXACION y la respectiva CORRECCIÓN MONETARIA, cuyos conceptos también son demandados en la presente demanda.

En fecha diecisiete (17) de JUNIO de 2025, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la celebración de la audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES GRAN SHAG HAI, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, previamente identificado, tal y como consta de poder que cursa en autos; dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, más anexos marcado con la letra “A1 al A5”, constante de cinco (05) folios útiles; y marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, siendo agregados a los autos; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo.

Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A1 al A5”, documentales en copias simples de los recibos de pago de los meses de Enero, Marzo y Abril del año 2025, correspondientes al salario semanal devengado y el Bono de Alimentación.

Asimismo, la parte actora promueve constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, documental en copia simple cuenta individual, emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano IVAN JOSE CHACON CHACON, y la entidad de trabajo INVERSIONES GRAN SHAG HAI, C.A., cuya relación laboral se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, prestando servicio como Encargado Logística, desde el día cuatro (04) de Diciembre de 2024, hasta el día quince (15) de abril de 2025, cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario de trabajo de de 8:30 a.m., a 5:30 p.m., laboraba seis (6) días a la semana de lunes a sábado, y disfrutaba de un (01) día libre o de descanso a la semana, específicamente el día domingo, computándose un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y once (11) días. Así se declara.

Con respecto al salario alegado en el libelo de demanda y que se toma como base para calculo de cada uno de los conceptos reclamados, se evidencia que existe incongruencia y/o contradicción de acuerdo al ultimo mes laborado, ya que según los mismos eran depositados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, contrariando así lo aportado como medios de prueba documentales presentados en su oportunidad y la narrativa del libelo de demanda. En consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando que el salario devengado para el último mes de trabajo era la cantidad de Bs. 15.741,00, el equivalente a CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($180), mensual, a razón de a la tasa de Bs. 87,45 del Banco Central de Venezuela, arrojando la cantidad de Bs. 15.741,00, para un salario diario representado de la siguiente forma 15.741,00 / 30 = Bs.524,70.

Ahora bien, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa así como del acervo probatorio aportado por la parte demandante, se puede constatar que no se evidencia constancia de recibo, ni contrato firmado entre las partes, ni convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en Dólares Americanos ($), ni los conceptos o beneficios adicionales que se generarían durante la relación de trabajo, más aún solo lo estipulado en el libelo de la demanda.

En razón de lo anterior, visto que en la presente causa nos encontramos ante una admisión de los hechos y revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, tomando en consideración la tasa publicada del dólar del banco central de Venezuela de Bs. 87,45, dando un monto de tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.741,00) mensual, arrojando un salario básico diario de ciento ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 524,70). Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el salario que se utilizará como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados. Así se declara.-

En atención a lo establecido con relación al salario, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:

Salario Mensual: Bs. 15.741,00
Salario Básico Diario: Bs. 524,70
Sábados Trabajados Mensual: Bs. 1.049,40
Salario Normal Mensual: Bs. 16.790,40
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 23,32
Alícuota de Utilidades: Bs. 46,64
Salario Integral Diario: Bs. 629,64

En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia N° 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado de por los cuatro (04) meses y once (11) días, los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Conforme al articulo 142 literal “a y d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante treinta (30) días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de Seiscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 629,64), resultando la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.889,20);
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.889,20);
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.798.40);
4.- BONO VACACIÓNAL FRACCIONADO: Según a lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.798.40);
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.596,80);
6.- SÁBADOS TRABAJADOS EN LA JORNADA: Le corresponde la cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.984,65).
En cuanto al concepto reclamado por el actor de DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES PERIODOS 2024-2025; solicitud ante la cual considera importante este Tribunal señalar que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a través de las Jurisprudencias ha establecido que el Juez o Jueza, ante admisiones de hechos, puede revisar y no condenar a priori lo demandado, de manera que en relación al reclamo de este concepto, se observa que en el libelo de demanda la parte actora fundamenta su requerimiento en la sentencia N° 256 de fecha 25/11/2022, del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 176 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla que “Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”.

En tanto que la sentencia N° 256, de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2022, Recurso de Interpretación; partes: CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), realiza una interpretación del sentido y alcance del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, según Decreto N° 8938 del 30 de abril de 2012., estableciendo lo siguiente:

“Por su parte, esta Sala observa que en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, en la parte correspondiente al Título III, antepenúltimo párrafo, se estableció lo siguiente: “En las entidades de trabajo continuo, se establece una jornada máxima semanal de 42 horas, compensadas con un día adicional de vacaciones por cada cuatro semanas laboradas”; supuesto que fue normado por el legislador laboral, en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; cuya interpretación se solicita, que prevé lo siguiente:
Artículo 176.- Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
De lo anterior, considera la Sala que cuando la norma indica un trabajo continuo y por turnos, se refiere a aquellas empresas que en virtud de la labor desempeñada, no pueden paralizar la misma, teniendo actividad las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, lo que conlleva a que sus trabajadores laboren por turnos que pueden exceder los límites de la jornada de trabajo habitual.
Consustanciado con la norma ut supra transcrita, interpreta esta Sala, que el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras constituye una excepción a la disposición de la jornada de trabajo contenida en el artículo 173 eiusdem, que establece que la jornada de trabajo no puede exceder de cinco (5) días a la semana, teniendo el trabajador derecho a dos (2) días de descanso continuos y remunerado, estableciendo un límite máximo de labor de cuarenta (40) horas semanales.
En este sentido, importa destacar que la referida excepción contenida en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, permite que un trabajador exceda los límites diarios y semanales, pudiendo laborar seis (6) días en una semana, siempre que en un período de ocho (8) semanas no se exceda de cuarenta y dos (42) horas de trabajo semanales, debiendo compensar ese día de descanso no disfrutado, es decir, ese sexto (6°) día laborado, en el período vacacional correspondiente a ese año, otorgándole un día por cada semana que labore seis (6) días, es decir, cada día adicional será incorporado dentro del lapso vacacional.
Asimismo, observa la Sala con relación a la excepción de la jornada de trabajo, que igualmente la disposición prevista en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe concatenarse con las normas establecidas en los artículos 7 y 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, que contemplan las reglas de trabajo cuando sean de forma continua y por turnos; expresando la primera disposición, que en aquellos casos en donde la labor sea continua y por turnos, i) la jornada diaria no debe de exceder de doce (12) horas de trabajo, incluyendo el tiempo de descanso y alimentación de cada trabajador; ii) el trabajador tiene derecho al disfrute mínimo de un (1) día de descanso por cada siete (7) laborados; iii) el total de horas laboradas en el lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder del límite de las cuarenta y dos (42) horas previstas en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, iv) las semanas en que el trabajador labore seis (6) días continuos, serán compensadas con un (1) día adicional de disfrute en su período vacacional de ese año, con pago de salario, sin incidencia en el bono vacacional.”
“Estando claramente establecida la excepción de la jornada de trabajo, esta Sala efectuada la interpretación del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a la compensación con un día (1) adicional de disfrute en el período vacacional; considera que debe tenerse en cuenta que, cuando la norma hace referencia a que dicho día adicional computado por días hábiles, se disfrute en las vacaciones correspondientes en el lapso de ese año, tiene que asumirse que ese día a compensar se adicionará al momento en que el trabajador tome su descanso vacacional, de acuerdo al convenio al que lleguen éste y el patrono del momento en que tomarán las vacaciones, a saber, completas o en modo fraccionado. Asimismo, tiene que asumirse que ese día adicional de disfrute no puede ser diferenciado de los días de vacaciones”.
De lo argüido tanto en la Ley como la interpretación de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se evidencia que el pago, ni el disfrute de este concepto, podría ser otorgado al demandante, por cuanto la relación laboral con la entidad de trabajo demandada culminó antes del año de la prestación del servicio, oportunidad que conforme al articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras nace el derecho a las vacaciones anuales, motivo por el cual mal podría este Tribunal condenar el pago del día adicional de disfrute de vacaciones. Así se decide.

En lo que concierne al reclamo formulado por el demandante relativo al pago de CESTA TICKET NO PAGADAS; considera ésta Juzgadora, que ante la admisión de los hechos producida en la presente causa, y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas como anexos marcados letra “A1 al A3”, los cuales rielan en los folios 21 al 25 del presente expediente, emerge el pago del beneficio del bono de alimentación, según copias simples de los recibos de pago correspondientes a los meses de Enero, Marzo y Abril del año 2025, evidenciándose que el patrono no incumplió con su obligación de proveer del beneficio de alimentación correspondiente al accionante, es por ello, que ésta Juzgadora forzosamente debe de declararse la improcedencia de este concepto. Así se establece.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.956,65).

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN JOSE CHACON CHACON, en contra la entidad de trabajo demandada INVERSIONES GRAN SHAG HAI, C.A.; y SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES GRAN SHAG HAI, C.A.; pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.956,65), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva de la presente decisión. No hay condena en costas. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-



SECRETARIO (A),
ABG.




NRS/nrs.-