REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de julio de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTES: AMANCIO JOSÉ MARQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA y JESÚS RAFAEL DIAZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.529.300, 8.370.282, 11.338.085, 13.590.202 y 15.631.870, respectivamente, quienes tienen como apoderado judicial a los abogados Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 162.743, en su orden.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 22, Tomo: 4-A; quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Sandra del Carmen Mirabal Luna, Edder Jesús Mirabal Osorio, Ahimara Valentina León Mirabal, Pedro José Martínez Durán, Dayruzca del Valle Martínez Betancourt, Hathaly Rodríguez Blohm, Fernando Antonio Chapín Ortiz, Naihlan Raziel Quijada Grande y Mary Carmen Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.392, 183.714, 309.402, 93.410, 276.470, 87.814, 76.783, 297.451 y 225.740, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 10 de marzo de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 9 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 22 de mayo de 2025, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de junio de 2025, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a la cual comparece la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de los demandantes recurrentes, manifestó que sus mandantes mantuvieron una jornada de trabajo muy atípica porque laboraban 21 por 7 de descansos y pasaban las 24 horas en taladro; que la empresa pagaba varios conceptos a los trabajadores así como un bono trimestral en moneda extranjera depositados en las cuentas de otros compañeros que tenían cuenta en dólares. Que una vez que terminó la relación laboral la empresa pagó pero quedando diferencias, las cuales fueron demandadas en el presente asunto. Que los días de descanso se los cancelaban a salario básico, así como las horas extras, bono nocturno, días de descanso compensatorios. Que en el año 2016 se practicó una inspección técnica por parte del Ministerio del Trabajo, donde quedó evidenciado el incumplimiento de la entidad de trabajo demandada y a partir de enero de 2017, empezaron a cargar en los recibos de pago estos conceptos; que si se revisan los recibos de pago se evidencia que los demandantes laboraban 15 días por 15 días de descanso aunque el contrato de trabajo establece que la jornada era de 5x2, pero la sentencia recurrida dice que no quedó probado el régimen del sistema de trabajo y establece que era 5x2, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho pero los recibos de pago, las ART, la inspección judicial dicen lo contrario, pero el tribunal se basa en un consolidado que fue impreso cuando se practicó una inspección judicial y el cual fue impugnado; Que se solicitó la exhibición de los recibos de pago, y la empresa no los exhibió. Que la sentencia recurrida incurre además en silencio de prueba porque si bien es cierto que le otorga valor probatorio a los recibos de pago no señala qué quedó probado, solo hace una descripción de los mismos pero no emite una conclusión. Que reconoce que tuvieron carencia para probar el bono en moneda extranjera. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la demandada señaló su conformidad con la sentencia recurrida solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos AMANCIO JOSÉ MARQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA y JESÚS RAFAEL DIAZ DELGADO, estableciendo lo siguiente:
(…)
“En cuanto a los salarios correspondientes a los accionantes como base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte actora procede a determinar el salario promedio diario y salario normal diario, señalando que aun cuando en los contratos individuales suscritos por sus representados, se estableció un sistema de trabajo de guardia 5x2, cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso; en la práctica éstos cumplieron jornadas en un horario de doce (12) horas de trabajo diarias, excediéndose de este horario en muchas oportunidades; que el sistema de trabajo que corresponde es el conocido como 7x7; y que fundados en ese sistema de guardias 7x7, calculan el salario que emplearon como base de cálculo en el reclamo, incluyendo los conceptos del sistema de guardia aludida, a saber: días trabajados, feriado no trabajado, bono nocturno, bono de campo, días de descanso, domingo trabajado, bono por evaluación/pernocta, feriado trabajado, horas extra nocturna trabajadas, recargo horas extras trabajadas, tiempo de viajes, días libres trabajados, descansos compensatorios. Sobre tal manifestación importa referir, que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones respectivas; de manera que al adminicular la norma con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si los accionantes devengaron alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación del salario normal e integral, no se observa que los actores hayan devengado alguno de los conceptos descritos en el escrito libelar y que son reclamados basado en el sistema de trabajo de 7x7 con turnos rotativos de actividades continuas, que alega fueron de 24 y 12 horas diarias, para ser computados a su salario normal e Integral, y que contrario a lo señalado por los actores, emerge de los recibos de pago, de las documentales anexas a la prueba de inspección judicial efectuada en la sede de la entidad de trabajo relativo a consolidado de nómina y de los comprobantes de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, que la parte demandada cancelo a los accionantes además de los conceptos por días laborados, días de descanso conforme al sistema de trabajo ya establecido, lo correspondiente a días feriados trabajados, bono de campo, descansos compensatorios, horas extras, bono nocturno, pernocta, días libres trabajados, tiempo de viaje, recargo del 100% según LOTT cuando los mismos fueron causados y conforme a la jornada establecida de 5x2, evidenciándose que excepcionalmente se generaron conceptos por jornada extraordinarias de trabajo dado los requerimientos operacionales de la entidad de trabajo; y que dichos beneficios laborales se cancelaron incluyendo en la base salarial, los recargos e incidencias conforme a lo estipulados en las normas laborales sustantivas.
Igualmente, los accionantes fundamentados en la jornada de trabajo 7x7, peticionan en el libelo demanda, que se incluya en el salario mensual las “…horas extras de tiempo de viaje, señalan que este concepto se generó porque, siendo la jornada de trabajo de 7x7, empleaban cinco (5) horas de tiempo de viaje, desde Maturín hasta el puesto de trabajo, con igual tiempo de regreso… (Sic)”; al efecto promueven la prueba de exhibición y prueba documentales de registro de horas extras; no aplicando este Tribunal las consecuencias jurídicas por la no exhibición y siendo desechadas del proceso, al ser impugnadas y adolecer de fecha exacta a la cual corresponda el tiempo extra personal de campo reflejado y poder así circunscribirlo al presente reclamo con respectos a los accionantes. De igual forma, es importante destacar, la base legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 160, 167 y 171 donde se estipula lo relativo a la provisión de transporte y atribución a la jornada de trabajo, del tiempo de transporte., regulación ésta que tiene como fin proteger al trabajador o trabajadora, que de manera usual se traslada a su sitio de trabajo, con transporte suministrado por el patrono, tomando en cuenta que a partir de ese momento se encuentra a disposición del patrono. Al efecto los referidos artículos consagran lo siguiente:
(…)
Con vista al reclamo efectuado, y analizada las normas legales transcritas, observa este Tribunal, que los co-demandantes, si bien reclaman lo relativo a la inclusión en el salario las horas extras del tiempo de viaje, no cancelado por la accionada, así como su incidencia en los beneficios y conceptos reclamados, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que éstos tuvieran que desplazarse más de 30 km., para ir a su sitio de trabajo, para que legalmente la entidad de trabajo demandada, estuviera obligada al transporte en los términos de las normas citadas., toda vez que de la lectura detallada de los contratos individuales de trabajo suscritos por los actores, observa el Tribunal que no está pactado por las partes el traslado al sitio de trabajo; asimismo, advierte quien decide que los precitados ciudadanos incumplieron con su carga probatoria de demostrar que legalmente la entidad de trabajo estaba obligada al traslado de los ex trabajadores, al estar su residencia al sitio de trabajo a más de 30 Km. En consonancia con lo anterior, cabe resaltar lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471 del 17 de diciembre de 2013 (caso: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR y NELSON RAFAEL CARABALLO ROSAS vs. EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A., y solidariamente a las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS, S.A.), donde determinó lo siguiente sobre el Tiempo de Viaje:
(…)
De acuerdo a las normas citadas, a la jurisprudencia parcialmente transcrita y examinada las actas procesales, este Tribunal verifica, que existen determinados requisitos o presupuestos legales, para otorgar el concepto tiempo de viaje, los cuales deben materializarse y así resulte procedente la incidencia de dicho tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo del trabajador, y por ende, en el salario normal devengado por éste; por lo que, en el presente caso, las circunstancias fácticas planteadas no permiten que se configure la procedencia de lo pretendido por los accionantes y al no evidenciarse que se cumplan los extremos señalados, se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.
En sintonía con los argumentos expresados, debe distinguirse, que conforme a lo precedentemente establecido, en cuanto a que no quedo demostrado que los accionantes laboraron bajo el sistema de trabajo alegado en el escrito libelar, por lo tanto, mal podría emplearse el modo de cálculo por el sistema de guardia 7x7, al mismo tiempo es oportuno señalar que tantos los conceptos incluidos como la jornada alegada son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales los actores fundamentan su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras); y cabe resaltar la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2017, en el recurso signado con el número NP11-R-2016-000153 mediante la cual estableció lo siguiente:
(…)
Precisado lo anterior, verifica esta Juzgadora, una vez analizado y recalculado cada beneficio percibido por los actores, que la accionada al momento de calcular cada uno de los beneficios legales correspondientes a los accionantes, consideró en dicha base salarial los conceptos devengados por los actores para el cálculo de ellos; no surgiendo en consecuencia, diferencia salarial a favor de los co-demandantes y que incida en el cálculo de sus prestaciones sociales. Y dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala como salario promedio y normal diario de los accionantes los siguientes: Amancio Márquez, Salario promedio diario Bs. 0,18; salario normal diario Bs. 0,28; José Zamora, Salario promedio diario Bs. 0,24; salario normal diario Bs. 0,37; José Astudillo, Salario promedio diario Bs. 0,05; salario normal diario Bs. 0,08; Ricardo Bruzual, Salario promedio diario Bs. 0,22; salario normal diario Bs. 0,34; y Jesús Díaz, Salario promedio diario Bs. 0,29; salario normal diario Bs. 0,44. Constatándose de las actas que los actores aportaron recibos de pagos ya valorados por el Tribunal, pero que son de fechas anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral; es por ello, que revisada las documentales referidas a prenomina o consolidado de los trabajadores de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexadas en la prueba de Inspección Judicial efectuada en la sede de la entidad de trabajo, planillas de finiquito, y los cuadros plasmados en el escrito libelar. cuadros marcados N° 2 (f.6), N°36 (vto del folio 12), N°70 (f. vto 19); N°104 (vto f. 24), N° 138 (f. 34) se comprueban que en el mes de octubre de 2019 (oportunidad de culminación de la relación laboral de cuatro de los co-demandantes) la entidad de trabajo incremento los salarios de los trabajadores, siendo los últimos salarios básico, normal e integral percibido por los actores los siguientes: Amancio Márquez, Salario mensual de Bs. 154000,00; salario normal mensual Bs. 158.529,30 y salario integral mensual Bs. 256.872,30; José Zamora, Salario mensual de Bs. 154.000,00; salario normal mensual Bs. 183.459,30 y salario integral mensual Bs. 273.031, 20; José Astudillo, Salario mensual de Bs. 44.000,00; salario normal mensual Bs.161.262,30 y salario integral mensual Bs.250.088,40; Ricardo Bruzual, Salario mensual de Bs. 151.000,00; salario normal mensual Bs. 232.076,40 y salario integral mensual Bs.365.583,30; y Jesús Díaz, Salario mensual de Bs. 152.000,00 y salario integral mensual Bs.243.486,00, siendo estas las bases salariales y no las indicadas por los actores. Así se decide.
DEL RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS EN BOLIVARES
Peticionan los accionantes el pago de los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES, DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES, INCIDENCIA VACACIONES/BONO VACACIONAL EN UTILIDADES; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada y sustentado fundamentalmente, en el cálculo de las bases salariales aludidas en el escrito libelar y que surgen por la solicitud de aplicación del sistema de trabajo 7x7, sin que haya emergido elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente los accionantes prestaron servicios bajo ese sistema de trabajo. De manera, que ante lo reclamado, se constata de las planillas de liquidación aportadas en la presente causa, y suficientemente analizadas por esta Juzgadora, que les fue cancelado los conceptos indicados, quedando demostrado, que dicho finiquito se realizó, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en el caso de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, la accionada cancelo de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo, cláusula séptima, computando 34 días de disfrute por concepto de vacaciones, 55 por concepto de bono vacacional y 33,33% base imponible para las utilidades; beneficios éstos con limites superiores a los establecidos en la Ley Orgánica Sustantiva, cuya aplicación quedo determinada en la presente decisión; en consecuencia, no prospera el reclamo por diferencias de los conceptos supra mencionados. Así se establece.” (Mayúsculas y resaltados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente la recurrida incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y silencio de prueba alegados por la parte actora. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación, expuestos por cada una de las partes, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.
Sostienen, los demandantes que prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminadado para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A., adscritos a los diferentes puestos de trabajo, cuyas actividades se desarrollaban diariamente, durante las 24 horas del día, dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara en los taladros durante la jornada de trabajo, bajo las siguientes circunstancias:
El ciudadano AMANCIO JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, alega que ingresó a la empresa en fecha 1° de noviembre de 2017 como mecánico III; que fue contratado para desempeñar el cargo de adscrito al Departamento de Cementación con las siguientes funciones: trabajar con el equipo de cementación; asegurar la funcionalidad de los equipos y maquinarias según los parámetros, realizar desmantelamiento, embalaje y preparación del equipo mecánico entre otras; que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas diarias, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas. Que el salario básico fue fijado en bolívares, tomando en consideración el salario mínimo y un salario básico en moneda extranjera de $150,00 y que la relación laboral finalizó el 31 de octubre de 2019.
El ciudadano JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, alega que comenzó a prestar servicios desde el 24 de octubre de 2016 hasta el día 31 de octubre de 2019 cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñó en el cargo de operador “A”, adscrito al Departamento de Well Testing, cuyas funciones eran: instalar y operar el equipo de censores en el taladro; recoger información arrojada por el equipo y suministrarla al personal de Petróleos de Venezuela, S.A., entre otras; que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas diarias, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas. Que el salario básico fue fijado en bolívares, tomando en consideración el salario mínimo y un salario básico en moneda extranjera de $150,00.
El ciudadano JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, manifestó que fue contratado como supervisor “B”, adscrito al Departamento Well Testing, desde el 16 de julio de 2018 hasta el día 30 de septiembre de 2019 cuando fue despedido injustificadamente; que ejercía las siguientes funciones: garantizar la ejecución de los trabajadores en las operaciones well testing; cumplir con el plan de trabajo; supervisar el personal a su cargo; mantener comunicación efectiva con el jefe de operaciones, entre otras. Que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas. Que el salario básico fue fijado en bolívares, tomando en consideración el salario mínimo y un salario básico en moneda extranjera de $150,00.
El ciudadano RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA, señaló que fue contratado como mecánico “B”, adscrito al Departamento Well Testing, desde el 18 de mayo de 2015, hasta el día 31 de octubre de 2019 cuando fue despedido injustificadamente; con las siguientes funciones: garantizar la ejecución de los trabajadores en las operaciones well testing; cumplir con el plan de trabajo; supervisar el personal a su cargo; mantener comunicación efectiva con el jefe de operaciones, entre otras; que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas. Que el salario básico fue fijado en bolívares, tomando en consideración el salario mínimo y un salario básico en moneda extranjera de $150,00.
El ciudadano JESÚS RAFAEL DELGADO, aduce que fue contratado como asistente de operaciones, adscrito al Departamento de Cementación, desde el 25 de septiembre de 2017, hasta el día 31 de octubre de 2019 cuando fue despedido injustificadamente; que desempeñaba las siguientes funciones: garantizar la ejecución de los trabajadores en las operaciones de cementación de pozos petroleros; cumplir con el plan de trabajo; supervisar el personal a su cargo; mantener comunicación efectiva con el jefe de operaciones, entre otras. Que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas. Que el salario básico fue fijado en bolívares, tomando en consideración el salario mínimo y un salario básico en moneda extranjera de $150, 00.
Señalan que el contrato era a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que el régimen laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; que el salario básico en bolívares fue fijado por la entidad de trabajo demandada; que en cuanto al salario básico en moneda extranjera era $150,00; que para el salario normal promedio se tomó en cuenta los conceptos con las incidencias: (días trabajados, bono nocturno, prima dominical, horas extras trabajadas, bonificación especial); que el salario en dólares se realizó a partir del 1° de enero de 2025, primero en dinero en efectivo y, a partir del mes de enero del año 2016 a través de cuenta bancaria, ya sea personal, a través de la cuenta de otro compañero de trabajo, o empleados ejecutivos de la empresa, quienes una vez depositado el pago, les pagaba el equivalente en bolívares. Que para el salario normal se tomaron en cuenta los conceptos con incidencias, incluyendo bono vacacional y la incidencia de utilidades de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que se considera salario normal las comisiones, primas, gratificaciones, recargo por días feriados trabajados, horas extras, bono nocturno, recargo por trabajo en días domingos; siempre y cuando estos conceptos tengan carácter de continuidad y permanencia; que durante la relación laboral percibieron por su trabajo: vacaciones anuales por 34 días; bono vacacional por 55 días; utilidades anuales por 120 días; que por prestación de antigüedad por 62 días. Que demandan los siguientes conceptos: diferencia en el pago de prestaciones sociales: señalan que al momento del pago de las prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal; indemnización por despido injustificado: alegan que al realizar el pago de las prestaciones sociales, no se pagó este concepto; diferencia en pago de vacaciones, que se reclama porque al realizar el pago de las vacaciones no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal; diferencia en pago del bono de vacacional, manifiestan que se reclama porque al realizar el pago se calculó en base al salario básico y no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal; incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: señalan que se reclama porque al realizar el pago de las utilidades, no se tomaron en cuenta montos pagados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, toda vez que las utilidades se calculan en base al 33,33% de la base imponible a dichos efectos, tal como se describe en los contratos de trabajo; diferencia en pago de días de descanso, diferencia en el pago de los domingos trabajados: aducen que se reclama porque al realizar el pago de salario, aun cuando se reflejan los días de descanso y domingos trabajados, se calcularon en base al salario básico, no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal; horas nocturnas extras, que se reclama las horas extras trabajadas y que se generaron por la permanencia y trabajo nocturno en las diferentes locaciones; recargo por trabajo en extras trabajadas, que se reclama porque, las extras trabajadas y que se generaron por la permanencia y trabajo nocturno en las diferentes locaciones y la entidad de trabajo no contó con la autorización de la Inspectoría del Trabajo para tal fin; diferencia del pago de bono nocturno: que se reclama porque al momento de pagarse el bono nocturno este fue calculado en base al salario básico, cuando correspondía al salario normal; salario en moneda extranjera no pagadas y beneficio de alimentación por exceso de jornada no pagado, que se reclama este concepto porque durante toda la relación laboral, trabajaron en jornadas de veinticuatro (24) horas diarias, y la demandada no cumplió con el suministro de comidas adicionales (dos comidas diarias), ni le pagaron el concepto.
En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo demandada, procedió a rechazar, negar y contradecir que a los demandantes les amparare el derecho que alegan, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos; niegan rechazan y contradicen que los actores hayan permanecido necesariamente 24 horas al día en su puesto de trabajo, que hayan prestado servicios en turnos rotativos entre dos guardias en actividades continuas de 12 horas diarias a través del sistema de trabajo 7x7 o bajo cualquier otro esquema, laborando 20 días continuos con 8 días de descanso, con pernocta; que hayan sido despedidos en forma injustificada por la empresa ya que la realidad fue que renunciaron; que hayan recibido un pago adicional de $150, 00 esto bajo la premisa y asidero de que la contraprestación remunerativa producto de la prestación de sus servicios fue pactada única y exclusivamente en bolívares; que hayan laborado en exceso de jornada; que hayan laborado en sus días libres, descanso o feriado, o de noche; que hayan generado los conceptos de: bonificación de campo, horas extras nocturnas, horas extras tiempo de viaje, días feriados, bonos nocturnos, descansos compensatorios, tiempo de viaje y salario en moneda extranjera; que adeude a los demandantes diferencia de prestaciones sociales, indemnización sobre prestaciones sociales, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de bono vacacional, incidencia de vacaciones y bono vacacional en el pago de utilidades, diferencia en el pago de los días de descanso, diferencia en el pago de domingos trabajados, horas nocturnas trabajadas, recargo en el pago por horas extras, diferencia en el pago de bono nocturno, salario en moneda extranjera, beneficio de alimentación por exceso de jornada; que la empresa haya pactado salarios o cualquier otro tipo de remuneración en moneda extranjera; que los directivos de la empresa hayan depositado o transferido a los demandantes, por si o a través de terceros, salarios bonos, o cualquier tipo de asignaciones en moneda extranjera; que se le adeude a los demandantes indemnización alguna por concepto de incumplimiento de ley por paro forzoso por cuanto la empresa les entregó en su debida oportunidad las documentales concernientes a constancias de registro de trabajador (forma 14-01), constancia de egreso (forma 14-02) y constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100). Asimismo, admiten la existencia de una relación de trabajo con los demandantes; que durante el curso y hasta el término de cada relación, fueron tratadas con miras a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el término de las relaciones de trabajo se dio con ocasión a una renuncia voluntaria; que al término de cada una de las relaciones de trabajo, se expidió y pago una liquidación de prestaciones sociales para cada caso. Alegan, que de las actas procesales se desprende que los ciudadanos AMANCIO JOSÉ MARQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA y JESÚS RAFAEL DIAZ DELGADO, prestaron servicios diurnos en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso; que no puede haber diferencias producto de un sistema de trabajo distinto, que no aplica el pago de bonificación de campo, días libres trabajados, prima dominical, bono por evaluación, horas extras nocturnas trabajadas, horas extras en tiempo de viaje, días feriados trabajados, bonos nocturno, descansos compensatorios, tiempo de viaje ni mucho menos salario en moneda extranjera; que no puede haber diferencia en el pago de bonos, al considerar que no son salarios y no se generan automáticamente por la prestación de servicios; que en el libelo de demanda, de modo alguno se indica cómo? Y porque? se generan las supuestas diferencias; que no fueron señaladas particularmente cada jornada extraordinaria supuestamente laborada; que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue con ocasión a una renuncia voluntaria. Señalan además, que toda circunstancia especial que excede de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye una condición exorbitante, y que la Jurisprudencia Laboral venezolana, ha señalado que la carga de la prueba de tales condiciones siempre corresponde a quien las alega. Que siendo la pretensión de cobro de diferencias e incidencias supuestamente causadas por una supuesta cuota salarial en dólares americanos y una jornada laboral distinta a la pactada y llevada a acabo, escenarios carentes de contratos y recibos, reiteran que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardia disponible las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por ser circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la ley, los demandantes deben demostrar los extremos requeridos para hacerse acreedores de tales pagos. Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ambos demandantes promueven los siguientes medios probatorios:
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
.- En los numerales 1, 2, 3, 4, promueve la exhibición de documentales consistentes en original Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y los demandantes Amancio Márquez, José Vicente Zamora, José Ángel Astudillo Bello, Ricardo David Bruzual y la Constancia de la fecha de Entrega de los mismos, y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompañan anexos marcados Nos 1, 2, 3 y 4 (f. 99-103, 105-108, 110-114, 116-119) respectivamente. De la grabación audiovisual se observa que la parte demandada manifiesta no tener en su poder los referidos contratos de trabajo y que los contratos promovidos por los accionantes corresponden a los suscritos entre las partes, siendo admitida las relaciones de trabajo. Al respecto, esta Alzada observa de las pruebas promovidas por la empresa demandada, correspondiente a la SECCIÓN I, que fueron aportados marcados con la letra “A” los contratos de trabajo de los demandantes Amancio José Márquez Rivas y Jesús Rafael Díaz Delgado (f. 335-344), siendo del mismo tenor que los producidos por ellos, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia que la demandada suscribió contrato de trabajo con los ciudadanos Amancio José Márquez Rivas, por tiempo determinado, obra denominada: Servicio integral de cementación para pozos de la región faja de PDVSA Servicios Petroleros, S.A., como MECÁNICO I; José Vicente Zamora Rivas para una obra determinada en el equipo de Servicio integral de guaya eléctrica región oriente, asociado al contrato mercantil suscrito con PDVSA Servicios Petroleros, S.A., como OPERADOR A; José Ángel Astudillo Bello por tiempo determinado, obra denominada: Servicio de guaya eléctrica para evaluación de pozos y cañoneo convencional, región oriente- PDVSA Servicios Petroleros, S.A., como OPERADOR A; Ricardo David Bruzual Mujica para una obra determinada en el equipo de Servicio integral de guaya eléctrica región oriente, asociado al contrato mercantil suscrito con PDVSA Servicios Petroleros, S.A., como MECÁNICO, de cuyos contratos se extrae que los accionantes debían prestar sus servicios en los sitios que le indique, asignados a elección de LA CONTRATANTE; que el trabajo se realizará en una jornada diurna, nocturna o mixta, asignada a elección de LA CONTRATANTE, pudiendo ser rotado entre una y otra de igual manera a elección de LA CONTRATANTE. Todo ello bajo un sistema de guardia de 5x2 vale decir, cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso; que como compensación laboral, el Contratado conviene en recibir a cambio de todos los servicios que preste para LA CONTRATANTE y de todas las obligaciones asumidas frente a esta un salario básico mensual en bolívares; que el pago será efectuado a elección de LA CONTRATANTE, semanal o quincenalmente, ya sea mediante depósitos o transferencias en cuentas bancarias de EL CONTRATADO o mediante cheque no endosable a favor de los trabajadores. En cuanto a la Constancia de la fecha de Entrega de los contratos de trabajo, este medio probatorio no fue admitido, no habiendo méritos para valorar. Así se establece.
.- En el numeral 5, promueve la exhibición de documental consistente en original Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y el co-demandante Jesús Rafael Díaz Delgado y, la Constancia de la fecha de Entrega del mismo. Este medio probatorio no fue admitido, no habiendo méritos para valorar. Así se establece.
.- En los numerales 6, 8, 9, 10 promueve la exhibición de los originales del total de los recibos de pago de salarios emitidos por la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., correspondiente a los ciudadanos Amancio José Márquez Rivas, José Ángel Astudillo Bello, Ricardo David Bruzual Mujica y, Jesús Rafael Díaz Delgado, y señala que a los efectos de cumplir con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompañan anexos marcados con los Nos. 5, 6, 7 y 8 (f. 121-124; 126-128; 130-132 y 134-136 en su orden). De la grabación audiovisual se observa que la demandada manifiesta que los Recibos de pago de salarios de los demandantes Amancio Márquez, José Ángel Astudillo Bello y Ricardo David Bruzual, no se encuentran en su poder, que en la oportunidad procesal correspondiente, a través del consolidado emanado de Bohai se podrá observar lo correspondiente a la remuneración de los mismos; que en cuanto a los ciudadanos José Astudillo y Ricardo Bruzual manifiesta que no se encuentran en su poder. Se observa que el medio probatorio fue admitido solo respecto de las copias de los recibos que acompañan los promoventes al escrito de prueba; y al no exhibir la representación de la parte demandada las documentales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio y se tiene como cierto el texto de cada uno de los recibos de pago y se aprecia de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.
.- En el particular 7: Solicita la exhibición de los originales del total de los recibos de pago de salarios emitidos por la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., correspondiente al ciudadano JOSE LUIS FUENTE GARCIA. Medio probatorio que fue inadmitido, no teniendo esta Alzada méritos para valorar. Así se establece.-
.-En los numerales 11, 12, 13, 14, 15: promueve la exhibición del original del comprobante de pago de prestaciones sociales emitidos por la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A correspondiente a los ciudadanos Amancio Márquez, José Vicente Zamora, José Ángel Astudillo Bello, Ricardo David Bruzual y Jesús Rafael Díaz Delgado con ocasión de la relación laboral, y señala que a los efectos de cumplir con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompañan anexos marcados con los 9, 10, 11, 12 y 13 (f. 138, 140,142, 144, 146). De la grabación audiovisual se observa que la entidad de trabajo manifiesta que las referidas documentales no se encuentran en su poder siendo imposible su exhibición, que las mismas fueron promovidas en originales por los co-demandantes y corresponden con la liquidación emitida por Bohai. Al respecto observa esta Alzada que los referidos comprobantes de pago de prestaciones sociales fueron aportados por los promoventes en original, mal podría solicitarse la exhibición de los mismos y al ser aceptados por la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio al contenido que emerge de estos, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se infiere la identificación de los demandantes, número de ficha, fecha de ingreso, de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, el salario básico mensual y diario, el salario normal, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales a los actores, así como los conceptos y montos que se incluyeron, por los montos que se especifican: para Amancio Márquez la cantidad neta de Bs. 1.641.462,51; José Astudillo la cantidad neta de Bs. 987.329,36; Ricardo Bruzual la cantidad neta de Bs. 7.386.906,46; José Zamora la cantidad neta de Bs. 4.018.534.12 y para Jesús Díaz la cantidad neta de Bs. 1.370.299,85; además se constatan las deducciones de ley y de fideicomiso transferido en cuenta de banco. Así se establece.
.- En el numeral 16, promueve la exhibición de la constancia de inspección técnica (orden de servicio) N° 471-2016 realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en la sede de la entidad de trabajo en fecha 11 de octubre de 2026 con ocasión de la solicitud formulada por un grupo de trabajadores de la referida empresa, y señala que a los efectos de cumplir con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 14.(f. 148-160). De la grabación audiovisual la parte demandada manifiesta que el referido documento no se encuentra en su poder, adicionalmente señala que la experticia técnica que se realizó en el año 2016, considera que no aporta nada al proceso ya que no fue realizada en los expedientes de los hoy demandantes; esa experticia se realizó en dos expedientes de manera aleatoria, por lo que nada tiene que ver con los demandantes de autos; que la misma se encuentra firmada por la Inspectoría del Trabajo y por los trabajadores que el horario de trabajo de Bohai era de 7 a 11 a.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. Al no ser exhibido el medio probatorio su contenido se tiene como cierto conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se aprecia conforme al artículo 10 ejusdem, se observa que la referida documental trata de una Inspección Técnica Integral efectuada por la Unidad de Supervisión en el Proceso Social de Trabajo de Maturín en el estado Monagas, dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por lo tanto es un documento público administrativo del cual se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2016 se dio inicio por parte de la Unidad de Supervisión, de una Inspección Integral en la entidad de trabajo demandada, en atención a orden de servicio N° 471-2016 de fecha 11 de octubre de 2016, concluyendo el día 17 del mismo mes y año; dejándose constancia que fueron revisados dos contratos de trabajo de trabajadores (ciudadanos Eddie Flores y Diógenes Maita), pertenecientes a la nómina división servicio integral de cementación, constatando la Unidad de Supervisión “...que un contrato era para obra determinada; que en el primero se señala que el contratado laborará un sistema de guardias de 20x8 y el segundo contrato refleja que el trabajador laborará cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso; que de lo manifestado por los trabajadores y de la revisión de los reportes de trabajo en base y campo se determinó que en la practica se ejecutan actividades con frecuencia y labores de veinte días de trabajo por ocho días de descanso, incumpliendo con los artículos 173 y 176 de la LOTTT...(sic)”; así mismo se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia en el acta “ Que en relación a la jornada de trabajo se conoció que los trabajadores de cementación que laboran en base, su jornada de trabajo es de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo igual para el personal administrativo, con descansos sábados y domingo (f. 153). Que en la inspección se dejó constancia de diversas irregularidades por parte de la entidad de trabajo inspeccionada a la cual se le indicaron los ordenamientos para la respectiva corrección. Así se establece.
.- En el numeral 17, promueve la exhibición de la totalidad de las planillas de reporte de servicio (ART) realizados con ocasión de las incidencias en cuanto al tiempo de viaje y la jornada de trabajo en los diferentes sitios de trabajo donde los trabajadores prestaron el servicio; y señala que a los efectos de cumplir con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 15. (f. 163- 193). De la grabación audiovisual se observa que la demandada manifiesta que la documental no se encuentra en la empresa. De las mismas se desprende que las documentales cursantes a los folios 163-169, se tratan de hojas de reporte de servicio desde el 31 de diciembre de 2014 al 08 de mayo de 2015, que son anteriores a las fechas de inicio de las relaciones laborales de los demandantes de autos y las documentales restantes cursantes a los folios 170-193, sus nombres no se encuentran entre el personal que intervino en cada operación; solo terceros ajenos al presente juicio; por tanto no resulta procedente la aplicación de consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición requerida, toda vez que las referidas documentales nada aportan al caso de marras y desechándose del material probatorio. Así se establece.
.- Al numeral 18, promueve la exhibición del original del registro de horas extras trabajadas durante la relación laboral; y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 16. (f. 195-197).
De la grabación audiovisual se observa que la parte demandada no exhibe las referidas documentales e impugnándolas por estar promovidas en copias simples, manifestando además que se solicita la exhibición de un registro de horas extras que fue promovida en otro proceso 2020-2021, considerándola impertinente para este proceso. De la revisión de los medios probatorios se evidencia que nada aportan al caso de marras, por lo tanto, no resulta procedente la aplicación de consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición requerida, desechándose del material probatorio. Así se establece.
.- Al numeral 19 promueve la exhibición del original de la relación de control de asistencia del personal durante la relación laboral; y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado Nº 17. (f. 199-205). De la grabación audiovisual se observa que la parte demandada no exhibe las referidas documentales e impugnándolas por estar promovidas en copias simples, manifestando además que se solicita la exhibición de un registro de horas extras que fue promovida en otro proceso 2020-2021, considerándola impertinente para este proceso. De las referidas documentales se observa que se refieren a copia simples de control de asistencia correspondiente al mes de diciembre del año 2018 emanadas de la entidad de trabajo demandada, en las cuales se encuentran reflejados los co-demandantes de autos, ciudadanos Amancio José Márquez Rivas y Jesús Rafael Díaz Delgado, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido del control de horas extras en lo que respecta a los mencionados demandantes en el período reflejado en el mismo, y se aprecia conforme el artículo 10 ejusdem. Así se establece.
.- En el numeral 20, promueve la exhibición del original del reporte del movimiento contable de la cuenta bancaria perteneciente a la demandada, en la entidad bancaria Bank Of China Limited Panamá signada con el N° 11-00064 código cuenta 1.01.02.013 emitida por el sistema contable Galac de la demandada para el periodo 01/01/2015 al 31/12/2019; y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 18, 19 y 20. (f. 207-237). Medio probatorio que no fue admitido, no avenido materia para valorar. Así se establece.
.- Al numeral 21, promueve la exhibición del original de las cartas de notificación, dirigida al Bank Of China Limited, Panamá Branch, por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en fecha 26/11/2013, con ocasión de notificar quienes son las personas autorizadas para movilizar la Cuenta N° 11-000624, perteneciente a la referida entidad de trabajo; y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 19 y N° 20. (f. 239-241). De la grabación audiovisual se observa que la documental no fue exhibida. De las referidas documentales se evidencia que la cursante al folio 239 no contiene sello ni membrete de la entidad de trabajo demandada, y la cursante al folio 241, se encuentra en otro idioma sin que conste la debida traducción para su análisis y valoración; por tanto esta Alzada no tiene como cierto el contenido de las mismas conforme lo establece el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal sentido se desechan del material probatorio. Así se establece.
.- En el numeral 22, promueve la exhibición del original de la relación de pago de salario en moneda extranjera de personal del Departamento de Cementación, Well Testing, Control de Sólidos y Operaciones, de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 21. (f. 243-253). Medio probatorio que no fue admitido, no avenido materia para valorar. Así se establece.
Documentales:
.- En el numeral 23, promueve marcado como anexo N° 16, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de documental consistente en el registro de horas extras trabajadas consignadas por la demandada en el expediente N° NH11-L-2021-20 (f. 195-197). De la grabación audiovisual se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandada. Al respecto se observa además, que la parte promovente promovió la exhibición de la referida documental sin que se le haya aplicado las consecuencias jurídicas a tenor del artículo 82 de la Ley Adjetiva, siendo desechadas del proceso. Así se establece.
.- En el numeral 24, marcado como anexo N° 17, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de documental consistente en relación de control de asistencia personal; consignadas por la demandada en el expediente N° NH11-L-2021-20. (f. 199-205). De la grabación audiovisual se observa que las referidas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples, insistiendo la parte demandante en la prueba. Observa esta Alzada que la parte actora promovió la exhibición del original de la referida documental, teniendo como cierto el contenido con respecto a los demandantes Amancio José Márquez Rivas y Jesús Rafael Díaz Delgado. Las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- En el numeral 25, marcado como anexo N° 22, constante de sesenta (60) folios útiles, copias simples de documental consistente en reporte del movimiento contable de la cuenta bancaria perteneciente a la demandada, en la entidad bancaria Bank Of China Limited Panamá signada con el N° 11-00064 código cuenta 1.01.02.013 emitida por el sistema contable Galac de la demandada para el periodo 01/01/2017 al 31/12/2017. Al respecto observa esta Alzada, que aun cuando el medio probatorio fue admitido por el juzgado de la causa, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no constan en autos las referidas documentales, en consecuencia no hay materia para valorar. Así se establece.
.- En el numeral 26, marcados como anexos N° 19 y N° 20, constante de dos (02) folios útiles, copias simples de documental consistente en dos (02) cartas de notificación dirigidas al Bank Of China Limited, Panamá Branch, por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en fecha 26/11/2013, con ocasión de notificar quienes son las personas autorizadas para movilizar la Cuenta N° 11-000624, perteneciente a la referida entidad de trabajo (f.239 y 24 ). Documentales éstas que quedaron desechados y fuera del debate probatorio up supra, por tanto no hay materia para valorar. Así se establece.
.- En el numeral 27, marcado como anexo N° 21, constante de once (11) folios útiles, documental consistente en relación de pago de salario en moneda extranjera de personal del Departamento de Cementación, Well Testing, Control de Sólidos y Operaciones de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f.243-253). Documental que quedó desechada del debate probatorio up supra, por tanto no hay materia para valorar. Así se establece.
.- En el numeral 28, marcado como anexo N° 23, constante de nueve (09) folios útiles, copias simples de documental consistente en la relación de estado de cuenta en la entidad bancaria Banesco Panamá de la cuenta 201800859100 cuyo titular es la ciudadana Jessica Elizabeth Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.807.360 quien se desempeñó como Supervisora de Operaciones Departamento Mud Lugging de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f. 258-266). Documental que fue impugnada por la demandada al no emanar de ella y pertenecer a una tercera persona y nada aporta al proceso. Esta Alzada observa del medio probatorio que tratan de copias simples de movimientos de Cuentas Personales Banco Banesco, con descripción de transferencia de fondo en dólares, montos, fechas y saldo, nombre del cliente, número de cuenta de la ciudadana Jessica Elizabeth Mendoza, las cuales no fueron ratificadas conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.
.- En el numeral 29 promueve en el particular Nº 29, marcado como anexo N° 24, constante de un (01) folio útil, documental consistente en la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana Andrimar José Zapata de Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-18.820.068 quien se desempeña como Analista de nómina del Departamento Mud Lugging de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f. 68). Al respecto se observa, que se trata de copia simple de planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana Andrimar José Zapata de Arellano, titular de la cédula de identidad N° 18.820.068, quien no es parte en la presente causa, sin que haya sido ratificada conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.
.- En el numeral 30, promueve marcado como anexo N° 25, constante de veinte (20) folios útiles, copias simples de documental consistente en la relación de estado de cuenta en la entidad bancaria Banesco Panamá de la cuenta 201800913827 cuyo titular es el ciudadano Alexander Rafael Bericoto Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.640.726 quien se desempeñó como Supervisor de Operaciones de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f.270-289). Documentales que fueron impugnadas por la demandada por pertenecer a un tercero ajeno a la presente causa. De las cuales se observa que no fueron ratificadas conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.
.- En el numeral 31, promueve marcado como anexo N° 26, constante de veinte (20) folios útiles, copias simples de documental consistente en la relación de estado de cuenta en la entidad bancaria Banesco Panamá de la cuenta 201800976965 cuyo titular es el ciudadano José Luís Fuentes García, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.694 quien se desempeñó como Supervisor de Laboratorio (Departamento de cementación) de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f.291-309). Documentales que fueron impugnadas por la demandada por pertenecer a un tercero ajeno a la presente causa. De las cuales se observa que no fueron ratificadas conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.
.- En el numeral 32, promueve marcado como anexo N° 27, constante de nueve (09) folios útiles, copias simples de documental consistente en la relación de estado de cuenta en la entidad bancaria Banesco Panamá de la cuenta 201800912873 cuyo titular es el ciudadano William Enrique Torres Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.694 quien se desempeñó como Supervisor de Laboratorio (Departamento de cementación) de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f. 311-320). Documentales que fueron impugnadas por la demandada por pertenecer a un tercero ajeno a la presente causa. De las cuales se observa que no fueron ratificadas conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.
.- En el numeral 33, promueve marcado como anexo N° 28, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de documental consistente en la relación de estado de cuenta en la entidad bancaria Jpmorgan chase bank, N.A., con sede en los Estados Unidos de América, de la cuenta 000000496503793 cuyo titular es el ciudadano Gustavo Andrés Parra Lander, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.795 quien se desempeñó como Sub Gerente de finanzas de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.(f. 291-309). Documentales que fueron impugnadas por la demandada por pertenecer a un tercero ajeno a la presente causa. De las cuales se observa que no fueron ratificadas conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.
.- En el numeral 34, promueve marcado como anexo N° 29, constante de un (01) folio útil, copia simple de documental consistente en la orden de servicio N° OS-00030078 emitida por la entidad de trabajo demandada a la empresa SYNC INTERNATIONAL ENERGY LIMITED, quien funge como proveedora de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f. 326). De la grabación audiovisual se observa que la documental fue impugnada sin que la parte promovente haya demostrado su veracidad, por lo tanto queda desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
Inspección judicial:
.- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la Unidad de Supervisión. Se observa que fue practicada el día 28 de septiembre de 2023, cuyas resultas cursan a los folios 449-450, dejándose constancia de la existencia de un dossier constituido por el expediente administrativo Nº 044-2011-07-04672, en la que se observa acta de Inspección técnica (Integral), Orden de Servicio Nº 471-2016 de fecha Once (11) de Octubre de 2016 a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., área Inspeccionada, el denominado Área de Cementación, constando de dieciséis (16) folios útiles, que desde el folio 15 al folio 30; que en la referida inspección técnica el funcionario actuante observó de la revisión de dos contratos de trabajo por obra determinada, en el primero, que el horario de labores se correspondía al denominado 20 x 8, es decir, que son veinte días continuos trabajados y se libra ocho días continuos, y el segundo 5 x 2; señalando el funcionario administrativo que de la revisión en base y campo se determinó que se ejecutan actividades con frecuencia y labores de hasta veinte días de trabajo por ocho días de descanso y algunas veces más; que tal circunstancia excede los límites legales diarios y semanales para una jornada continua, señalando el funcionario que se incumplió con los artículos 173, 176 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 7 del Reglamento de igual texto normativo; que en cuanto a las horas extras de trabajo, se señaló que la entidad de trabajo no refleja en los recibos de pago las horas extraordinarias que se laboran y que además no son canceladas, señalando el funcionario de tal actuación que se incumplió con lo establecido en los artículos 106, 117 y 118, de la norma sustantiva laboral; que en relación al punto de pago de bono nocturno, se observó del documento en Inspección que el funcionario actuante reflejó que la entidad de trabajo no cancela dicho bono, por lo que incumplía con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras; que en cuanto a la permisología para laborar horas extraordinarias, que la entidad de trabajo no tenía permiso por parte de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras, señalando que incumple con los artículos 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que la entidad de trabajo no entregaba recibo al trabajador cada vez que generaba las horas extras y el bono nocturno incumpliendo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que el empleador no posee plan de formación de los trabajadores y su comunidad, incumpliendo con los artículos 312, 314 y 319 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que para el momento de la inspección técnica, los trabajadores que laboran en la unidad de cementación no habían cobrado la primera quincena del mes de octubre del año 2016 contraviniendo el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que en el recibo de pago de varios trabajadores entre ellos de cementación se reflejaba un bono por evaluación hasta el mes de marzo del año 2016 y en lo adelante no fue cancelado incumpliendo los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que se incumple con el artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras al no tener acciones que promuevan sobre el acoso laboral y/o sexual en los centros de trabajo. Seguidamente se observa que el día jueves 14 de octubre de 2016 fue cerrado el acto de inspección y se le dio continuidad el día lunes 17 de octubre de 2016. Se dejó constancia que de los recibos de pago se refleja el beneficio de guardería para los trabajadores del área administrativa y operativa, sin embargo, para los trabajadores del departamento de cementación manifestaron no recibir dicho beneficio y el empleador no suministro soporte de pago de dicho beneficio incumpliendo con el artículo 344 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que el patrono no tiene publicado horario de trabajo del personal del área operativa incumpliendo artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y articulo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que la entidad de trabajo no lleva un registro de contrato de trabajo; que los contratos no están firmados y sellados por parte del patrono solo están firmados por los trabajadores; señalando que incumple con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que la entidad de trabajo no deja constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; que la entidad de trabajo no lleva un registro de vacaciones, y registro de horas extraordinarios señalando que incumple con los artículos 203 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que en los recibos de pago del personal del área administrativa los días domingos son cancelados a en un monto inferior a lo establecido en la ley, sin el recargo del ciento cincuenta por ciento 150%, señalando que incumple con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que en los recibos de pago del personal del área administrativa y operacional, los días domingos son cancelados con salario básico señalando que incumple con los artículos 104 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el patrono no cancela a os trabajadores los descansos compensatorios, incumpliendo con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que en cuanto al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que un gran número de trabajadores del área operacional también devengan salario mínimo; existiendo una considerable diferencia con otras entidades de trabajo del mismo ramo incumpliendo con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional otorgados en septiembre del 2016 de los trabajadores Gabriel González, David Campos, Nerio Monsalve, Luis Contreras y Aníbal Rojas, identificados en el acta, dejó constancia que el bono vacacional fue cancelado con el salario básico devengado por los trabajadores incumpliendo con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que el patrono no informa a los trabajadores el monto depositado por garantía de prestaciones sociales en el fideicomiso en el banco provincial, contraviniendo el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que incumple con los artículos 142 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras al no incluir las horas extraordinarias y bono nocturno para el cálculo del salario integra; que el patrono cancela el beneficio de alimentación en fechas distintas a las correspondientes, debiendo hacerlo dentro de los cinco días siguientes al mes respectivo, incumpliendo con el artículo 24 del Reglamento de la LAT. Que la entidad de trabajo no ha contratado personas con Discapacidad permanente incumple con los artículos 289, 290, 291 y 292 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que las decisiones correspondientes al área del personal son aprobadas y tramitadas por la gerencia de recursos humanos, cargo desempeñado por un extrajera incumpliendo con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras. Se observa de la grabación audiovisual, que la demandada manifiesta que dicha inspección fue realizada por la Sala de Supervisión, con respecto a una Experticia Técnica en la sede de la empresa en el año 2016 y que no guarda relación con los demandantes; Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve inspección judicial en la sede de los Tribunales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la Unidad de archivo. La cual fue practicada en fecha 03 de octubre de 2023 y su resulta cursa al folio 451, dejándose constancia de la existencia del expediente signado con la nomenclatura NH11-L-2021-000020 constante de dos piezas, la primera de ella inicia desde el folio 1 y cierra en el folio 251, y la segunda desde el folio 252 hasta el 418, que contiene la demanda incoada por el ciudadano Amancio José Márquez Rivas y otros, contra la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas; que consta inserto en los folios 392 al 394 documentos denominado División Cementing tiempo extra diciembre HORAS EXTRAS PERSONAL DE CAMPO, los cuales fueron anexados al acta de Inspección Judicial practicada en fecha 02 de mayo del año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas en la sede la referida entidad de trabajo la cual fue promovida por la referida empresa; que fue anexada al acta levantada copia fotostática de los referidos folios; que una vez revisados los folios 390, 391, 395, 396, 397, 398, 399 y 40 del expediente arriba señalado, pudo constatar que en los folios antes señalado corren insertas documentales denominadas CEMENTING/OPERACIONES OPERADOR Y SUPERVISORES correspondientes al mes de diciembre del 01 al 31-2018, a excepción del folio N° 40 que corresponde al libelo de demanda; que las documentales anteriormente señaladas fueron anexadas al acta de Inspección Judicial practicada en fecha 02 de mayo del año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. La misma fue practicada en fecha 05 de octubre de 2023 en la sede de la entidad de trabajo demandada, específicamente en el Departamento de Recursos Humano y Relaciones Laborales, cuyas resultas consta al folio 532, dejándose constancia que las notificadas informan al tribunal que con relación al primer particular, informan que el departamento de finanzas no se encuentra operativo y en segundo lugar la empresa no maneja pago en dólares sino en bolívares; que el departamento de finanzas no está operativo, por lo tanto no se puede verificar la existencia de dichas documentales. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Experticia Contable
.- De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil; artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, promueve experticia contable o financiera a la entidad de trabajo demandada, a los fines de que revise los archivos y libros contables de la empresa, así como los estados de cuenta bancarios en moneda extranjera de la empresa. Medio probatorio que no fue admitido, por tanto, no hay materia para valorar. Así se establece.
Informes
.- solicitada a la entidad financiera Banesco Banco Universal a través de SUDEBAN, para que gestione ante la entidad bancaria Banesco Panamá, sobre los particulares plasmados en el escrito de pruebas. Medio probatorio que fue desistido por la parte promovente, no existiendo méritos para valorar. Así se establece.
.- Solicita informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Medio probatorio que fue desistido por la parte promovente, no existiendo méritos para valorar. Así se establece.
Testimoniales
.- Los testigos ciudadanos GABRIEL NAVARRO, PEDRO VERACIERTA, DOMINGO MONTAÑO ASTUDILLO, JOSE ESPINOZA, DANIEL ROJAS, DANIEL ROJAS, HUMBERTO VELASQUEZ, CARLOS FLORES, PABLO ESCALONA, JOSE RODRIGUEZ, PEDRO TOPUMO, LUIS VELIZ, OSMAR MAITA, MANUEL RODRIGUEZ, ADALBERTO SERRANO, EDGAR ALCALA, JOSE CORTEZ, JUAN DIAZ, LUIS TREMARIA, JOSE PALICHE, HECTOR AGUILERA, MOISES NAIM MATA, WILLIAM TORRES, JOSE MARIN, LUIS MORENO, FREDDY BERROTERAN y JESSICA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.789.979, V-15.563.488; V-8.475.389; V-10.089.779;V-13.813..841;V-9.902.690; V- 14.298.986; V- 6.332.683; V-11.453.450; V-19.940.370; V-12.792.973; V-8.378.576; V-10.998.985; V-13.789.687; V-19.774.680; V-12.439.537; V-17.236.407; V-13.654.866; V-16.712.058 y V-13.807.360 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, por tanto, no hay materia para valorar. Así se establece.
.- El ciudadano JOSÉ RAMÓN CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-.6.921.043, manifestó que conoce a los demandantes porque fueron compañeros de trabajo; que compareció a declarar porque hace tiempo introdujo una demanda y no sabe si se hizo o no; a la pregunta si tiene algún interés en el resultado de este proceso, señalo que sí que se haga lo justo; a la pregunta si tiene o tuvo una demanda o reclamo contra la empresa, señala que como dijo, presentaron una demanda y no sabe si se hizo o no, no sabe cómo esta…”.
.- El ciudadano ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, titular de la cédula de identidad V- 21.347.441, manifestó que conoce a los demandantes de autos, que compareció a declarar porque quiere que se conozca cómo era el sistema de trabajo, y algunas cosas, lo acontecido en el trabajo, como era el salario; que no sabe si tiene demanda activa porque le había dicho a su abogado que lo retirara y no sabe si la ha vuelto a introducir; a la pregunta si tiene algún interés en el resultado de este proceso, señalo que sí que se haga lo justo y lo correcto…”.
.- El ciudadano JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad V- 2.644.016, manifestó “…que le consta la jornada de trabajo desempeñada por los demandantes porque como Supervisor mantiene conversación con ellos… que compareció a declarar porque ellos tenían una demanda acá, pero no sabe en qué punto está y está interesado en que se haga justicia con él por sus años que tuvo de trabajo; si tiene interés en las resulta del proceso para que se haga justicia para todos…”.
.- El ciudadano MANUEL DE JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.378.617, que le consta que los demandantes laboraban días libres, feriados y de descanso, porque cuando les decían que iban a encementar ellos iban; que compareció a declarar porque él tiene una demanda. Que si tiene interés en el resultado de este proceso en que se dé un resultado positivo para ellos…”.
.- El ciudadano LUIS RODOLFO TREMARIA, titular de la cédula de identidad V- 8.495.742, que tiene una demanda contra la demandada; que compareció a declarar para que se sepa la verdad. Que el interés es que se sepa la verdad…”.
.- El ciudadano EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad V- 11.343.301, que no tiene demanda contra la empresa, porque hicieron una y nunca se dio por sentado: que compareció a declarar porque lo llamaron, a decir la verdad sobre la forma de trabajo; que no tiene ningún interés solo vino a declarar. …”.
.- El ciudadano OSMAR JOSE MAITA TABLANTE, titular de la cédula de identidad V- 22.707.439, señala que fue llamado a declarar; que no tiene interés en las resultas del presente proceso; que al principio si habían demandado, pero que al parecer no procedió…”.
De la declaración de los referidos ciudadanos se infiere que tienen un interés indirecto en las resultas del juicio, desestimándose sus dichos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales
.- De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promueve y opone a los demandantes en su contenido y firma, anexo marcado con la letra “A”, constante de diez (10) folios útiles contratos de trabajo (f. 335-344). De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandante procede a desconocer el contenido de las referidas documentales, insistiendo la promovente en su valor probatorio. Al respecto, observa esta Alzada que las mismas documentales fueron promovidas por la parte actora, siendo valoradas up supra, cuyo fundamento se reproduce. Así se establece.
.- De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promueve y opone a los demandantes en su contenido y firma, anexo marcado “B”, tres (03) folios útiles, cartas de renuncias (f. 345-347). Documentales cuyas firmas fueron desconocidas por la parte actora, insistiendo la promovente en su valor probatorio, sin promover otro medio de prueba para demostrar su veracidad, por tanto, no se le otorga valor probatorio, quedando desechadas del proceso. Así se establece.
Inspección Judicial
.- Promueve inspección judicial en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual se materializó en fecha 11 de enero de 2025, (f. 602), dejándose constancia que de las cedulas de identidad señalada por la parte promovente, arrojó como resultado que en las cuentas individuales de los ciudadanos: AMANCIO JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MÚJICA y JESÚS RAFAEL DÍAZ DELGADO, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.529.300, V-8.370.282, V-11.338.085, V-13.590.202 y V-15.631.870, respectivamente; que aparece reflejado que los ex trabajadores fueron registrados por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.; que a través de la cuenta individual de los trabajadores solo aparece reflejada la última entidad de trabajo con la cual laboraron, arrojando que ingresaron a prestar servicios a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A en las siguientes fechas: AMANCIO JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS ingresó el 01/11/2017 y egresó el 16/10/2019; JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS ingresó el 14/10/2016 y egresó el 16/10/2019; JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO ingresó el 16/07/2018 y egresó el 24/09/2019; RICARDO DAVID BRUZUAL MÚJICA ingresó el 18/05/2015 y egresó el 17/10/2019 y JESÚS RAFAEL DÍAZ DELGADO ingresó el 25/09/2017 y egresó el 15/10/2019. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y las aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., la cual se practicó en fecha 05 de octubre de 2023, cuyas resultas rielan a los folios 533-589, dejándose constancia que el cargo desempeñado por los ciudadanos Amancio José Márquez Rivas su cargo mecánico III; José Vicente Zamora Rivas su cargo operador A, José Ángel Astudillo Bello su cargo supervisor B, Ricardo David Bruzual Mújica su cargo mecánico B y Jesús Rafael Díaz Delgado su cargo asistente de operaciones, presentando y consignando al tribunal consolidado impreso de la nómina donde se constata la información suministrada (35 folios); que la cancelación del concepto de Bono Nocturno y su respectiva asignación, en las oportunidades que fueron causadas; que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones y bono vacacional en el orden siguiente: Amancio Márquez pago de vacaciones y bono años 2017-2018; José Zamora pago de vacaciones y bono años 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019; Ricardo Bruzual pago de vacaciones y bono años 2018-2019, con relación a los ciudadanos José Astudillo y Jesús Díaz; que con relación a las utilidades, las mismas fueron canceladas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de pago de utilidades en el orden siguiente: Amancio Márquez pago de utilidades años 2017, 2018; José Zamora pago de utilidades años 2017, 2018; Ricardo Bruzual pago de utilidades años 2015, 2017, 2018, José Astudillo pago de utilidades años 2017, 2018 y Jesús Díaz pago de utilidades años 2017, 2018, y con relación a los documentos tenidos a la vista por el tribunal la notificada consigna copia de los mismos, constante de 10 folios útiles; que no existe documento donde conste que se hayan emitido pagos en moneda distinta al bolívar; que a los ex trabajadores se les cancelaron sus prestaciones sociales, procediendo a consignar copias simples de las liquidaciones recibidas, constante de 05 folios útiles; que al finalizar cada relación laboral, emiten los documentos referidos en este particular, haciendo entrega a la analista del departamento donde laboró cada uno de los ex trabajadores, por lo que debe reposar en dicho departamento la constancia de entrega a los ex trabajadores, no teniendo actualmente la información al no encontrarse operativa la empresa; que en el consolidado se discriminan los conceptos de domingo y feriados trabajados, así como su cancelación en las oportunidades en que fueron causados, así como los descansos compensatorios, y su cancelación en las oportunidades en que fueron causados. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y las aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes
.- Solicita información al BBVA Banco Provincial, S.A., sobre los particulares plasmados en el escrito de pruebas; Cuyas resultas consta a los folios 632-639. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y las aprecia conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Solicita información al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, sobre los particulares plasmados en el escrito de pruebas. Cuyas resultas constan a los folios 663-665. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y las aprecia conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Solicita informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, en su SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL. Medio probatorio que fue desistido por la parte promovente, por consiguiente, no hay prueba que valorar. Así se establece.
Otros medios de prueba
.- Promueve conforme al 395 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de la sentencia N° 209, del 07 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2015 (caso Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. (f.348-372). Se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva.
Conforme a la apelación efectuada, manifiestan los demandantes recurrentes, que la sentencia de primera instancia incurre en el vicio de falso supuesto al establecer que no quedó demostrado en autos el régimen laboral, refiriéndose con ello, con la jornada laboral establecida, así como que la sentencia recurrida otorga valor probatorio a un consolidado que fue impugnado. En cuanto a la jornada de trabajo la sentencia de juicio estableció lo siguiente:
(…)
DE LA JORNADA TRABAJO. En el escrito libelar los actores arguyen que “….prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo demandada, adscritos a diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de la empresa; que las actividades se desarrollaron diariamente durante las 24 horas del día, dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad.. que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas diarias, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas…
…en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica (sic), procedió a señalar que “…Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan permanecido veinticuatro (24) horas al día en su puesto de trabajo, que hayan prestado servicio en turnos rotativos de dos (2) guardias, en actividades continuas de doce (12) horas, entre dos (2) guardias, laborando de 7x7 o bajo cualquier otro esquema, laborando vente (20) días continuos por ocho (8) días de descanso; con pernocta… (…)
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver lo controvertido, repara que tanto la parte demandante como la parte demandada para sustentar sus alegatos y defensas, promovieron documentales referidas a contratos de trabajo, cursantes a los folios 99-103, 105-108, 110-114, 116-119 pieza N°1 (parte demandante) y 335-344 pieza N°2 (parte demandada) y que han sido suficientemente valorados por quien decide; de cuyo contenido se desprende las condiciones pactadas por las partes para la prestación de los servicios, en especial las cláusulas cuarta, sexta y séptima donde se establece la descripción de servicios y la jornada y sistema de trabajo señalando de forma expresa cada uno de los contratos valorados lo siguiente “… Los referidos servicios han de realizarse en los sitios que indique LA CONTRATANTE, asignados a elección de esta...que el trabajo se realizará en una jornada diurna, nocturna o mixta, asignada a elección de LA CONTRATANTE, pudiendo ser rotado entre una y otra de igual manera a elección de LA CONTRATANTE. Todo ello bajo un sistema de guardia de 5x2 vale decir, cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso... Igualmente consta de las actas procesales, las documentales promovidas por la parte actora referidas a recibos de pago, cursante a los folios 121-124 y su vto; 126-128; 130-132; 134-136 y su vto, plenamente valoradas por el Tribunal, de cuya lectura y análisis se extrae la descripción de los conceptos, salarios y montos cancelados por la entidad de trabajo a los accionantes; que no obstante emitirse en periodos de quince días o quincena, cubría todo el mes de labor con la deducción de la quincena adelantada, tal como se desprende de su contenido; y visualizando en cada uno de ellos, la identificación de los periodos y fecha correspondiente, los pagos efectuados a los accionantes por días laborados, días de descanso, feriados trabajados, bono de campo, descansos compensatorios, pago compensatorio, horas extras, bono nocturno, pernocta, días libres trabajados, tiempo de viaje recargo del 100% según LOTT (sic), otros ajustes bonificable, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley y adelanto de quincena; percibiéndose de cada una de las documentales que en estos se establecían la cantidad de días trabajados y días de descanso, en un promedio de días laborados por mes de 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 días, con promedio de 8, 9, 10 días de descanso; coincidiendo esta información contenida en los recibos con las documentales anexas a la inspección judicial promovida por la parte demandada efectuada en fecha 05/10/2023, cuya actas y anexos cursan a los folios 535-589 pieza N° 3.
De las normas transcritas emergen las regulaciones que por mandato constitucional prevé el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto a que se entiende por jornada de trabajo, los límites de la jornada, tipos de jornadas e igualmente los horarios de trabajo en labores continuas y por turnos, haciendo mención expresa que se podrá exceder de los limites diarios, en la forma prevista en las normas supra indicadas. De modo, que al enlazar las disposiciones legales con los probanzas contenidas en el expediente, permiten a esta sentenciadora, en primer lugar a precisar que la contratación suscrita entre los accionantes y la demandada, estuvo sujeta precisamente a lo establecido por las normas transcritas, tomando en consideración que tal como se previó en dichos instrumentos, la prestación de servicio se daría en área petrolera y que el trabajo se realizaría en una jornada diurna, nocturna o mixta, pudiendo ser rotado lo cual coincide con lo señalado por los actores en el escrito de demanda en cuanto a que laboraron en el área petrolera, en segundo lugar, a determinar que el sistema de trabajo efectivamente laborados por los accionantes, fue el establecido contractualmente, toda vez que de los recibos de pagos valorados así como del consolidado de nómina anexo a la inspección judicial realizada en la sede de la empresa, emergen, los días laborados y cancelados por la parte demandada, constatándose el pago de un promedio de 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 días de labor por mes con descansos en promedio de 8, 9,10 días por mes; lo cual ratifica el sistema de guardia o de trabajo de 5x2, correspondiente a cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, sistema éste que si se encuentra plasmado en los contratos de trabajo ya valorados, y que también fue comprobado a través de la Inspección Técnica Integral efectuada por la Unidad de Supervisión dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, tal como consta de la documental promovida por la parte actora a través de la prueba de exhibición (f. 148-160) y que fue corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial efectuada en dicha Unidad de supervisión, ya valoradas por el Tribunal, de la cual emerge que en atención a orden de servicio N° 471-2016 de fecha 11/10/2016; se realizó Inspección Integral, dejándose constancia en el Acta que se revisaron dos contratos de trabajo de trabajadores (ciudadanos Eddie Flores y Diógenes Maita), pertenecientes a la nómina división servicio integral de cementación, constatando la Unidad de Supervisión “...que un contrato era para obra determinada; que en el primero se señala que el contratado laborará un sistema de guardias de 20x8 y el segundo contrato refleja que el trabajador laborará cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, y que en relación a la jornada de trabajo se conoció que los trabajadores de cementación que laboran en base, su jornada de trabajo es de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo igual para el personal administrativo, con descansos sábados y domingo (f. 153); de manera que si bien los accionantes alegan en el escrito de demanda y durante la audiencia de juicio, haber laborado en condiciones y una jornada especial por “… turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas diarias, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso…(sic)”, no obstante a criterio de quien sentencia, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita hacer presumir a esta sentenciadora, que los accionantes efectivamente prestaron servicios bajo esa modalidad de jornada; toda vez que conforme a lo ya argumentado, quedo (sic) comprobado que el sistema de trabajo fue 5x2. Así se establece.” (Resaltados y mayúsculas del texto).
Conforme a lo señalado en el escrito libelar, manifiestan los demandantes que por causas operacionales, tenían que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestaron servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas diarias, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas y en la audiencia ante esta Alzada, para fundamentar el alegado vicio de falso supuesto de hecho, señalaron que mantuvieron una jornada de trabajo muy atípica porque laboraban 21 días por 7 días de descansos y pasaban las 24 horas en taladro; que de los recibos de pago se evidencia que los demandantes laboraban 15 días por 15 días de descanso aunque el contrato de trabajo establece que la jornada era de 5x2, pero que sin embargo, la sentencia recurrida establece que no quedó probado el régimen del sistema de trabajo y establece que era 5x2.
Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la sentenciadora de juicio, a los fines de establecer la jornada laborada por los demandantes, realizó un análisis de la contratación suscrita entre ellos y la entidad de trabajo demandada, estableciendo que la misma estuvo sujeta a lo acordado en dichas normas contractuales, tomando en consideración que la prestación de servicio se daría en un área petrolera y que el trabajo se realizaría en una jornada diurna, nocturna o mixta pudiendo ser rotados, lo que coincide con lo alegado en el escrito de demanda y que el sistema de trabajo efectivamente laborados por los accionantes, fue el establecido contractualmente, toda vez que de los recibos de pagos valorados así como del consolidado de nómina anexo a la inspección judicial realizada en la sede de la empresa, emergen, los días laborados y cancelados por la parte demandada, constatándose el pago de un promedio de 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 días de labor por mes con descansos en promedio de 8, 9,10 días por mes; lo cual ratifica el sistema de guardia o de trabajo de 5x2, correspondiente a cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, sistema éste que se encuentra plasmado en los contratos de trabajo, evidenciándose que excepcionalmente, se generaron conceptos por jornadas extraordinarias de trabajo dado los requerimientos operacionales de la entidad de trabajo que ameritaban las rotaciones de las guardias; y que dichos beneficios laborales fueron cancelados, incluyendo en la base salarial, los recargos e incidencias conforme a lo estipulados en las normas laborales sustantivas.
De modo, que si bien los actores alegan haber laborado en condiciones y una jornada especial del sistema 7x7, 21x7 y 15x15, no obstante, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita establecer que efectivamente prestaron el servicio bajo esas modalidades de jornada; toda vez que de las documentales relativas a recibos de pago, no emerge la jornada de trabajo, pero si los días laborados y cancelados por la parte demandada. Siendo así, queda patentizado que los accionantes laboraron bajo la modalidad de 5x2 (5 días de trabajo y 2 días de descanso). En consecuencia no puede proceder en derecho lo alegado por la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a lo fundamentado por la parte actora, referente a que la sentencia recurrida otorga valor probatorio a un consolidado que fue impugnado, se hace necesario, con auxilio de la grabación audiovisual, señalar lo manifestado en la prolongación de la audiencia de juicio al momento de la evacuación de la inspección judicial promovida por la demandada y que fuera practicada en la sede de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., consolidado éste que fuera anexado al acta de la referida prueba (f. 535-589). Al respecto, señaló la representación judicial de la parte actora: “esta inspección se debe analizar bien; esta documental la pudo traer la demandada al proceso; la empresa al no tener los recibos de pago quiere dar el carácter de documento indubitable a un compendio, a una relación de salarios que no esta suscrito por sus representados, por lo tanto solicito que no se le de ningún valor probatorio”, sin que haya sido impugnado expresamente, correspondiendo el llamado “consolidado” a la impresión de la información arrojada en el sistema administrativo usado por el departamento de administración de personal de la demandada de la nómina digital llevado por la misma, y en el cual fue solicitada la inspección judicial. Razones por las cuales se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.-
En cuanto a la denuncia del vicio por silencio de prueba, fundamenta el recurrente que si bien la sentencia de primera instancia le otorga valor probatorio a los recibos de pago promovidos, no señala que quedó probado de ellos.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, vale decir, que el sentenciador ignore completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, por lo que los jueces están en la ineludible obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para así no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:
Articulo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
En este orden, es de hacer notar que para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, por el contrario, está obligado por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.
Es por ello, que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, o cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.
En este contexto, observa esta Alzada, que la sentenciadora de juicio en relación con las pruebas denunciadas, estableció lo siguiente:
“En los particulares Nº 6, 8, 9, 10: Solicita la exhibición de documental consistente en originales del total de los recibos de pago de salarios emitidos por la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., correspondiente a los co-demandante Amancio Márquez, José Ángel Astudillo Bello, Ricardo David Bruzual y Jesús Rafael Díaz Delgado, y señala que a los efectos de cumplir con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompañan anexos marcados N° (s) 5, 6, 7 y 8 (cursantes a los folios 121-124 y su vto; 126-128; 130-132; 134-136 y su vto respectivamente). La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que en cuanto a los Recibos de pago de salarios de los co-demandantes Amancio Márquez, José Ángel Astudillo Bello y Ricardo David Bruzual, los documentos no se encuentran en su poder, que en la oportunidad procesal correspondiente, a través del consolidado emanado de Bohai se podrá observar lo correspondiente a la remuneración de los co-demandantes Amancio Márquez; en cuanto a los co-demandantes José Astudillo y Ricardo Bruzual manifiesta que no se encuentran en su poder. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que con relación a la no exhibición de los recibos de pagos del Co-demandante Amancio Márquez, que con base a lo establecido en el articulo 106 de la LOTTT (sic), es una obligación del patrono conservar los recibos de pagos, de manera que al no presentarlo, se debe tener por cierto los conceptos y salarios alegados por la parte actora; que no puede sustituir el patrono, por unas documentales que no están suscritas por su representado y que no se le pueden oponer. En cuanto al co-demandante José Ángel Astudillo Bello, que con dicha documental se pretende probar tanto el sistema de trabajo y que la entidad de trabajo no aplico la incidencia que tenia el pago de moneda extranjera para el calculo de los conceptos que debían calcularse a salario normal; que al trabajar en una jornada que excede a las 8 horas, es acreedor de horas trabajadas, al haber trabajado en horario nocturno, los días de descanso domingos y feriados, por lo que siendo una obligación de la empresa, no hay razón de carácter jurídico que justifique estas documentales que se encuentren en su poder. En relación al co-demandante Ricardo David Bruzual, señala que es un desacierto que solo se haya admitido la exhibición solo de los recibos que promovió, cuando es obligación del patrono llevar los recibos de pagos de los trabajadores; y siendo que es la empresa quien debe conservarlos se debe aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley. En cuanto al co-demandante Jesús Rafael Díaz, ratifica los alegatos hechos con anterioridad; que además al no querer exhibir ningún recibo ratifica el hecho de querer ocultar información sobre los conceptos y las jornadas bajo las cuales se desempeñaron los trabajadores.
Consta de las actas procesales que el Tribunal admitió dicha prueba sólo de los documentos que acompaña el promovente con su escrito de prueba; y con relación a la exhibición requerida, se observa que apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que en la oportunidad procesal correspondiente, a través del consolidado emanado de la entidad de trabajo se podrá observar lo correspondiente a la remuneración de los co-demandantes; y siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición cursante a los folios 121-124 y su vto; 126-128; 130-132; 134-136 y su vto respectivamente, conforme al principio de comunidad de la prueba, consta de la inspección judicial promovida por la parte demandada efectuada en fecha 05/10/2023, cuya actas y anexos cursan a los folios 533-589 pieza N°3, que la información contenida en los recibos de pagos promovidos coinciden con las documentales anexas a la inspección judicial mencionada; es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de estos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se tiene como cierto los pagos efectuados a los co-demandantes Amancio Márquez periodo noviembre año 2017 hasta enero año 2019; José Astudillo periodo enero hasta marzo año 2019; Ricardo Bruzual recibos de mayo 2015, mayo y agosto año 2019; y Jesús Díaz recibos enero hasta octubre año 2018; verificándose en cada uno de ellos, que los recibos se emitían en periodos de quince día o quincena; la identificación de los periodos y fecha correspondiente, los pagos efectuados a los accionantes por días laborados, días de descanso, feriados trabajados, bono de campo, descansos compensatorios, horas extras, bono nocturno, pernocta, días libres trabajados, tiempo de viaje, recargo del 100% según LOTT (sic), otros ajustes bonificable, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley y adelanto de quincena. Así se decide. (Resaltados de la sentencia).
Pues bien, de la lectura detallada de la sentencia y como se puede observar de la transcripción precedentemente expuesta, esta Alzada constata que la jueza de juicio sí analizó las pruebas denunciadas por la parte demandante, tanto es así que la recurrida expresa de manera detallada, cuales fueron los motivos tanto de derecho como de hecho que la impulsaron a darle pleno valor probatorio, concatenando posteriormente tal motivación para decidir sobre los conceptos demandados, al señalar:
… “Igualmente consta de las actas procesales, las documentales promovidas por la parte actora referidas a recibos de pago, cursante a los folios 121-124 y su vto; 126-128; 130-132; 134-136 y su vto, plenamente valoradas por el Tribunal, de cuya lectura y análisis se extrae la descripción de los conceptos, salarios y montos cancelados por la entidad de trabajo a los accionantes; que no obstante emitirse en periodos de quince días o quincena, cubría todo el mes de labor con la deducción de la quincena adelantada, tal como se desprende de su contenido; y visualizando en cada uno de ellos, la identificación de los periodos y fecha correspondiente, los pagos efectuados a los accionantes por días laborados, días de descanso, feriados trabajados, bono de campo, descansos compensatorios, pago compensatorio, horas extras, bono nocturno, pernocta, días libres trabajados, tiempo de viaje recargo del 100% según LOTT (sic), otros ajustes bonificable, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley y adelanto de quincena; percibiéndose de cada una de las documentales que en estos se establecían la cantidad de días trabajados y días de descanso, en un promedio de días laborados por mes de 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 días, con promedio de 8, 9, 10 días de descanso; coincidiendo esta información contenida en los recibos con las documentales anexas a la inspección judicial promovida por la parte demandada efectuada en fecha 05/10/2023, cuya actas y anexos cursan a los folios 535-589 pieza N° 3.” (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, considera esta Alzada que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón por la cual es improcedente la delación formulada al respecto. Así se decide.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta decisión, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 10 de marzo de 2025. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal a quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.-
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