REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Isabel María Rondón, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, concediéndole al recurrente tres (3) días hábiles, a los fines que señale y consigne las copias certificadas que deben ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 1° de julio de 2025, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 2 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 8 de julio de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 8 de julio de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que consta en las actas del expediente que se demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalándose el domicilio de la entidad de trabajo demandada para los efectos de su notificación y el nombre de la persona en quien debía recaer la misma, siendo admitida la demanda y ordenado la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano Ricardo Guevara Magalhaes; que una vez practicada la notificación, el cartel fue recibido y firmado por el referido ciudadano quien, conforme lo manifestado por el ciudadano Alguacil que practicó el acto, fue representante legal de la entidad de trabajo demandada; que mediante el auto recurrido la Jueza de la primera instancia los insta a suministrar los nombres de los representantes de la empresa demandada así como de la dirección y de ser posible del RIF de lamisca; que con esta actuación el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución violenta el debido proceso, porque debió computar el lapso para la audiencia preliminar; que el ciudadano Alguacil, el mismo día practicó una segunda notificación de otra demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien si consideró positiva la notificación, celebrando la audiencia preliminar y de cuya acta se evidencia la comparecencia del ciudadano Ricardo Guevara Magalhaes, en representación de la entidad de trabajo demandada, cuya acta consigna en este acto marcada “B”. por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al Juzgado a quo que proceda a celebrar la audiencia preliminar.
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar sí la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
(…)
Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, consignada por el ciudadano, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) y suscrita por el ciudadano Secretario adscrito a esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual manifiesta: “informo al tribunal que se trata de una casa en la Urbanización y no de una empresa”; igualmente expresa que fue atendido por el Ciudadano: Ricardo Guevara Magalhaes, C.I 6.554.979, quien dijo haber sido, Representante Legal, de la empresa antes mencionada; este Juzgado, en consecuencia, insta a la parte actora a consignar los datos relativos al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios y judiciales que actualmente son parte de la entidad de trabajo, así como la dirección exacta de la referida entidad de trabajo y de ser posible el Numero del RIF de la empresa, esto a los fines de constatar que en la dirección señalada en el libelo se encuentra constituida o no la sede de la accionada y proceder a practicar la notificación correspondiente para dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 126. (Mayúsculas y resaltado del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión del tribunal de la causa que consideró negativa la notificación practicada en la persona del representante legal de la empresa demandada, siendo su fundamento lo señalado por el Alguacil mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2025 (f. 12), mediante la cual consigna el cartel de la notificación ordenada, señalando: “informo al tribunal que se trata de una casa en la Urbanización y no de una empresa”, que igualmente expresa que fue atendido por el Ciudadano: Ricardo Guevara Magalhaes, C.I. 6.554.979, quien dijo haber sido, Representante Legal, de la empresa antes mencionada”.
En este sentido; determinado como ha quedado el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario transcribir lo señalado por el Alguacil y que fuera certificado por el Secretario:
…“Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2025-000161, dirigido a la Entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA. Con domicilio en la Urb, Chalet de la Laguna, calle 1, casa 11, sector Tipuro, de Maturín Estado Monagas, a donde me trasladé el día, 20/05/2025. Estando en la dirección indicada, procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el Ciudadano: Ricardo Guevara Magalhaes, C.I 6.554.979, quien dijo haber sido, Representante Legal, de la empresa antes mencionada, se informa al tribunal que se trata de una casa en la Urbanización y no de una empresa, a quien le entregue el cartel el cual me recibió, y firmo'. Asimismo dejo expresa constancia que entregué el mencionado Cartel de Notificación y su compulsa, a los fines legales consiguientes".
Cabe señalar que en materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación, la cual puede o no ser personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la notificación para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra, que imponer del conocimiento del juicio al demandado.
En el presente caso, se desprende del acta de declaración del ciudadano Alguacil, y así fue certificado por el Secretario que en fecha 20 de mayo de 2025 se trasladó a la urbanización Chalet de la Laguna, calle 1, casa 11, sector Tipuro, de la ciudad de Maturín en el estado Monagas, siendo esta la dirección ordenada, a los fines de practicar la notificación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RICARDO GUEVARA MAGALHAES, titular de la cédula de identidad N° 6.559.979, quien una vez impuesto de la misión del funcionario, manifestó haber sido representante de la referida entidad mercantil, lo que pudo crear confusión en la jueza de la causa e insta a la parte actora a suministrar el nombre del representante legal. Sin embargo, se evidencia de la copia marcada “B” (f. 37) del acta de inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Sirio del Valle González López, titular de la cédula de identidad N° 8.378.045 contra la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., dejándose constancia en la misma de la comparecencia del ciudadano RICARDO GUEVARA MAGALHAES, titular de la cédula de identidad N° 6.559.979, en su carácter de representante legal de la mencionada empresa y asistido por los abogados en ejercicio Rodolfo José Isava Palacios y Ana Beatriz Palacios González, inscritos en el Inpreabogabo bajo los Nos. 326.947 y 50.265, en su orden.
Siendo así, con la notificación practicada en fecha 20 de mayo de 2025 en la persona del ciudadano RICARDO GUEVARA MAGALHAES, titular de la cédula de identidad N° 6.559.979, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra por la demandante de autos, ciudadana YSABEL MARÍA RONDÓN. En consecuencia, el presente recurso de apelación procede en derecho y se ordena al tribunal de la causa fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA se ordena al referido Juzgado, que proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana YSABEL MARÍA RONDÓN contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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