REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTE: JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.396.482, quien tiene como apoderado judicial al abogado Alberto Silva, Ramón Hernández Gago y Aquiles López Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.689, 36.742 y 100.688, respectivamente.
DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo: 127-A Sgdo; quien tiene como apoderada judicial a los abogados Dailirys Medina, Yusmerys Pastrano, Carmen Salazar, Noryhen Mavarez, Elina Cupare, Jesús Rosales, Margelys Tovar, Katiuska Chacón, Renee Espinoza, Jhonatan Zambrano, Jesús Carmona, Blanca Espinoza, Yon Morón, Ruthmery Moreno, Catherine Oliveros, Oscar Sánchez y Ángel Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.665, 309.435, 288.294, 169.408, 115.260, 126.630, 280.451, 300.795, 112.192, 223.496, 179.739, 139.062, 200.211, 260.419 y 209.243, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 6 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar la demanda incoada por motivo de cumplimiento de contrato.
En fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2025, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 26 de junio de 2025, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a la cual comparece la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestó que la demanda comienza con la pretensión del cumplimiento de contrato de trabajo suscrito con la entidad de trabajo demandada; que entre las cláusulas del referido contrato existen beneficios como la jubilación, planes para la adquisición de vivienda, útiles escolares, entre otros, beneficios que fueron incumplidos por la entidad de trabajo demandada; que el demandante venía presentando una condición de salud, por lo que fue determinado por el ente administrativo competente la reubicación de su puesto de trabajo; que el patrono en vez de reubicarlo, procedió a jubilarlo, beneficio que considera ilegal e inconstitucional por no haberlo solicitado previamente, por cuanto, a su decir, la convención colectiva petrolera establece que la jubilación debe ser solicitada por el trabajador; que al folio 155 del expediente se evidencia que la parte demandada se adhiere a la promoción de pruebas por ellos promovida, haciendo suyos los medios probatorios y al momento de la evacuación procedió a impugnarlos, siendo declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia. Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda incoada.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GÓMEZ MARTÍNEZ, estableciendo lo siguiente:
(…)
“Visto lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal debe verificar si la jubilación otorgada cumple o no con los requisitos legales correspondiente, en este sentido es necesario traer a colación lo estipulado en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos llevado por la entidad de trabajo PDVSA, en el cual se establece lo siguiente:
(...)
De las disposiciones transcritas se puede que dentro del Plan de Jubilación contemplado en el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, existen diversas clases de jubilación las cuales establece unos requisitos indispensables para su otorgamiento, dentro de las cuales se encuentran la denominada en la fecha normal de Jubilación, o llamada comúnmente como jubilación ordinaria en la cual a los fines de su procedencia solo se requiere 15 años o más de servicio acreditado y la edad normal de 55 años la mujer y 60 los hombres, en este sentido, es pertinente acotar que no requiere solicitud alguna por parte del trabajador o trabajadora afiliada al Plan de Jubilación, situación está que es requisito necesario en lo que respecta a la jubilación prematura, la cual procede previa solicitud que realice el trabajador. Partiendo de lo antes expuesto corresponde a quien decide determinar qué tipo de jubilación le fue otorgada al ciudadano José Gómez, por cuanto en todo momento ha venido señalando que su persona no solicito dicha jubilación.
Al respecto observa este tribunal que en la Constancia de Jubilación expedida a favor del actor, expresamente se señala que su fecha de ingreso fue el 16 de julio de 1984 y la fecha de jubilación fue el 01 de mayo de 2022, es decir, el ciudadano José Gómez tenía para la fecha de su jubilación un tiempo de servicio de 37 años 9 meses y 15 días, por lo que supera con creces el primer requisito correspondiente a los años de servicios. En cuanto a la edad observa este tribunal que la fecha de nacimiento del demandante fue el 21 de abril de 1960, por lo que para el momento en que fue otorgada la jubilación contaba con 62 años y 16 días, lo que significa que también superaba la edad establecida. En consecuencia, forzosamente debe concluir este tribunal que la Jubilación otorgada al ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ es la establecida en el numeral 4.4 literal a) denominada En la fecha Normal de Jubilación, o conocida también como jubilación ordinaria, siendo así el cumplimiento de los requisitos de los años de servicio y edad, no requiere solicitud alguna por parte del trabajador, situación está que aconteció en la presente causa; debiendo hacer la salvedad, que si bien es cierto quedo demostrado la enfermedad de la cual padecía el actor, y que producto de ello tanto la Gerencia Regional de la Geresat Monagas Delta Amacuro, y la Superintendencia de Salud Ocupacional, Labor Condicionada y Reubicación, en la persona del Dr. Armando Cedeño, Medico ocupacional, División Carabobo de, Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), hayan determinado que era necesario la reubicación del ciudadano José Gómez a otro puesto de trabajo o en su defecto a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, el hecho de que la entidad de trabajo haya optado a otorgar la Jubilación Ordinaria al trabajador, esto no implica el incumplimiento de las condiciones del Contrato, por cuanto tal situación hubiese ocurrido si el trabajador hubiese seguido prestando el servicio en las mismas condiciones para el momento en que le fue determinado el cambio de labor, debiendo recalcar esta juzgadora que al momento de ser interrogado el accionante este respondió que desde que la fecha en la cual se ordenó la reubicación a otro puesto de trabajo o en su defecto a la adecuación de sus tareas por razones de salud, este estaba era cumpliendo horario más no así realizaba labor alguna de acuerdo con sus dichos, motivos por el cual no proceden los reclamos efectuados por el hoy demandante correspondiente a la reubicación de cargo conforme a sus condiciones de salud tal como había sido ordenado por el INPSASEL y el IVSS, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con ocasión al otorgamiento de la Jubilación, por cuanto la misma cumple con los requisitos legales anteriormente señalados. Y así se decide. (Mayúsculas y resaltados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente la recurrida se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por el recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación, expuestos por la parte recurrente, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.
Sostiene el demandante que demanda el cumplimiento del contrato de trabajo, que ha venido desarrollando con la Industria Petrolera Nacional, representado por su patrono la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por no dar cumplimiento al disfrute de sus vacaciones vencidas no disfrutadas, no haberlo dotado de equipos y uniformes, no haber cumplido con la dotación de textos y útiles escolares para sus hijos, incumpliendo totalmente con la orden de reubicación en un nuevo puesto de trabajo o asignado un cargo apto para su persona a consecuencia de la enfermedad profesional que el mismo padece, ni haber dado cumplimiento con el plan de ayuda para adquisición de vivienda que se rige por la Convención Colectiva Petrolera y sus planes conexos como el plan de ayuda para vivienda según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos Código Nº RH-05-21-PL, del 01/05/2021, emitido por la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., al imponerle una jjubilación forzada, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, y enterada a su persona, sin notificación, el día 16 de mayo del 2022, por intermedio de la Licenciada Ylene Quevedo, Superintendente de Administración de Personal y Procura de la Gerencia de Producción del Distrito Morichal, Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA); quien le notificó de manera verbal que por Resolución de Recursos Humanos, fue jubilado a partir del 1° de mayo de 2022, ello sin entregarle ningún soporte y sin su consentimiento, es decir, en forma forzosa y enterado oficialmente, en fecha 16 de mayo del año 2022. Que cuando se apersonó a la sección de servicios al personal, atención al jubilado, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente de PDVSA, donde solicitó la constancia de jubilación, la cual le fue negada por la ciudadana Mileidys López Uban, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.554.952, en su carácter de Analista del Atención al Jubilado; que por las actuaciones materiales y omisiones realizadas por la empresa, contentivas de las violaciones flagrantes y directas de los derechos y garantías cconstitucionales, consagradas en los artículos, 26, 49, 01, 51, 87, 90, 97 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber los derechos de la tutela jjudicial efectiva, debido proceso (en particular derecho a la defensa), petición, trabajo, convención colectiva y al proceso, (en particular por la abstención a emitir decisión y respuesta sobre su solicitud), de los que es titular, ya que, la Licenciada Nellys Díaz, Gerente de Recursos Humanos del Distrito Morichal de PDVSA, Petróleos, S.A., en forma inconstitucional e ilegal incumpliendo de sus derechos al disfrute de sus vacaciones, dotación de útiles para sus hijos, préstamo adicional de vivienda, además de la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, decidió jubilarlo forzosamente; que en fecha 3 de junio de 2022, presentó un escrito ante la Gerente de Recursos Humanos de entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Distrito Morichal, Campo petrolero, Morichal, División Carabobo, y en fecha 10 de junio del mismo año ante la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de la entidad de trabajo en la Campiña, sin que para la fecha de la interposición de la demanda le hayan dado respuesta. Que solicita el cumplimiento de la Contratación Colectiva Petrolera, así como la orden emitida por INPSASEL, para su reubicación; que la jubilación, es nula de nulidad absoluta, toda vez que ninguna persona puede obligarlo a jubilarse en contra de su voluntad, en franca violación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva Petrolera. Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de julio de 1984 para la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), desempeñándose en el cargo de obrero de primera, teniendo una jornada de trabajo de 5x2, saliendo desde Temblador, municipio Libertador, estado Monagas, hasta el Campo Morichal, municipio Maturín, estado Monagas y viceversa, con guardia diurna desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m. Que en el año 1986, fue ascendido a operador de producción I; en el año 2003, al cargo de operador de estación; en el año 2015 a técnico de estaciones, cargo que ejercía para el momento de la jubilación; que trabajaba con una rotación de guardia; diurna, nocturna y mixta. Que su último salario fue la cantidad de Bs. 310,10 mensuales. Que desde el año 15/05/2013, ha venido presentando, problemas de salud como producto de una enfermedad ocupacional, motivado a una capsulitis adhesiva de hombro izquierdo, lo que requirió un proceso de sesiones de terapias, y luego de la operación, sesiones de terapias postoperatorias, hasta fines del mes de octubre del año 2019. Que en fecha 9 de mayo de 2019, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite oficio Nº 006-19, mediante el cual notifica a PDVSA, la recomendación de su incorporación a actividades laborales bajo las condiciones recomendadas por el especialista; oficio que fue recibido por el ciudadano José Torres, en su carácter de Gerente de Operaciones de Producción del Distrito Morichal, haciendo caso omiso al mismo. Que en vez de acatar la orden oficiada por dicho Instituto, por intermedio del Dr. Armando Cedeño, Medico Ocupacional de PDVSA, emite orden de reposo, lo cual a todas luces es ilegal, pues debían, retirarla y cumplir con el trabajo adecuado ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que el día 25 de julio de 2019, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emite informe, revocando los reposos emitidos por el Dr. Armando Cedeño, Medico Ocupacional de la División Carabobo, y asimismo, entre otras sugerencias recomienda su incorporación a sus actividades laborales bajo las condiciones que recomienda el especialista tramite, Dr. David Ricardo Pérez y la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores (GERESAT), Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del estado Monagas, en consecuencia, el día 15 de agosto de 2019, la Superintendencia de Salud Ocupacional, adscrita a la Gerencia de Salud Integral de la Dirección Ejecutiva de FPO Hugo Chávez Frías, División Carabobo, emite un informe de labor condicionada y reubicación, sin embargo, estas condiciones no fueron notificadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del estado Monagas, para su conocimiento e iniciar la inspección correspondiente al sitio de trabajo a donde iba a ser reubicado. Que en fecha 18 de septiembre de 2019, se acuerda de manera verbal su reubicación, con una asistencia de 3 días a la semana, bajo el sistema de trabajo conocido en la industria petrolera bajo una jornada de 5-5-5-6, cumpliendo con el protocolo del informe médico emitido, esta situación tampoco fue notificada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni cumplido los acuerdos de la reubicación, solamente lo obligaba a asistir al trabajo y no lo asignaban a ningunas actividades. Que en el mes de agosto de 2021, cuando se iniciaron las entrevistas para tener acceso a plan de vivienda en su caso para remodelación, el cual es elegible de acuerdo a la cláusula 22 de la convención colectiva petrolera vigente en concordancia con lo establecido en el manual corporativo de políticas, normas, y planes de seguros humanos, capítulo 02, plan de ayuda para adquirir vivienda préstamo adicional, ello en virtud de haber cancelado el préstamo inicial y haber tramitado la liberación desde el 30 de julio del 2018, por haber cancelado el 100% del préstamo principal, pero se me negó la entrevista. Que en enero de 2021 le fue cambiada su jornada laboral del sistema 5x2 al sistema 5-5-5-6, y la permanencia en su casa, lo cual trajo como consecuencia el impago del bono de transporte, en los meses mayo, junio y julio del año 2021, causándole un daño económico por la disminución de sus ingresos, asimismo no disfrutó las vacaciones vencidas, años; 2020 y 2021, indicándole fechas tentativas para el disfrute, así como la reclasificación al grupo inmediatamente superior del cargo desempeñado, por no haber recibido clasificación desde el año 2016. Que a sus hijos María Gabriela, María Daniela y Diego Alejandro Gómez Alcalá, se les adeuda los importes dinerarios correspondientes a textos y útiles escolares durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, igualmente se les adeuda las becas conforme a la cláusula 17, literal “C”. Que el día 18 de mayo de 2022, se apersonó a la sección de atención al jubilado adscrito a Recursos Humanos Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Servicios al Personal, donde solicitó una constancia de trabajo y le entregaron una constancia de jubilación, para su sorpresa y desosiego. Que ninguna autoridad en la República Bolivariana de Venezuela está por encima de la Constitución, por lo que un acto inconsulto, forzado realizado por vía de hecho, a sus espaldas, eludiendo su condición de Secretario General de un Sindicato, cosa esta que PDVSA, sabe y reconoce como tal, con ánimo de no cumplir con las obligaciones antes señaladas, esencialmente contra sus hijos (no hacer la dotación de útiles escolares para sus hijos), que su condición de salud (no incorporarlo a un puesto que este acto a sus condiciones de salud) y en franca y absoluta actividad dirigida a mantener un acoso laboral, en contra del demandante, además de que no se cumplió con los derechos patrimoniales (derechos a la liberación de la hipoteca del inmueble que sirve como vivienda) es por lo que se solicita se ordene el cumplimiento de todas las obligaciones que tiene la empresa patronal PDVSA, derivados de la Convención Colectiva Petrolera, (cláusula 6,15,21,22,24) y por lo tanto lo reincorpore a un trabajo adecuado tal y como fue ordenado por INPSASEL y el IVSS.
En la contestación de la demanda, presentada mediante escrito de fecha 24 de enero de 2024 (f. 163-173) y un alcance a la misma el día 26 del mismo mes y año (f. 219-220) la entidad de trabajo demandada, procedió a admitir la existencia de la relación laboral, como fecha de ingreso el día 16 de julio de 1984 y la finalización de la misma por jubilación el día 1° de mayo de 2022.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido jubilado sin consultarle y de manera forzosa, que lo cierto es que fue notificado verbalmente por la Superintendente de Planificación y Gestión, ciudadana Ylene Quevedo, como lo fue señalado en el libelo. Que para la fecha de la jubilación fue realizada conforme lo establecido en el Plan de Jubilación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N° RH-05-09-PL, y que para la fecha del otorgamiento del beneficio el trabajador había cumplido 62 años de edad y 38 años de servicio.
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incumplido con el goce de vacaciones del ciudadano José Gómez; que se le adeude al demandante de autos la cantidad de Bs. 15.454,60 por concepto de útiles escolares para sus hijos de los años 2018-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023; que se le haya dejado de dotar de equipos y uniformes al demandante;
Niega, rechaza y contradice que el patrono haya incumplido con la orden de reubicación del trabajador, cuando lo cierto es que en el año 2019 se acordó incorporarlo en la sala de control con una jornada de lunes, miércoles y viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., ausentándose la mayor parte de la pandemia 2020-2021 alegando falta de transporte y exposición al ambiente biológico inseguro; que posteriormente mediante reunión de fecha 7 de julio de 2021, entre Relaciones Laborales y el Sindicato de Trabajadores, se acordó el cambio de puesto de trabajo a la Gerencia de Operaciones manteniéndose las ausencias prolongadas injustificadas.
Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya dado cumplimiento al plan de ayuda para la adquisición de vivienda, señala que si bien es cierto para optar por el préstamo adicional debe hacerse a través de una solicitud del trabajador elegible y cuya aprobación depende de la Gerencia de Línea, el ciudadano José Gómez no realizó la solicitud.
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya violado flagrante y directamente los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49.1, 51, 87, 90, 97 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante desde el 16 de mayo al 31 de agosto de 2022, la cantidad de Bs. 162,90 mensuales. Desde el 1° al 30 de septiembre de 2022, la cantidad de Bs. 290,68. Desde el 1° al 30 de octubre de 2022, la cantidad de Bs. 290,68. Desde el 1° al 30 de noviembre de 2022, la cantidad de Bs. 301,14.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante desde el 16 de mayo al 14 de noviembre de 2022 la cantidad de Bs. 7.051,15 por concepto de salarios dejados de percibir.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.406,32 por concepto de bono de transporte durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.510,00 por concepto de becas escolares.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
.- Promueve en un (1) folio útil, marcada “A”, constancia de jubilación, firmada por Mileidys López Uban, analista de atención al jubilado de Petróleos de Venezuela, S.A., (f. 102). De la grabación audiovisual se observa que el referido medio probatorio no fue impugnado al momento de su evacuación, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que se refiere a una constancia de jubilación, en la cual la ciudadana Mileidys López Uban, analista de atención al jubilado, en fecha 18 de mayo de 2022, certifica: que el ciudadano José Gómez, titular de la cédula de identidad N° 5.396.482, la fecha de ingreso: 16 de julio de 1984; fecha de jubilación: 1° de mayo de 2022; monto de la pensión: Bs. 237,46 y que adicionalmente percibe una bonificación de fin de año, equivalente a la sumatoria de tres meses de pensión. Así se establece.
.- Promueve en seis (6) folios útiles, marcados con la letra “B”, escrito presentado por ante la Gerente de Recursos Humanos (RRHH) del Distrito Morichal de Petróleos de Venezuela, (PDVSA) (f. 103-108). Se observa que la documental se refiere a escrito suscrito por el ciudadano José Gómez, técnico de estaciones titular de la cédula de identidad N° 5.396.482 y dirigido a la Licenciada Nellys Díaz, Gerente de Recursos Humanos (RRHH) del Distrito Morichal de Petróleos de Venezuela, (PDVSA), Distrito Morichal, Campo Petrolero Morichal, División Carabobo y en el primer folio del referido documento aparece firma ilegible y fecha 03/06/2022. Esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad probatoria. Así se establece.
.- Promueve en seis (6) folios útiles, macada “C”, escrito presentado por ante la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos (RRHH), del Distrito Morichal, de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) recibido en fecha 10 de junio de 2023 (f. 109-114). De la grabación audiovisual se observa que el referido medio probatorio no fue impugnado al momento de su evacuación, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que se refiere a solicitud dirigida a la ciudadana Marisol Salas, Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., para que le sea restablecida su situación jurídica infringida y se le incorpore a su puesto de trabajo, de la cual se evidencia sello húmedo de la entidad de trabajo y que fuera recibida en fecha 10 de junio de 2023. Así se establece.
.- Promueve en dos (2) folios útiles, macada “D”, original de oficio Nº LR-000707-2022, de fecha 21 de marzo de 2022, emitido por el medico ocupacional GERESAT, Monagas y Delta Amacuro, Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, recibido por la patronal PDVSA, Distrito Morichal, División Carabobo, el 23 de marzo de 2022 (f. 115- 116). De la grabación audiovisual se observa que el referido medio probatorio no fue impugnado al momento de su evacuación, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido medio probatorio trata de informe suscrito por el Dr. César Omar Salazar Marcano, Médico ocupacional Geresat, Monagas y Delta Amacuro, dirigido al representante legal de la PDVSA- Petróleo- División Carabobo- Estación 0-16 de fecha 21 de marzo de 2022, del cual se desprende que el demandante fue diagnosticado con 1.- diabetes mellitas tipo 2; 2.- capsulitis adhesiva de ambos hombros y 3.- diskinesis escapulo-torácica izquierda, recomendándose la reubicación de su puesto de trabajo o la adaptación de sus tareas por razones de salud. Así se establece.
.- Promueve en tres (3) folios útiles, macado “E”, original informe médico emitido por la Licenciada Cipriana Brito, en fecha 25 de julio de 2019, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (f. 117-119). De la grabación audiovisual se observa que el referido medio probatorio no fue impugnado al momento de su evacuación. De la documental que riela al folio 117, se evidencia que está dirigida a quien le pueda interesar, mediante la cual la Licenciada Cipriana Brito de Indemnizaciones diarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesta que el paciente José Gómez no se encuentra de reposo y recomienda a su puesto de trabajo. La documental que consta al folio 118, se refiere a informe médico de trabajo condicionado suscrito por el Dr. David R. Pérez, cirujano de hombro y rodilla, consulta externa de la clínica Centro Médico Maturín y al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, requería su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechado del proceso. De la documental contenida en el folio 119, se refiere a oficio N° 006-19 de fecha 9 de mayo de 2019, emanado de la Gerencia Regional de la Geresat Monagas-Delta Amacuro y dirigido al representante legal de Pdvsa Morichal, solicitando información sobre las medidas tomadas por la referida empresa conforme a las indicaciones del Dr. David Pérez de fecha 25 de abril de 2019, por tratarse de un documento público administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se aprecia de acuerdo al artículo 10 ejusdem. Así se establece.
.- Promueve en dos (2) folios útiles, macado “F” constancia de entrega de cheque de gerencia, en fecha 07 de octubre de 2013, y en copia: cheque Nº 21011535, de la cuenta Nº 0105-0229-21-2229011535 del banco Mercantil, banco universal, de fecha 02 de octubre de 2013, y copia de cédula de identidad (f. 120-121). Documentales que no fueron desconocidas en la oportunidad correspondiente, por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De ella se desprende que la entidad de trabajo en fecha 07 de octubre de 2013 hizo entrega al ciudadano José Gómez un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 210.000,00 como préstamo de vivienda para amortización de la deuda contraída con el Banco de Venezuela al comprar su vivienda principal. Así se establece.
.- Promueve en un (1) folio útil, macado “G”, en original oficio Nº RN-006-19, de fecha 09 de mayo de 2019, emitido y suscrito por la abogada Milagros Bontemps Campos, Gerente Regional de GERESAT Monagas-Delta Amacuro (f. 122). Documental que no fue impugnada en la audiencia de juicio correspondiente, y cuya instrumental fue valorada up supra, cuyo análisis se da por reproducido. Así se establece.
.- Promueve en un (1) folio útil macado “H” informe de la Superintendencia de Salud Ocupacional, Labor Condicionada y Reubicación, emitida por el Dr. Armando Cedeño, médico ocupacional, División Carabobo de, Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) (f. 123). Documental que no fue impugnada en la audiencia de juicio correspondiente. De ella se desprende que el médico ocupacional de la División Carabobo en fecha 13 de agosto de 2019, hace recomendaciones para la reubicación en el puesto de trabajo del ciudadano José Gómez. Así se establece.
.- Promueve en un (1) folio útil macado “I”, copia informe médico, suscrito por la Dra. Lourdes Ortega Monasterio, de fecha 30 de agosto de 2019 (f. 124). Se observa que la referida documental emana de un tercero que no es parte en el presente proceso que requiere de su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y al no ser ratificada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- Promovió en un (1) folio útil macado “J”, solicitud de liberación de hipoteca, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 125). Documental que fuera impugnada en la oportunidad correspondiente que al no ser probada su veracidad a través de otro medio de prueba, queda desechado del proceso. Así se establece.
.- Promueve en veinticinco (25) folios útiles marcado “L”, copia del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos; capítulo 05, planes y beneficios, Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda, código Nº RH-05-21-PL (f. 128-152). Documental que no fue impugnada en la audiencia de juicio correspondiente, teniéndose como ciertas las normas internas que regula el Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda. Así se establece.
.- Promueve en un (1)) folio útil macado “M”, copia de informe médico de trabajo condicionado, suscrito por el Dr. David Ricardo Pérez, de fecha 02 de octubre de 2019 (f. 153). Se observa que la referida documental emana de un tercero que no es parte en el presente proceso que requiere de su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y al no ser ratificada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
INFORMES:
.- Solicita informe del Banco Mercantil, Banco Universal, cuyas resultas constan al folio 291. De la misma se evidencia que la entidad bancaria manifiesta no poseer la información solicitada, toda vez que de conformidad con el artículo 44 del Código de Comercio, toda documentación reposa en sus archivos por el lapso de 10 años. En consecuencia, no hay materia para valorar. Así se establece.
.- Solicita informe del Dr. David R. Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.774.680, MPPS 60690, Médico Cirujano de Hombro, Rodilla Artroscopia, cuya consulta se encuentra en el Centro Médico, piso 1, consultorio 1-7, cuyas resultas constan al folio 245, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio. De la referida prueba informativa se evidencia que el ciudadano José Gómez, tiene registros en la historias médicas del Dr. David Pérez desde el año 2016; que ha sido diagnosticado con diabetes mellitus tipo 2, capsulitis adhesiva del hombro, disquinesia escapulo torácica bilateral; que en el año 2017 fue operado quirúrgicamente del hombro izquierdo; que ha mantenido control post quirúrgico desde febrero del 2017, y consultas hasta julio de 2020, siendo remitido el accionante a la Dra. Lourdes Ortega Monasterios para tratamiento pre y post quirúrgico del hombro izquierdo y pre quirúrgico del hombro derecho. Así se establece.
.- Solicita informe de la Dra. Lourdes Ortega Monasterio, MPPS 45402, CM3169, Médico Fisiatra, cuya consulta se encuentra en el Hospital Metropolitano de Maturín, cuyas resultas consta al folio 263, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio. De la referida prueba informativa se evidencia que el ciudadano José Gómez, se encuentra registrado en dicho consultorio con historia médica N° 009203; registrado con dx de dm tipo 2, capsulitis adhesiva y disquinesia escapolohumeral; que tiene antecedentes postoperatorio de artroscopia de hombro izquierdo el 21 de febrero de 2018; que se mantuvo en rehabilitación postoperatoria desde el 22/02/2018 con fecha de alta el 30/10/2019. Así se establece.
EXHIBICIÓN:
.- Promueve la exhibición del original de la documental marcada con la L, denominada Plan de Ayuda de Adquisición de Vivienda emanado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. La entidad de trabajo demandada exhibe el referido documento en copia simple, observando esta Alzada que es del mismo tenor del consignado por la parte promovente, se tiene como cierto en contenido y firma. Y así se resuelve.
EXPERTICIA:
.- Promueve experticia médico-fisiátrica-ocupacional para determinar que presenta 1.- Diabetes Mellitus tipo 2. 2.- Capsulitis Adhesiva de ambos hombros y 3.- Diskinesia Escápulo-Torácico izquierda. De la grabación audiovisual se observa que la parte promovente desiste de la prueba, no existiendo materia para valorar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Consigna diligencia mediante la cual: “Acoge los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, me adhiero a cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, reservándose el derecho de promover instrumentos públicos, hasta los últimos informes.”
En este sentido, cabe señalar que lo anterior no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.
Conforme al artículo 103 de la ley adjetiva laboral, la sentenciadora de primera instancia procedió a realizar el interrogatorio de parte iniciando con la declaración del ciudadano José del Valle Gómez Martínez, quien manifestó que inició a prestar servicios a la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., de julio de 1984, siendo su primer cargo el de obrero de primera; la fecha de su jubilación fue el 16 de mayo de 2022; que en el transcurso de su relación laboral desempeñó diversos cargos tales como obrero de primera, operador de producción III, operador de producción II, operador de producción I y último cargo desempeñado fue el de técnico de estación grupo 16B; que dentro de sus funciones se encontraban las de revisar los tanques, meter posos, dosificación de tiendas, controlar todos los parámetros de las variables de temperatura, a niveles de los tanques, aflorar tanques, entre otras; que este padecía de diabetes desde el año 2002 y el congelamiento en los hombros, primero fue el hombro derecho a partir del 2013, año en el cual fue a las terapias, hasta que el médico recomendó operar, pero entonces mejoró el derecho y el izquierdo fue el que empeoró, que lo operaron del hombro izquierdo en el año 2017; que dicha operación fue ambulatoria un día miércoles y el jueves fue directamente a la terapia, y le dieron trabajo condicionado, por lo que no le dieron reposo alguno después de la operación; que nunca lo colocaron a realizar trabajo condicionado como fue ordenado por el médico; que su patrono le otorgaba los permisos para asistir a las terapias; que tanto el médico tratante como INPSASEL como por el médico ocupacional, establecieron las limitaciones que su persona tenía para desarrollar su labor, sin embargo, venía desempeñando el mismo cargo; que desde el año 2019 ocupaba mismo cargo, pero la empresa le decía que tenía que asistir al trabajo, pero no le colocaban actividad alguna que hacer, sino que iba a cumplir horario y más nada; que para el año 2022 cuando le otorgan la jubilación este tenía 5 años que no lo clasificaban, no le hacían a otra clasificación a un puesto inmediatamente superior que sería 16C; que posterior a su operación y al informe de INPSASEL en el año 2019, la empresa no lo dejaba cumplir con sus funciones, que se encontraba en morichal en la parte administrativa, sin ningún puesto, sin embargo, señala que en oportunidades le manifestó a su patrono que también era abogado y estaba dispuesto a trabajar en cualquier sitio, con tal que se cumpliera con lo establecido en el informe del médico ocupacional; que para el momento de su jubilación tenía 62 años; que existe un reglamento interno que lo firmaron en caracas, hecho de manera unilateral por la empresa porque allí no está la participación de los trabajadores y por encima está el contrato colectivo; que a detalle no conoce el plan pero lo que es el contrato colectivo en su cláusula 21 habla el trabajador que se acoja la jubilación, el trabajador que se acogiera a la jubilación, ese es el contrato colectivo. Al interrogarlo sobre qué tipo de jubilación se refiere a la jubilación a la prematura (graciosa) o a la ordinaria, este respondió que el trabajador que se acogiera a la jubilación, ósea que es un beneficio del trabajador que él solicita eso es lo que dice el contrato; que tenía 11 años graduado como abogado; que él no conoce el Plan de Jubilación sino que maneja todo el contrato colectivo porque el reglamento interno es un reglamento que casi no lo conocen los trabajadores ese es el plan que se lo dieron en Caracas, que lo que si maneja por lo que fui uno del comité ejecutivo de la federación es el contrato colectivo; Luego el tribunal le preguntó si el plan de ayuda para adquisición de vivienda no es también una normativa interna de la empresa, para lo cual respondió que el contrato colectivo establece en su cláusula 22 los parámetros para el préstamo de vivienda inicial y el préstamo que establece que el trabajador con 2 años es elegible para solicitar el préstamo inicial de adquisición de vivienda y transcurridos 5 años después es elegible para el préstamo adicional de vivienda. En este mismo orden de ideas, la jueza le preguntó al demandante si su persona en algún momento utilizó plan de ayuda para adquisición de vivienda, a lo cual respondió que si y que actualmente, volvió a hacer la solicitud en el año 2022, que se abrieron las entrevista para que me dieran un préstamo adicional y en el 2018, ya le correspondía solicitar nuevamente y se lo negaron.
En cuanto a la declaración de parte de la demandada, la misma fue asumida por la ciudadana Nelly Mercedes Díaz Noguera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos División Carabobo, quien expone que PDVSA como empresa del estado tiene la iniciativa y su norma lo establece de jubilación que puede a discreción o a iniciativa propia jubilar a un trabajador, al menos con 15 años de servicio, establece entonces que para tanto el hombre como la mujer tienen una calificación de cupo para optar a ese beneficio en el caso de los hombres tiene que tener 15 años de servicio y 60 años de edad, la mujer 55 años de edad y 15 años de servicio que haría en el caso de la mujer 70 puntos y el hombre 75 puntos, que debe acumular entre la edad y el año de servicio; que existen diferentes tipos de jubilaciones, dentro de las cuales se encuentran: la jubilación normal que es esa cumplida entre el hombre 15 años de servicio y 60 años de edad y la mujer 55 hay entra la normal, tenemos también por discapacidad que ese tipo de jubilación se da cuando se cumple ciertos requisitos a nivel de salud del trabajador y que allá generado un reposo prolongado por más de 90 días y que este consta y se mantenga dentro de nuestro registro de nuestro sistema SAP dichos reposos cargados y avalados por el médico ocupacional de la clínica de nuestra empresa PDVSA; que existe la jubilación prematura que es una decisión propia del trabajador que esa también es una con ciertos puntaje, puede el trabajador por decisión propias tomar la jubilación por la empresa y tenemos el tipo de jubilación a discreción como lo dije al principio por la empresa en función a una decisión que se tome internamente que es a discreción o por iniciativa propia por cualquier situación que se haya evaluado o se haya realizado; que los trabajadores adscritos a la entidad de trabajo tienen conocimiento de la existencia del Plan de Jubilación; que al ciudadano José Del Valle Gómez le fue otorgada por parte de la entidad de trabajo una jubilación a discreción prácticamente de la empresa por decisión propia motivado de que el trabajador cumplía con más de 15 años de servicio y 60 años de edad el señor en su momento ya había sobrepasado los límites de la norma ya el acumulaba 100 puntos tenía 38 años de servicio y 62 años de edad que llevaba la suma de 100 puntos, ósea sobrepasó los límites que establece nuestras norma, aunado a la condición de salud que el trabajador presentó a través de un informe de INPSASEL porque en nuestros archivo no consta que el mantuvo una enfermedad prolongada para decir que pudimos haberlo sometido una jubilación por discapacidad se tomó la decisión en vista de que el trabajador viajaba; que indistintamente la condición del trabajo que él tenía que realizar en morichal sabemos que son 110 kilómetros que se recorren a nivel de un transporte a llegar al área operacional indistintamente viendo toda la situación la edad del señor y que ya prácticamente quedó a discreción de nuestra empresa; que el trabajador jubilado recibe lo que es la tarjeta de alimentación, recibe un sueldo y recibe un fondo de pensión por jubilación que corresponde hasta $180 dólares, en cuanto al fondo de pensión es el monto que ellos han acumulado desde que el inicio hasta al momento de su jubilación, entonces es un beneficio no es algo que se vea forzoso no es algo que va en contra, más bien va a favor de la seguridad social del trabajador, por eso es que digo para cumplir los elementos de una enfermedad prolongada igual si hubiese cumplido los requisitos de haber vistos en nuestros sistema un reposo prolongado más de 90 días de haber tenido el aval del médico ocupacional de la clínica porque los reposos externo para nosotros no son válidos a la hora de someter a un trabajador por discapacidad para ser jubilado, entonces necesitamos tener el aval del seguro social, y que pase por una evaluación del seguro social para que nos pueda dar el y someter así cumpla o no con los puntos que un trabajador puede ser jubilado por discapacidad; que en cuanto al plan de vivienda señaló que no le consta si al ciudadano José Gómez en alguna oportunidad disfrutó de ese plan, por cuanto su persona llego a Morichal a mediados del año 2021, pero tuvo que haber generado su vivienda para esa época porque el viene desde tiempo atrás, tuvo que haber recibido ese beneficio, sin embargo la norma establece, que para poder darle el beneficio de vivienda a una persona jubilada que ya está en proceso o próximamente a jubilarse debe tener, entre 3 o 4 años antes de la fecha de cumplimiento de jubilación para que pueda rendir el pago antes de ser jubilado, ósea, que le dan como acción de 3 años pero previo a su jubilación de acuerdo a los puntaje. En cuanto a la solicitud de vivienda explicó que vista la situación económica que presenta PVDSA por el bloqueo que tuvimos muy fuerte que desestabilizó todo el país, la empresa paralizó todos esos procesos desde el año 2017, ningún trabajador podía optar al préstamo de vivienda, porque no había flujo de caja, que cuando se activa en el año 2021 se inicia el proceso pero muy restringido en seleccionar a las persona con muchas situaciones críticas como por ejemplo con hijos, con discapacidad, con personas que nunca hayan adquirido vivienda, por lo que se deben cumplir ciertas premisas para otorgarle un préstamo de vivienda a un trabajador debemos revisar bien su expediente, verificar en que condición vive: arrimado, alquilado entre otras; que anteriormente, todos tenían la opción a optar a un préstamo de vivienda pero ese mecanismo ya no existe sino que fue activado pero bajo condiciones muy restringidas, por las mismas condiciones que todavía PDVSA se mantiene. Declaraciones estas que el tribunal valora y aprecia de acuerdo a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se evidencia que la controversia gira en torno a lo denunciado por la parte recurrente ante esta Alzada. Al respecto, afirma la parte demandante recurrente, que la demanda comienza con la pretensión del cumplimiento de contrato de trabajo suscrito con la entidad de trabajo demandada; que entre las cláusulas del referido contrato existen beneficios como la jubilación, planes para la adquisición de vivienda, útiles escolares, entre otros, beneficios que fueron incumplidos por la entidad de trabajo demandada; que el demandante venía presentando una condición de salud, por lo que fue determinado por el ente administrativo competente la reubicación de su puesto de trabajo; que el patrono en vez de reubicarlo, procedió a jubilarlo, beneficio que considera ilegal e inconstitucional por no haberlo solicitado previamente, por cuanto, a su decir, la convención colectiva petrolera establece que la jubilación debe ser solicitada por el trabajador; que al folio 155 del expediente se evidencia que la parte demandada se adhiere a la promoción de pruebas por ellos promovida, haciendo suyos los medios probatorios y al momento de la evacuación procedió a impugnarlos, siendo declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia.
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.”
Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005, estableció: “se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.”
En este orden, ha señalado la misma Sala Constitucional que la jubilación otorga “un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.”
Sobre este punto, alega el demandante que la entidad de trabajo demandada incumpliendo totalmente con la orden emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo o asignarlo a un cargo apto para su persona a consecuencia de la enfermedad profesional que el mismo padece, ni haber dado cumplimiento con el plan de ayuda para adquisición de vivienda que se rige por la Convención Colectiva Petrolera y sus planes conexos como el plan de ayuda para vivienda según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos Código Nº RH-05-21-PL, del 01/05/2021, emitido por la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., al imponerle una jjubilación forzada, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, y enterada a su persona, sin notificación, el día 16 de mayo del 2022, por intermedio de la Licenciada Ylene Quevedo, Superintendente de Administración de Personal y Procura de la Gerencia de Producción del Distrito Morichal, Petróleos de Venezuela, S.A., quien le notificó de manera verbal que por Resolución de Recursos Humanos, fue jubilado a partir del 1° de mayo de 2022, ello sin entregarle ningún soporte y sin su consentimiento, es decir, en forma forzosa y enterado oficialmente, en fecha 16 de mayo del año 2022.
En ese orden de argumentación, la entidad de trabajo demandada al momento de la contestación de la demanda admite haber beneficiado con la jubilación al ciudadano José del Valle Gómez Martínez, toda vez que para la fecha, el trabajador había cumplido 62 años de edad y 38 años de servicio, superando los requisitos establecidos en la normativa interna de la empresa, vale decir, el Plan de Jubilación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-05-09-PL, respecto a la elegibilidad para la pensión de jubilación.
En atención a lo expuesto, el Plan de Jubilación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos en el punto 4.4 referido a la “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece respecto a sus requisitos, lo siguiente:
“Sólo los trabajadores y trabajadoras elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este plan.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación:
Un trabajador afiliado o trabajadora afiliada que llegue a su edad normal de jubilación y tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o más años de servicio acreditado, podrá ser jubilado o jubilada con el pago de una pensión de jubilación. La edad normal de jubilación se corresponderá con los 55 años de edad para la mujer y con los 60 años de edad para el hombre.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
Un trabajador afiliado o trabajadora afiliada podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
• Tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado; y,
• La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
(…)
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado o trabajadora afiliada a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:
• Tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado; y,
• La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.”
(…)
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.4 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Los cuatro supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, siempre que cuente con la aprobación expresa del Comité designado para estas funciones. No sucede así con la jubilación normal que podrá ser otorgada de oficio cuando el trabajador afiliado o trabajadora afiliada haya prestado 15 o más años de servicio acreditado, y hayan cumplido 55 años de edad para la mujer y 60 años de edad para el hombre.
En el caso de autos, se evidencia que el demandante para el día 1° de mayo de 2022 -fecha de su jubilación- cumplía con los requisitos de elegibilidad para la pensión de jubilación por haber llegado a la edad normal de jubilación, vale decir, había cumplido 62 años de edad y 38 años de servicio, superando los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-05-09-PL de la empresa demandada. Por lo que no procede en derecho la presente denuncia. Así se decide.
Reclama además el trabajador conceptos como salarios dejados de percibir y bonos de transporte desde el 16 de mayo hasta el 31 de diciembre, ambos meses del año 2022, los cuales son posteriores al beneficio de jubilación, la cual ocurrió el |° de mayo de ese mismo año, teniendo derecho al pago de una pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido al Plan de Jubilación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., por tanto no corresponden al demandante los pagos demandados. Así se decide.
En cuanto al incumpliendo por parte de la demandada del pago de becas y útiles escolares durante los años 2020-2021; 2021-2022; 2022-2023, cabe señalar lo establecido en la cláusula 15 del Contrato Colectivo Petrolero:
CLÁUSULA 15: TEXTOS Y ÚTILES PARA ESTUDIANTES – OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
La EMPRESA proveerá a los hijos del TRABAJADOR, sus hermanos y sobrinos menores que convivan con él, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el TRABAJADOR, por ser éstos huérfanos de padre o madre o tener padre o madre con discapacidad, siempre que cursen estudios en los niveles de Educación Primaria y Educación Media del Subsistema de Educación Básica en instituciones educativas oficiales o privadas, por una sola vez y al comienzo del año escolar, los textos y útiles necesarios para dicho período. Para la obtención de estos textos y útiles necesarios se requerirá la certificación del director de la respectiva institución educativa donde asistan los familiares del TRABAJADOR referidos precedentemente. La contribución aquí prevista será suministrada o pagada por la EMPRESA conforme a su NORMATIVA INTERNA. La contribución prevista en esta Cláusula será entregada al TRABAJADOR antes del comienzo de cada año escolar, previa comprobación de la inscripción en la respectiva Institución Educativa (…) (Resaltado de esta Alzada).
Al respecto, de una revisión a las actas que cursan insertas al expediente, no se evidencia que el trabajador haya cumplido con su obligación de consignar ante la entidad de trabajo los requisitos necesarios para la obtención de los referidos beneficios a favor de sus hijas. No siendo procedente en derecho lo reclamado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de noviembre de 2024. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 6 de noviembre de 2024. No hay condenatoria en costas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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