REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 9 de julio de 2025, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís José Boada Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual escuchó en un (1) solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 en el expediente NP11-L-2022-00071, que decretó los honorarios del experto contable designado para realizar la experticia complementaria del fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 9 de julio de 2025, el abogado Luís José Boada Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., interpone mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente recurso de hecho señalando al efecto, lo siguiente:

Que en fecha 30 de junio de 2025 el experto contable, presentó experticia complementaria del fallo, la cual fue impugnada por su representada el día 3 de julio del presente año y que previo a ello se había presentado un recurso de apelación, alegándose en el mismo la existencia de un “Monto Excesivo” de: NUEVE (09) HORAS DE TRABAJO (sic). Que al haber sido impugnada la experticia complementaria del fallo el día 3 de julio de 2025, mal podía la experta contable presentar aclaratoria de la misma. Que solicita se ordene al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución oír la apelación ejercida en ambos efectos.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…)
Ahora bien, de la revisión de las copias presentadas sobre el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (f. 15-70) las mismas se refieren a l a sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de estado Monagas; cartel de notificación para el Licenciado Ricardo Mendoza Chauran, de su designación como experto contable; acta de aceptación y juramentación del experto; cronograma de trabajo presentado por el experto designado; auto del tribunal estableciendo honorarios del experto; designación de la licenciada Nelly Alcalá como experto contable; cartel de notificación para la mencionada experto; informe pericial; carteles de notificación, auto del tribunal estableciendo honorarios de la experta; auto que oye el recurso de apelación en un solo efecto; escrito de aclaratoria del informe pericial; escrito solicitando copias certificadas y auto que las acuerda.

En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís José Boada Salazar, ejerce el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que escuchó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de julio de 2025. Así se señala.

Con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, en el auto recurrido de hecho de fecha 2 de julio de 2025, estableció lo siguiente:
Visto el escrito de fecha treinta (30) de junio de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ BOADA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.16, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual Apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025; este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, acuerda oír la apelación ejercida por la abogada antes identificada, en un solo efecto y, de la misma manera se le concede un lapso de tres (03) días Hábiles a la apelante, a los fines de que señale las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, para que las mismas se remitan al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, a los fines legales consiguientes. (…) (Mayúsculas y resaltados del texto).

Del auto antes transcrito, observa esta Alzada que efectivamente la sentenciadora de primera instancia oye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un solo efecto, sin embargo se fundamenta en lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso...”

Al respecto, si bien el artículo 11 de la ley adjetiva laboral permite a los jueces del trabajo aplicar por analogía otras normas que no contraríen los principios del derecho del trabajo y determinar criterios a seguir para la realización de los actos procesales, siempre que exista ausencia de disposición expresa en ella. Sin embargo, en efecto el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación” En tal sentido, la ley en comento, sostiene en su artículo 186 que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto.
En el caso de autos, la causa principal se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, siendo ésta la parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente, tratándose el auto recurrido de la fijación de los honorarios del experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, en atención al principio de la continuidad de la ejecución y con apego al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, considera esta Alzada que el auto de fecha 2 de julio de 2025 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo demandada, no incurrió en violación a norma alguna, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho incoado y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la entidad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de julio de 2025, mediante el cual el a quo oye la apelación presentada en fecha 30 de junio de 2025, en consecuencia se confirma el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.








En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.