REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Franklin de Jesús Figueroa, José Ignacio Campos, Alejandro José Lozada Ruiz, Omar Ernesto Coa Moco y Gregori José Urosa Agreda, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 19 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 27 de junio de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 27 de junio de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que consta en las actas del expediente que se demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que a través de la figura del despacho saneador se le ordena la corrección del libelo de la demanda en ocho puntos los cuales fueron subsanados, considerando la jueza de primera instancia que no fueron corregidos los puntos primero y quinto, sin motivación alguna, limitándose la recurrida a señalar que no se aportó lo requerido y procedió a declarar inadmisible la demanda, violentando el principio pro actione, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al Juzgado a quo que proceda a admitir la demanda.
Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del Juzgado a quo, la inadmisibilidad de la demanda que contiene la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos Franklin de Jesús Figueroa, José Ignacio Campos, Alejandro José Lozada Ruiz, Omar Ernesto Coa Moco y Gregori José Urosa Agreda, en contra de la sociedad mercantil Mensur, C.A. Así se deja establecido.
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Franklin de Jesús Figueroa, José Ignacio Campos, Alejandro José Lozada Ruiz, Omar Ernesto Coa Moco y Gregori José Urosa Agreda, estableciendo lo siguiente:
(…)
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.025, los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, JOSE IGNACIO CAMPOS, ALEJANDRO JOSE LOZADA RUIZ, OMAR ERNESTO COA MOCO y GREGORI JOSE UROSA AGREDA, debidamente asistidos por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, presentan demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo MENSUR C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha. Por auto expreso de fecha dos (02) de junio de 2025, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los correspondientes Carteles de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención a los demandantes, para que subsanaran el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha 04 de junio de este mismo año, el funcionario adscrito al Pool de Secretaria, deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil, de esta Coordinación Laboral, en la que notifica haber fijado el Cartel de Notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, dirigido a los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, JOSE IGNACIO CAMPOS, y GREGORI JOSE UROSA AGREDA, en la causa signada con el Nº NP11-L-2025-000196, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha cinco (05) de junio de 2.025, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral los ciudadano Franklin del Jesús Figueroa, José Ignacio Campos, Alejandro José Lozada Ruiz, Omar Ernesto Coa Moco Y Gregori José Urosa Agreda, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.306.052, V-11.009.778, V-19.331.983, V-4.494.381 y V-14.012.928, respectivamente, asistidos por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, quien se identifico con el Inpreabogado Nº 92.851, y le otorgan poder Apud Acta, al mencionado abogado y otros abogados en ejercicio. En la ya señalada fecha, el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, verificando quien suscribe que cursan del folio 30 al 34; sin embargo observa este Tribunal que de los ocho puntos que le fueron requeridos para que corrigiera, corrige seis de ellos y respecto al primer y quinto punto, el apoderado judicial de los accionante (sic) no aporta lo requerido, limitándose a señalar extractos de algunas jurisprudencias, las cuales luego de una lectura y revisión a través de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve/inicio, se verifico (sic) que las mismas no aportan a lo peticionado, igualmente vuelve hacer mención a lo ya expresado en el libelo, de lo cual se le solicitó corrigiera, por lo que a criterio de quien suscribe, la representación judicial de la parte accionante no le da cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en el auto de fecha 02/06/2025, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso, incumpliendo de esta forma los parámetros establecidos en el articulo 123 de nuestra ley adjetiva.
Precisado lo anterior, se verifica que el apoderado judicial de la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por lo que considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide. (Mayúsculas y resaltados del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, siendo el fundamento de la inadmisibilidad decretada en primera instancia, “que de los ocho puntos que le fueron requeridos para que corrigiera, corrige seis de ellos y respecto al primer y quinto punto, el apoderado judicial de los accionante (sic) no aporta lo requerido”, por tanto; debe esta sentenciadora verificar si en el libelo reúne los requisitos de forma exigidos en nuestra Ley marco adjetiva del trabajo.
En este sentido; determinado como ha quedado el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que la juzgadora a quo, ordenó el despacho saneador, en los términos siguientes:
...” PRIMERO: Se observa en el libelo que los accionantes FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, JOSE IGNACIO CAMPOS, ALEJANDRO JOSE LOZADA RUIZ, reclaman el concepto de antigüedad tomando en cuenta el ultimo salario para el calculo, según lo señalado en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, sin embargo, se hace necesario que señale por separado los diferentes salarios devengados trimestralmente desde el inicio de la relación laboral (“a y b”), todo ello con la finalidad de determinar los montos de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del mismo artículo.
SEGUNDO: Deben los accionantes establecer detalladamente cuales eran las tareas que realizaban para la demandada, durante la relación laboral en el cargo desempeñado.
TERCERO: Del mismo modo, deben señalar si las transferencias bancarias se las realizaron a su cuenta bancaria en bolívares o a una cuenta bancaria en divisas, de ser en bolívares, es necesario que señale el salario mensual, diario e integral, con indicación clara de los conceptos que le fueron incluidos para el cálculo del referido salario en la referida moneda de conformidad con la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Deben señalar la jornada en la cual prestaban sus servicios, esto a los fines de que tanto la Jueza como el demandado conozcan con precisión, los días que realmente laboraba y cuales exactamente eran sus días de descanso, en caso de haber disfrutado de ellos, requiriéndose en consecuencia los días que efectivamente laboraba.
QUINTO: Deben los demandantes OMAR ERNESTO COA MOCO y GREGORI JOSE UROSA AGREDA, indica (sic) el salario normal devengado durante los días domingos laborados en la respectiva semana, deberá establecer por separado el salario de cada semana cuyos días domingo reclama.
SEXTO: Igualmente de la lectura del libelo de demanda se puede observar que los demandantes Franklin Del Jesús Figueroa, José Ignacio Campos, y Gregori José Urosa Agreda, señala la dirección de habitación de una forma genérica, por lo que considera este tribunal que debe establecer de una forma más precisa y exacta la dirección y de ser posible señalar un lugar de referencia, para garantizar de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, y que se cumpla con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Para mejor lectura y comprensión del escrito libelar, es necesario que indiquen los accionantes el respectivo fundamento legal.
OCTAVO: Señala la parte demandante la denominación de la persona jurídica demandada, MENSUR C.A., así como el correspondiente RIF y la persona a quien se le realzara la notificación; sin embargo, al señalar la dirección para la práctica de la notificación de la entidad de trabajo demandada, indica que se practique la notificación en dos lugares diferentes el uno del otro, por lo que considera este tribunal que la parte accionante debe establecer de una forma más precisa y exacta la dirección de la entidad de trabajo, a los fines de que se cumpla con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Mayúsculas y resaltado y subrayado de primera instancia).
Ante lo solicitado por la Jueza a quo se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, señala que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los siguientes datos: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. 2) Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem.
Respecto a la figura del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, lo siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”
En el caso en estudio, la decisión recurrida sustentó su dictamen de inadmisibilidad señalando que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador al verificar que la parte demandante sólo procede a ratificar lo señalado en el libelo de la demanda.
A los fines de resolver el objeto del presente recurso, esta alzada desciende a los autos y observa que de la lectura detallada del libelo de demanda y del escrito de subsanación, se desprende que la parte actora en la narración de los hechos en los que sustenta su acción, precisaron los salarios que devengaban desde el inicio de la relación laboral. Igualmente se observa que en el escrito de fecha 5 de junio de 2025 (f. 33), los ciudadanos Omar Ernesto Coa Moco y Gregori José Urosa Agreda, señalan una relación de domingos trabajados, con indicación de los salarios.
En consideración a lo antes expuesto, esta alzada concluye que los términos en que fue acordado el despacho saneador, en cuanto al punto primero resultó excesivo, por cuanto el Juzgado de origen ordena la corrección del libelo, pudiendo verificar esta Alzada que la información se encontraba en el mismo, y en cuanto al punto quinto la corrección solicitada fue corregida en el escrito de subsanación.
En base a las consideraciones antes expuestas, la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos Franklin de Jesús Figueroa, José Ignacio Campos, Alejandro José Lozada Ruiz, Omar Ernesto Coa Moco y Gregori José Urosa Agreda, en contra de la sociedad mercantil Mensur, C.A., como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA se ordena al referido Juzgado, que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos Franklin de Jesús Figueroa, José Ignacio Campos, Alejandro José Lozada Ruiz, Omar Ernesto Coa Moco y Gregori José Urosa Agreda.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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