REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres (03) de Julio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000078.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.977.263, V- 4.657.582, V- 15.509.563, V- 2.858.622, V- 22.724.401, V- 8.647.142, V- 10.836.979, V- 8.370.743, V- 8.351.643, V- 12.382.694 V- 13.916.746 y V-11.724.804, parte presuntamente agraviada, contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO
El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte agraviada fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Juicio, otorgándole un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que señalara y consignara los folios de las copias certificadas a remitirse al tribunal de alzada, concluido el lapso se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de Junio de 2025, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Junio de 2024, se le dio entrada, y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado, y visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.977.263, V- 4.657.582, V- 15.509.563, V- 2.858.622, V- 22.724.401, V- 8.647.142, V- 10.836.979, V- 8.370.743, V- 8.351.643, V- 12.382.694 V- 13.916.746 y V-11.724.804,, ejercieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, fundamentado en lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
ANALISIS CRITICO DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LA ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y EL DERECHO
Consideran, que la decisión emanada del Juzgado A-quo objeto de apelación, incurre en graves errores de hecho y de derecho, así como en una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso y una interpretación errada de las normas jurídicas aplicables, lo que ha generado a su parecer una decisión injusta y contrataría a los intereses de sus representados, fundamentando lo que consideran son desaciertos de la sentencia apelada.
Primero: Del objeto de la apelación y antecedentes procesales
Indica, que la apelación tiene como objeto que esta alzada, revise y revoque la sentencia recurrida.
Alega, que es pertinente recordar que los hoy apelantes, en su condición de trabajadores, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, para denunciar su despido injustificado por parte de las empresas CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, HELIOS PETROLEUM SERVICES y el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, solicitando su reenganche y el pago de salarios caídos. Resalta que, todas las actuaciones de ejecución de la Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo, incluyendo el reenganché, se llevaron a cabo en la sede de la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C,A.”, en virtud de que el consorcio no poseía ni posee sede conocida o esta había desaparecido, tal como lo hicieron constar en el libelo del amparo constitucional. Que, en dichas ejecuciones, participaron activamente representantes tanto del CONSORCIO asi como de las empresas consorciadas, antes señaladas, lo que a su decir, demuestra un conocimiento pleno de la acción y una participación activa en el proceso administrativo.
Que, a pesar de que la denuncia original y las actuaciones administrativas se dirigieron contra el consorcio, la Providencia Administrativa de Reenganche y Salarios Caídos fallo directamente contra la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, obligándola al reenganche y al pago de los salarios. Ante esta situación, y el incumplimiento de la referida Providencia, interpusieron la acción de Amparo Constitucional.
Manifiesta, que la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado A-quo, declaro inadmisible la acción de Amparo Constitucional, fundamentándose en una supuesta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa consorciada, y citando jurisprudencias que a su decir, no resultaban aplicables al caso. Indica, que el A-quo se aferro a la afirmación de que los trabajadores habían sido contratados por la empresa consorciada según el acta constitutiva, lo cual fue expuesto a su decir, como un mero criterio y no como un hecho probado. Que se ignoro por completo que la acción de reenganche fue intentada contra el consorcio y que las Providencias Administrativas, por ende, debieron ser contra el mismo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las empresas consorciadas.
Segundo: De la vulneración de principios constitucionales y normas jurídicas aplicables.
Alega, que la decisión del Juzgado A-quo adolece de graves vicios que vulneran principios y derechos constitucionales fundamentales, tales como:
A.- VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Indica, que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizando a toda persona el acceso a los órganos de administración de justifica para hacer valer sus derechos e intereses, obtener pronta decisión y que esta se cumpla. Por lo cual indica, que al declarar inadmisible el amparo constitucional, el Juzgado A-quo, le ha negado, a los trabajadores, la posibilidad de que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de su pretensión, dejándolos en un estado de indefensión y privándolos del acceso a la justicia para la protección de sus derechos laborales. Que la inadmisibilidad basada en argumentos erróneos e inconducentes constituye una barrera injustificada al acceso a la justicia.
B.- VULNERACION DEL DERECHO AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL.
Manifiesta, que los artículos 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, proscribiendo el despido injustificado. Que la acción de amparo constitucional en materia laboral es el mecanismo idóneo para la protección expedita de estos derechos y a su decir, al declarar inadmisible el amparo, el juez A-quo ha menoscabado su derecho fundamental a la estabilidad laboral, ya que les impide el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
C.- VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA (Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela):
Que, si bien el juez A-quo invoco la vulneración del derecho a la defensa de la empresa consorciada, es a los trabajadores, a quienes a su decir, se le ha vulnerado el debido proceso. Se declara inadmisible su amparo con base en argumentos que no se corresponden con la realidad procesal, ignorando a decir del recurrente, que la acción administrativa fue contra el consorcio y que la empresa consorciada tuvo conocimiento y participación activa en los actos de ejecución. Indica, que el debido proceso implica una correcta aplicación de la ley y una valoración adecuada de los hechos y las pruebas, lo cual a su parecer no ocurrió en la sentencia recurrida.
D.- DESCONOCIMIENTO DEL PRONCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA.
Indica, que la decisión del Juzgado A-quo genera inseguridad jurídica al ignorar de manera flagrante la jurisprudencia consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, lo que a su decir es aun mas grave, un precedente vinculante de esta alzada en un caso similar. Que, la uniformidad de los criterios judiciales es esencial para la seguridad jurídica y para que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus acciones. Indica, que al apartarse de estos criterios sin justificación, el juez A.quo vulnera la confianza legitima que los administrados depositan en la estabilidad del sistema judicial.
TERCERO: Del error de juzgamiento en la apreciación de los hechos y las pruebas.
Dice, que el Juzgado A-quo incurrió en un manifiesto error de juzgamiento al apreciar los hechos y las pruebas del proceso, lo que condujo a su parecer a una decisión errada:
1.- IDENTIFICACION ERRONEA DEL EMPLEADOR PRINCIPAL Y DE LA ACCION:
Indica, que el juez a-quo centro su argumentación en la aseveración de que los trabajadores eran de la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, ignorando que la denuncia original en la Inspectoría del Trabajo fue interpuesta contra el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL” y que todas las actuaciones administrativas de reenganche se dirigieron y se llevaron a cabo con participación tanto del consorcio como de la empresa consorciada.
Que, la Providencia Administrativa, si bien salio a nombre de la empresa consorciada, no desvirtúa el hecho que la acción CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, de reenganche fue promovida contra el consorcio, y las actuaciones de ejecución a su decir lo demuestran.
2.- PARTICIPACION EN LOS ACTOS DE EJECUCION:
Alega, que es fundamental recalcar que en todos los actos de ejecución de la Providencia Administrativa de reenganche, incluyendo aquellos realizados en la sede de la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, participaron representantes tanto del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL” como de la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”. Que, esta participación activa desvirtúa cualquier alegato de vulneración del derecho a la defensa o al debido proceso de la empresa consorciada. Indica, que si existiera alguna vulneración en sede administrativa, debió ser objeto de análisis de fondo y no motivo para declarar inadmisible el amparo.
CUARTO: Del desconocimiento y omisión de jurisprudencia vinculante
Dice el recurrente, que el error mas grave de la sentencia recurrida radica en el desconocimiento y la omisión de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de un precedente de esta Alzada, en relación con la responsabilidad de las empresas consorciadas:
1.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS CONSORCIADAS:
Manifiesta, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y enfatiza al establecer la responsabilidad solidaria de las empresas que conforman un consorcio por las obligaciones laborales de este. Que esta responsabilidad se deriva de la propia naturaleza jurídica del consorcio, que, aunque no posee personalidad jurídica propia, actúa como un empleador en las relaciones laborales que genera. Indica que la jurisprudencia ha sostenido que la falta de personalidad jurídica del consorcio no puede servir de excusa para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, recayendo la responsabilidad en sus integrantes.
El recurrente cita las siguientes jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
.- Sentencia N° 1004 de fecha 16 de mayo de 20005, caso: “Alimentos Heinz C,A.” (Exp. N° 04-2975)
.- Sentencia N° 1939 de fecha 19 de septiembre de 2005, caso: “La Electricidad de Caracas” (Exp. N° 05-1165)
.- Sentencia N° 831 de fecha 18 de Agosto de 2010, caso “Corporación Imeca C.A” (Exp. N° 09-0820.
Dice el recurrente, que la aplicación de estos criterios al caso sub examine es ineludible. El consorcio, al actuar como empleador, genera obligaciones laborales que deben ser asumidas por sus miembros de manera solidaria. Que, el juez a-quo al ignorar esta realidad y la jurisprudencia que la sustenta, incurre en una grave violación de la ley y de los principios laborales.
2.- PRECEDENTE VINCULANTE DE ESTE MISMO JUZGADO SUPERIOR:
Alega el recurrente, que es grave la omisión por parte del juez A-quo de una decisión previa de esta Alzada, que en un caso análogo declaro ADMISIBLE una acción de amparo constitucional bajo circunstancias similares. Que la sentencia en cuestión, dictada por esta alzada en fecha once (11) de Junio de 2024, Expediente N° NP11-R-2024-000048, numeración interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demuestra que el criterio que se ha mantenido en esta instancia superior es el de admitir el amparo en situaciones donde se discute la responsabilidad laboral de consorcios o grupos de empresas. Que la desatención a este precedente, sin justificación alguna, evidencia un claro desconocimiento del principio de seguridad jurídica y del deber de unificación de criterios en la administración de justicia.
Manifiesta, que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, se fundamento en argumentos que, a todas luces, contradicen a decir del recurrente, un precedente judicial vinculante emanado de esta Alzada.
Dice, que es imperativo recordar que, en una acción de amparo constitucional previa, identificada bajo el expediente N° NP11-O-2024-000003, de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390 y V-9.285.465, respectivamente, teléfonos 0414-880.54.13, 0416-692.22.34, sucesivamente, y correos electrónicos joselrodriguezg434@gmail.com y jo85208@gmail.com, en el mismo orden; y del fallecido JOSE RAFAEL PERES, quien era titular de la cedula de identidad numero V-2.643.610, y fue parte accionante en ese proceso judicial; contra las mismas empresas hoy accionadas CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A, y el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, todas plenamente identificadas en el mencionado expediente; y por idéntico procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo de Maturín, Estado Monagas, que este mismo juzgado declaro inicialmente la inadmisibilidad del recursos. No obstante, en apelación, este juzgado superior, revoco dicha decisión y declaro admisible el amparo, reconociendo la procedencia de la vía constitucional para tutelar los derechos laborales en esa situación específica.
Que, en la presente acción de amparo, si bien los trabajadores son distintos, la situación fáctica es idéntica, ya que se trata de un nuevo grupo de empleados que, ante las mismas empresas y por los mismos motivos (reenganche y salarios caídos), intentan acceder a la justicia constitucional. Pese a este paralelismo exacto y al antecedente del pronunciamiento de esta alzada, reiterando la misma fundamentación para declarar la inadmisibilidad, ignorando a decir del recurrente la decisión vinculante se esta alzada.
GRAVE INFRANCION DEL PRINCIPIO DE JERARQUIA PROCESAL
Indica, que la postura del A-quo no solo resulta ilógica, sino que constituye una grave infracción al principio de jerarquía procesal y de seguridad jurídica. Alega el recurrente que las decisiones de los tribunales superiores no son meras recomendaciones; son mandatos judiciales de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior instancia dentro de la misma circunscripción. Que, el desconocimiento de un pronunciamiento firme de un Juzgado Superior que ya ha determinado la admisibilidad de un amparo en un caso análogo crea peligrosamente una situación de incertidumbre jurídica y de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores.
Dice el recurrente, que la reiteración de la decisión, absurda e irrisoria, fundamentando idéntica argumentación para la inadmisibilidad, a pesar de que ya fue desestimada por un tribunal superior, implica un desacato a la autoridad judicial y un menoscabo a la coherencia, que debe caracterizar la administración de justicia.
DEL INICIO DE LA NARRATIVA DEL A-QUO PARA SENTENCIA:
El recurrente señala textualmente la sentencia del Juzgado de instancia en los folios quinientos nueves (509) al quinientos doce (512), ambos inclusive y su vuelto.
DE LAS CITAS DETALLADAS DE LA SENTENCIA Y SU POSTERIOR ANALISIS
A.- PRIMER FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA, FOLIO DEL VUELTO DEL QUINIENTOS ONCE (511) AL VUELTO DEL FOLIO QUINIENTOS DOCE (512) AMBOS INCLUSIVE.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA REBATIR ESTAS ADSURDAS APRECIACIONES.
1.- PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.
Alega el recurrente, que este fundamento del sentenciador adolece de una imprecisión manifiesta que desvirtúa la realidad fáctica y jurídica del caso. Que si bien es cierto que en el escrito libelar se pudo haber hecho referencia a la vinculación laboral con la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, el contexto general de la demanda y la pretensión principal se dirigían a la responsabilidad solidaria y compartida de las empresas consorciadas con el consorcio, como unidad económica.
Que, el juzgador al centrar su análisis exclusivamente en esta afirmación, obvia el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Evidenciado a decir del recurrente una interpretación sesgada que desestima la intención de las partes y la verdadera relación que una a sus representados no solo con la CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.” sino además con la estructura de las entidades de trabajo consorciadas.
2.- DE LA DEBIDA NOTIFICACION DE LA EMPRESA ACCIONADA CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A.
Alega, que en la sentencia recurrida, se ha sostenido erróneamente que la empresa accionada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, no quedo debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al señalar textualmente, lo siguiente: “Así de esta circunstancia deviene que el acto administrativo del cual se funda la posibilidad de accionar a través de la vía de amparo constitucional debió haberse materializado bajo un debido proceso, entendiéndose que luego de haberse instruido un procedimiento administrativo de reenganche Consorcio Operacional Helios Vidal es ella como agente pasivo la que ha de responder a los requerimientos legales que le observan. Pues, no puede instruirse un procedimiento administrativo respeto de partes no presentes en el mismo…”
El recurrente indica, que tal aseveración contradice de manera flagrante los hechos procesales debidamente acreditados en los autos del expediente, antes indicado, así como los principios de legalidad y economía procesal que rigen la materia laboral.
Alega, que es un hecho notorio y verificable en el expediente que en el acto de ejecución y todos los demás intentos de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos se llevaron a cabo en la sede de la empresa CONTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, parte accionada conjuntamente con la empresa HELIOS PETROLEUM SERVICES y el CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”; olvidando el juez a decir del recurrente, que en la responsabilidad solidaria de las empresas consorciadas. En general, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que las empresas que forman parte de un consorcio son solidariamente responsables por las obligaciones que este contrae, incluyendo las deudas laborales. Indicando el recurrente que esto significa lo siguiente:
PRIMERO: UNIDAD ECONOMICA: Si bien un consorcio puede no tener personalidad jurídica propia en todos los casos, la realidad económica de su operación conjunta suele llevar a considerar a las empresas como una unidad a los efectos de las obligaciones laborales, especialmente si existe un control y gestión común.
SEGUNDO: Cada empresa consorciada responde por la totalidad de las obligaciones contraídas en nombre del consorcio.
TERCERO: El trabajador puede exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de las empresas que conforman el consorcio, o a todas ellas, hasta la satisfacción total de la deuda. No tiene que demandar solo a la empresa que formalmente lo contrato dentro del consorcio si este actúa como unidad.
Fundamento Legal y Doctrinal
Manifiesta el recurrente, que aunque la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) no regula específicamente la figura del consorcio en detalle, la responsabilidad solidaria se deriva de principio general del derecho laboral venezolano.
CUARTO: PRIVILEGIOS LABORALES: Indica el recurrente, que la legislación laboral venezolana busca proteger los derechos de los trabajadores, otorgándoles privilegios en el cobro de sus acreencias. En ese sentido, alega el recurrente, que la responsabilidad solidaria de las empresas consorciadas busca garantizar que el trabajador tenga mayores posibilidades de ver satisfechas sus deudas laborales, incluso si una de las empresas que conforman el consorcio no es solvente.
Alega el recurrente, que en cada una de las actuaciones que acompañan la acción de amparo constitucional, llevadas a cabo en la sede de la mencionada entidad de trabajo, quedo constancia fehaciente de la presencia activa y conocimiento de su representante legal; el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-8.376.331, Gerente de Operaciones de VIDALSA 27,C.A., quien además, se comunico, vía telefónica, con el ciudadano CARLOS ACOSTA PEREZ, quien manifestó poseer el cargo de presidente del Consorcio Operador Helios Vidal, asimismo, en distintas ocasiones lo acompaño el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.959, manifestando ser apoderado judicial del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL.
Manifiesta el recurrente, que la presencia de los antes referido representantes, en la propia sede de la entidad de trabajo, durante los actos de ejecución, no puede ser interpretada sino como una notificación tacita y efectiva. Que, la finalidad de la notificación es garantizar el derecho a la defensa de las partes, asegurando que tengan conocimiento de las actuaciones judiciales en su contra, por lo cual alega el recurrente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, no solo tuvo conocimiento de las actuaciones, sino que participo activamente en ella a través de su representante y a decir del recurrente, ignorar esta realidad procesal seria un exceso de formalismo que vulneraria el principio de la verdad real en el proceso laboral.
Dice el recurrente, que los múltiples intentos de ejecución realizados en la sede de la empresa, todos ellos con la presencia del Gerente de Operaciones de VIDALSA 27, C.A., demuestran una actitud conciente y voluntaria de conocimiento del procedimiento. Que pretender que la empresa no fue notificada implicaría desconocer la buena fe procesal y la diligencia con la que se actúo por parte de su representación.
QUINTO: EXTRALIMITACION DEL JUEZ EN SUS FUNCIONES:
Alega, que al asumir activamente la defensa de la parte accionada, desarrollando argumentos jurídicos que, en todo caso, corresponden exclusivamente a la esfera de la defensa de las partes. Este proceder a decir del recurrente, constituye un claro parcialismo que menoscaba la imparcialidad que debe regir toda actuación judicial.
Indica, que es crucial resaltar la participación y supervisión de los distintos funcionarios y funcionarias del trabajo adscritos a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, quien dio fe publica de las diligencias practicadas.
SEXTO: DEL VICIO DE MOTIVACION Y FALSA APLICACIÓN DE LA LEY.
Manifiesta el recurrente, que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivacion al no ponderar adecuadamente las pruebas que demuestran la presencia del representante legal de la empresa CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, en los actos de la ejecución. Que al obviar u omitir la valoración de estos elementos probatorios, el tribunal de instancia no fundamento su decisión de manera suficiente, generando indefensión a sus representados.
Dice el recurrente, que se evidencia una falsa aplicación de las normas relativas a la notificación procesal. Si bien la ley establece formas especificas de notificación, la jurisprudencia patria ha sido clara en reconocer la validez de la notificación tacita cuando la parte demuestra un conocimiento fehaciente del proceso y participa en sus actuaciones. Por lo cual alega el recurrente, que la participación del representante legal de la empresa CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A.”, en los actos de ejecución en su propia sede, ante la presencia de un funcionario del trabajo, constituye una manifestación indubitable de su conocimiento, y, por ende, de su debida notificación.
SEPTIMO: RELEVANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
Alega el recurrente, que la sentencia omite la trascendencia de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual ostenta un carácter de acto administrativo firme y ejecutable. Que dicha providencia ordenaba el reenganche y el pago de salarios caídos. Que el amparo constitucional fue incoado para exigir el cumplimiento de esa providencia y la protección de los derechos laborales que de ella se derivan y al no pronunciarse sobre los salarios caídos, a decir del recurrente, el juez desvirtúa la finalidad del amparo y el carácter vinculante de la decisión administrativa.
OCTAVO: ACERCA DE LA NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS ADMINSITRATIVAS DECLARADAS DE OFICIO POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL RECURRIDO
Manifiesta el recurrente, que es un proceso de amparo constitucional por incumplimiento de una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que a parecer del recurrente, el juez no tiene facultad de declarar la nulidad de oficio de dicha providencia administrativa. Que la nulidad de una providencia administrativa debe ser declarada en un proceso administrativo previo, y no puede ser declarada de oficio por un juez en un proceso de Amparo Constitucional.
Que, el juez en un proceso de amparo constitucional solo puede analizar si la providencia administrativa ha afectado un derecho o garantía constitucional y, en caso de encontrar dicha afectación, tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos.
Dice el recurrente, que la declaración de nulidad de una providencia administrativa debe ser realizada por el órgano competente en un proceso administrativo previo, y no puede ser declarada de oficio por un juez en un proceso de amparo constitucional.
Señala que el juez de la causa puede:
1.- Determinar si la providencia administrativa ha violado o amenaza la violación de un derecho a garantía constitucional.
2.- Tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos.
3.- Ordenar el cumplimiento de la providencia administrativa, si la misma no ha sido incumplida de forma indebida.
4.- El juez de la causa no puede: Declarar la nulidad de la providencia administrativa de oficio.
5.- Ignorar o desconocer la existencia de la providencia administrativa. Realizar cualquier acción que no este dentro de sus competencias como juez de amparo constitucional.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RELACIONADOS CON LOS PUNTOS QUE AQUÍ TRATAMOS
Alega el recurrente, que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha desarrollado una extensa jurisprudencia en los temas que mencionan, por lo cual a continuación, cita sentencias clave que abordan la valoración de pruebas, el debido proceso, el principio de congruencia procesal y la nulidad de sentencias por falta de motivación o pretensión de pruebas.
1.- VALORACION DE PRUEBAS:
Manifiesta el recurrente, que el principio de autonomía en la valoración de pruebas es fundamental. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por este principio, lo que dificulta su cuestionamiento a través de la revisión constitucional, salvo casos excepcionales de arbitrariedad manifiesta o silencio de prueba con influencia decisiva.
2.- SENTENCIA CLAVE:
Que la Sala de Casación Civil del TSJ, en reiteradas decisiones, ha abordado el vicio de silencio de pruebas o preterición de pruebas. En sentencias como la RC.000224-29610-2010-08-654 (Sala de Casación Civil), se analiza la infracción por falta de aplicación de los articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se refieren a la apreciación de las pruebas por el juez. Se enfatiza que el vicio se produce cuando el juez no realiza un juicio valorativo sobre la prueba o sobre los hechos que con ella se acreditan, violentando el principio de control y contradicción de la prueba judicial.
3.- EXTRACTO RELEVANTE: “El vicio contenido, - falta de aplicación, del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma de valoración probatoria establecida en el articulo 507 ejusdem-, tiene influencia decisiva en lo dispositivo del fallo, resultando encuádrale a través de la casación sobre los hechos, ya que se refiere a la falta de apreciación de la prueba.”
2.- DEBIDO PROCESO:
Manifiesta el recurrente, que el debido proceso es una garantía constitucional fundamental en Venezuela, consagrada en el articulo 49 de la Constitución. Que el TSJ ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre su alcance, incluyendo el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a acceder a las pruebas y a disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa.
.- Sentencia Clave: Que la Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia N° 97 de 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), señalo que “se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, y no es una clase determinada de proceso, sino “ la necesidad de que cualquier persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se ha investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
.-Extracto relevante: “El derecho a la defensa debe ser considerado no solo como la oportunidad para el ciudadano o presunto infractor de hacer oir sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismo, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor”
3.- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL:
Alega, que el principio de congruencia procesal exige la correspondencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes. Que, el TSJ ha sido enfático en que el juez no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (extrapetita), no adjudicar mas de lo pedido (ultrapetita), ni dejar de resolver sobre algo peticionado (citrapetita).
.- Sentencia clave: Indica, que la Sala de Casación Civil del TSJ, en decisiones como la RC.00001-180106-05480.htm (Sala de Casación Civil, ha reiterado la importancia de este principio.
.- Extracto relevante: “Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.” Y citando a Borjas: “nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que “ los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les esta prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita…”
4.- Nulidad de sentencias por falta de motivación o preterición de pruebas:
Manifiesta el recurrente, que la falta de motivación y la preterición de pruebas son vicios graves que pueden acarrear la nulidad de la sentencia. Que la motivación es un requisito esencial del fallo, y su ausencia o deficiencia impide conocer el criterio jurídico del juez, vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Indica, que la preterición de pruebas, se produce cuando el juez ignora u omite valorar una prueba promovida y evacuada que podría ser decisiva en el fallo.
5.- Nulidad por falta de motivación:
. .- Sentencia clave: Indica el recurrente, que la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencias como la RC-0069-050401-00220.htm, ha establecido los parámetros de la inmotivacion. Se considera inmotivada la sentencia cuando la motivación es tan vaga, general o inocua, ilógica o absurda que impide a la alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
.- Extracto relevante: “A tal respecto, la Sala ha dicho que: “La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo…”- La inmotivacion, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
6.-Nulidad por preterición de pruebas (silencio de pruebas):
.-Sentencia clave: La Sala de Casación Civil ha sido constante en considerar el silencio de pruebas como un vicio que afecta la validez de la sentencia. Ejemplo que coloca el recurrente, la sentencia RC.000037-16222-2022-20-179.HTML (Sala de Casación Civil), se denuncia la infracción de las artículos 12 y 509 del CPC por el vicio de falta de aplicación al haberse silenciado una prueba.
.- Extracto relevante: “El vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador omite cualquier consideración o análisis de una prueba promovida y evacuada legalmente en el proceso, que pueda tener influencia decisiva en el dispositivo del fallo.”
.-Análisis de la parte recurrente de la Decisión Judicial
Alega, que en el presente caso se presenta un escenario complejo al juez señalar: (omissis) “En este sentido de acuerdo a la anterior transcripción, se aprecia que un acto administrativo se reputa irrito (sic) cuando este no ha constituido de forma alguna un debido proceso, pues el derecho a la defensa ha de prevalecer en todo estado y grado del proceso…”, dice la parte recurrente, que categóricamente indica que las providencias administrativas son “irritas”, basándose en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de una empresa consorciada, a pesar de que las pruebas sugieren lo contrario y de que existen obligaciones inherentes a los consorcios.
Que, la decisión del juez al señalar que las providencias administrativas son irritas, es incorrecta y esta fundamentada en una interpretación errónea o incompleta de los hechos y del derecho aplicable; la argumentación del recurrente la sustenta en lo siguiente:
PRIMERO: JURISPRUDENCIA NO CONSONA: Que el juez A-quo cito una jurisprudencia que no se ajusta a las particularidades del caso (como la responsabilidad de las empresas consorciadas), que su sentencia carecería de un fundamento jurídico sólido. Indicando que la jurisprudencia debe ser pertinente y aplicable a los hechos y al derecho debatido.
SEGUNDO: CONTRADICCION CON LAS PRUEBAS: Que en las diversas ejecuciones re reenganche y pago de salarios caídos, consta que las actuaciones se realizaron en la empresa consorciada CONSTRUCTORA “VIDALSA 27, C.A”, y por ella actúo el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, plenamente identificado en autos, quien se identifico como Jefe de Operaciones de la empresa, siendo el mismo ciudadano quien contacto al presidente del consorcio vía telefónica y que el apoderado judicial del consorcio estuvo presente y acepto el pago de salarios caídos. Alega que estos hechos sugieren que tanto la empresa consorciada y el consorcio, o al menos sus representantes, tenían conocimiento de las actuaciones y tuvieron la oportunidad de participar en el proceso. Que la notificación y la presencia de representantes son elementos cruciales para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
TERCERO: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO: Indica la parte recurrente, que el juez argumenta que se violo el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa consorciada CONSTRUCTORA “ VIDALSA 27, C.A.”, por no haberse iniciado el reenganche y pago de salarios caídos directamente contra ella y por no haber sido notificada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, sin embargo, alega el recurrente que si la providencia administrativa se emitió contra la empresa consorciada y las distintas ejecuciones de reenganche y pago de salarios caídos se realizaron en la sede de esta y, además, participo un representante de la misma así como los representantes del consorcio, tuvieron conocimiento y participación en las ejecuciones, por lo cual a su decir, el argumento de la violación del debido proceso se debilita considerablemente.
CUARTO: OBLIGACION DE LAS CONSORCIADAS DE RESPONDER POR EL CONSORCIO: Manifiesta el recurrente, que es un principio general en el derecho de consorcios que las empresas que conforman tienen una responsabilidad solidaria o subsidiaria por las obligaciones del consorcio. Que ignorar esta obligación legal seria un error grave por parte del juez. Indicando el recurrente, que si la providencia administrativa afectaba a una de las empresas consorciadas esta igualmente debe asumir su responsabilidad.
Indica el recurrente, que una decisión judicial que ignora las pruebas y los principio legales aplicables podría tener varias consecuencias, señalando el recurrente entre ellas las siguientes:
1.- AGRAVIO AL AFECTADO: Indica, que la parte que obtuvo la providencia administrativa originalmente se vería perjudicada por la anulación de una decisión que, aparentemente, se basaba en hechos validos.
2.- PRECEDENTE INCORRENTO: Que, si la sentencia queda firme, podría sentar un precedente erróneo para casos futuros que involucren consorcios y la responsabilidad de sus integrantes.
3.- SEGURIDAD JURIDICA: Decisiones que contradicen abiertamente las pruebas y la ley pueden generar incertidumbre jurídica.
Dice el recurrente, que en el ámbito judicial, la argumentación o criterio personal de un demandante, aunque es fundamental para presentar su caso, no puede ser tomado como cierto de forma automática o exclusiva por el tribunal. Indicando que la razón principal es que una decisión judicial se basa en un análisis objetivo y riguroso de las pruebas presentadas por todas las partes involucradas, alegando lo siguiente:
1.- SUBJETIVIDAD INHERENTE: Que el análisis personal de un demandante esta, por definición, influenciado por su propia perspectiva, intereses y emociones. Que esto no significa que sea invalido o deshonesto, pero si que no representa una visión imparcial de los hechos.
2.- PRINCIPIO DE CONTRADICCION: Que en un proceso judicial, se garantiza el derecho a la defensa de todas las partes. Alegando que esto implica, que la parte demandada tiene la oportunidad de refutar la argumentación del demandante y presentar sus propias pruebas y argumentos. Que el juez debe considerar ambos puntos de vista antes de llegar a una conclusión.
3.- CARGA DE PRUEBA: Alega, que generalmente es el demandante quien tiene la carga de la prueba, lo que significa que debe demostrar la veracidad de sus afirmaciones ante el tribunal. Que esto se logra a través de la presentación de pruebas concretas, como documentos, testimonios de testigo, peritajes, etc., y no únicamente a través de su análisis personal.
4.- ROL DEL JUEZ: Manifiesta el recurrente, que el juez actúa como arbitro imparcial, cuya función es evaluar todas las pruebas y argumentos presentados por las partes, aplicar la ley pertinente y emitir una sentencia basada en los hechos probados. Que el criterio personal de una de las partes es solo una pieza más del rompecabezas, que debe ser corroborada por otras evidencias a decir del recurrente.
Indica, que la argumentación o criterio personal de un demandante es el punto de partida de su reclamo y es crucial para construir su caso. Sin embargo, para que sea considerado por el tribunal, debe estar respaldado por pruebas objetivas y verificables. Que el juez no se basara únicamente en la palabra del demandante, sino en la solidez de las evidencias presentadas y el contraste con los argumentos y pruebas de la parte contraria. Es decir, el juez para justificar su decisión lo tomo como un hecho cierto pero sin declararlo, a decir del recurrente, era una decisión para ser valorada al fondo de la decisión pero el asumió por el consorcio su defensa y no se la dejo al mismo consorcio quien era el llamado a demostrar lo contrario, alegando el recurrente, que así mismo obvio el A-quo que fue debidamente notificado el consorcio.
5.- ASUNCION DE UN HECHO NO PROBADO (o no alegado claramente): Manifiesta, que el juez parece haber dado por sentado que el accionante era trabajador de una empresa consorciada específica y no del consorcio en su conjunto. Por lo cual, a decir del recurrente, es preocupante, porque, en principio, lo jueces deben basar sus decisiones en los hechos probados en el expediente y en las alegaciones claras de las partes. Si el accionante no expreso claramente esta pretensión, o si no aporto pruebas que la sustentaran, el juez no debería haberla tomado como cierta de oficio.
6.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO SIN ALEGACION O PRUEBA: Indica el recurrente, que aseverar que el trabajador pertenece a una empresa consorciada y no al consorcio es un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que define la relación laboral y, por ende, las responsabilidades. Que, si esta afirmación no fue objeto de debate probatorio o no fue alegada de forma precisa por el demandante, y que el juez podría estar incurriendo en una incongruencia o una violación del principio de exhaustividad y pertinencia de la prueba a decir del recurrente.
7.- OMISION DE LA SOLIDARIDAD ENTRE CONSORCIADAS: Alega el recurrente, que este es el punto mas critico. Que en Venezuela, es un principio ampliamente reconocido en la jurisprudencia y en la practica judicial que las empresas que forman parte de un consorcio son solidariamente responsables de las obligaciones laborales. Indica que esto significa que el trabajador puede demandar a cualquiera de las empresas consorciadas o al consorcio en su totalidad, y todas son responsables por el cumplimiento de las obligaciones.
Que, si el juez obvio la solidaridad, podría estar limitando indebidamente el alcance de la responsabilidad y perjudicando los derechos del trabajador. Que la solidaridad no solo facilita al trabajador el cobro de sus acreencias, sino que también reconoce la unidad económica que a menudo subyace a la conformación de un consorcio.
El recurrente señala la sentencia recurrida y hace mención a la misma, así como también trae a colación la Sentencia dictada en fecha once (11) de Junio de 2024 por esta alzada (R-2024-000048).
Por lo cual indica el recurrente, que es evidente, que la decisión del Juzgado recurrido, que declara la inadmisibilidad del amparo, causa a sus representados los siguientes agravios:
PRIMERO: OMISION DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: Que la motivación esgrimida por el A-quo, para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo, obvia por completo a decir del recurrente, las reiteradas decisiones de la Sala Social y reiteradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citadas en su escrito de demanda, que también omite el hecho de que, esta alzada, en fecha once (11) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), en un caso con identidad de empresas demandadas y de pretensión (reenganche y pago de salarios caídos), ya había declarado ADMISIBLE una acción de Amparo Constitucional bajo circunstancias lácticas y jurídicas esencialmente idénticas. Que dicha decisión que sentó un precedente claro sobre la procedencia de este tipo de acciones, debió ser considerada y acatada por el A-quo, en virtud de la seguridad jurídica y el principio de uniformidad de la jurisprudencia. Que la ignorancia de este precedente, a decir del recurrente, vulnera el principio de igualdad ante la ley y genera incertidumbre jurídica para los justiciables.
SEGUNDO: VULNERACION DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Manifiesta el recurrente, que declarar inadmisible la acción sin una justificación razonable y contradictoria con un precedente judicial existente, el tribunal recurrido, a decir del recurrente, esta negando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, garantizados en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que el rechazo de la acción de amparo sin un análisis profundo de la situación fáctica y jurídica de sus representados, sin considerar la existencia de un precedente que avala la procedencia de este tipo de acciones, implica una barrera injustificada al acceso a la jurisdicción constitucional.
TERCERO: DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER URGENTE Y SUMARISIMO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL:
Alega, que la figura del amparo constitucional esta concebida como un mecanismo expedito y eficaz para la protección de derechos y garantías constitucionales. Que la declaratoria de inadmisibilidad, sin sopesar la urgencia y perentoriedad que caracterizan este tipo de acciones, y en contravención con un precedente previo, desnaturaliza la esencia misma del amparo y deja a sus representados, a su decir, en una situación de indefensión y vulnerabilidad, toda vez que sus derechos laborales están siendo conculcados de manera continuada.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurrente manifiesta, que ante flagrante vulneración de los anteriormente señalados principio consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por sus representados, sin una justificación razonable y además a decir del recurrente contradictoria con precedentes judiciales existentes, el tribunal recurrido negó a sus representados el acceso a la justicia, desconociendo al parecer del recurrente, el carácter urgente y sumario del amparo constitucional de la Sala Social, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de la aludida decisión de esta alzada; concebida como un mecanismo expedito y eficaz para la protección de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad, sin sopesar la urgencia y la perentoriedad que caracterizan este tipo de acciones, y en contravención con un precedente previo de esta alzada, desnaturaliza a decir del recurrente la esencia misma del amparo y deja a sus representados en una situación de indefensión y vulnerabilidad, toda vez que sus derechos laborales están siendo conculcados de manera continua.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicita a esta alzada que declare:
PRIMERO: Con lugar la presente apelación
SEGUNDO: Revoque la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en la cual se dicto sentencia en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, declarando inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, este Tribunal Superior pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto observa que el ciudadano Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.977.263, V- 4.657.582, V- 15.509.563, V- 2.858.622, V- 22.724.401, V- 8.647.142, V- 10.836.979, V- 8.370.743, V- 8.351.643, V- 12.382.694 V- 13.916.746 y V-11.724.804, respectivamente ( Poder cursantes a los autos ver folios 25 al 30) ejerció Recurso de Apelación en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, contra sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por tanto, siguiendo el criterio fijado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 501 del año 2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto oportunamente. Así se declara.
En este orden, observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A - quo procedió a oír el Recurso de Apelación en un solo efecto y remitió el expediente principal en su integridad, dado que no existe materia pendiente sobre el cual emitir pronunciamiento.
La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por el ciudadano Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A, CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, Y HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, en relación al cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
En el caso de autos tenemos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando lo siguiente:
(…)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
(…)
Por lo tanto, tomando en consideración la narración de los hechos realizada por el recurrente y de acuerdo a los argumentos antes expresados, esta Juzgador en sede constitucional, no evidencia en el presente caso, que se hayan agotados las vías preexistentes, por lo que en el presente recurso deviene una de las circunstancias establecidas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez, que si bien de las actas procesales se desprenden las dos providencias administrativas (la primera correspondiente al procedimiento por reenganche y pago de salarios, y la segunda, por el procedimiento administrativo sancionatorio) proferidas por el Órgano Administrativo, no obstante, se desprende de autos, que el funcionario del trabajo se trasladó en varias oportunidades a fin de ejecutar las providencias de reenganche; observándose que de lo actuado por el funcionario, luego de varias entrevistas tanto con el Gerente de Operaciones, como el Apoderado judicial de la entidad de trabajo, así como de la Asistente Administrativo, es que en fecha 17/01/2024, se produjo el desacato a la orden administrativa. No se observa así, que el Órgano administrativo, en ejercicio de sus funciones, bien de oficio o a instancia de parte, haya practicado todo lo relativo a sus facultades atribuidas por Ley y el agotamiento en su totalidad del procedimiento sancionatorio, y dictar las medidas cautelares pertinentes como lo señala la norma sustantiva laboral, tanto como la solvencia laboral y solicitar de ser necesario la actuación del ministerio público, dirigidas a que la entidad de trabajo diere cumplimiento a las providencias administrativas 104-2023 de fecha 21/08/2023; 00103-2023,de fecha 21/08/2023; 0082 / 2023, de fecha 14/07/2023; 097-2023, de fecha 21/07/2023; 0082-2023, de fecha 14/07/2023; 095/ 2023, de fecha 20/07/2023; 0083/2023, de fecha 12/07/2023; 096/2023, de fecha 21/07/2023; 00102-2023, de fecha 21/08/2023; 089/2023, de fecha12/07/2023; 101-2023, de fecha 21/08/2023; 088/2023, de fecha 14/07/2023; y que se hayan aplicado íntegramente los procedimiento y solicitudes señalados en los artículos 512, 513, 532, 538, 546 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencias respectivas y las imposiciones de multas y notificaciones al Ministerio Público por desacato al pago de las multas y la solicitud de arresto respectivo por flagrancia.
En consecuencia, esta Juzgador, estima que en el presente caso, al estar vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recurrente en amparo, debe agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas contenido en dicho instrumento jurídico, y como consecuencia de ello, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la ejecución de sus actos orden de reenganche y pago de salarios caídos y la propuesta de la multa correspondiente, en virtud de la denuncia interpuesta por los Ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL; utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa; y por lo tanto, al existir otra vía procesal acorde con la protección constitucional, la acción propuesta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En su decisión, el Juez de instancia determinar que es competencia de la Inspectoría del Trabajo, la ejecución de sus actos (orden de reenganche y pago de salarios caídos), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal, que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.977.263, V- 4.657.582, V- 15.509.563, V- 2.858.622, V- 22.724.401, V- 8.647.142, V- 10.836.979, V- 8.370.743, V- 8.351.643, V- 12.382.694 V- 13.916.746 y V-11.724.804, , plenamente identificados en autos, persigue el cumplimiento de las Providencias Administrativas Nrosº 104-23, Nº 0103-23, Nº 097-23, Nº 082-23, Nº 095-23, Nº 083-23, Nº 096-23, Nº 0102-23, Nº 097-23, Nº 089-23, Nº 0101-23, y Nº 088-23, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los citados ciudadanos, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.
En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.
De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y dé cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la Providencia Administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa, subsumido al caso en concreto, como consta en copia certificada que rielan a los autos (Carlos Andrade anexo marcado L folios 328 al 330 ). (Jesús Segovia, anexo marcado L1 folios 331 al 333). (Egidio Medrano, anexo marcado L2 folios 334 al 336). (Pedro Plata, anexo marcado L3 folios 337 al 339). (Abder González, anexo marcado L4 folios 340 al 342). (Onelys romero, anexo marcado L5 folios 343 al 345). (Edgardo Álvarez, anexo marcado L6 folios 346 al 348). (Francisco Álvarez, anexo marcado L7 folios 349 al 351). (Alfredo Brito, anexo marcado L8 folios 352 al 354). (Rommel Rendón, anexo marcado L9 folios 355 al 357). (Rómulo Cabello, anexo marcado L10 folios 358 al 360). (Sulaima Chisparo, anexo marcado L11 folios 361 al 363).
Posteriormente, la Sala Constitucional mediante decisión N° 128 del veintiséis (26) de febrero de 2013, precisó lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”. (Subrayado de esta sentencia).
En cuanto a la inadmisibilidad decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral, cabe además citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de agosto de 2022, caso RICARDO FELIPE LÓPEZ LÓPEZ, FREDDY JOSÉ YGLESIA LAYA, RICHARD GEOVANNI NAVARRO y JOSÉ GREGORIO RIERA PÉREZ,, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró entre otras cosas:
(…)
Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia).
(…)
Por otra parte es preciso señalar, que el referido Juez Superior del Trabajo, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por los peticionantes en revisión y confirmar la sentencia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores, violentó los derechos constitucionales de éstos, referidos a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, así como la garantía de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que con tal proceder, se les negó el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional, las providencias administrativas declaradas a su favor, que ordenaron sus reenganches a sus puestos de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
(…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, anula la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y, se ordena que otro Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, previo al cumplimiento de los requisitos de ley, atendiendo a lo motivado de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987. Actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. contra la Decisión de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) para su debida distribución entre los juzgados de Juicio, a los fines de que se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, previo al cumplimiento de los requisitos de ley, atendiendo lo motivado en el presente fallo. Líbrese Oficio de remisión. Cúmplase.
Se ordenará participar la presente Decisión al Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
El SECRETARIO (a)
ABG. BELTRÁN FAJARDO.
En la misma fecha siendo las 12:10 m se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO (a)
ABG. BELTRÁN FAJARDO.
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